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0343/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
2 de junio de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0343/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0343/2022-S1 Sucre, 2 de junio de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 40936-2021-82-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 151/2020 de 30 de octubre, cursante de fs. 34 a 39 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Cecilio Mollo Sarzuri contra Roberto Justo Iriarte Gonzales, en calidad de representante legal de la Sociedad Administrativa de Bienes en Arrendamiento Limitada (SOABIA Ltda.).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 30 de septiembre y 9 de octubre, ambos de 2020, cursantes de fs. 10 a 14 vta.; y, 17 y vta., respectivamente, el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 4 de marzo de 2020, suscribió un contrato de arrendamiento con el ahora demandado en calidad de representante legal de SOABIA Ltda., por el precio convenido de Bs3 200 (tres mil doscientos bolivianos 00/100); en mérito al cual, "se le hizo entrega" de la oficina 1 ubicada en el quinto piso del edificio Esperanza -Avenida Mariscal Santa Cruz #2150-; sin embargo, el "10 de septiembre" se percató de que no tenía disponibles los servicios de agua y luz, a pesar de contar con las facturas de agua y luz debidamente canceladas; por lo que, después de cuestionar al administrador respecto a dicho problema, se le dijo que había sido una decisión de la administración del edificio debido a que adeudaba alquileres.

Ante ello, presento denuncia ante la empresa "DE LA PAZ"; la cual, indico al administrador de edición que no podía cortar dicho servicio, procediendo a restaurar el servicio de luz, mas no el de agua. A pesar de lo sucedido, el administrador del referido edificio, le manifestó que si no pagaba los tres meses de alquiler adeudados nuevamente procedería al corte de la energía eléctrica; consecuentemente, a través de una nota puso en conocimiento del señalado administrador la existencia de una Ley que establecía que debido a la pandemia los alquileres debían ser reducidos a la mitad del coste original; y, que si bien la misma ya había sido promulgada mas no publicada, existía incertidumbre respecto a si la misma lo beneficiaría o no; asimismo, que en caso de no ser publicada procedería al pago de los tres meses completos de alquiler. Empero, pese a la nota que envió "la administradora del edificio" nuevamente corto el servicio de luz el "24 de septiembre"; por lo que, al momento de interponer esta demanda no cuenta con los servicio indispensables de agua y luz; situación que, constituye un peligro grave para su salud tomando en cuenta que los organismos internacionales han determinado la necesidad de lavarse las manos cada cuarenta minutos con la finalidad de evitar contagios.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El peticionante de tutela denunció la lesión de sus derechos al agua y a la electricidad, citando al efecto los arts. 16.I, 20, 373; y, 374.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene a la parte demandada la inmediata restitución de los servicios de agua y energía eléctrica, sea con las imposición costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 30 de octubre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 27 a 33 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y complementado esgrimió que:

  1. a)Mediante la nota de 11 de septiembre de 2020, se manifestó la existencia de una ley que determina el pago de solamente el 59% de los alquileres durante la pandemia y "tres meses después" de ella; sin embargo, "la administradora" del edificio aceptó solo el pago del 50% de dos meses, exigiendo el pago total del tercer mes;
  2. b)Al no llegar a un acuerdo se le conminó a la parte demandada la interposición de la presente acción tutelar, solicitando que durante la tramitación del proceso se reestablecieran los servicios básicos;
  3. c)Empero, en lugar de aceptar dicha propuesta agravaron la situación de vulneración al poner dos guardias de seguridad privada en la puerta del edificio del ambiente arrendado a efectos de no dejarlo pasar; asimismo, pusieron un candado a la puerta de la oficina objeto de arrendamiento;
  4. d)El tribunal Constitucional emitió basta jurisprudencia indicando a todos los propietarios de bines inmuebles que deben acudir ante el Juez en materia civil competente, en caso de considerar insatisfechos los pagos de arrendamiento;
  5. e)Cortar la energía eléctrica y el agua potable atenta contra la dignidad del ser humano.

Respondiendo a las cuestionantes de los Vocales de la Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz, señaló que:

  1. f)La oficina fue arrendada a través de libre contratación por el en su calidad de Presidente de las Cooperativas Mineras de la Federación de Cooperativas Mineras, para uso suyo y el de todos sus afiliados, no es para vivienda;
  2. g)"Hemos puesto dos fotos esta echado llave" (sic);
  3. h)El demandado refiere no haber recibido "la nota";
  4. i)Se insinuó a la parte demandada que estaba incurriendo en un acto arbitrario, siendo lo correcto que acuda al mecanismo civil a efectos de realizar el cobro que considere justo; empero, el prenombrado se negó rotundamente e incluso amenazó con iniciar un proceso penal por allanamiento si volvía a entrar al edificio o quitar el candado;
  5. j)Se identificó la comisión de las medidas de hecho el "10 de septiembre" ante el corte de agua y energía eléctrica; y, el "18 de octubre" cuando se puso el candado a la puerta de la oficina arrendada;
  6. k)No existe ninguna denuncia, queja, o demanda interpuesta por ninguna de las partes;
  7. l)"...no entraba ninguna persona ajena a la Institución de la Federación por todos son mineros, todos son debidamente reconocidos por la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera (AJAM) y además eran de permanente visita y tiene sus sala de reunión, tienen dos oficinas más aparte, entonces es natural que haya mucha gente..." (sic); y,
  8. m)El arrendamiento en realidad es desde el 2015 y "ellos" sabían perfectamente el uso que se daba a los ambientes arrendados, simplemente antes nos encontrábamos en el octavo piso lugar del que entraban y salían personas con cascos mineros- y nos mudamos al quinto.
I.2.2. Informe de la parte demandada

La parte demandada, no presentó informe escrito; sin embargo, en audiencia manifestó que:

  1. 1)"Comienzo haciendo una aclaración, existe un grave error en cuanto a dirigir la acción en contra de la persona natural y además con un error en el apellido, porque la parte accionada es la sociedad administradora de bienes de arrendamientos, a través evidentemente de representante legal de nombre Roberto Justo Iriarte, sino Uriarte, quien está presente en la audiencia..." (sic);
  2. 2)Llama la atención que se refiera que el ahora accionante hubiera ido "al edificio"; pues, a pesar de que se intentó establecer contacto con él, no se logró tal cometido a lo largo de todo el año;
  3. 3)Solo se tiene constancia del pago de alquileres hasta "febrero"; empero, de marzo en adelante no existió ningún pago;
  4. 4)Personas de las que se desconoce su identidad ingresaron a las oficinas arrendadas por el impetrante de tutela; lo cual, motivo que se pusiera un candado; toda vez que, el nunca anunció que tal situación sucedería, en consecuencia se desconocía si estaban debidamente autorizadas por el arrendador;
  5. 5)A través de los guardias de seguridad del edificio -quienes siempre han trabajado ahí- es que se conoce que el accionante no estuvo asistiendo al ambiente arrendado; por lo que, también se insistió en lograr comunicarse con el mismo;
  6. 6)"es importante aclarar la respuesta que hace la administración es lo que menciona en la argumentación que se ha presentado cuando ellos van a preguntar por qué se cortaron los servicio se dijo se manifestó claramente que existía la necesidad de tener en contracto aunque fuera telefónico con el arrendador que es el Sr. Cecilio Mollo, no otros argumentos, si no este y no hubo tampoco ninguna respuesta ni posibilidad de contactar la nota del 11 de septiembre a la que hacen referencia que hubiera presentado el señor Cecilio no cursa en nuestros archivos..." (sic);
  7. 7)De acuerdo al contrato de arrendamiento "un mes" puede ser causal de recisión del mismo y levantadas las medidas correspondientes a la Pandemia, la relación contractual vuelve a adquirir fuerza legal;
  8. 8)Se acreditó en audiencia el informe emitido por la seguridad privada "del edificio"; el cual, establece que terceras personas con las que no se tiene ninguna relación contractual violentaron el candado que se habría puesto para prevenir la seguridad de las oficinas arrendadas; por lo cual, se está procediendo a las acciones penales correspondientes;
  9. 9)En el presente caso corresponde la vía civil y ni así la constitucional; por cuanto el impetrante de tutela debe agitar previamente todos los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico;
  10. 10)Se observa que concurre la figura de sustracción de materia, puesto que el petitorio deviene en insubsistente cuando el hecho denunciado ha desparecido; por lo cual, la autoridad no puede pronunciarse sobre el fondo de la denuncia conforme desarrolla el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

Contestando a las preguntas realizadas por los Vocales de la Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz; manifestó que:

  1. 11)"estamos tomando conocimiento de la nota que videntemente el sello parece corresponder a la institución, sin embargo, tenemos el informe de la administradora del edificio que acredita la imposibilidad y contacto con el señor Cecilio Mollo, si esta nota llego, asumimos que así sea por el sello de recepción nos gustaría saber si es él personalmente el que presenta la nota correspondiente, porque eso significaría que él es quien está tomando las acciones..." (sic);
  2. 12)El contrato de arrendamiento fue realizado con el impetrante de tutela, no con una cooperativa minera y en ningún momento se previó una actividad colectiva;
  3. 13)El "10 de septiembre" se reestablecieron los servicio de luz y agua;
  4. 14)La luz y agua se cortaron por alrededor de una semana y se puso el candado a las oficinas el "15" ante el intento de allanamiento;
  5. 15)Se desconoce quienes intentaron realizar el allanamiento; por lo que, incluso en la acción penal iniciada no se está identificando a los denunciados;
  6. 16)Los contratos de arrendamiento se renuevan cada año, y fueron realizados con el ahora accionante, no con una cooperativa minera;
  7. 17)El problema es que durante todo el año no se tuvo noticias del ahora impetrante de tutela; por ello, llamo la atención la comparecencia de las personas en las oficinas arrendadas, diferente habría sido que estando el hubiera recibido a diferentes personas; y,
  8. 18)Actualmente la oficina arrendada aún se encuentra con candado.
I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz, a través de la Resolución 151/2020 de 30 de octubre, concedió la tutela impetrada, disponiendo que en el día se quite el candado de la oficina 1 del quinto piso del Edificio Esperanza y la reposición de los servicios de agua y energía eléctrica; ello, sin la imposición de costas, ni multas, decisión asumida bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)Mediante nota de 11 de septiembre de 2020, recibida en la administración del Edificio Esperanza en la misma fecha, se evidencia que el accionante estuvo en comunicación con la referida administración a efectos de llegar a un acuerdo respecto a la cancelación de los alquileres adeudados;
  2. ii)De la normativa y jurisprudencia, así como del contraste de la relación contractual se tiene que la duración del contrato se establece hasta el 28 de febrero de 2021; por lo cual, no se entienden las razones para que la administración del referido edificio procediera al corte de los servicio de agua y luz;
  3. iii)La parte demandada señaló que puso un candado en la puerta de la oficina arrendada el 15 de octubre de 2020, ante la pretensión de terceras personas que intentaron ingresar a la oficina arrendada; empero, es el accionante quien podría denunciar dicho hecho;
  4. iv)Ante ello, no queda duda de que existieron medidas de hecho cometidas por el prenombrado; y,
  5. v)El demandado lealmente dio a conocer que procedió por situaciones de seguridad.

En vía de enmienda, complementación y aclaración, la parte accionante solicitó que se exhortara a la parte demandada a ejercitar en audiencia su derecho al uso del referido recurso, mereciendo como respuesta que el ejercicio de dicho mecanismo es voluntario.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se establece lo siguiente:

II.1. El 4 de marzo de 2020, se suscribió contrato de arrendamiento entre Cecilio Mollo Sarzuri como arrendatario; y, la Sociedad Administradora de bienes en Arrendamiento Limitada (SOABIA Ltda.) como arrendadora, siendo objeto de alquiler la oficina 1 del quinto piso del Edificio Esperanza, con una superficie de 50mts.2, estableciéndose la duración desde el 1 de marzo de 2020 hasta el 28 de febrero de 2021, por un precio acordado de Bs3 200 (tres mil doscientos bolivianos) (fs. 5 a 6).

II.2. Cursa factura emitida por la Distribuidora de Electricidad de La Paz (DELAPAZ), el 8 de septiembre de 2020, a nombre del Edificio Esperanza "piso 5 Depto: OF. 1" (sic), medidor 1414473, en merito a la cancelación del servicio; mediante la cual, se puede constatar que en la referida fecha no se adeudaba monto alguno (fs. 4).

II.3. A través de carta recibida el 11 de septiembre de 2020, Cecilio Mollo Aguilar se dirigió a la "Administración-SOABIA Ltda. señalando:

"...como es de conocimiento público, de que la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la Ley de rebaja de 50% de alquileres, que esa Ley está por encima de cualquier contrato, durante la cuarentena y posterior a 3 meses, como es de su conocimiento, que la cuarentena empezó desde el mes de marzo de 2020 y los 3 meses posteriores esta vigencia.

Eso es motivo que estamos esperando, hasta que la Ley del Estado Plurinacional de Bolivia sea claro al respecto al pago de alquileres, que tenemos devengados al pago de alquiler.

Pero su persona, nos ha cortado los Servicios básicos (agua-luz) que es un derecho humano y que no viene al caso, por lo que pido sea de inmediato restituido los servicios de agua y luz" (sic [fs. 7]).

II.4. Cursa formulario de reclamación directa de Oficinas del Consumidor ODECO de La Paz, recibido el 17 de septiembre de 2020, respecto al medidor 1414473, llenado por el ahora accionante (fs. 8 y vta.)

II.5. Del acta de audiencia de la presente acción de amparo constitucional, se extrae lo siguiente:

"El Sr. Vocal de la Sala Constitucional Cuarta Dr. Rubén Ramírez Conde hace las preguntas aclarativas siguientes:

Pregunta: La parte accionante refiere dos momentos que se tomaron estas acciones de hecho, cuando procedieron a cortar la luz y el agua, si a la fecha ya se encuentra establecido, podría aclarar ello.

Respuesta del abogado de la parte accionada DR. Carlos Busch: Si efectivamente ha sido restablecido los servicios tanto como del agua como de la luz, el 10 de septiembre ha sido reestablecido ambos servicios en el edificio, tomando encuentra inclusive que el servicio de agua potable es justamente con un medidor que da para todo el edificio, no solamente es un medidor vamos a decir individual en este caso por la oficina, sino es un medidor que da el servicio suficiente a los otros arrendadores.

Pregunta: Hubo un corte de luz y agua

Respuesta del abogado de la parte accionada Dr. Carlos Busch: Sí hubo un corte.

Pregunta: Porque tiempo se han cortado estos servicios.

Respuesta del abogado de la parte accionada Dr. Carlos Busch: En el informe estoy revisando, pero no tenemos la precisión exacta, pero estamos hablando de unos días, tal vez una semana, no más de eso, tomando en cuenta justamente que los arrendadores.

Pregunta: El 18 de octubre se puso el candado en las oficinas

Respuesta del abogado de la parte accionada Dr. Carlos Busch: Antes del 18

Pregunta: Entonces cuando fue antes

Respuesta del abogado de la parte accionada Dr. Carlos Busch: El informe que estamos evidenciando en fecha 15, se intentó ingresar a las oficinas, es más se hizo el tema de allanamiento y en ese caso el 15 estaríamos hablando de que efectivamente ya se puso el candado

(...)

Pregunta: a la parte accionada actualmente se encuentra con candado esta oficina.

Respuesta de la abogada de la parte accionada Dra. Susana Inch: Si se encuentra con candado, tiene los servicios básicos restituidos pero esta con candado por la situación del allanamiento en el que se ejerció fuerza cuando se había puesto candado para que pueda conversarse con el señor Mollo, terceras personas que obviamente no era el, ingresaron violentando la armella del candado que se había puesto en su momento, motivo por el cual se volvió a poner un candado precautelando la seguridad de la oficina y los bienes que están en ella" (fs. 27 a 33 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al agua y a la electricidad; por cuanto, habiendo suscrito con el demandado un contrato de arrendamiento de la oficina 1 del quinto piso del Edificio Esperanza el 4 de marzo de 2020:

  1. a)De manera sorpresiva el 10 de septiembre del referido año, se percató de que no tenía los servicios de agua y energía eléctrica; mismos que, habían sido cortados por decisión de la administración del señalado inmueble en merito a la falta de pago de alquileres; y,
  2. b)El 15 de octubre de idéntico año, se puso un candado a la puerta de la oficina arrendada, impidiéndole el acceso al local arrendado.

En consecuencia, corresponde examinar en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada, desarrollando para ello los siguientes ejes temáticos:

  1. 1)El Estado Constitucional de Derecho y las vías de hecho. Finalidad de la tutela constitucional y presupuestos de activación;
  2. 2)Naturaleza y alcances del derecho a los servicios básicos; y,
  3. 3)Análisis del caso en concreto.

III.1. El Estado Constitucional de Derecho y las vías de hecho. Finalidad de la tutela constitucional y presupuestos de activación

Frente a las acciones provenientes de medidas de hecho, corresponde considerar la , la cual, refirió otras sentencias constitucionales, y se basó en ellas, así como también, procedió a modular la línea jurisprudencial desarrollada hasta ese momento; entonces, entendiendo que es preciso tener conocimiento del contexto jurisprudencial en el que emergió dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, es menester señalar aspectos importantes que son parte del razonamiento de la misma, a ese fin, se tiene a bien citar la 1, la cual estableció aspectos en cuanto al alcance de las medidas de hecho, indicando que ellas prescinden de las instancias legales a fin de realizar una "justicia" directa, cuando resultan ilegítimas, precisamente por no estar respaldadas legalmente y, además, que por el daño ocasionado y la gravedad del mismo, merecen una tutela inmediata; sobre esa base, la , si bien entendió la necesidad de actuar con prontitud y efectividad frente a medidas de hecho, también vio la necesidad de establecer las condiciones precisas en las que se podía activar la vía constitucional de forma directa, para lo cual señaló:

"No obstante, se deja presente que existen requisitos para considerar la situación como medida de hecho y hacer abstracción de las exigencias procesales, como ser:

  1. 1)Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad. De lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional.
  1. 2)Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza de restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas.
  1. 3)El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos.
  1. 4)En los casos en que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante. Sin embargo, cuando el agraviado o accionante señale que existen actos de aparente aceptación, pero que son producto de la presión o violencia que vició su voluntad, ésta situación debe ser fundamentada y acreditada de manera objetiva, en ese caso, será considerada una prueba de la presión o medida de hecho, inclusive".

Ahora bien, habiendo ya señalado de manera muy sucinta el contexto en el que emergió la , se pasa a indicar las condiciones establecidas por esta -modulando entre ellas algunas señaladas por la , ya que, se entiende, vio por conveniente superarlas- para solicitar la tutela constitucional frente a la presencia de medidas de hecho:

  1. i)"La excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, es decir, que el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias, de forma directa, sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa2.
  1. ii)El accionante tiene la carga probatoria para acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos3. La Sentencia Constitucional Plurinacional citada, luego de señalar dicha sub regla, también aclaró que esa carga probatoria no puede concernir hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria4. Finalmente, especificó cuál es la carga probatoria cuando se denuncie la vulneración del derecho de propiedad como consecuencia de avasallamientos5, disponiendo que al efecto se debía demostrar el registro de propiedad, en base al cual es posible oponerlo frente a terceros.
  1. iii)Flexibilización de las reglas de la legitimación pasiva6; si bien en principio la parte impetrante de tutela deberá cumplir con identificar a los denunciados de incurrir en vías de hecho; sin embargo, de manera excepcional y siempre y cuando no sea posible la identificación de las personas demandadas, cuando se denuncian vías de hecho, a través de una acción de amparo constitucional, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva; empero, este presupuesto debe cumplir ciertos requisitos y además debe responder a fundamentos que aseguren el derecho al debido proceso, tanto para la parte accionante como para la parte demandada, a través de este mecanismo tutelar de defensa".

Posteriormente, pero no mucho tiempo después, el Tribunal Constitucional Plurinacional dictó la , la misma que en su Fundamento Jurídico III.1.1 hizo una reseña que de forma expresa, detalló cuáles eran aquellas situaciones en las que se daban las medidas de hecho de manera recurrente, señalando lo siguiente:

"De manera general, cuando los particulares o el Estado invocando supuesto ejercicio legítimo de sus derechos o intereses adoptan acciones vinculadas a medidas o vías de hecho en cualesquiera de sus formas.:

  1. i)Avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la pérdida o perturbación de la posesión o la mera tenencia del bien inmueble;
  2. ii)Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica); y,
  3. iii)Desalojos extrajudiciales de viviendas; entre otros supuestos, desconociendo que existen mecanismos legales y autoridades competentes en el orden constitucional para la solución de sus conflictos, excluyen el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, que se constituye en el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas de hecho en cualesquiera de sus formas" (el subrayado es añadido).

También se evidencia que la SCP 1478/20127, a tiempo de enfatizar la censura a las medidas de hecho, señaló que las mismas desconocen el ejercicio del acceso a la justicia de quien cuenta con la seguridad jurídica y certeza, previstas por el art. 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE), de que los conflictos suscitados se solucionarán, a través de una de las jurisdicciones previstas en la Constitución. Asimismo, sin pretender establecer una limitación, se refirió al contenido del derecho de acceso a la justicia, señalando lo siguiente:

"1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares;

  1. 2)Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y,
  2. 3)Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho".

En ese mérito, resaltó que el primer derecho vulnerado por las medidas de hecho es el derecho al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y que a partir de su vulneración, no es poco frecuente que se vulneren otros derechos conexos, a partir de su supresión, dada la interdependencia de los derechos fundamentales prevista por el art. 13.I de la CPE y en ese mérito dio los siguientes ejemplos:

"Por ejemplo en los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad y este derecho sea demostrado por el peticionante de la tutela con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros (, entre otros casos); además de tutelarse el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, por su exclusión arbitraria por particulares o el Estado producto de medidas o vías de hecho, también y a la par, se tutelará el derecho a la propiedad. Y si su afectación recae además en la morada del afectado, también podrá ser objeto de tutela el derecho a la vivienda (art. 19.I de la CPE).

En otros supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados cuando se denuncie pérdida o perturbación de la posesión dispuesta por autoridad judicial competente y éste derecho sea demostrado por el peticionante de la tutela con la resolución judicial que no esté sometida a controversia judicial y, por lo tanto, sea incontrovertible, además de tutelarse el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, por su exclusión arbitraria por particulares o el Estado producto de medidas o vías de hecho, también y a la par se tutelará el derecho a la vivienda (art. 19.I de la CPE), cuando la afectación de la acción recaiga en la morada del afectado".

Posteriormente, la indicada procedió a sistematizar las sub reglas determinadas por la , ya comentadas supra, añadiendo la especificación de la carga probatoria ante avasallamientos cuando se denuncie la pérdida o perturbación de la posesión, señalando lo siguiente:

"c.3) Especificidades de la carga de la prueba en caso de avasallamientos cuando se denuncia pérdida o perturbación de la posesión

Para los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos cuando se denuncie pérdida o perturbación de la posesión, la parte accionante, al margen de la carga probatoria desarrollada en el inciso c), referido a la regla general, tiene la carga probatoria específica de acreditar su posesión legal del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, a través de una resolución judicial emitida por autoridad competente, que no esté sometida a controversia judicial" (las negrillas y el subrayado son añadidos).

Constituyéndose ese aspecto en una carga probatoria más, en los casos descritos precedentemente.

Asimismo, la 8, a tiempo de realizar la sistematización de las ya enunciadas sub reglas, contempló la relativa al plazo de caducidad para el planteamiento de las acciones de amparo constitucional frente a medidas de hecho, aclarando que lo que había señalado la jurisprudencia constitucional respecto a que no se aplicaba dicho plazo ante medidas de hecho, debía entenderse que esa no aplicación de plazo se daba mientras subsistía la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales pertinentes, mediante vías de hecho, pero cuando cesaran dicha vulneración o amenaza, comenzaba a correr ese plazo.

Finalmente, la Sentencia Constitucional Plurinacional citada en el párrafo precedente añadió que cuando el predio denunciado de avasallado es rural o urbano con destino a la actividad agropecuaria es posible, alternativamente, acudir directamente a la justicia constitucional o a la vía agroambiental.

III.2. Naturaleza y alcances del derecho a los servicios básicos

Inicialmente debemos referirnos a lo previsto en el art. 20 de la CPE, que señala respecto al derecho de acceso al agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones, como un derecho fundamental en sentido que:

"Artículo 20. I. Toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones.

II. Es responsabilidad del Estado, en todos sus niveles de gobierno, la provisión de los servicios básicos a través de entidades públicas, mixtas, cooperativas o comunitarias. En los casos de electricidad, gas domiciliario y telecomunicaciones se podrá prestar el servicio mediante contratos con la empresa privada. La provisión de servicios debe responder a los criterios de universalidad, responsabilidad, accesibilidad, continuidad, calidad, eficiencia, eficacia, tarifas equitativas y cobertura necesaria; con participación y control social.

III. El acceso al agua, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, constituyen derechos humanos, no son objeto de concesión ni privatización y están sujetos a régimen de licencias y registros, conforme a ley." (las negrillas son añadidas).

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