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0343/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
19 de mayo de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 0343/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0343/2022-S4 Sucre, 19 de mayo de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional

Expediente: 40321-2021-81-AAC Departamento: Tarija

En revisión la Resolución 37/2021 de 14 de mayo, cursante de fs. 191 a 196 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jaime Lino Pantoja Romero y Julia Beatriz Cunioli Paz de Pantoja contra Alejandra Ortíz Gutiérrez y Yenny Cortez Baldiviezo, Vocales de la Sala Única Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 6 de mayo de 2021, cursantes de fs. 154 a 171; y, de subsanación de 12 de igual mes y año (fs. 176 y vta.); los accionantes, manifestaron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Habiendo interpuesto demanda de reivindicación en contra de Orlando Nieves Miranda, Nancy Nieves Miranda, Remberto Molina Gareca y Olga Miranda Arenas y presuntos ocupantes de un lote de terreno ubicado en el cantón Tabladita, registrado en Derechos Reales (DD.RR.), bajo la matrícula computarizada 6.01.1.37.0000878, la Jueza Pública Civil y Comercial Séptima del departamento de Tarija, mediante Auto Interlocutorio de 13 de julio de 2020, determinó que la misma se encontraba defectuosa, teniéndola por ello como no presentada; de tal forma que, frente a dicha decisión, plantearon el recurso de reposición con alternativa de apelación.

Como resultado de su impugnación, la Sala Única Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista 108/2020 de 6 de noviembre, confirmando el Auto interlocutorio emitido en primera instancia, acto que constituye un acto lesivo a sus derechos por tres razones:

  1. a)Lesión al derecho a una resolución motivada y congruente con relación al derecho a la tutela judicial efectiva.

El recurso planteado, solicitó la revocación del Auto Interlocutorio de 13 de julio de 2020, por considerar que la demanda interpuesta por su parte, cumplió todos los requisitos de admisibilidad establecidos en el art. 110 del Código Procesal Civil (CPC); y no obstante, el fallo impugnado rechazó su pretensión sin la debida motivado y tampoco evocó la valoración integral de la prueba presentada ante la Jueza a quo; sin embargo, las autoridades demandadas confirmaron la decisión, sin explicar de qué manera, la demanda de reivindicación hubiera incumplido los requisitos extrínsecos o intrínsecos de admisibilidad, limitándose a señalar que no se aparejó plano aprobado que permita su consideración, sin responder concretamente respecto a los agravios descritos.

  1. b)Lesión al debido proceso y derecho a la motivación de la resolución judicial por una errónea interpretación del art. 1453 del Código Civil (CC).

Refieren que a la luz de los derechos fundamentales, toda interpretación de norma por parte del juzgador debe resguardar el ejercicio de los derechos, garantías, valores y principios que la Constitución Política del Estado, contiene; en el caso, las autoridades demandadas omitieron la consideración de los métodos gramatical, sistemático y teleológico en la aplicación de lo previsto por el art. 1453 del Código Civil (CC); ya que, realizaron una exégesis restrictiva y fuera del margen de razonabilidad, al considerar que para determinar o identificar el inmueble cuya restitución se reclama, debe hacérselo mediante plano aprobado; cuando en la demanda se indicó número de matrícula de DD.RR., superficie, límites y colindancias, acompañado de medios probatorios como escritura pública de compra venta, plano georeferencial, folio real y otras certificaciones, quedando así identificada la cosa, es decir, el bien a reivindicar; e ignoraron "la situación expuesta en reiteradas veces" (sic), que les impidió obtener un plano aprobado por autoridad edil.

En aplicación del método teleológico de interpretación, la finalidad de la norma civil mencionada, se cumplió con la identificación del inmueble a reivindicar mediante el informe técnico emitido por la Dirección de Ordenamiento Territorial que se adjuntó, más el folio real y el plano de levantamiento georreferenciado; de tal forma que, bajo un análisis sistemático del artículo aludido, busca que el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad permitan el transcurso del proceso sin vicios; sin embargo, ninguno de sus numerales exige prueba en concreto, pues la admisión depende de la identificación del bien mediante prueba indicaria.

  1. c)Vulneración del debido proceso por omisión valorativa

La prueba documental consistente en la escritura pública de compra venta, plano georeferencial, folio real y certificaciones adjuntas no fueron compulsadas; cuando a través de ella, se demostró razonablemente la identificación del inmueble con una superficie de 618 mts2, ubicado en el cantón Tabladita, registrado bajo la matrícula computarizada de DD.RR. 6.01.1.37.0000878, Asiento A-1 de 13 de junio de 1989, con código catastral 26-1-99-0-0-0.

Mencionaron que se presentó como prueba documental la CERTIFICACIÓN U.A.F.T.M.-0071//I.C.E.H. 0023/2019 de 8 de febrero, por la que acreditaron que no existiría sobreposición con ningún área verde, vía o terreno público respecto al bien que se pretendía reivindicar; de igual manera que, en todo el inmueble objeto del proceso, existen construcciones, las cuales imposibilitarían la tramitación del plano de levantamiento topográfico; empero, estos extremos no fueron considerados por el Tribunal de alzada; pese a que incluso el folio real, es un medio óptimo para probar la identificación del bien según la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

Las autoridades demandadas, al establecer que la demanda de reivindicación sería defectuosa por no contar con un plano aprobado, impidieron el acceso a la justicia; puesto que, los privaron de manera arbitraria a recuperar su posesión y resguardar su derecho propietario.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los accionantes alegaron lesionado el debido proceso en sus vertientes de debida fundamentación, motivación y congruencia, y debida valoración de la prueba; acceso a la justicia y a la propiedad; así como el principio de legalidad, citando al efecto los arts. 13.II, 14.IV, 109 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga la nulidad del Auto de Vista 108/2020, pronunciado por las autoridades demandadas, y en su lugar, se emita una nueva, resolviendo el recurso de apelación planteado en contra del Auto Interlocutorio de 13 de julio de 2020, de forma inmediata y sin esperar turno; sea con costas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 14 de mayo de 2021, según consta en acta cursante de fs. 188 a 190 vta., presentes los accionantes a través de su representante legal; y, ausentes las autoridades demandadas, como los terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes, a tiempo de ratificar el contenido de su demanda de acción de amparo constitucional, amplió la misma con los siguientes argumentos:

  1. 1)En la demandada interpuesta en la vía ordinaria, se cumplió con la identificación del inmueble a reivindicar, en sentido de establecer límites, colindancias, superficie e incluso respaldando todo ello con una certificación municipal, en la que se establece de igual manera que, no se puede sacar plano topográfico, porque existen construcciones de personas ajenas, de tal manera que no puede ser solicitado por ellos;
  2. 2)El derecho de propiedad no se sustenta en un plano, sino en el título registrado en DD.RR.; de tal forma que, en el proceso una vez que fuera admitido, se verificará si la ubicación otorgada alude al inmueble en disputa; puesto que, el art. 110 de la CPC solamente prevé una relación de hechos como requisito para iniciar la causa y la locación del bien, que en el caso se cumplió, ya que se señalaron colindancias, límites y número de lote e incluso antecedentes dominiales; y,
  3. 3)Se tiene claro que el Tribunal Constitucional Plurinacional no es una instancia casacional, pero puede instar a las autoridades demandadas a revisar la razonabilidad de su decisión conforme a los métodos de interpretación de la norma civil aludida en el caso.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Alejandra Ortiz Gutiérrez y Yenny Cortez Baldiviezo, Vocales de la Sala Única Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante informe escrito de 13 de mayo de 2021, cursante de fs. 186 a 187 vta., establecieron lo que sigue:

  1. i)No resulta evidente que el Auto de Vista 108/2020, no hubiera respondido a todos los agravios denunciados en el recurso de apelación planteado por los accionantes, por el contrario, estos fueron atendidos otorgando una respuesta fundamentada y congruente;
  2. ii)Se cumplió con el control de valoración probatoria, considerando que en la demanda planteada se debe observar los requisitos extrínsecos e intrínsecos que la ley exige para el caso y dada la importancia de este acto procesal, puesto que lleva implícita la pretensión que hará valer el demandante ante la autoridad jurisdiccional y que será objeto de decisión en la sentencia, se debe determinar la cosa demandada con exactitud, acompañando toda la prueba documental relativa a la pretensión, para que en lo posterior no exista dificultad sobre lo que se esté litigando;
  3. iii)Al tratarse de una demanda de reivindicación, la presentación del plano aprobado es un requisito indispensable, ya que se requiere identificar la superficie exacta, ubicación y demás características del inmueble, al mismo tiempo de acreditar el derecho propietario y posesión de la misma por el demandado, presupuestos que fueron modulados por la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, la cual debe ser considerada a tiempo de admitir el tipo de demanda que se pretende y no sólo el texto previsto en al art. 1453 del CC.;
  4. iv)Al no haberse cumplido uno de los presupuestos antes citados, resulta correcta la sanción prevista en el art. 113 del CPC, la cual no constituye el desconocimiento al derecho a la tutela efectiva como elemento del debido proceso, al resultar desfavorable la determinación asumida en el Auto de Vista cuestionado, por el contrario, refleja el pronunciamiento expreso en un tiempo razonable, máxime si la demanda fue declarada por no presentada, permitiendo a la parte accionante volver a plantearla; y,
  5. v)Finalmente, debe tomarse en cuenta que, la acción de amparo constitucional no es un recurso alternativo, sustitutivo, complementario o una instancia adicional a la que pueden recurrir los litigantes frente a una determinación judicial que les resulte adversa.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Nancy Nieves Miranda, mediante memorial presentado el 14 de mayo de 2021, cursante a fs. 184 a 185, refirió lo que sigue:

  1. i)Tanto ella, como su madre y hermanos, habitan el inmueble reclamado por los ahora accionantes a quienes además no conocen. Desde el año 1987 el mismo era considerado rural, pero hasta la fecha que ya es urbano;
  2. ii)No existe certeza de que el predio que se pretende reivindicar sea el que está en su posesión ya que los referidos demandantes de la causa ordinaria, no identificaron y/o individualizaron la propiedad, puesto que no cuentan con plano aprobado por la institución llamada por ley, es decir la Dirección de Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija; y,
  3. iii)La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia determinó entre los requisitos para la procedencia de la acción de reivindicación la determinación de la cosa que se pretende, y que la misma se declarará improcedente cuando esta no sea identificada o singularizada.

Orlando Nieves Miranda, Remberto Molina Gareca y Olga Miranda Arenas, no se presentaron a la audiencia de consideración de esta acción tutela, ni remitieron informe escrito alguno, pese a sus legales citaciones, conforme consta a 179 vta.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por Resolución 37/2021 de 14 de mayo, cursante de fs. 191 a 196 vta., concedió la tutela solicitada, determinando dejar sin efecto el Auto de Vista 108/2020, y disponiendo la emisión una nueva resolución en el plazo de siete días hábiles; bajo los siguientes argumentos:

  1. a)El acceso a la justicia implica hacer expedita la vía procesal prescindiendo de la excesiva formalidad, conforme a los principios que la regulan, la eficacia y la eficiencia, la verdad material frente a la rigurosidad formalista, que no puede eclipsar este derecho fundamental; de tal modo que uno de los pilares del derecho referido es precisamente un pronunciamiento sobre el fondo de lo demandado; en la presente causa, el Auto de Vista observado, no responde a este principio, al obviar mencionar las razones impeditivas, para valorar otros instrumentos probatorios presentados por los accionantes;
  2. b)Las autoridades demandadas admitieron un criterio restrictivo de prueba tazada, al considerar que solamente con el plano debidamente aprobado por autoridad competente se puede determinar el bien a reivindicar; y
  3. c)Se debe explicar la razón por la cual, se considera que el folio real, en el que consta la superficie y colindancias y el título de propiedad resultan desechables.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y análisis de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Folio Real emitido por DD.RR., signado con la matrícula computarizada 6.01.1.37.0000878, correspondiente al lote 2, ubicado en el cantón Tablada de la provincia Cercado del departamento de Tarija, registrado a nombre de "Jaime Pantoja Romero" (fs. 13 y vta.).

II.2. Mediante Certificación U.A.F.T.M.-0071/I.C.E.H.-0023/2019 de 8 de febrero, emitida por la Unidad de Áreas Fiscales y Tierras Municipales del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, donde se establecieron los siguientes puntos:

  1. 1)Ingresadas las coordinadas proporcionadas por Jaime Lino Pantoja Romero, el predio se emplaza dentro del radio urbano (zona Tablada) de la ciudad de Tarija.
  1. 2)El predio presentado no proviene de alguna urbanización, loteamiento o planimetría aprobada en la zona de Tablada.
  1. 3)El inmueble se encuentra ubicado sobre una vía a San Jacinto, entre la avenida del Cementerio de San Blas y una vía sin nombre.
  1. 4)El polígono presentado se encuentra sobrepuesto a un levantamiento topográfico aprobado el 15 de febrero de 2008 con una superficie de 884 m2 en el folder 1915/2007, en la zona de Tablada a nombre del ahora accionante.
  1. 5)De acuerdo al plano presentado y verificación en sitio, actualmente el inmueble no se sobrepone a vía, área verde y/o equipamiento.
  1. 6)De acuerdo a normativa en actual vigencia, el predio se ubica en zona residencial de baja densidad extensiva "ZRBDE", que considera para su aprobación una superficie mínima de 2 000 m2 (fs. 18).

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Tribunal Constitucional Plurinacional19 de mayo de 20220343/2022-S4Fuente oficial