Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0343/2022-S3 Sucre, 26 de abril de 2022
SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional
Expediente: 40043-2021-81-AAC Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 78/2021 de 11 de junio, cursante de fs. 209 a 213 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Jhiraldy Arnéz Solís contra Mario Ramírez Caraballo y Lorenzo Galarza Benavides, ex y actual Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Serrano del departamento de Chuquisaca.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante por memorial presentado el 27 de mayo de 2021, cursante de fs. 68 a 77, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 1 de agosto de 2006, fue contratada por el Gobierno Autónomo Municipal de Villa Serrano del departamento de Chuquisaca, en el cargo de Secretaria, prestando posteriormente servicios en diferentes cargos en dicho Gobierno Autónomo Municipal.
Mediante Nota de 20 de octubre de 2020, le comunicaron que debía cumplir con el cronograma de vacaciones desde el 26 de octubre de 2020 hasta el 8 de marzo de 2021; en vigencia de sus vacaciones, por memorial presentado el 10 de diciembre de 2020, solicitó inamovilidad laboral; puesto que, se encuentra bajo su dependencia su madre Nicolasa Solís, quien tiene la edad de sesenta y dos años, con una discapacidad física-motora muy grave y permanente del 79% -parapléjica-; asimismo, por memorial presentado el 29 de igual mes y año, reitero dicha solicitud de inamovilidad laboral, respaldando su solicitud con pruebas que acreditan la discapacidad de su progenitora.
Sin embargo, cuando aún gozaba de sus vacaciones, el 4 de enero de 2021 fue notificada con su desvinculación laboral, mediante Memorando con CITE: 25/2020 de 31 de diciembre, de agradecimiento de servicios, emitido por el ex Alcalde hoy accionado, alegando recorte del techo presupuestario para el Plan Operativo Anual (POA) 2021, cuando desempeñaba el cargo de Responsable de Caja y Auxiliar Contable, despidiéndola de manera injustificada.
Contra el Memorando con CITE: 25/2020 de agradecimiento de servicios, mediante memorial presentado el 18 de enero de 2021, interpuso recurso de revocatoria, alegando como único motivo la vulneración de su derecho a la inamovilidad laboral con el despido, ya que acreditó que tiene bajo su dependencia a su madre con discapacidad física-motora muy grave y permanente del 79%; sin embargo, transcurridos más de veinte días de la formulación de dicho recurso, el ex Alcalde ahora accionado, no se pronunció respecto a esa impugnación, pese a sus apersonamientos y reclamos, le señalaron que no existía respuesta alguna, conforme consta en el Acta Notarial 07/2021 de 19 de febrero.
Ante el silencio administrativo, el 19 de febrero a las 10:03 horas, interpuso recurso jerárquico; sin embargo, sorpresivamente unos minutos después le notificaron con la Resolución Administrativa (RA) G.A.M.V.S. 001/2021 de 17 de ese mes; a través de la cual, el ex Alcalde hoy accionado, rechazó el recurso de revocatoria y confirmó el Memorando con CITE: 25/2020 de agradecimiento de servicios.
Posterior a la presentación del recurso jerárquico, se apersonó en reiteradas ocasiones al Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Serrano del departamento de Chuquisaca, a efectos de informarse sobre el estado de su trámite; empero, le informaron que el ex Alcalde hoy accionado, no había remitido dicho recurso a ese ente deliberante, extremo que consta en la certificación obtenida el 20 de abril de 2021; no obstante, el 12 de mayo del citado año, le notificaron en su domicilio, con la RA G.A.M.V.S. 002/2021 de 29 de abril, emitida por dicha autoridad -antes de haber cesado del cargo el 3 de mayo del indicado año-, declarándolo inadmisible por haberse agotado la vía administrativa al resolverse el recurso de revocatoria, con cuya Resolución no pudieron notificarle, omisión que le causó indefensión; puesto que, la vía administrativa se agota con la resolución del mencionado recurso jerárquico por el Concejo Municipal como Órgano Administrativo Superior o Jerárquico de dicho Gobierno Autónomo Municipal, y no así con la resolución del recurso de revocatoria --, cuya población no tiene más de 50 000 habitantes, ni tiene aprobada su Carta Orgánica; por lo que, no es aplicable la separación administrativa de Órganos -art. 5 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales (LGAM) -Ley 482 de 9 de enero de 2014-.
La RA G.A.M.V.S. 002/2021, en el cuarto considerando se limitó a citar textualmente a los arts. 66.III y IV, 69 inc. c) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-, y 43 de la Ley de Municipalidades -Ley 2028 de 28 de octubre de 1999-; sin realizar una labor interpretativa: por lo que, ante su inexistencia no tiene la posibilidad de cuestionar ese aspecto, conforme a la exigencia de la jurisprudencia.
I.1.2. Derecho, garantía y principio supuestamente vulnerados
La accionante denuncia la vulneración de su garantía al debido proceso en sus elementos de derecho a la defensa, y a la impugnación o doble instancia; citando al efecto los arts. 115.II, 117.I, y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE), 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) o Pacto de San José de Costa Rica, y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga:
- a)Dejar sin efecto la RA G.A.M.V.S. 002/2021 de 29 de abril, y se ordene al actual Alcalde ahora coaccionado, remita dentro de los tres días el recurso jerárquico que interpuso y sus antecedentes al Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Serrano del departamento de Chuquisaca, para su resolución; y,
- b)Sea con la condenación al pago de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 11 de junio de 2021, según consta en acta cursante de fs. 199 a 208 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que:
- 1)La Ley de Gobiernos Autónomos Municipales, establece que el órgano legislativo fiscalizador es el Concejo Municipal y un programa ejecutivo, cuando la normativa se refiere como fiscalizador se da a entender que los actos del Alcalde deben ser fiscalizados por dicho ente municipal, no pudiendo manifestar si es superior o inferior, sino que es un ente colegiado que tiene esa facultad; y,
- 2)No se puede alegar que no tiene derecho a interponer los recursos de revocatoria y jerárquico por su condición de servidora pública provisoria, ya que al tratarse de personas con inamovilidad laboral porque tienen a su cargo personas con discapacidad, la Ley de Inserción Laboral y de Ayuda Económica para Personas con Discapacidad -Ley 977 de 26 de septiembre de 2017- en su art. 2 establece la inserción laboral obligatoria de personas con discapacidad o que se encuentren a cargo de menores de dieciocho años de edad o a personas con discapacidad grave y muy grave, sin indicarse que la promoción de algún proceso sino mediante invitación directa.
Ante las preguntas efectuadas por la Sala Constitucional, la accionante, señaló que:
- i)El derecho sustancial que considera vulnerado, es el derecho a la defensa en su elemento de impugnación, debido a que no se remitió su recurso jerárquico ante el Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Serrano del departamento de Chuquisaca;
- ii)La autoridad superior al Alcalde es el Concejo Municipal por su condición fiscalizadora, entidad a la cual no se puede plantear recurso de revocatoria "...porque la resolución que emanan no son impugnados en esa vía solo se puede solicitar reconsideración (...) El tratamiento dentro de lo que es el ejecutivo municipal con relación al ente deliberante es totalmente diferente, porque este ente al dictar leyes no es su carácter..." (sic); y,
- iii)El Concejo Municipal es una instancia superior, pese a que "ahora" no se le dé ese carácter, incluso la ley hace referencia a la separación administrativa "...y en Villa Serrano no es aplicable (...) En un caso de Yotala se ha hecho lo mismo se a presentado el recurso jerárquico al pleno del Consejo y pasa a la comisión y este presenta un informe al pleno y este resuelve en base a ese informe el recurso jerárquico..." (sic), la base legal es la "Sentencia 033" a la que se hizo referencia.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Lorenzo Galarza Benavides, actual Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Serrano del departamento de Chuquisaca, en audiencia se ratificó en el informe presentado el 11 de junio de 2021, cursante de fs. 187 a 198, a través del cual, manifestó que:
- a)Del file personal de la accionante se encuentra el Memorando con CITE: 25/2020 de agradecimiento de servicios, emitido por el ex Alcalde ahora accionado, con base a que la misma no es servidora pública de carrera; por cuanto, no existe documentación que acredite su ingreso como resultado de un proceso de reclutamiento y selección personal, sino más bien por invitación personal de anteriores autoridades; asimismo, consta demanda inconclusa de declaración de interdicción y nombramiento de tutor de 30 de noviembre de 2020, firmada por Helen Lizbeth Arnéz Solís -hermana de la accionante- y supuesta funcionaria del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, de quien se dice esta beneficiada con inamovilidad funcionaria por ser tutora de su madre, demanda que fue retirada el 1 de diciembre del citado año, y que fue aceptada por Auto de 4 de enero de 2021, lo cual denota la no existencia de interdicción o discapacidad declarada conforme a ley, y menos tutoría de la accionante;
- b)Así también, del referido proceso de interdicción se tiene un Informe Social de 1 de diciembre de 2020 y una representación de 21 de igual mes y año, emitidos por el Psicólogo y la Trabajadora Social de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA) y del Servicio Legal Integral Municipal (SLIM) del indicado Gobierno Autónomo Municipal, de los cuales se acreditó que la madre de la accionante, trabajó como profesora en distintas comunidades, con cuyos aportes tramitó su jubilación de lo que se tiene que no depende de la nombrada;
- c)El 18 de enero de 2021, la accionante interpuso recurso de revocatoria contra el referido Memorando, adjuntándose fotocopias simples de un memorial bajo la suma de "...'Solicita aplique inamovilidad laboral por motivos que indica' y PIDO EL REGISTRO DE MI INAMOVILIDAD LABORAL, POR TENER BAJO MI DEPENDENCIA O CARGO, A MI MADRE CON DISCAPACIDAD FÍSICA MOTORA MUY GRAVE Y PERMANENTE DEL 79% ACREDITADA CON EL RESPECTIVO CARNET DE DISCAPACIDAD" (sic), -que fue resuelto mediante- RA G.A.M.V.S. 001/2021; asimismo, formuló recurso jerárquico contra la denegatoria de dicho recurso de revocatoria;
- d)La causa principal para el retiro de la accionante, fue la reestructuración organizacional del referido Gobierno Autónomo Municipal, en el entendido del cargo provisorio y de libre nombramiento que ostentaba la misma;
- e)La Resolución de ese recurso de revocatoria -RA G.A.M.V.S. 001/2021- se emitió el 17 de febrero del citado año, fecha en la que se intentó poner a conocimiento de la accionante, conforme se constata del informe de notificación realizado por el mensajero de dicha entidad municipal, quien refiere que se constituyó en innumerables oportunidades en el domicilio de la nombrada; así también, el 18 de igual mes y año; empero, de igual forma, no pudo encontrar a la accionante ni a sus familiares, quedando desvirtuado el argumento de que no se la notificó dentro del plazo de los veinte días dispuesto por el art. 65 de la LPA, habiéndose recién apersonado el 19 del indicado mes y año, cuando ya se encontraba vencido ese plazo, actuando de manera desleal, siendo que fue la misma accionante, quien se puso en indefensión;
- f)En cuanto a la RA G.A.M.V.S. 002/2021, que constituye el acto administrativo observado por la accionante, quien erróneamente considera que no cumple con el trámite previsto por ley, los recursos de revocatoria y jerárquico devienen únicamente de la Ley de Procedimiento Administrativo de forma supletoria, debido a que no existe una norma municipal que disponga un trámite específico, entendimiento contenido en la ; por lo que, el sustento procedimental de la citada Resolución Administrativa deviene de la referida Ley;
- g)De acuerdo a lo dispuesto por el art. 66.IV de la LPA, la autoridad que debe resolver el recurso jerárquico es la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de la entidad, en el caso de los Gobiernos Autónomos Municipales es el Alcalde según establece el art. 24 de la LGAM, contrario a lo pretendido por la accionante, quien considera que el Concejo Municipal es la autoridad que debe resolver el recurso jerárquico que interpuso, entendimiento ajeno al contexto normativo, por cuanto ni en el art. 16 de la LGAM en lo referente a las atribuciones conferidas tampoco en la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, se dispone que los Concejos Municipales tienen la facultad de resolver recursos administrativos ya sea revocatorio o jerárquico, sino que únicamente insta a estos a que dentro de sus atribuciones contenidas en el art. 16.4 de la LGAM regulen los vacíos legales de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales y en su caso mientras no se efectúe dicha regulación aplicar por supletoriedad la Ley de Procedimiento Administrativo; y,
- h)La RA G.A.M.V.S. 002/2021 se limitó únicamente a no admitir el recurso -jerárquico- presentado por haber agotado la vía administrativa al resolver la MAE el recurso de revocatoria; por lo que, en cumplimiento de lo previsto por el art. 69 inc. c) de la LPA, que dispone el agotamiento de la vía administrativa, el ex Alcalde hoy accionado, de manera correcta determinó no resolver el fondo del recurso jerárquico, tampoco correspondía que sea remitido al Concejo Municipal del indicado Gobierno Autónomo Municipal; por lo que, no se vulneró el debido proceso en su elemento a la defensa ni a la impugnación o doble instancia, ya que se emitió la RA G.A.M.V.S. 001/2021 que resolvió el recurso de revocatoria planteado por la accionante, siendo necesario establecer que no todas las resoluciones pueden ser recurridas en el entendido que no existe autoridad que los pueda resolver. Por lo expuesto pidió se deniegue la tutela solicitada.
A las preguntas formuladas por la Sala Constitucional, el Alcalde hoy coaccionado, a través de su abogado, señaló que;
- 1)La accionante en uno de los "otrosíes" del recurso de revocatoria solicitó se notifique en Secretaría del Ejecutivo Municipal; por lo que, a objeto de no vulnerar sus derechos se decidió notificarla en su domicilio de forma personal, aclarando que la misma no se apersonó ante Secretaría el 17 y 18 de febrero -de 2021-; por cuanto, al no ser encontrada y ocultarse "...en la fecha 16 y 17 de abril y haberse apersonado..." (sic);
- 2)El 19 de febrero -de 2021- se notificó a la accionante con la RA G.A.M.V.S. 001/2021; empero, en esa fecha ya se encontraba vencido el plazo de los veinte días; sin embargo, si se revisa en la "fia" que se presentó ante el "Tribunal" a momento de presentar "su recurso" cursa la notificación con la indicada Resolución Administrativa;
- 3)El mensajero del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Serrano del departamento de Chuquisaca, estaba con la "resolución" tratando de notificar a la accionante, por ello la Secretaria le manifestó que no se tenía ninguna notificación porque el "fie" no se encontraba en Secretaría;
- 4)Según la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales no existe una autoridad superior al Alcalde, quien es la MAE; y,
- 5)El abogado del Alcalde hoy coaccionado, señaló que desconoce si la accionante gozaba de vacación; puesto que, asumió su cargo posterior a "esa fecha"; por cuanto, tampoco tiene conocimiento si a momento de dicha vacación se le agradeció sus servicios, ya que asumió todos los caso del citado Gobierno Autónomo Municipal y "...solo los casos administrativos no lo he visto..." (sic); y que el "Dr. Salazar" manifestó que la accionante no recogió un cheque correspondiente a sus vacaciones, de lo que se puede corroborar que cuando la nombrada fue notificada con el Memorando con CITE: 25/2020 de agradecimiento de servicios, la misma se encontraba en su fuente laboral; puesto que, de haber hecho uso de su vacación, no se le estaría pagando las vacaciones.
Mario Ramírez Caraballo, ex Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Serrano del departamento de Chuquisaca, no asistió a la audiencia de consideración de la acción de defensa ni presentó informe alguno, pese a su citación cursante a fs. 100.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -con la aclaración que se convocó al Vocal de su similar Segunda-, mediante Resolución 78/2021 de 11 de junio, cursante de fs. 209 a 213 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos:
- i)El problema jurídico en la acción de defensa es determinar si el Gobierno Autónomo Municipal de Villa Serrano del departamento de Chuquisaca a través de las Resoluciones Administrativas G.A.M.V.S. 001/2021 y G.A.M.V.S. 002/2021 vulneraron los derechos y garantías al debido proceso, a la defensa y a la impugnación o doble instancia;
- ii)La accionante señaló que el 4 de enero de 2021, mediante Memorando con CITE: 25/2020 de agradecimiento de servicios, fue retirada de su fuente laboral sin considerarse la solicitud de inamovilidad laboral por tener a su cargo a su progenitora con una discapacidad física motora muy grave y permanente del 79%; por lo que, interpuso recurso de revocatoria, y que al no recibir respuesta presentó recurso jerárquico que mereció la RA G.A.M.V.S. 002/2021 que declaró inadmisible dicha impugnación, señalando que se agotó la vía administrativa con el mencionado recurso de revocatoria, hecho que consideró un acto ilegal al no remitirse ese recurso jerárquico ante el Concejo Municipal del indicado Gobierno Autónomo Municipal en aplicación de la y el art. 4 de la LGAM, ya que dicho ente deliberativo resultaría ser el superior jerárquico;
- iii)El art. 26.22 de la LGAM, establece que el Alcalde tiene la atribución de resolver los recursos administrativos conforme a la normativa nacional vigente, por ello de acuerdo a dicha normativa, automáticamente se habilitaría al Concejo Municipal como superior jerárquico; sin embargo, el Capítulo Cuarto de la referida Ley respecto a la estructura administrativa del Órgano Ejecutivo Municipal determina que: "'el Órgano Ejecutivo estará conformado por Alcaldesa o Alcalde Municipal, las secretarias Municipales, así mismo podrá incluir en su estructura sub Alcaldía, entidades desconcentradas Municipales, entidades descentralizadas Municipales, empresas Municipales, en los distritos Municipales indígenas originaria campesina las naciones y pueblos indígenas originarias elegirán a sus autoridades por norma y procedimientos propios''" (sic), lo que no es el caso del citado municipio de Villa Serrano;
- iv)En cuanto a la estructura organizativa y las atribuciones del Concejo Municipal, el art. 15 de la LGAM dispone que: "'en los Gobiernos Autónomos Municipales donde se efectúa la separación administrativa de órganos se establecerá una estructura organizativa del órgano ejecutivo conforme a su reglamento general'"(sic), así en el art. 16 del mismo cuerpo legal, no estipula que los recursos jerárquicos corresponda al Órgano Ejecutivo del ente municipal; en consecuencia, lo argumentado por la accionante no resulta evidente; ya que, cuando se interpone un recurso de revocatoria ante la decisión del Alcalde y este emite una resolución o no la emite, debe considerarse como refiere el argumento legislativo negativo, como negada esa solicitud, lo que habilita para la interposición del recurso jerárquico en caso de que exista una autoridad superior; empero, de tenerla, debe entenderse como agotada la vía administrativa; y,
- v)El Alcalde hoy coaccionado, alegó que respecto a la reclamación de la inamovilidad laboral de la accionante, dicha situación no es evidente; puesto que, al ser una servidora pública provisoria y de libre nombramiento sujeta al Estatuto del Funcionario Público puede ser removida sin ninguna explicación; no obstante, al ser únicamente el problema jurídico la no remisión del recurso jerárquico ante el referido Concejo Municipal, conforme se mencionó -la remisión- será ante la autoridad superior y no ante otro ente que no tiene que ver con la resolución jerárquica que emite el citado Gobierno Autónomo Municipal, como la RA G.A.M.V.S. 002/2021; en razón a que, en cuanto al agotamiento de la vía administrativa, el art. 69 inc. c) de la LPA, claramente establece que: "'cuando se trate de resoluciones de los órganos administrativos que carecen de superior jerárquico salvo que una ley establezca lo contrario, la vía administrativa quedara agotada'" (sic); por lo que, de acuerdo a la organización del mencionado Gobierno Autónomo Municipal y a quien emitió el acto administrativo impugnado vía recurso de revocatoria es la máxima autoridad de esa entidad municipal, y que por lo tanto no existe otra autoridad superior jerárquicamente por encima del Alcalde, no se advierte la vulneración de los derechos denunciados como vulnerados por la accionante, ya que se señalaron los motivos por los cuales se rechazó ese recurso jerárquico que la nombrada interpuso.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
No habiendo encontrado consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursan:
- a)Contrato de trabajo 20/2007 de 2 de enero, por el cual el entonces Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Serrano del departamento de Chuquisaca, contrató los servicios de María Jhiraldy Arnéz Solís -hoy accionante-, para desempeñar sus labores como Secretaria, contrato con vigencia hasta el "31 del mismo año";
- b)Memorando 003/2013 de 16 de enero, por el cual se reasignó a la accionante en la referida entidad municipal en el cargo de Responsable de Afiliación del Seguro de Salud para el Adulto Mayor;
- c)Comunicación Interna 21/2015 de 18 de agosto, a través del cual la accionante fue transferida al cargo de Secretaria del Ejecutivo Municipal;
- d)Comunicación Interna 11/2019 de 9 de abril, por el cual se reasignó a la accionante al cargo de Responsable de Caja; y,
- e)Memorando con CITE: 03/2020 de 2 de enero, por el que la accionante fue reasignada como Responsable de Caja y Auxiliar Contable (fs. 12 a 17).
II.2. Constan los siguientes documentos:
- 1)Certificado de Nacimiento 1576261 expedido por la Oficialía 623, Libro 0048-58-60, Partida 308, Folio 62 de la localidad de Villa Serrano, provincia Belisario Boeto, departamento de Chuquisaca, de 5 de enero de 2021, por el que se acredita que Nicolasa Solís, nació el 10 de septiembre de 1958 (fs. 38);
- 2)Carnet de Discapacidad 01-19580910NSD, expedido por Santiago Vedia Cruz, Director Departamental de Personas con Discapacidad del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, el 20 diciembre de 2013, correspondiente a "NICOLASA SOLIS DE ARNEZ", a través de cual se constata que la nombrada cuenta con discapacidad física-motora en el 79%, y que en el reverso establece "En caso de emergencia comunicarse con: MARÍA JHIRALDY ARNEZ SOLÍS" (sic [fs. 41]);
- 3)Certificado Médico emitido por Melanio Irala Varja, Médico de Planta del Centro de Salud San Miguel del citado municipio de Villa Serrano, de 17 de noviembre de 2020, a través del cual se certificó el diagnóstico de paraplejia de Nicolasa Solís (fs. 37); d) Informe Social, expedido por Jhovana Carla Estrella Vía, Trabajadora Social de la DNA-SLIM dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Serrano de dicho departamento, de 21 de diciembre de ese año, sobre la situación socioeconómica de Nicolasa Solís -quien quedó con paraplejia tras un accidente de tránsito en 1999-, realizado a través de la observación, entrevista y visita domiciliaria, en la que concluye que por su discapacidad es dependiente en su alimentación, vestimenta y necesidades biológicas; asimismo, que la renta mensual de maestra jubilada de la nombrada no cubre los gastos erogados en medicamentos y que son las hijas quienes aumentan para su adquisición, y que "su hija María" es quien cubre todos los gastos de su alimentación y se encuentra pendiente de la misma (fs. 180 a 185); y,
- 4)Declaración Voluntaria Notarial 563/2020 de 29 de diciembre, realizada ante Ayde Salazar Arancibia, Notaria de Fe Pública 4 de la ciudad de Sucre, de Helen Lizbeth Arnéz Solís, en la cual declaró que por su lugar de residencia y trabajo, en la referida ciudad, se encuentra imposibilitada de cuidar y atender a su madre Nisolasa Solís, quien tiene una discapacidad física motora muy grave del 79%, con domicilio en el señalado municipio de Villa Serrano, y que se encuentra bajo el cuidado de la accionante (fs. 40).
II.3. Cursa Nota de 20 de octubre de 2020, del Secretario Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Serrano del departamento de Chuquisaca dirigida a la accionante, a través de la cual en cumplimiento al reglamento interno y cronograma de vacación, se le comunicó la autorización de vacaciones pendientes correspondientes a tres gestiones -noventa días- del 26 de igual mes y año al 8 de marzo de 2021; asimismo, cursa solicitud de vacaciones 000286 de 22 de octubre de 2020, efectuada por la accionante (fs. 21 a 22).
II.4. Por memorial presentado el 10 de diciembre de 2020, dirigido al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Serrano del departamento de Chuquisaca, la accionante solicitó se aplique la inamovilidad laboral en su favor por tener bajo su dependencia a su madre con discapacidad física motora muy grave y permanente del 79%, acreditada con el respectivo carnet de discapacidad (fs. 23 a 24); asimismo, mediante memorial recepcionado el 29 de igual mes y año, la accionante reiteró su solicitud de inamovilidad laboral por el motivo indicado a la citada autoridad, señalando el mencionado carnet de discapacidad de su progenitora (fs. 25 a 29 vta.).
II.5. Mediante Memorando con CITE: 25/2020 de 31 de diciembre, emitido por Mario Ramírez Caraballo, entonces Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Serrano del departamento de Chuquisaca -hoy accionado-, de agradecimiento de servicios, se prescindió de los servicios que venía cumpliendo la accionante, como Responsable de Caja y Auxiliar Contable, en su condición de servidora pública provisoria, debido a una reestructuración organizacional en dicha entidad municipal a causa de la reducción del techo presupuestario para el POA 2021, el cual se notificó a la nombrada el 4 de enero del citado año (fs. 30). II.6. Por memorial presentado el 18 de enero de 2021, dirigido al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Serrano del departamento de Chuquisaca, la accionante interpuso recurso de revocatoria contra el Memorando con CITE: 25/2020 de agradecimiento de servicios (fs. 31 a 36 vta.); que fue resuelto mediante RA G.A.M.V.S. 001/2021 de 17 de febrero, que rechazó el citado recurso, señalando que la accionante al ser servidora pública de libre nombramiento y provisoria no goza de los mismos derechos a los que hace referencia el art. 7.II del Estatuto del Funcionario Público (EFP) -Ley 2027-, entre ellos, a la impugnación sobre las decisiones administrativas que afecten situaciones relativas a su ingreso, promoción y retiro; por lo que, no corresponde realizar un trámite administrativo de la impugnación del despido de la nombrada, confirmando el mencionado Memorando (fs. 45 a 55).
II.7. Mediante Acta Notarial 07/2021 de 19 de febrero, otorgada por el Notario de Fe Pública 1 de Villa Serrano del departamento de Chuquisaca, se evidenció que la accionante se apersonó ante Ernestina Cáceres Cortez, Secretaria del Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Serrano de ese departamento, para solicitar respuesta al recurso de revocatoria presentado, recibiendo como respuesta de dicha servidora pública, que no tenía registrado ninguna respuesta o documento en el libro de registros de correspondencias de esa entidad (fs. 43); en consecuencia, ante el silencio administrativo negativo, por memorial presentado el 19 de igual mes de 2021, la accionante interpuso recurso jerárquico contra la denegatoria de su recurso de revocatoria, solicitando la remisión al Concejo Municipal del señalado Gobierno Autónomo Municipal, para su resolución, y revoquen en forma total la denegatoria, y en consecuencia, se deje sin efecto el Memorando con CITE: 25/2020 de agradecimiento de servicios, y se ordene su reincorporación inmediata (fs. 56 a 61 vta.).
II.8. Por RA G.A.M.V.S. 002/2021 de 29 de abril, el entonces Alcalde ahora accionado, declaró inadmisible el recurso jerárquico planteado por la accionante, sin ingresar al fondo del acto impugnado (fs. 65 a 67); acto que el entonces Alcalde hoy accionado, hizo conocer al Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Serrano del departamento de Chuquisaca, mediante Nota de 23 de ese mes de 2021 -a solicitud de la accionante-, de acuerdo a los principios de buena fe y publicidad; puesto que, dicha instancia edil, no tiene facultades para resolver el recurso planteado y debe ser resuelto por la MAE de la entidad municipal (fs. 114).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de la garantía al debido proceso en sus elementos de derecho a la defensa, y a la impugnación o doble instancia; puesto que, en su calidad de servidora pública en el Gobierno Autónomo Municipal de Villa Serrano del departamento de Chuquisaca, por disposición de dicha entidad municipal, debió cumplir el cronograma de vacaciones, en ese entendido, cuando gozaba de su vacación, fue despedida injustificadamente, por Memorando con CITE: 25/2020 de 31 de diciembre, de agradecimiento de servicios; por lo que, presentó recurso de revocatoria alegando que tiene bajo su dependencia a su madre con discapacidad -circunstancia que hizo conocer cuando gozaba de su vacación solicitando inamovilidad laboral-, sin recibir respuesta oportuna; ante el silencio administrativo presentó recurso jerárquico; empero, de manera maliciosa, minutos después de la presentación de ese recurso, le hicieron conocer la RA G.A.M.V.S. 001/2021 de 17 de febrero, que rechazó el recurso de revocatoria y confirmó el mencionado Memorando; posteriormente el ex Alcalde ahora accionado no remitió dicho recurso jerárquico al Concejo Municipal de ese Gobierno Autónomo Municipal, para su resolución, al contrario, le hizo conocer la RA G.A.M.V.S. 002/2021 de 29 de abril, a través de la cual, declaró inadmisible el citado recurso, por haberse agotado la vía administrativa al resolverse dicho recurso de revocatoria.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. De la excepción a la subsidiariedad y el acceso directo a la acción de amparo constitucional en casos de personas que tienen bajo su dependencia personas con discapacidad
La Constitución Policita del Estado1, establece que la acción de amparo constitucional prevista en su art. 128, es una de las acciones de defensa para la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, contra actos u omisiones indebidas de servidores públicos y personas particulares que restrinjan o supriman o amenacen restringir o suprimir derechos fundamentales o garantías constitucionales2.
En ese marco la jurisprudencia constitucional razonando sobre su naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional expresó que esta acción de defensa se configura como una garantía jurisdiccional extraordinaria, de tramitación especial y sumarísima para la restitución o restablecimiento de los derechos fundamentales o garantías constitucionales cuando están restringidos, suprimidos o amenazados por servidores públicos o personas físicas o jurídicas3; en otros términos, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, busca el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados4. Constituye la acción de defensa más amplia en cuanto al alcance de su ámbito de tutela y protección de derechos fundamentales y garantías constitucionales en el marco de los valores y principios establecidos en la Constitución Política del Estado5.
Esta acción de defensa se encuentra regida por los principios de subsidiariedad e inmediatez prevista implícitamente en el art. 129.I y II de la CPE. Respecto a la subsidiariedad, expresa que podrá interponerse siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; en lo que atañe a la inmediatez prescribe que podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, desde el hecho vulneratorio que se denuncia o desde la notificación con la última decisión administrativa o judicial presuntamente vulneratorio6.
La jurisprudencia constitucional concluyó que la acción de amparo constitucional es subsidiaria porque no es posible utilizarla si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa7, en todo caso implica el agotamiento previo de los medios, mecanismos y recursos intraprocesales que la ley le franquea al accionante; de persistir las vulneraciones de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, podrá acudir a la jurisdicción constitucional para su protección y restablecimiento8. En caso de existencia de otros medios o recursos que la ley establece, para la protección inmediata de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, el caso decae en uno de los supuestos de improcedencia de la acción de amparo constitucional previstas en el Código Procesal Constitucional9.
Sin embargo, por mandato del art. 54.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), ésta regla reconoce supuestos excepcionales plenamente justificados:
- 1)Cuando la protección pueda resultar tardía; y,
- 2)Exista el riesgo inminente de un daño irremediable e irreparable10; supuestos excepcionales que el extinto Tribunal Constitucional estableció a través de sus diferentes fallos, cuyos razonamientos son vinculantes en tanto no contradigan los postulados de la Constitución Política del Estado vigente11 y que continuó la doctrina constitucional del actual Tribunal Constitucional Plurinacional.
En ese entendido, el desarrollo de la jurisprudencia constitucional fue estableciendo situaciones excepcionales en las que el agotamiento de tales vías implicaría la consumación irreversible de la vulneración del derecho, con el consiguiente daño irremediable, en cuyo caso la tutela resultaría ineficaz12, justificando la excepción al principio de subsidiariedad. Añade la jurisprudencia constitucional que se establecieron ciertas situaciones que exigen la abstracción del principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional en casos excepcionales fijados por la misma; en los que, pese a la existencia de medios o recursos intraprocesales de impugnación, los mismos no impedirían la consumación de una evidente amenaza, restricción o vulneración de los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales; puesto que, no constituyen vías idóneas para el inmediato cese de los actos lesivos, lo que podría ocasionar un daño irreparable o irremediable; entre las situaciones excepcionales se pueden citar: las denuncias sobre comisión de medidas de hecho, demandas de mujeres embarazadas trabajadoras, niñas, niños y adolescentes, personas con capacidades diferentes y de la tercera edad13, sectores de la sociedad identificadas por la doctrina, instrumentos internacionales y la jurisprudencia constitucional como grupos vulnerables14 que requieren acceso inmediato a la jurisdicción constitucional, con abstracción del principio de subsidiariedad; excepción extensiva a las personas que tienen bajo su dependencia a personas con discapacidad15.
III.2. De la protección de las personas con discapacidad y la inamovilidad laboral de trabajadores o servidores públicos que tengan bajo su dependencia personas con discapacidad
La Constitución Política del Estado tiene consagrado un régimen especial de protección a las personas con discapacidad, en ese entendido establece derechos entre los que resalta, el derecho a ser protegido por su familia y el Estado16, la prohibición de cualquier tipo de discriminación o maltrato a personas con discapacidad y la reserva de ley para el establecimiento de beneficios17.
En ese marco constitucional, la Ley General para Personas con Discapacidad -Ley 223 de 2 de marzo de 2012-, establece una serie de beneficios, entre ellos, en el ámbito laboral, la garantía de la inamovilidad laboral a las personas con discapacidad, cónyuges, padres, madres y/o tutores de hijos con discapacidad, en tanto cumplan con las normas y no haya causales que justifiquen debidamente su despido18, su Decreto (DS) 27477 de 6 de mayo de 2004, reglamentario de la Ley de la Persona con Discapacidad, delega la elaboración y aprobación de un procedimiento específico para la reincorporación de servidoras y servidores públicos con discapacidad y/o cónyuges, padres, madres y tutores de personas con discapacidad, ante un despido injustificado al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social en su segunda parte19.
Con posterioridad, la Ley de Inserción Laboral y de Ayuda Económica para Personas con Discapacidad, impuso al Estado, el deber de garantizar la inamovilidad de personas con discapacidad, de la madre o el padre, cónyuge, tutora o tutor que se encuentre a cargo de una o más personas con discapacidad menores de dieciocho años de edad o con discapacidad grave y muy grave, en el sector público y privado, en tanto cumplan con las normas vigentes y no existan causales que justifiquen su desvinculación20. Sin embargo, en vigencia de la Ley General para Personas con Discapacidad, el Tribunal Constitucional Plurinacional al resolver el caso de un funcionario municipal que fue despedido injustificadamente; no obstante, de tener bajo su dependencia a su hermana, con discapacidad visual permanente -ceguera en ambos ojos-, le otorgó la tutela solicitada y dispuso su reincorporación laboral al cargo del que fue destituido, la declaración de su inamovilidad funcionaria durante el tiempo que se encuentre bajo su dependencia y cuidados, y el pago de sus salarios devengados por el periodo de cesantía en su fuente laboral21. Razonamientos y decisión que fueron sustentados en un sistema normativo -Ley y Decreto reglamentario- preconstitucional más favorable22; consiguientemente, la jurisprudencia constitucional estableció implícitamente la inamovilidad laboral de los trabajadores o servidores públicos que tienen bajo su dependencia a personas con discapacidad que tengan una relación de parentesco en línea colateral de segundo grado.
Asimismo, el Tribunal Constitucional Plurinacional hizo extensivo este beneficio al resolver el caso de un funcionario de una universidad pública que fue despedido injustificadamente, reconociendo su inamovilidad laboral por tener bajo su dependencia a su madre con discapacidad física-motora -grado de discapacidad moderado-, concediéndole la tutela solicitada y disponiendo su reincorporación laboral al cargo del que fue destituido y el pago de sus salarios devengados por el periodo de cesantía en su fuente laboral, expresando textualmente:
"En consecuencia, esta protección conlleva a obligaciones pasivas para el empleador, de abstenerse a realizar cualquier medida que limite el ejercicio de estos derechos, entendiendo que de la vulneración del derecho al trabajo y otros derechos laborales conexos, que corresponden al trabajador, deriva la lesión al ejercicio de los derechos de aquella persona dependiente con discapacidad, que atañen a su dignidad e igualdad. Al contrario, le corresponde al empleador tanto en las entidades públicas y privadas, asegurar al trabajador a cargo de la asistencia y manutención de esta persona, la permanencia en su fuente de trabajo. Sin embargo, esta protección no es absoluta; toda vez que, está condicionada a una buena conducta del trabajador en su desempeño laboral, ya que el retiro se justifica si éste incurre en una causal de despido establecido conforme a ley"23 (las negrillas nos pertenecen).
En atención a los razonamientos precedentemente citados, se puede concluir que la jurisprudencia constitucional estableció implícitamente la inamovilidad laboral de los trabajadores o servidores públicos que tienen bajo su dependencia a personas con discapacidad que tengan una relación de parentesco en línea directa de primer grado -padres o hijos-.
Entendimientos jurisprudenciales que se encuentran sustentados en la aplicación del principio pro homine, como criterio de interpretación de los derechos fundamentales, que enseña:
"...se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a su suspensión extraordinaria"24 (las negrillas y el subrayado son nuestros).
Tratándose de servidores públicos provisorios, que se diferencian de los funcionarios electos, designados y de libre nombramiento, por cuanto no desempeñan funciones jerárquicas, tampoco ejercen cargos de especialidad o de confianza de la MAE; empero, si ocupan un puesto de la carrera administrativa y su inamovilidad no representa un riesgo a la continuidad del servicio público o a las metas institucionales, en esa comprensión, la protección de este beneficio o garantía de inamovilidad laboral alcanza a los funcionarios provisorios en cualquiera de las casos previstos -para el servidor público en su condición de discapacitado o tenga bajo su dependencia a personas con discapacidad- hasta que la administración inicie y concluya el proceso de selección de personal e institucionalización, proceso dentro el cual podrá participar25. Sin embargo, la inamovilidad laboral de los trabajadores o servidores públicos, no tiene un carácter absoluto, puesto que la misma Ley General para Personas con Discapacidad, estableció las causales de perdida de este beneficio, teniendo las mismas un carácter enunciativo y no limitativo; en ese entendido, la inamovilidad laboral por circunstancias que atañen a la discapacidad, subsistirá en tanto el trabajador o servidor público tenga bajo su dependencia a la persona con discapacidad -hijo, padre o hermano-. Con el añadido de que tenga que cumplir los deberes administrativos impuestos en la citada Ley y los Decretos Reglamentarios.
III.3. La garantía general del debido proceso, el principio de congruencia y su vinculación con los hechos objeto del proceso
El debido proceso se encuentra consagrado en la Constitución Política del Estado como un derecho fundamental26, garantía constitucional27 y principio procesal constitucional que disciplina la función de impartir justicia28, en atención a estas cualidades, la jurisprudencia constitucional se encargó de resaltar su carácter tridimensional del debido proceso, en sus diferentes fallos29; también fue la jurisprudencia constitucional del Tribunal Constitucional Plurinacional30 la que se encargó de asignarle la calidad de garantía general31, razonamiento que continuó en la doctrina constitucional del actual Tribunal Constitucional Plurinacional32.
En ese sentido la jurisprudencia constitucional configuró su contenido, alcance o los elementos constitutivos que le conciernen, en los siguientes términos:
"En consonancia con los Tratados Internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra si mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones"33 (las negrillas son añadidas).
Configuración, contenido o alcance que no se encuentra en un sistema limitado o cerrado, al contrario, debido al carácter progresivo de los derechos34 y la aplicación del principio de favorabilidad35, esos elementos constitutivos, tienen un carácter enunciativo; puesto que, el debido proceso, al haberse constituido en una garantía general, del mismo, pueden derivar otros elementos conforme al desarrollo doctrinal y jurisprudencial, así como al desarrollo del proceso, cuya finalidad viene a constituir en un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia.
Por otra parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) señaló que las garantías del debido proceso no se restringen a los procesos judiciales o jurisdiccionales, se refiere a cualquier autoridad pública -administrativa, legislativa o judicial- que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, es decir, a cualquier acto administrativo que determine algún tipo de sanción o resoluciones que determine derechos y obligaciones de las personas o que produzca efectos jurídicos que indudablemente repercuten en los derechos de las personas, entendimiento que fue recogido en la 36; en ese contexto, corresponde señalar que el derecho, principio y garantía genérica del debido proceso no se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional solamente, sino, es extensivo a cualquier procedimiento en el que deba determinarse derechos, obligaciones.
Ahora bien, el principio de congruencia como elemento constitutivo del debido proceso es entendido en el ámbito procesal no solo en el ámbito externo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna; y, en cuando a las resoluciones de segunda instancia, implica que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada, una resolución que no tenga coherencia o congruencia, será arbitraria37; por lo que, puede concluirse que el citado principio impone un límite al poder discrecional del juzgador, delimita o condiciona la acción del juzgador respecto al pronunciamiento de la resolución38.
Sin embargo, el principio de congruencia no solo se encuentra vinculado con la coherencia interna o externa, la correspondencia del pronunciamiento a los agravios formulados en etapa recursiva. El desarrollo jurisprudencial emitió razonamientos que vinculan el principio de congruencia con los hechos, objeto del proceso; en ese entendido, aludiendo al proceso penal expreso que la congruencia vela por la conexitud de los hechos -objeto del proceso-, la acusación y la sentencia; en atención a los hechos descritos en la acusación -no precisamente su calificación- y atribuidos al imputado, se circunscribirá el desarrollo del proceso penal, se someterá a debate, para su adecuación o no a un tipo penal, sobre los hechos recaerá la sentencia y las resoluciones que resultaren de los recursos interpuestos contra ésta; por lo que, el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación, porque la responsabilidad penal que se atribuye al imputado depende de los hechos contenidos en la acusación, no de su calificación penal, porque no se juzga tipos penales, sino, hechos. En ese entendido, como corolario de la sustanciación del proceso penal, es el juzgador -conocedor del derecho- quien establecerá con fundamento y base probatoria, la adecuación a una conducta típica punible, la comisión de un ilícito, la imposición de la pena, que puede ser distinta a la calificación inicial, sin agregar ni cambiar los hechos39. Ahora bien, en el ámbito de la jurisprudencia de la Corte IDH, se estableció que, en aplicación del principio de congruencia "...debe mediar identidad entre los hechos de los que se informa al inculpado y aquellos por los que se le procesa, acusa y sentencia..."40 (las negrillas son nuestras), solo de esa forma se asegura el derecho a la defensa del encausado, su respuesta podrá ser efectiva y sin el margen de error que las conjeturas producen.
De los razonamientos precedentes, en términos generales podemos concluir que el principio de congruencia en el proceso -extensivo a todo tipo de procesos- encuentra su substrato en los hechos que constituyen elementos imprescindibles y condicionantes en el proceso, sobre los cuales el juzgador se pronuncia, sin modificarlos ni agregarlos, puesto que lo contrario implicaría la afectación de derechos fundamentales de las partes.
III.4. La aplicación del principio iura novit curia y la posición de garante de la jurisdicción constitucional
La Constitución Política del Estado establece como funciones constitucionales del Tribunal Constitucional Plurinacional, la de velar por la supremacía de la Constitución, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales41, en ese entendido, en términos de la jurisprudencia constitucional, este Tribunal de cierre se constituye en el garante primario de la Norma Suprema, de los valores, principios, derechos fundamentales y garantías constitucionales contenidos en ella, cualidad extensiva a todos los jueces y tribunales del Órgano Judicial42. Asimismo, introduce los principios constitucionales rectores para la función judicial, entre estos principios es preciso resaltar los principios de respeto de los derechos43, y el de verdad material44; asimismo, establece criterios para la interpretación de los derechos y garantías, entre ellos resaltamos, el de interpretación pro homine45, de directa justiciabilidad de los derechos46 e interpretación conforme a los instrumentos internacionales sobre derechos humanos47.
Ahora bien, el principio procesal de verdad material en términos de la jurisprudencia constitucional refiere a la obligación de la administración en la averiguación total de los hechos; por lo que, la decisión de la Administración debe ceñirse a los hechos, incluso más allá de lo estrictamente aportado por las partes y no limitarse a las actuaciones de carácter formal o únicamente al contenido literal del expediente, que no son suficientes para asumir sus decisiones48, en oposición a las verdades ficticias artificiales que valen jurídicamente pero que están basadas en una serie de procedimientos, tramites, cuestiones49 o un sistema judicial anclado en formalismos ritualistas que, lejos de resolver los conflictos, dilatan indefinidamente su solución, exigencias formales no pueden constituyan un obstáculo para un real acceso a la justicia50.
En esa línea de comprensión, es pertinente establecer vía jurisprudencia constitucional, el alcance del principio pro actione que constituye un parámetro de interpretación que enfatiza el deber de interpretar las normas procesales en el sentido más favorable a la admisibilidad de la acción o evitar el pronunciamiento de inadmisibilidad por defectos subsanables, sin dar la oportunidad de subsanarlos51; en el caso particular de los recursos, las condiciones o limitaciones previstas para el acceso a un recurso deben ser interpretadas de manera tal que no privilegien la forma e impidan ingresar al fondo y el principio de prevalencia del derecho sustancial al derecho formal, que implica que el reconocimiento de la finalidad superior de la justicia, no puede resultar sacrificada por las consideraciones de forma, que no sean las estrictamente indispensables para resolver el fondo de los casos que se somete a la competencia del juez; puesto que, el derecho formal o adjetivo establece la forma de la actividad jurisdiccional con la finalidad de la realización o eficacia de los derechos substanciales52.
Otro principio general del derecho aplicado por la jurisprudencia de la Corte IDH, en cuya virtud al principio iura novit curia, en cuya virtud, "...el juzgador posee la facultad e inclusive el deber de aplicar las disposiciones jurídicas pertinentes en una causa, aun cuando las partes no las invoquen expresamente"53, jurisprudencia que se fue reiterando en la citada Corte54, así como en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, cuya jurisprudencia, al efectuar consideraciones sobre los requisitos de contenido de la acción, específicamente la identificación de los derechos vulnerados, previstas en el art. 33.5 del CPCo, expresó que:
"...en resguardo a la tutela judicial efectiva, si no se mencionaran dichas disposiciones, no podrá rechazarse la demanda presentada, si es que existiese una adecuada exposición de los hechos, así como mención de los derechos lesionados; en ese mismo sentido, tampoco podrá denegarse la tutela de sus derechos, cuando no se los haya mencionado o precisado adecuadamente en su acción de defensa, por error u omisión involuntaria; puesto que en aplicación del principio iura novit curia 'el juez conoce el derecho'; el Juzgador constitucional, tiene el deber de analizar, la demanda, informe de los demandados y la participación de las partes en la audiencia de garantías, para verificar si se lesionaron los derechos mencionados en la demanda u otros no invocados; para aplicar de esa manera, si correspondiera, las disposiciones jurídicas pertinentes; aunque no hubiesen sido invocadas por error u omisión involuntaria, por parte del accionante; puesto que podría darse el hecho, que a criterio del demandante, se vulneraron ciertos derechos constitucionales, sin embargo, del contenido de su acción, del informe de la parte demandada, o en su caso de la participación realizada de ambas partes en la audiencia de garantías, se coligiera la vulneración de otros derechos no mencionados"55 (las negrillas nos pertenecen).
III.5. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de la garantía al debido proceso en sus elementos de derecho a la defensa, y a la impugnación o doble instancia; puesto que, en su calidad de servidora pública en el Gobierno Autónomo Municipal de Villa Serrano del departamento de Chuquisaca, por disposición de dicha entidad municipal, debió cumplir el cronograma de vacaciones, en ese entendido, cuando gozaba de su vacación, fue despedida injustificadamente, por Memorando con CITE: 25/2020 de 31 de diciembre, de agradecimiento de servicios; por lo que, presentó recurso de revocatoria alegando que tiene bajo su dependencia a su madre con discapacidad -circunstancia que hizo conocer cuando gozaba de su vacación solicitando inamovilidad laboral-, sin recibir respuesta oportuna; ante el silencio administrativo presentó recurso jerárquico; empero, de manera maliciosa, minutos después de la presentación de ese recurso, le hicieron conocer la RA G.A.M.V.S. 001/2021 de 17 de febrero, que rechazó el recurso de revocatoria y confirmó el mencionado Memorando; posteriormente el ex Alcalde ahora accionado no remitió dicho recurso jerárquico al Concejo Municipal de ese Gobierno Autónomo Municipal, para su resolución, al contrario, le hizo conocer la RA G.A.M.V.S. 002/2021 de 29 de abril, a través de la cual, declaró inadmisible el citado recurso, por haberse agotado la vía administrativa al resolverse dicho recurso de revocatoria.
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se establece que la accionante inició su vínculo laboral como Secretaria del Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Serrano del departamento de Chuquisaca, el 2 de enero de 2007, teniendo como último cargo, Responsable de Caja y Auxiliar Contable (Conclusión II.1.), en cuyo ejercicio, se dispuso el uso de sus vacaciones de tres gestiones, desde el 26 de octubre de 2020 al 8 de marzo de 2021, de acuerdo a la Nota de 20 de octubre de 2020, del Secretario Municipal del señalado Gobierno Autónomo Municipal dirigida a la accionante (Conclusión II.3.).
Durante el ejercicio de su vacación, la accionante mediante memorial presentado el 10 diciembre de 2020, solicitó su inamovilidad laboral por tener bajo su dependencia a su madre con discapacidad física motora muy grave y permanente del 79%; acreditada con el respectivo carnet de discapacidad; asimismo, dicha solicitud fue reiterada por memorial presentado el 29 de igual mes y año (Conclusión II.4.), solicitudes que no tuvieron respuesta alguna; sin embargo, al contrario de su pretensión, fue desvinculada de su fuente laboral mediante Memorando con CITE: 25/2020 de agradecimiento de servicios, que le hicieron conocer el 4 de enero de 2021 (Conclusión II.5.). Promovió la impugnación del referido Memorando, formulando recurso de revocatoria (Conclusión II.6.) y el recurso jerárquico (Conclusión II.7.), el cual fue resuelto a través de la RA G.A.M.V.S. 002/2021 de 29 de abril, emitido por el ex Alcalde ahora accionado, que declaró inadmisible el señalado recurso jerárquico, quedando subsistente la desvinculación laboral (Conclusión II.8.).
En ese contexto, es necesario efectuar previamente una aclaración necesaria concerniente a una cuestión procesal o formal, ello con la finalidad de abordar el análisis de la problemática planteada, en atención a los hechos de relevancia jurídico constitucional descritos y acreditados por la accionante en la acción tutelar.
Respecto al agotamiento de los medios o recursos intraprocesales
Si bien no es una cuestión planteada por las partes en la acción de amparo constitucional; empero, es necesario aclarar que, vía jurisprudencia constitucional el principio de subsidiariedad que rige esta acción tutelar, encuentra excepción en algunos casos excepcionales precisados en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, entre ellos, los casos vinculados a personas con discapacidad; puesto que, forman parte de grupos vulnerables, que requieren acceso inmediato a la jurisdicción constitucional; esa excepción, se hizo extensiva a las personas que tienen bajo su dependencia a personas con discapacidad. En esa comprensión, en el presente caso, la accionante al tener a su madre -primer grado de parentesco en línea directa- con discapacidad bajo su dependencia, se encuentra en los casos de excepción a la subsidiariedad y acceso directo a la jurisdicción constitucional para que el problema jurídico planteado sea considerado y resuelto en el fondo; por lo que, no resulta exigible agotar los medios o recursos en sede administrativa con el objeto de buscar la restitución de sus derechos.
Con relación a la problemática de fondo planteada
Con la finalidad de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, es necesario considerar la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional; puesto que, en el ámbito constitucional corresponde la protección de los trabajadores o servidores públicos provisorios por su condición de personas con discapacidad, a través de la garantía de su inamovilidad laboral, beneficio extensible -vía jurisprudencia constitucional- a trabajadores o funcionarios provisorios que tengan bajo su dependencia personas con discapacidad, con una relación de parentesco de primer grado en línea directa.
En ese marco, para ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, es necesario efectuar algunas precisiones en atención a los hechos de relevancia jurídico constitucional descritos y acreditados por la accionante. En ese entendido, si bien la accionante denuncia la vulneración de su garantía al debido proceso en sus elementos de derecho a la defensa, y a la impugnación o doble instancia, con la pretensión expresada en su petitorio de la acción tutelar, de que se deje sin efecto la RA G.A.M.V.S. 002/2021 -emitido por el ex Alcalde ahora accionado, que declaró inadmisible el recurso jerárquico planteado por la accionante- y se ordene la remisión de dicho recurso al Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Serrano del departamento de Chuquisaca, para que se resuelva.
Sin embargo, de la descripción de los hechos de relevancia jurídico constitucional, se puede advertir con claridad que la accionante denuncia la vulneración de su garantía de inamovilidad laboral en el Gobierno Autónomo Municipal de Villa Serrano del departamento de Chuquisaca, fundado en el hecho de que, su madre con discapacidad física-motora muy grave y permanente del 79% -parapléjica-, se encuentra bajo su dependencia, aspectos que fueron comunicados a su empleador y reclamados durante el ejercicio de su vacación, sin merecer respuesta alguna, antes de su despido.
En esa comprensión, la madre de la accionante, Nicolasa Solís, es una persona de la tercera edad, con sesenta y tres años de edad, aproximadamente, con discapacidad física-motora muy grave y permanente del 79% -parapléjica-. Por su grado de discapacidad, requiere asistencia para su alimentación, vestimenta, necesidades biológicas y para cubrir los gastos de su manutención -alimentación, medicamentos, etc.-, los cuales no pueden ser cubiertos por su renta mensual de jubilación, sino, con el apoyo económico de la accionante y hermana -en calidad de hijas-; empero, al residir en el municipio de Villa Serrano del departamento de Chuquisaca, se encuentra bajo dependencia cuidado y atención de la accionante (Conclusión II.2.); por cuanto, ese hecho constituye la base de la pretensión de la accionante.
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