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0343/2022-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
18 de mayo de 2022SALA SEGUNDA

Sentencia 0343/2022-S2

Proceso
—
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0343/2022-S2 Sucre, 18 de mayo de 2022

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional

Expediente: 40464-2021-81-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 59/2021 de 15 de marzo, cursante de fs. 846 a 850, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Xiomara Jiménez Vargas en representación legal de "Vargas y Cia. Ltda. Agencia Despachante de Aduana" contra Katia Mariana Rivera Gonzales, Directora Ejecutiva General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 7 de enero y 18 de febrero, ambos de 2021, cursantes de fs. 42 a 55; y, 61, respectivamente, la empresa accionante a través de su representante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 30 de septiembre de 2008, por cuenta de su comitente, "Jhon Christensen/American Embassy", tramitó bajo la modalidad de despacho inmediato la Declaración Única de Importación (DUI) C-14483, para la importación de un vehículo; notificando la Aduana Nacional de Bolivia (ANB) el 26 de octubre de 2012, a su representante legal con la Vista de Cargo AN-GRLPZ-LAPLI 229/12 de 18 de ese mes y año, estableciendo la presunta contravención de omisión de pago por ambas partes antes nombradas, además de imponer una multa por falta de regularización de despacho inmediato de plazo, siendo notificada por cédula el 29 de diciembre del mismo año, con la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI 197/12 de 14 del mes y año precitados; fallo contra el que interpuso recurso de alzada, obteniendo el pronunciamiento de la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ- RA 0569/2013 de 13 de mayo, que anuló obrados hasta la indicada Vista de Cargo, a efectos que la Administración Aduanera aplique los procedimientos regulados en los arts. 104 del Código Tributario Boliviano (CTB); 48 y 49 del "RCTB"; y, la "RD N° 01-008-11", con la finalidad de determinar la existencia o no de la deuda tributaria; fallo confirmado por Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1198/2013 de 29 de julio.

En forma posterior, la Administración Aduanera, notificó a "Vargas y Cia. Ltda. Agencia Despachante de Aduana" de forma electrónica, con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-GRLGR-SET-PIET-2329/2019 de 15 de noviembre, iniciando la ejecución de la DUI C-14483; respecto a lo que el 5 de diciembre del mismo año, planteó oposición a la ejecución tributaria por prescripción, mismo que fue declarado improcedente mediante la Resolución Administrativa (RA) AN-GRLGR-ULELR-SET-RESADM-417/2019 de 16 de diciembre; fallo contra el que formuló recurso de alzada el 13 de enero de 2020, mereciendo la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0534/2020 de 16 de julio, confirmándose la decisión impugnada, manteniendo firme y subsistente el rechazo a la solicitud de prescripción. Por su parte, habiendo formulado recurso jerárquico, se emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-1361/2020 de 5 de octubre, ratificando la determinación de alzada misma que acusa fue dictada sin la debida fundamentación y congruencia, "...y con error evidente, siendo que ha existido una clara interpretación tergiversada de la norma e inobservancia a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que efectúa el control de legalidad en casos análogos..." (sic).

Conforme a lo expuesto, destaca que la DUI C-14483, fue validada por la Administración Aduanera, produciéndose el supuesto hecho generador el 30 de septiembre de 2008; por lo que, al haber sido notificado con el PIET prenombrado el 28 de noviembre de 2019, transcurrieron once años, prescribiendo la facultad de la Administración mencionada a objeto de cobrar la deuda tributaria, de conformidad al art. 59 del CTB; aspecto que fue reclamado en su recurso jerárquico, a más de haber invocado fallos del Tribunal Supremo de Justicia, sin merecer una respuesta fundada ni motivada con razonamiento técnico y jurídico sobre por qué no podía considerarse la jurisprudencia de dicho Tribunal, indicando solamente que no constituyen fuente de derecho según el art. 5 del CTB, no siendo aquella su pretensión, sino que se responda por qué no debió efectuarse una fiscalización previa a la ejecución como se estableció en otros casos; omitiendo resolver, por ende, todos los puntos de agravio contenidos en su medio de impugnación. No se consideró; en ese sentido, según precisa que el término de la prescripción inició el 1 de octubre de 2008; y, concluyó el 1 de octubre de 2013, sin que se hubieran producido causales de interrupción o suspensión en el marco de los arts. 61 y 62 del CTB.

Resalta por otro lado, que la notificación con el PIET, no convierte a la declaración jurada en título de ejecución tributaria, sino que adquiere dicha calidad cuando es presentada por el sujeto pasivo y no es pagada, conforme a lo estipulado en el art. 108.I.6 del CTB; no constando en el caso la DUI C-14483 con una deuda tributaria determinada, siendo que en el tributo a pagar se consignó el valor cero, al ser tramitada con exención de tributos al ser mercancía destinada a la Embajada de Estados Unidos (EE.UU.), a la que se aplica y reconoce la exención referida, conforme a la Convención de Viena, ratificada en el Estado Plurinacional de Bolivia, mediante Decreto Supremo (DS) 10529 de 13 de octubre de 1971; en cuyo orden, correspondía una fiscalización posterior; circunstancia reconocida en diversos fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, "...como ser las Sentencias Nos. 195/2016, 159/2016, 202/2016, 160/2016, 113/2017, 114/2017, 126/2017, 102/2017, 92/2017, 107/2017, 115/2017 y 87/2017..." (sic), según las causales para el caso de importaciones al consumo con exoneración de tributos, conforme al art. 104 del CTB; debiendo tomar en cuenta que, si bien únicamente se otorga carácter vinculante y obligatorio a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme a la "" -no consigna la fecha-, respecto a la jurisdicción que ejercita el control de legalidad, no se explica por qué las resoluciones indicadas -pronunciadas en relación a la necesidad de una fiscalización posterior en importaciones de mercancías bajo el régimen de despacho inmediato efectuadas al amparo del art. 91 de la Ley General de Aduanas (LGA), que no hubieran sido reguladas en el plazo de seis meses previstos en el art. 131 del Reglamento de dicha Ley-, no podían servir para asegurar la no repetición de actos lesivos y garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos fundamentales. Siendo innegable, en virtud a lo expuesto, que el fallo jerárquico dictado por la AGIT es arbitrario e insuficientemente fundamentado, evadiendo la ineludible obligación de realizar en forma previa una fiscalización a fin de verificar la existencia de una deuda tributaria.

Finalizó, cuestionando que si la precitada Resolución de Recurso Jerárquico estableció que se produjo en el caso, la obligación de pago en Aduanas, conforme al art. 9 inc. b) de la LGA, por qué se efectuó una lectura parcializada, evitando analizar y pronunciarse en cuanto a la necesidad de determinar el valor residual de las mercancías importadas bajo exención tributaria antes de la ejecución tributaria; aspecto que, reitera, solo puede realizarse mediante un proceso de fiscalización y de forma previa a la ejecución tributaria; omitiendo interpretar conforme al método literal según lo regulado en el art. 8.I del CTB; desconociendo a todas luces el fallo cuestionado, la exención tributaria y la inexistencia; por ende, de tributos a pagar, menos una deuda tributaria líquida que sea exigible; omitiendo aplicar los arts. 93.I y 108.I.6 del CTB; y, 8 y 9 de la LGA; pretendiéndose un cobro de supuestas deudas después de más de diez años, sin considerar la naturaleza de la prescripción que tiene por objeto que las pretensiones se ejerciten en un lapso razonable de tiempo regulado en la norma, a objeto que los administrados no se encuentren indefinidamente a merced de las acciones de la "Administración Tributaria" para ejercer sus facultades de ejecución.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionado su derecho al debido proceso en sus vertientes fundamentación y congruencia, sin citar la norma constitucional que lo contiene.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar dejar sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-1361/2020 de 5 de octubre, emitida por la AGIT, disponiendo que la autoridad demandada pronuncie un nuevo fallo de forma fundamentada, motivada y "...si fuera el caso, desvirtuando la técnica y jurídicamente la no aplicación de la jurisprudencia de casos análogos del Tribunal Supremo de Justicia" (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 15 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 839 a 845, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, destacando que el 19 de agosto de 2008, la Embajada de EE.UU., requirió a la Cancillería y al Ministerio de Relaciones Exteriores, se le confiera una exención tributaria para la importación de un vehículo que estaba acreditado a nombre de "Yhon Kriste que es el primer secretario de esta embajada" (sic); exención otorgada en función a lo instituido en la Convención de Viena, respecto a las relaciones diplomáticas y el privilegio a las exenciones sobre todos los objetos destinados a uso oficial y diplomático; en cuyo mérito, se efectuó la DUI C-14483, que se constituyó en una Declaración Jurada desde su validación; es decir, desde el hecho generado. No obstante, el 21 de agosto de 2019, después de once años, la ANB le notificó un PIET, dando lugar al inicio de un proceso administrativo de cobro por no haber regularizado supuestamente la declaración de mercancía que correspondía "...a un trámite netamente administrativo a través del cual se vuelve a cargar la documentación y soporte para la declaración de mercancía y este caso se sustituye la solicitud de extensión por la resolución..." (sic); siendo innegable que operó la prescripción tributaria. Resalta que, en el caso se requería una fiscalización a efectuarse en un proceso de determinación porque el título de ejecución tributaria, en la declaración de mercancías no establece una deuda líquida y exigible, recibiendo al respecto, una respuesta carente de fundamentación en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-1361/2020; obviando que, los fallos del Tribunal Supremo de Justicia, forman parte del control de legalidad, además que el art. 9 inc. b) de la LGA, está sometido en su interpretación al método literal; por lo que, a objeto de realizar o identificar una supuesta obligación "...con carácter previo de las mercancías importadas el pago en aduanas o ocurren en función en mercancías que son importadas bajo extendían tributaria la aduana debe realizar una determinación para identificar el valor residual de las mercancías importadas..." (sic); habiéndose realizado un análisis tergiversado de la norma, aludiendo que el PIET, equivaldría a un fallo inicial de ejecución "en materia civil", y desde allí debiera computarse la prescripción, lo que constituye un argumento errado y equívoco, conllevando que "desde la declaración de mercancías de 11 años de esperar una supuesta ejecución que vaya realizar la aduana nacional" (sic). Siendo innegable, por ende, la lesión de los derechos invocados en la acción de defensa.

I.2.2. Informe de la demandada

Katia Mariana Rivera Gonzáles, Directora Ejecutiva General a.i. de la AGIT, a través de sus representantes, presentó informe escrito de 12 de marzo de 2021, cursante de fs. 830 a 838; y en audiencia, solicitó se deniegue la tutela, en mérito a lo siguiente:

  1. a)La empresa accionante desconoció en la interposición de su acción de defensa los requisitos regulados en el art. 33.4 y 5 del Código Procesal Constitucional (CPCo), impidiendo aquello un análisis de fondo de la problemática planteada, tomando en cuenta que los agravios expuestos son imprecisos y carentes de fundamento legal, no demostrando las lesiones supuestamente causadas por la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-1361/2020; no resultando viable pronunciarse sobre "...situaciones de hechos y derecho sin relevancia constitucional..." (sic), desconociéndose los elementos fácticos que sustentaron la demanda tutelar;
  2. b)No se dio observancia tampoco en la acción de amparo constitucional presentada, a los requisitos instituidos por la jurisprudencia constitucional que posibiliten efectuar una revisión de la labor interpretativa de la instancia administrativa; no pudiendo asimilarse a esta acción con un recurso casacional ni puede convertirse a la jurisdicción constitucional en un "SUPRA TRIBUNAL" con facultades de revisar lo obrado por autoridades de la jurisdicción ordinaria o administrativa;
  3. c)En cuanto al fondo de lo impugnado, de antecedentes se evidenciaría que, "Vargas y Cia. Ltda. Agencia Despachante de Aduana", el 30 de septiembre de 2018, tramitó bajo la modalidad de despacho inmediato la DUI C-14483, que no fue regularizada en el plazo establecido, adquiriendo por ende, la calidad de título de ejecución tributaria, conforme al art. 108.I.6 del CTB; regulando el art. 60.II del Código precitado, que a objeto del cómputo de la prescripción en relación a las facultades de ejecución de la mencionada deuda, el término se computará desde la notificación con los títulos de ejecución tributaria;
  4. d)En el marco de lo expuesto en el punto anterior, habiéndose notificado a la empresa impetrante de tutela el 28 de noviembre de 2019, con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-GRLGR-SET-PIET-2329/2019, el cómputo de la prescripción de cuatro años inició a partir de dicha diligencia; es decir, del 29 de noviembre de ese año, finalizando el 29 de noviembre de 2023, no habiéndose incurrido en prescripción alguna;
  5. e)En cuanto a que no correspondía la aplicación de las modificaciones al art. 59 del CTB, contenidas en las "Leyes 291, 317 y 812"; en el caso, solo se consideraron las normas del Código Tributario Boliviano, sin modificaciones, mismas que: "...no fueron parte del fundamento de la Resolución Administrativa Impugnada, ni de la Resolución del Recurso de Alzada a efectos de denegar la prescripción solicitada, por lo que, pronunciarse sobre su aplicabilidad o no, no posee de relevancia, (...) no se aplicó retroactivamente ninguna norma jurídica..." (sic);
  6. f)Referente a la inexistencia de deuda tributaria, por cuanto en la DUI se habría registrado un valor cero al ser tramitada bajo el régimen de exención de tributos y que por ello, correspondía una fiscalización posterior en aplicación del art. 104 del CTB, según lo determinado por las "...Sentencias Nos. 195/2016, 159/2016, 202/2016, 160/2016, 113/2017, 114/2017, 126/2017, 102/2017, 92/2017, 107/2017, 115/2017 y 87/2017..." (sic); indica que, la DUI C-14483, fue tramitada el 30 de septiembre de 2008, bajo la modalidad de despacho inmediato, constituyéndose en una Declaración Jurada conforme al art. 78.I del Código mencionado, con la condición de regularización en el marco del art. 131 del Reglamento a la LGA y del DS 25870 de 11 de agosto de 2000; lo que no ocurrió conllevando que la DUI se encuentre declarada y no pagada adquiriendo la calidad de Título de Ejecución Tributaria según el art. 108.I.6 del Código precitado;
  7. g)Pese a que la DUI, en el campo 47 de la liquidación de impuestos consignó "0" en cuanto al efectivo a pagar; en el mismo campo, el importador de la mercancía declaró la base imponible del "GA (10%), IVA (10,94%) ICE /18%)"; señalando en el campo 50, que era una "Declaración sujeta a regularización"; en cuyo mérito, al no proceder a la misma, los tributos que debieron liberarse se constituyeron en el monto a ser ejecutado por la Administración Aduanera;
  8. h)Conforme al art. 5 del CTB, las sentencias emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, no se constituyen en fuentes del Derecho Tributario, siendo solo precedentes jurisdiccionales que construyen la jurisprudencia boliviana en distintos ámbitos, pero no son vinculantes ni obligatorios; lo que motivó que no sean considerados;
  9. i)La Resolución de Recurso Jerárquico impugnada, fue emitida explicando fáctica y jurídicamente las razones de la decisión asumida, de forma fundamentada y motivada, respondiendo a todos los puntos de agravio denunciados; no estando en discusión "...el momento en el que la DUI se constituyó en título de ejecución tributaria, sino el momento del inicio del cómputo de la prescripción..." (sic); sobre lo que, el art. 108.I.6 del CTB, en concordancia con el art. 60.II del mismo Código, refiere que se inicia, reitera, desde la notificación con el Título de Ejecución Tributaria; es decir, en el caso, mediante el PIET AN-GRLGR-SET-PIET-2329/2019; y,
  10. j)El fallo cuestionado, efectuó asimismo, una adecuada interpretación de la norma y de los antecedentes del proceso.

En audiencia, aludió que en relación a los arts. 9 inc. b) de la LGA, y "...19 y 20 y normativa de la comunidad andina de naciones..." (sic), aquellos no fueron parte de su impugnación, menos en la instancia jerárquica, no correspondiendo, en consecuencia, pronunciarse sobre los mismos, existiendo consentimiento tácito, al no haberse impugnado aquello en el proceso administrativo.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

La ANB mediante la Gerencia Regional de La Paz presentó memorial de 15 de marzo de 2021, cursante de fs. 816 a 826, pidiendo denegar la tutela, indicando lo siguiente:

  1. 1)Contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1361/2020, la empresa demandante de tutela no planteó demanda contenciosa administrativa ante el Tribunal Supremo de Justicia, o "...en su caso mediante una Acción de Amparo Constitucional (...), DANDO POR BIEN HECHO LO DECIDIDO..." (sic); no siendo viable pretender un nuevo pronunciamiento respecto a un fallo que adquirió firmeza;
  2. 2)La solicitante de tutela reconoce que conforme al art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE), las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y cumplimiento obligatorio; reconociendo de forma expresa que los fallos del Tribunal Supremo de Justicia, no tienen dicha calidad, teniendo las autoridades del mismo "...toda la posibilidad de replantearse problemas jurídicos anteriormente ya resueltos, para cambiar precedentes o razonamientos judiciales e incluso constitucionales..." (sic);
  3. 3)Las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia que se invocaron no fueron consideradas, las que hacen alusión esencialmente de dos institutos aduaneros, como son la obligación de pago en la ANB y el procedimiento de fiscalización; teniendo conforme a los arts. 8 y 10 de la LGA que, una obligación de pago nace al momento de producirse el incumplimiento de la misma, a cuyo efecto, la norma aduanera no determina la existencia de un hecho generado posterior a la validación de la DUI C-14483, porque el hecho generador se dio efectivamente con la validación de la DUI precitada, dando lugar al nacimiento de la obligación tributaria. Por otra parte, el art. 9 inc. b) de la Ley anotada, hace referencia a los casos en los que la mercancía importada bajo exención total o parcial no cumple las condiciones o fines a los que se halla sujeta, "...situación que no tiene nada que ver con la no regularización de la exención propiamente dicha, como sucede en el presente caso..." (sic), sino con el destino de la mercancía; aplicándose, en consecuencia, a asuntos donde la mercancía con exoneración de tributos no cumple o modifica los fines para los que fue importado;
  4. 4)El precitado art. 9 inc. b) de la LGA, no tiene ninguna relación con el caso, en el que no se discute si la mercancía materializó su objetivo al ser importada, estando el análisis dirigido a "...la no regularización del despacho y por tanto el pago de los tributos aduaneros AUTODETERMINADOS, los cuales al no haberse declarado la exención de los mismos mediante resolución expresa, los mismos son susceptibles de cobro coactivo" (sic). Respecto a lo que, el art. 10 de la Ley señalada, refiere que se aplicará igual plazo para el pago de las obligaciones emergentes de la liquidación que realice la Administración Aduanera y se computará a partir de la notificación con la liquidación; lo que denota que existen dos tipos de plazo para el pago de obligaciones aduaneras, siendo el primero a los tres días de aceptada la declaración de mercancías y el segundo, tres días de notificado con la liquidación de tributos que efectúe la Administración indicada;
  5. 5)En el asunto de examen, se aplicó correctamente el segundo supuesto descrito en el punto anterior, por cuanto al notificar a la empresa peticionante de tutela con la liquidación de los tributos aduaneros por Nota de Requerimiento de Pago, aquello no significa que los tributos no existían "...pues el hecho generador ya se había materializado con la validación y aceptación de la Declaración de Importación donde expresamente el accionante identifica la base imponible y la alícuota a ser aplicada, faltando simplemente realizar la liquidación del mismo para que se aperture el plazo de tres días para realizar el pago, mismo que se realizó con la Nota de Requerimiento de Pago..." (sic);
  6. 6)La empresa demandante de tutela no dio observancia a las formalidades aduaneras previstas en la normativa legal vigente; en cuyo orden, no puede ser sujeta a una verificación ni mucho menos una investigación de documentos que nunca fueron presentados, siendo la fiscalización posterior aplicable solo para aquellos despachos que acataron a cabalidad un despacho aduanero;
  7. 7)La Administración Aduanera, solicitó al sujeto pasivo regularizar la Declaración de Importación de Despacho Inmediato, con la presentación de la resolución de exención de tributos aduaneros; único requisito exigible para que el contribuyente finalice la tramitación de despacho aduanero de inmediato;
  8. 8)La DUI C-14483 es una Declaración Jurada, que se presume es realizada como fiel reflejo de la verdad comprometiendo responsabilidad a los suscribientes; en ese sentido, en virtud a lo dispuesto en los arts. 78, 93 y 94.II del CTB, la DUI puede ser objeto de ejecución sin una determinación efectuada por la Administración Aduanera, sin ser imperativo el inicio de una fiscalización como erróneamente pretende la empresa accionante;
  9. 9)La empresa impetrante de tutela omite en el cómputo que efectúa sobre la prescripción, lo reglamentado en el DS 27874 de 26 de noviembre de 2004, cuyo art. 4, prevé la ejecutabilidad de los títulos insertos en el art. 108.I del CTB, al tercer día siguiente de la notificación con el proveído que dé inicio a la ejecución tributaria; aspecto concordante con lo estipulado en el art. 60.I del Código mencionado; cuestión que ratifica el cómputo efectuado evidenciando la inexistencia de prescripción en el caso; y,
  10. 10)El art. 4 del DS 27874, goza de la presunción de constitucionalidad conforme al art. 4 del CPCo; reiterando, consiguientemente, que no constó prescripción alguna en el caso de examen.
I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante la Resolución 59/2021 de 15 de marzo, cursante de fs. 846 a 850, concedió la tutela, dejando sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1361/2020 de 5 de octubre, ordenando que la autoridad demandada emita un nuevo fallo en el plazo de setenta y dos horas, considerando los fundamentos de dicha determinación, que fue asumida con base en lo siguiente:

  1. i)En reiteradas oportunidades, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) o la AGIT, inclusive, pretenden hacer entender a las Salas Constitucionales, que lo expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en determinadas circunstancias "...que tienen que ver con determinadas condiciones normativas no les es referencial, obligatorio, vinculante..." (sic); obviando que no existe forma que la Administración Tributaria evada continuamente las decisiones emitidas por el Máximo Tribunal de Justicia Ordinaria. En ese orden, tratándose de temas tributarios, ante la existencia de una Sala Especializada de control de legalidad en dicha materia y en derecho administrativo en el Estado Plurinacional de Bolivia, la "Administración" no puede prescindir de lo decidido en ese Órgano; aspecto que solo dilataría "...una futura previa decisión que va a ir en su propia línea..." (sic); encontrándose fuera de contraste en el caso de examen que, las determinaciones contenidas en las Sentencias "...entre otras 159/2016, 114/2017, 115/2017, 87/2017..." (sic), establecieron que en las importaciones al consumo con exoneración de tributos a efecto de determinar la deuda, corresponde que se efectúe una fiscalización posterior en el marco de lo estipulado en el art. 104 del CTB, siendo muchas las razones expuestas sobre el particular por el Tribunal Supremo de Justicia, a fin de definir dicha circunstancia;
  2. ii)Las Sentencias Constitucionales Plurinacionales "1478/2012" y "613/2016" (sic [no se indican las fechas]), prevén la regla de aplicación del precedente de la jurisprudencia cuando las determinaciones de orden aplicativo son semejantes;
  3. iii)Si la autoridad demandada considera que no corresponde aplicar el entendimiento del Tribunal Supremo de Justicia, referente a que "...debe conservarse respecto a las exoneraciones y las fiscalizaciones ex post para la determinación de la deuda..." (sic); debe fundamentar aquello "independientemente de que su fundamento radique alrededor de seguir sobre falso y creer que solo lo establecido en el Art. 5 del Código Tributario Boliviano es fuente del Derecho Tributario..." (sic); correspondiendo, por ende, efectuar una explicación razonable y coherente que no se ciña a la mera exposición, determinación y explicación; y,
  4. iv)En virtud a lo manifestado, el fallo cuestionado en la demanda tutelar carece de la debida fundamentación, motivación y congruencia.

Leída la Resolución, la parte demandada solicitó su aclaración, complementación o enmienda, impetrando reconsiderar el plazo otorgado para el pronunciamiento de un nuevo fallo jerárquico; sobre lo que, la Sala Constitucional precitada, dictó el Auto de igual fecha (fs. 850), declarando ha lugar al pedido en parte, enmendando el por tanto del fallo, concediendo el plazo de cinco días hábiles a objeto de cumplir lo dispuesto, a partir de la notificación con la Resolución pronunciada.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Por RA 1058004470 de 5 de noviembre de 2008, el Jefe de la Unidad de Servicio a Operadores de la Gerencia General de la ANB, resolvió autorizar a la Administración Aduanera Interior de La Paz, disponer el despacho definitivo a consumo de una Vagoneta "JEEP CHEROKEE SPORT, año 2000, Chasis 1J4FF48S5YL116983, según certificado No. 8194 de 25/09/2008, emitido por la Embajada de Estados Unidos de América;, con valor CIF. USD. de 27.592,50 (Veintisiete mil quinientos noventa y dos 50/100 dólares americanos)..." (sic); exento del pago del Gravamen Arancelario (GA), Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a los Consumos Específicos (ICE), a favor de John Christensen, Primer Secretario de la Embajada referida; decisión asumida conforme a los arts. 28 inc. b) y 91 de la LGA; 8 y 9 del DS 22225 de 13 de junio de 1989; en coherencia, con la Ley 843 de 20 de mayo de 1986, bajo la responsabilidad solidaria de la Agencia Despachante de Aduana "MEAVE & CIA.LTDA. y el Comitente", en observancia del art. 61 del Reglamento de la LGA (fs. 74).

II.2. Consta PIET AN-GRLGR-SET-PIET-2329/2019 de 15 de noviembre, suscrito por la Gerente Regional de La Paz de la ANB, señalando encontrarse firme y constituido el Título de Ejecución Tributaria, en virtud a la Declaración Jurada 2008/201/C-14483, por la suma líquida y exigible de UFV 120 360.- (ciento veinte mil trescientas sesenta unidades de fomento a la vivienda), equivalentes a Bs279 652.- (doscientos setenta y nueve mil seiscientos cincuenta y dos bolivianos), actualizado a esa fecha; informando que conforme al art. 108 del CTB, concordante con el art. 4 del DS 27874, se daría inicio a la ejecución tributaria del Título referido, al tercer día de la legal notificación con ese Proveído, a partir del que se aplicarían en su contra las medidas coactiva correspondientes en el marco del art. 110 del Código aludido, hasta el pago de la deuda tributaria a ser actualizada en la fecha de pago, reconociendo los pagos realizados por el sujeto pasivo (fs. 69).

II.3. A través de RA AN-GRLGR-ULELR-SET-RESADM-417-2019 de 16 de diciembre, la Gerente Regional de La Paz de la ANB, declaró improcedente la oposición por prescripción a la facultad de la Administración Aduanera, a objeto de ejecutar la deuda tributaria determinada, presentada por el sujeto pasivo "Vargas y Cia. Ltda. Agencia Despachante de Aduana", por haberse demostrado que dicha Administración efectuó todas las actividades necesarias para el cobro de la deuda tributaria y no haber transcurrido el plazo regulado por ley para que se perfeccione la prescripción; manteniendo por ende, firme y subsistente en todas sus partes el PIET antes señalado; instruyendo a la Supervisoría de Ejecución Tributaria de la Gerencia Regional de La Paz, dar continuidad con las acciones de ejecución y cobro coactivo conforme a normativa vigente (fs. 32 a 33 vta.).

II.4. Contra la Resolución Administrativa descrita en la Conclusión precedente, la empresa demandante de tutela planteó recurso de alzada el 8 de enero de 2020 (fs. 256 a 261 vta.); subsanado por memorial de 23 de igual mes y año (fs. 274 y vta.); que respondido por la Gerencia Regional de La Paz de la ANB, el 17 de febrero del mismo año (fs. 282 a 287), fue resuelto por Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0534/2020 de 6 de julio, mediante la que, la Directora Ejecutiva Regional a.i. de la ARIT de La Paz, confirmó la RA AN-GRLGR-ULELR-SET-RESADM-417-2019, manteniendo, en consecuencia, firme y subsistente el rechazo a la solicitud de prescripción en relación a las obligaciones tributarias contenidas en el PIET AN-GRLGR-SET-PIET-2329/2019 (fs. 14 a 30).

II.5. El 23 de julio de 2020, la empresa peticionante de tutela, formuló recurso jerárquico contra la Resolución de Recurso de Alzada descrita en la Conclusión anterior, pidiendo su revocatoria y en consecuencia, dejar sin efecto la RA AN-GRLGR-ULELR-SET-RESADM-417-2019, o en su defecto, conforme a lo regulado en el art. 212.I inc. c) del CTB, se proceda a la anulación con reposición de obrados hasta el vicio más antiguo (fs. 354 a 359 vta.).

II.6. Mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1361/2020 de 5 de octubre, el entonces Director General Ejecutivo a.i. de la AGIT, confirmó la Resolución de Recurso de Alzada cuestionada, que confirmó a su vez, la RA AN-GRLGR-ULELR-SET-RESADM-417-2019; manteniendo firme y subsistente el rechazo a la solicitud de prescripción respecto a las obligaciones tributarias contenidas en el PIET antes señalado de conformidad al art. 212.I inc. b) del CTB (fs. 4 a 13 vta.; 379 a 388 vta.). Fallo notificado a la empresa demandante de tutela, el 8 del mes citado mes de 2020 (fs. 389).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La empresa accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus vertientes fundamentación y congruencia, alegando que, habiendo sido notificada con el PIET AN-GRLGR-SET-PIET-2329/2019 de 15 de noviembre; planteó oposición a la ejecución tributaria por prescripción; sin embargo, a través de la RA AN-GRLGR-ULELR-SET-RESADM-417/2019 de 16 de diciembre, se rechazó su pedido, motivando que formule recurso de alzada que mereció a su vez, el pronunciamiento de la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0534/2020 de 6 de julio, confirmándose la decisión impugnada. En ese orden, ante la interposición del recurso jerárquico contra el fallo de alzada, el entonces Director Ejecutivo a.i. General de la AGIT, emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1361/2020 de 5 de octubre, confirmando la determinación impugnada; fallo que refiere, carece de la debida fundamentación y congruencia, habiendo sido dictado de forma arbitraria e insuficientemente fundamentada, sin resolver todos los puntos de agravio contenidos en el recurso jerárquico que presentó.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso

La contextualización de línea jurisprudencial realizada en la , se refirió tanto a la motivación y fundamentación de las resoluciones y el principio de congruencia en tanto elementos de la garantía del debido proceso, como a la valoración de la prueba en sede constitucional; expresando en cuanto al primer elemento lo siguiente: "El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la 1, la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la 2, se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En la , se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:

...a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,

  1. b)Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,
  2. c)Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,
  3. d)Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
  4. e)Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada,
  5. f)Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la 3, precisa que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.

Por su parte, la 4 se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la 5 la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son:

  1. a)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad;
  2. b)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;
  3. c)Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación;
  4. d)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y,
  5. e)La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la 6-.

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Tribunal Constitucional Plurinacional18 de mayo de 20220343/2022-S2Fuente oficial