Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0343/2021-S3 Sucre, 9 de julio de 2021
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de libertad
Expediente: 34991-2020-70-AL Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 12/20 de 14 de agosto de 2020, cursante de fs. 149 a 154, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Wilber Meneses Flores contra Mirtha Mabel Montaño Torrico, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 13 de agosto de 2020, cursante de fs. 112 a 126 vta., el accionante, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, a denuncia de Delia Ramos Pacheco, en su contra, por la presunta comisión del delito de feminicidio, en audiencia de aplicación de medidas cautelares desarrollada el 10 de enero de 2020, se dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Antonio del departamento de Cochabamba, al considerarse que concurrían la probabilidad de autoría y los riesgos procesales de fuga y de obstaculización previstos en los arts. 234.7 y 235.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal CPP -modificados por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; ante dicha determinación y habiéndose munido de nuevos elementos de convicción, el 20 de febrero de igual año, solicitó audiencia de cesación de la detención preventiva, en la cual el Juez de la causa rechazó tal solicitud, manteniendo vigente la precitada Resolución de imposición de la medida extrema, razón por la que en previsión del art. 251 del Adjetivo Penal, interpuso recurso de apelación incidental, mismo que en audiencia de 9 de junio del referido año, fue resuelto por Mirtha Mabel Montaño Torrico, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento -hoy accionada-, quien declaró parcialmente procedente su impugnación, en relación al art. 234.7 del CPP, dejando sin efecto la apreciación de constituirse en peligro para sociedad, pero sí un peligro para la víctima; en relación al art. 235.1 del mencionado cuerpo legal, declaró parcialmente enervado quedando subsistente el razonamiento de modificación y destrucción de elementos probatorios; y, el art. 235.2 quedó integro.
Señala que, el Auto de Vista dictado en audiencia de 9 de junio de 2020 -ahora impugnado- no contiene una motivación suficiente, correcta, racional, razonable y debidamente reforzada ni responde a criterios objetivos de razonabilidad, equidad, favorabilidad y excepcionalidad que rigen a las medidas cautelares; por cuanto, la autoridad hoy accionada, no subsanó ni observó los groseros errores del Juez a quo, y al contrario, intentó darle legalidad y validez a esa actuación ilegal realizando una interpretación perjudicial de los riesgos procesales para "ratificar" -lo correcto es mantener- su detención preventiva.
Así, respecto al art. 234.7 del CPP, de la fundamentación contenida en la Resolución -de 10 de enero de 2020- que le impuso la detención preventiva, se tiene que la misma está orientada a la concurrencia del primer elemento de dicho riesgo procesal, que hace a la peligrosidad para la sociedad y, para nada se vincula con el segundo elemento que es la peligrosidad para la víctima; vale decir, que no existe un hecho concreto que dé razonabilidad de que su persona se constituya un peligro para la víctima, más aún cuando esta falleció, como tampoco existe un hecho concreto que denote una peligrosidad efectiva para los familiares; así también se debe resaltar que la fundamentación asumida en dicha decisión es genérica para ambos imputados, sin precisar el grado de participación de los mismos y las acciones desplegadas por cada individuo, aspectos que no fueron observados por la Vocal ahora accionada. De igual manera, debe considerarse la Resolución de 20 de febrero del citado año, dictada en audiencia de cesación de la detención preventiva -de la que deviene el Auto de Vista cuestionado- en la cual se presentó abundantes elementos de prueba, consistentes en certificaciones de Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), Plataforma de Atención al Usuario Externo (PAUE), Sistema Nacional de Registro de Antecedentes Policiales (SINARAP) y otros, que demuestran los antecedentes y comportamiento intachable de su persona; sin embargo, el Juez de la causa sin darle ningún valor a los mismos, concluyó de forma incongruente que era un peligro para los familiares de la víctima, considerando que la prueba presentada sería insuficiente e impertinente, desconociendo su primera Resolución, efectuando una fundamentación en relación al indicado peligro de fuga, cuál si fuese una nueva aplicación de medidas cautelares; por lo que, las ilegalidades denunciadas en apelación incidental, fueron que, el Juez inferior no valoró de manera correcta los elementos de prueba presentados; que la inexistencia de antecedentes penales no podría desvirtuar los fundamentos que habrían motivado de manera consistente y criteriosa la concurrencia de este riesgo procesal; que dicha autoridad "...pidió cuestionar los fundamentos de la y ..." (sic), refiriendo que este peligro estaría fundado en la vulnerabilidad de la víctima, dado que la conducta del imputado habría afectado tal vulnerabilidad y que si bien existiría el deceso de la víctima, este peligro se extendería a los familiares de la misma. No obstante, la Vocal hoy accionada como máxima instancia revisora no observó la ilegalidad, arbitrariedad e incongruencia con la que actuó el Juez inferior, esta última entre la Resolución que le impuso la detención preventiva y la que resolvió la cesación de la misma; y, actuando de forma arbitraria dicha autoridad de alzada, englobó las dos variantes del art. 234.7 del CPP, rescatando las conclusiones de ambas Resoluciones -mencionadas- unificando los elementos del peligro para la sociedad y para la víctima en el Auto de Vista hoy impugnado, intentado justificar su decisión en la "", utilizándola en su perjuicio, alegando que dicho fallo constitucional realiza una diferenciación entre estos elementos y que en la Resolución inicial de medidas cautelares, se hubiese considerado el estado de vulnerabilidad de la víctima, la cual hubiese sido aprovechada por los imputados para segar la vida de la referida; empero, esta afirmación es totalmente subjetiva, además que vulnera la presunción de inocencia, no encontrándose respaldo en la Resolución que indica y menos en algún elemento de prueba presentado en esa oportunidad; por cuanto, el Juez de la causa hizo referencia a este aspecto en relación a las "... y ..." (sic), pero para nada comprenden los presupuestos fácticos que denoten agresividad de su persona hacia la víctima y menos a su familiares, desconociendo los antecedentes del proceso penal; por cuanto, existe un autor confeso, y su participación únicamente estaría relacionada con haber compartido bebidas alcohólicas en un momento y lugar diferentes al hecho; por lo que, mal se podría hablar de peligrosidad para la persona ya fallecida ni tampoco a su entorno familiar, cuando no existen hechos concretos que denoten ello, menos elementos de prueba que lo respalden. Por consiguiente, la autoridad judicial ahora accionada omitió su labor al no haber realizado una revisión íntegra de los antecedentes, fundamentos y elementos de prueba que hacen al antes referido riesgo procesal y por el contrario, asumió una deducción desfavorable en su contra, basándose en meras suposiciones y prejuicios que no tienen respaldo probatorio ni normativo, realizando oficiosamente una nueva fundamentación del segundo elemento del art. 234.7 del CPP, apartándose de la -de 6 de marzo-.
Continua señalando que, con relación al art. 235.1 del CPP, su concurrencia se basó en que supuestamente su persona hizo desaparecer el celular de la víctima, que junto al otro coimputado se encontraban con la occisa el día de los hechos, que siendo probables autores, se entiende que habrían hecho desaparecer este elemento de prueba, teniéndose objetivamente la desaparición del mismo y que sus "propios celulares" habrían sido borrados en las conversaciones; asimismo, en la audiencia de cesación de la detención preventiva, el Juez de la causa sin valorar los elementos de prueba presentados, de forma ilegal e incongruente refirió que los mismos no se encontraban enfocados a los fundamentos que dieron origen a su vigencia, cuando se presentó: Acta de entrega voluntaria -entiéndase de celular- de 11 de enero de 2020, que realizó Milton Ramos; Informe Policial de 13 de enero del referido año, y Acta de declaración del mencionado testigo, que establece quién vendió el celular y su estado; Informe Policial de 23 de enero de igual año, que refleja el acto de desfile identificativo en la que el señalado testigo, identificó al coimputado como la persona que le había vendido el celular perteneciente a la occisa, precisando que pagó Bs.- "30" y que se encontraba solo; Acta de reconocimiento de persona, desfile identificativo de 23 de enero del mismo año; Informe Policial de 4 de febrero del aludido año, más muestrario fotográfico, por el que Delia Ramos Pacheco -denunciante dentro del proceso penal- madre de la occisa, reconoció el antes mencionado celular que usaba su hija; elementos probatorios que enervaban el fundamento principal de la concurrencia de este peligro de obstaculización; ante lo cual, hizo conocer estas ilegalidades ante la Vocal accionada, la cual en lugar de observarlas, intentó justificar su decisión bajo el argumento de que este riesgo procesal se basa en dos posibilidades o presupuestos, siendo uno de ellos la pérdida aparente del celular de la víctima, que ya no existe, y el otro, la conducta de los imputados de proceder a borrar la conversaciones, la cual no habría sufrido cambios; razonamiento que es arbitrario y perjudicial, cuando el fundamento principal y genérico de su concurrencia fue la desaparición del celular de la occisa.
Finalmente, respecto al art. 235.2 del CPP, en la Resolución que determinó su detención preventiva el fundamento de su concurrencia versó en que hubiese existido contradicción entre la declaración de la propietaria del establecimiento de expendio de bebidas alcohólicas, con la de una de sus empleadas, Silvia León, al señalar la primera que no habría visto a la víctima y la segunda identificó a los imputados como a la mencionada, deduciendo en base a ello que, los imputados hubiesen influido en los testigos; asimismo, en audiencia de cesación de la detención preventiva el Juez de la causa determinó su persistencia con argumentos genéricos relacionados con que los imputados tendrían un acercamiento sobre todo con la dueña del local donde habían consumido bebidas alcohólicas, y que los elementos de prueba presentados serían insuficientes, considerando además el Informe del policía asignado al caso de 4 de febrero de 2020; arbitrariedad que fue denunciada a la Vocal accionada, quién sin observar la misma validó la fundamentación subjetiva del Juez a quo, omitiendo pronunciarse sobre el fundamento principal que dio origen a dicho riesgo procesal y solo enfatizó su análisis, agravando su situación jurídica al incorporar nuevas circunstancias subjetivas como la supuesta amenaza por parte suya y los otros involucrados a la testigo Silvia León, lo cual es posterior a su audiencia de detención preventiva, sin que el Ministerio Público hubiese presentado elementos de prueba, utilizando la que él mismo presentó en perjuicio suyo, cuando además en dicho Informe en ningún momento la referida testigo indicó que fueron su persona o familiares quienes la amenazaron en la audiencia de reconocimiento de evidencia, incurriéndo en una argumentación genérica, subjetiva y prejuiciosa.
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