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TCP

0343/2021-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
26 de julio de 2021SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Resumen del caso

Sentencia 0343/2021-S4

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0343/2021-S4 Sucre, 26 de julio de 2021

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional

Expediente: 35474-2020-71-AAC Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 073/2020 de 29 de septiembre, cursante de fs. 338 a 342 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Zenón Aiza Peñas contra Modesto Iporre Aiza, Primitiva Rodríguez Quispe, Calixto Mollo Quispe, Fermín Oropeza Enrríquez, Martha Villca Condori, Felicidad Lupati Otondo de Auza y Víctor Rubén Ochoa "Rodríguez", Presidente y Concejales respectivamente, todos del Gobierno Autónomo Municipal de San Lucas del departamento de Chuquisaca; y, Efraín Puma Villca, Ex Concejal y Presidente del Cabildo; y, Rubén Rodríguez "Quira", Central Seccional, ambos del mismo lugar.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 31 de agosto de 2020, cursante de fs. 67 a 88; y, el de complementación de 17 de septiembre del mismo año (fs. 109 a 110), el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Desde el 26 de junio de 2020, fue objeto de una serie de medidas de hecho que buscaban su renuncia al cargo de Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de San Lucas del departamento de Chuquisaca, que venía desempeñando hasta la posesión de las nuevas autoridades; en dicha fecha procedieron a la toma de las instalaciones del centro de cuarentena para la emergencia sanitaria producto del Coronavirus (Covid-19) denominado "Núcleo Tecnológico de Padcoyo; el 15 de julio del mismo año, de forma violenta tomaron la Alcaldía Municipal de dicho municipio, con el colocado de candados a su despacho así como al ingreso al edificio edil, más el cambio de chapas; el 16 de igual mes y año, realizaron el destrozo de las cámaras de seguridad de su domicilio y tomaron como rehén a su hermana Felicidad Aiza Peñas, a quien le arrebataron su celular y fue llevada luego por la fuerza a la plaza de San Lucas, amenazándola públicamente con lincharla sino revelaba su paradero.

Obligado por tales acontecimientos, el 23 de julio de 2020 presentó su renuncia ante el Tribunal Electoral Departamental (TED) de Chuquisaca con sede en Sucre, aclarando que lo hacía obligado debido a las amenazas y presión contra su familia; no obstante, el 24 del mismo mes y año, cuando se dirigía a la Alcaldía de San Lucas del departamento de Chuquisaca, fue interceptado por una multitud enardecida que le impidió el ingreso al edificio edil, obligándolo a firmar una carta de renuncia que fue redactada por el asesor legal de la alcaldía, quien también fue obligado a redactar dicho documento, y no contentos con ello, fue presionado para entregar el mismo al Presidente del Consejo Municipal que se encontraba en la misma multitud, procediendo luego a nombrar a otra persona como Alcalde, a sugerencia del cabildo.

En la misma fecha (24 de julio de 2020), la Vicepresidenta y el Secretario del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de de San Lucas del departamento de Chuquisaca, sin el quorum necesario, emitieron la Resolución Municipal 56/2020, aceptando la renuncia, sin considerar que la misma fue realizada bajo presión, amenazas y amedrentamientos; contra la cual, presentó recurso de revocatoria, el 28 de igual mes y año, ante el citado Concejo Municipal, precisando justamente que la renuncia no fue voluntaria ni espontánea, sino fruto de presiones y amenazas; sin embargo, las mismas autoridades ya nombradas, mediante Resolución de Revocatoria 01/2020 de 14 de agosto, sin la necesaria fundamentación y motivación razonable respecto a las causas que motivaron la renuncia, confirmaron el fallo impugnado y con ello las medidas de hecho que confluyeron en una destitución arbitraria del cargo de Alcalde, lesionando de esa manera sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

En base a tales antecedentes denunció la lesión al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación y sus derechos a la defensa, al trabajo y a ejercer las funciones públicas para las cuales fue elegido, vinculado con los principios de seguridad jurídica, interdicción de la arbitrariedad, legalidad y constitucionalidad, citando al efecto los arts. 46, 115.II, 117.I, 144.II num. 2 y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 y 23.I de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 6 del Protocolo adicional a la misma Convención ya anotada; y, 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó que una vez admitida la acción interpuesta y desarrollados los actos procesales correspondientes, se conceda la tutela impetrada, disponiendo:

  1. a)Se deje sin efecto la Resolución de Revocatoria 01/2020, consiguientemente, su restitución inmediata al cargo de Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de San Lucas del departamento de Chuquisaca, más el pago de salarios mensuales, derechos y beneficios sociales dejados de percibir durante el tiempo no trabajado a causa de las medidas de hecho, así como los aportes a la seguridad social para fines previsionales;
  2. b)La condenación en costas y costos del proceso constitucional con cargo a los demandados;
  3. c)La represión de actos lesivos homogéneos a los demandados, para que se abstengan de realizar nuevos o similares actos arbitrarios y lesivos a los derechos fundamentales, bajo prevención de responsabilidad penal; y,
  4. d)Se exhorte al Órgano Electoral Plurinacional (OEP), a la Defensoría del Pueblo y a los Ministerios de Justicia y de Autonomías, para que, en el ámbito de su competencia, desarrollen de manera coordinada un programa de difusión a la población, organizaciones sociales y Pueblos Indígena Originario Campesinos de San Lucas, sobre la importancia del Estado de Derecho, el control social así como en las naciones y el respeto por la institucionalidad y los derechos fundamentales, con la finalidad de que hechos como los denunciados en la presente acción de garantía no se vuelvan a repetir.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 29 de septiembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 324 a 337 vta., presentes el accionante al igual que los demandados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción de amparo constitucional

El impetrante de tutela ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2..Informe de las autoridades y personas demandadas

Calixto Mollo Quispe, Primitiva Rodríguez Quispe, Fermín Oropeza Enrríquez, Felicidad Lupati Otondo, Martha Villca Condori, Víctor Rubén Ochoa "Correa" y Modesto Iporre Aiza, Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de San Lucas del departamento de Chuquisaca, por memorial presentado el 29 de septiembre de 2020, cursante de fs. 235 a 238 vta., y en audiencia, señalaron e informaron lo siguiente:

  1. 1)El 16 de julio de igual año, la hermana del solicitante de tutela estuvo por un tiempo aproximado de quince minutos en la vigilia, en el que explicó que su hermano se encontraba en la ciudad de Sucre presentando su renuncia, luego de lo cual, se fue sin rasguño alguno, es lo que vieron porque estaban en el edificio de la Alcaldía;
  2. 2)Es falso que en el cabildo se hubiera solicitado su cabeza, pues en la vigilia siempre se escuchó que renuncie y asuma los compromisos con sus bases;
  3. 3)No se vio que fuera obligado a renunciar, como afirmó el accionante, al contrario, él se aproximó a la vigilia y firmó su carta de renuncia, luego de lo cual convocaron al Presidente del referido Consejo Municipal para que reciba la misma, no se advirtió ningún tipo de violencia; y,
  4. 4)La Resolución 56/2020, emerge precisamente de la renuncia presentada y, si bien dicha autoridad presentó recurso de revocatoria; empero, no aportó prueba alguna que haga evidente las vías de hecho denunciadas, pretendiendo suplir dicha omisión en esta acción constitucional; por lo que, la Resolución de Revocatoria 01/2020, se adecúa a la Constitución Política del Estado, estando debidamente fundamentada y motivada.

Efraín Puma Villca, Carmelo Clemente Puma, Arturo Quiroga Zegarra y Rubén Rodríguez "Quiara", por memorial presentado el 29 de septiembre de 2020, cursante de fs. 312 a 315, y en audiencia, refirieron que:

  1. i)Emergente de la falta total de ejecución de proyectos y actos de corrupción del impetrante de tutela, entre otros motivos, como pueblos originario campesinos de San Lucas del departamento de Chuquisaca, decidieron pedirle su renuncia voluntaria al cargo una vez cumplida su gestión constitucional; es decir, el 30 de mayo de igual año, ante lo cual, en diferentes ampliados y frente a las organizaciones originarias se comprometió a dejar el cargo en la fecha indicada, lo cual sin embargo no ocurrió, hecho que motivó a las organizaciones sociales, que mediante cartas dirigidas a dicha autoridad y votos resolutivos le exijan su renuncia, peticiones que eran pasadas por alto por la autoridad municipal, generando la reacción de los pobladores, que luego de autoconvocarse para pedir la renuncia del Alcalde, el 14 de julio del citado año, instalaron un cabildo en Pututaca, donde se concluyó exigir su renuncia ante tanto incumplimiento y burla hacia la población del municipio, frente a lo cual nuevamente se comprometió a presentar su renuncia en Sucre, lo que tampoco cumplió, amenazando más bien a los dirigentes con iniciarles procesos, lo que enardeció a la población para que salgan en marchas;
  2. ii)Durante las manifestaciones en San Lucas, la hermana de la autoridad procedía a filmar e insultar a los marchistas, provocando que estos a su vez la increpen, pero de ninguna manera se la secuestró o se la tomó como rehén, siendo simplemente consultada sobre el paradero de su hermano y una vez que ésta informó al respecto, se retiró del lugar;
  3. iii)Luego de varios días que el Alcalde se encontraba fuera del municipio se enteraron que éste había presentado su renuncia ante el TED acusando violencia, lo que no era evidente; no obstante, al día siguiente de presentada su renuncia ante dicho órgano, se apersonó al cabildo manifestando que presentaría también su carta de renuncia personalmente al Presidente del Concejo Municipal, lo cual cumplió sin ningún hostigamiento; y,
  4. iv)Los acuerdos asumidos al interior de las comunidades deben ser respetados por sus miembros y las autoridades elegidas, y si no se respetan es lógico que a través de sus procedimientos e instituciones, como el cabildo, se solicite a la autoridad electa el cumplimiento de los compromisos asumidos, como es la renuncia al cargo de Alcalde en el caso concreto.

Rubén Rodríguez "Quira", por intermedio de su abogado defensor, en audiencia agregó que:

  1. a)La acción de amparo constitucional refiere falta de fundamentación y motivación de la Resolución; empero, tal acusación no resulta coherente con el contenido de la propia resolución impugnada, en la cual no se menciona en ninguna parte la renuncia del accionante;
  2. b)El impetrante de tutela no describe cómo es que el hecho denunciado le fuera atribuible, dado que los únicos lugares donde se menciona su nombre es cuando se dirige la acción y se pega la cédula; y,
  3. c)Es desproporcional hacer ver a un cabildo como una medida de hecho, cuando el mismo es una forma de ejercicio democrático.

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