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TCP

0343/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
26 de abril de 2022SALA TERCERA

Voto Aclaratorio 0343/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

VOTO ACLARATORIO A LA Sucre, 26 de abril de 2022

SALA TERCERA Magistrado: MSc. Paul Enrique Franco Zamora Acción de amparo constitucional

Expediente: 40043-2021-81-AAC Departamento: Chuquisaca

En la acción de amparo constitucional interpuesta por María Jhiraldy Arnéz Solís contra Mario Ramírez Caraballo y Lorenzo Galarza Benavides ex y actual Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Serrano del departamento de Chuquisaca.

I. ANTECEDENTES

La , resolvió revocar la Resolución 78/2021 de 11 de junio, cursante de fs. 209 a 213 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, conceder la tutela ordenando que:

  1. a)El Gobierno Autónomo Municipal de Villa Serrano del departamento de Chuquisaca:
  2. 1)Reincorpore inmediatamente a la accionante al mismo cargo que desempeñaba antes de su desvinculación laboral o a un cargo similar sin afectar su nivel salarial;
  3. 2)El pago de salarios devengados y el cumplimiento de sus demás derechos laborales, sea en el plazo de diez días de su notificación con esa Sentencia Constitucional Plurinacional, conforme a los fundamentos jurídicos y justificaciones expuestos en este fallo constitucional; y,
  4. b)La accionante gestione la verificación de la subsistencia de las circunstancias que sustentan la inamovilidad laboral, por tener bajo su dependencia a su madre, con discapacidad física-motora muy grave y permanente de 79% -parapléjica- a través de la Trabajadora Social de la Unidad pertinente -Defensoría de la Niñez y Adolescencia- Servicio Legal Integral Municipal o la que corresponda- del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Serrano del departamento de Chuquisaca, debiendo presentar el respectivo informe a la Sala Constitucional que conoce la causa, de manera cuatrimestral a partir de su notificación con ese fallo constitucional.

Decisión asumida bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)Respecto al agotamiento de los medios o recursos intra-procesales, se debe aplicar la excepción al principio de subsidiariedad, pues la misma es aplicable a las personas con discapacidad haciéndose extensiva a las personas que tienen bajo su dependencia a personas con discapacidad;
  2. ii)La accionante denunció la lesión del debido proceso en sus elementos del derecho a la defensa y a la impugnación o doble instancia, pidiendo que se deje sin efecto la Resolución Administrativa G.A.M.V.S. 002/2021 de 29 de abril, que declaró inadmisible el recurso jerárquico planteado y se ordene su remisión al Concejo Municipal para que lo resuelva; sin embargo, de la descripción de los hechos de relevancia jurídico constitucional, se puede advertir que se denuncia la lesión de la garantía de inamovilidad laboral, arguyendo que se encuentra a su cargo su madre, con discapacidad física-motora muy grave y permanente de 79% (parapléjica); aspectos que, fueron comunicados a su empleador y reclamados durante el ejercicio de su vacación, sin merecer respuesta alguna;
  3. iii)Identificado el acto lesivo, es posible salvar la deficiencia en la formulación de los derechos y garantías vulnerados, así como la pretensión formulada, en atención a la aplicación, iura novit curia, puesto que, su aplicación no supera o desborda los hechos descritos y acreditados en la acción de amparo constitucional, observando el principio de congruencia;
  4. iv)Si bien se distinguen a los servidores públicos de carrera administrativa, electos, designados y de libre nombramiento, los servidores públicos provisorios no desempeñan funciones jerárquicas tampoco ejercen cargos de especialidad o de confianza de la MAE, ocupando un puesto que pertenece a la carrera administrativa, en consecuencia, les corresponde la protección de la garantía de la inmovilidad laboral -al tener bajo su dependencia a personas con discapacidad- hasta que la administración inicie y concluya el proceso de selección de personal e institucionalización, proceso dentro del cual podrá participar;
  5. v)De lo señalado, resulta evidente que la accionante quien ejercía el cargo de responsable de caja y auxiliar contable en el GAM de Villa Serrano como servidora pública provisoria fue desvinculada cuando se encontraba en ejercicio de sus vacaciones y no se tomó en cuenta que tenía la protección de la inamovilidad laboral porque tenía bajo su dependencia a su madre a quien le une una relación de parentesco en primer grado en línea directa y que es una persona de la tercera edad y con discapacidad física motora permanente, consecuentemente, su despido constituye una vulneración a su garantía de inamovilidad laboral con la afectación necesariamente a su entorno familiar y principalmente a la persona con discapacidad bajo su dependencia, mereciendo, por consiguiente, concederle la tutela;
  6. vi)La protección también implica el pago de los salarios devengados, puesto que la desvinculación laboral a través del agradecimiento de servicios en las circunstancias anotadas, es totalmente injustificada, correspondiendo el pago de salarios devengados desde su desvinculación hasta su efectiva reincorporación laboral en el mismo puesto laboral en que se encontraba, cuando fue despedida; y,
  7. vii)La protección que brinda la garantía de la inamovilidad laboral por tener bajo su dependencia a su madre, subsistirá en tanto se mantenga subsistentes las circunstancias que constituyen el sustento de la garantía de la inamovilidad laboral, a cuyo efecto resulta necesario establecer una constatación de la subsistencia, a través de la labor de verificación periódica que efectúa la trabajadora social de la Unidad pertinente (DNA-SLIM o la que corresponda), del GAM de Villa Serrano, cuyos informes deben ser remitidos a la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que conoce la causa, como Tribunal que tiene la atribución de ejecutar la resoluciones constitucionales, sin perjuicio de la protección del beneficio reconocido, corresponde a la accionante el cumplimiento de las obligaciones administrativas como la renovación del carnet de persona con discapacidad entre otros establecidos en la Ley General para Personas con Discapacidad y sus decretos reglamentarios.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL VOTO ACLARATORIO

El suscrito Presidente, si bien manifiesta su conformidad con una parte de las disposiciones del por tanto de la ; es decir, con la decisión de revocar en parte la Resolución 78/2021 de 11 de junio; y, conceder la tutela respecto a la reincorporación de la impetrante de tutela al mismo puesto laboral u a otro con similar sueldo en virtud a que el acto lesivo involucra a una persona con discapacidad que pertenece a un grupo vulnerable y quien merece un trato preferente bajo un sistema de protección integral por parte entidades públicas del Estado; empero, se considera que esa tutela debió ser provisional mientras se trámite una Resolución Judicial de Declaratoria de Tutor, de igual forma, debió referirse a la imposibilidad del pago de sueldos devengados, y además, con el fin de uniformar la jurisprudencia, se considera que debió exhortarse a la Sala Constitucional que solicite el POAI en los casos que involucran a los servidores públicos.

II.1. Sobre los requisitos para gozar de la garantía de la inmovilidad laboral por discapacidad

Este Despacho, en las y la , ha reiterado que las personas con discapacidad gozan de la garantía de la inamovilidad laboral conforme establece el art. 2 de la Ley 977 de 26 de septiembre de 2017, garantía que es directamente aplicable, incluso para los servidores públicos provisorios, debiendo los beneficiarios únicamente cumplir con los requisitos inscritos en la Ley, que en el caso de este grupo etario al que pertenece la madre de la accionante se encuentran en el art. 4 del DS 3437 de 20 de diciembre de 2017, que señala:

"Artículo 4°.- (Requisitos de beneficiarias y beneficiarios para la inserción laboral obligatoria)

Las personas con discapacidad, la madre o el padre, cónyuge, tutora o tutor que se encuentre a cargo de una o más personas con discapacidad menores de dieciocho (18) años o con discapacidad grave y muy grave, que deseen acceder al beneficio de inserción laboral, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

  1. 1.-Requisitos Generales:
  2. a)Cédula de Identidad vigente;

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