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TCP

0343/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
2 de mayo de 2023SALA PRIMERA

Sentencia 0343/2023-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0343/2023-S1 Sucre, 2 de mayo de 2023

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente 46615-2022-94-AAC Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 035/2022 de 10 de marzo, cursante de fs. 106 a 112, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Silvia Noemí Vargas Soria por sí y en representación de María Nancy Vargas Soria y Jesús Wergman Vargas Soria contra Juan Carlos Berríos Albizu y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 9 y 15 de febrero de 2022, cursantes de fs. 52 a 59 vta., y 64 a 66, los accionantes expresaron los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante Sentencia de 18 de septiembre de 2018, la Jueza Pública Civil y Comercial de Familia y de Instrucción Penal Primera de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba, declaró probada la demanda de reivindicación y acción negatoria que interpuso Luz Soliz Medrano en contra suya, razón por la cual interpusieron recurso de apelación, que dio lugar a que la Sala Civil Segunda del mismo Tribunal Departamental de Justicia, emita el Auto de Vista de 22 de febrero de 2021, confirmando la Sentencia apelada; resolución que fue impugnada mediante recurso de casación, que fue resuelto a través del , que declaró infundado el recurso, resolución que según señala, vulnera sus derechos fundamentales.

Agrega que el emitido por la autoridades demandadas, es incongruente, ya que en lo concerniente a los lotes de terreno que se pretende reivindicar no se encuentran plenamente identificados; es decir que existe una diferencia sustancial en la superficie, ya que de un total de 568,81 m2 según plano, y 543 m2 según Escritura, se transfirió supuestamente en favor de Luz Soliz Medrano dos lotes, uno de 155 m2 y otro de 273 m2, que sumados hacen un total de 428 m2, es decir que existe una superficie sobrante, por lo que en el supuesto no consentido de tenerse por legal la transferencia de los dos lotes de terreno señalados en favor de la demandante, ellos serían copropietarios de la superficie restante de 140,81 m2 según plano y/o de 115 m2 según escritura, por lo que existe superficie restante que no puede ser consolidada en favor de la demandante, ya que no se tiene certeza qué parte le corresponde a ésta, y cuál a ellos.

El Auto Supremo ahora impugnado, además de ser incongruente carece de motivación y fundamentación, ya que manifiestan que los lotes tienen una superficie total de 543 m2 según escritura, y que este aspecto simplemente es una conjetura si se toma en cuenta el Testimonio 266/96, donde los causantes de la demandante indicaron que ostentan una superficie total de 543 m2, situación que no demuestra de manera alguna que existiría un sobrante de 115 m2; empero, los Magistrados demandados no indican en qué elementos se basan para asegurar que el reclamo de la superficie sobrante es una simple conjetura sacada del referido Testimonio, y sin manifestar el valor probatorio que se le otorga a dicha escritura, no mencionan la validez o invalidez de dicho documento, el cual goza de fe probatoria, omitiendo además valorar certificaciones de Derechos Reales, una de 27 de octubre de 1999 y otra de diciembre de 1975, y que dan cuenta que la superficie general del inmueble evidentemente es de 543 m2.

Por consiguiente, los Magistrados demandados han tornado el proceso civil en inejecutable, ya que no podría hacerse entrega o efectuarse el desapoderamiento porque siguen siendo poseedores del resto de la superficie reivindicada, lo que implica que previamente debe efectuarse una división y partición entre la demandante y ellos, pues no se puede consolidar en favor de la demandante Luz Soliz Medrano la superficie restante, ya que ésta no les fue transferida, por lo que el referido , no cuenta con una debida fundamentación y motivación, encontrándose sus argumentos carentes de la objetividad suficiente y la motivación mínima que permita establecer las razones por las cuales asumió la decisión, dejando a las partes con incertidumbre.

I.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte accionante considera que fueron vulnerados sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia en la resolución; citando al efecto los arts. 115.II, 117.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela, y en consecuencia se deje sin efecto el , y se disponga que las autoridades demandadas, emitan una nueva resolución debidamente motivada y congruente.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 10 de marzo de 2022, según consta en el acta de fs. 104 a 105 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante por medio de su abogado, ratificó el contenido íntegro de la acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berríos Albizu, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito, cursante de fs. 97 a 99 vta., señalaron lo siguiente:

  1. a)La , ha señalado que la motivación y fundamentación de una resolución, no necesariamente implica que su exposición sea exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación implica que la resolución sea clara y concisa donde se exponga las razones determinativas que justifican la decisión asumida;
  2. b)Con esta aclaración el Tribunal ha explicado que el excedente de superficie no fue objeto de debate en el proceso, también se expresó que el plano no cuenta con fecha de elaboración y tampoco con la aprobación del municipio de Sipe Sipe, sobre las certificaciones de Derechos Reales, la parte ahora accionante no reclamó en apelación menos en casación la errónea valoración de esas certificaciones;
  3. c)Se acogió la reivindicación en el límite de los títulos debidamente registrados y no se ordenó más restitución que la debida, como erróneamente señalan los accionantes; y,
  4. d)No se advierte la supuesta incongruencia interna acusada, ya que no existe un argumento jurídicamente válido que establezca la violación de un derecho fundamental de los accionantes, más aún cuando los términos de la fundamentación del fueron claros y fundados en derecho, por lo que el Tribunal Supremo e Justicia actúo en el marco de la Ley; razón por la que corresponde denegar la tutela impetrada.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Luz Soliz Medrano, en su condición de tercera interesada, en audiencia por medio de su abogado, manifestó que el es bastante claro en su fundamentación y motivación, en ningún momento del proceso se discutió si existía algún excedente, simplemente los ahora accionantes ingresaron a una propiedad que no les corresponde, por ello se realizó el proceso de reivindicación; por lo expuesto, pide se deniegue la tutela.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba, mediante Resolución 035/2022 de 10 de marzo, cursante de fs. 106 a 112, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos:

  1. 1)De la revisión del Auto Supremo cuestionado de inmotivado e infundado además de incongruente, se tiene por una parte que las autoridades ahora demandadas a momento de dar una respuesta a lo manifestado por la parte accionante y para una mejor comprensión, reiteraron lo que la parte demandada en el proceso civil había expresado en su recurso de casación en lo referido a que el supuesto excedente no puede ser consolidado en favor de la demandante, es decir que aquello no forma parte del razonamiento del Tribunal Supremo, sino una referencia de los argumentos del recurso, no habiendo por lo mismo, reconocimiento de la existencia de ese excedente, sino que simplemente -se reitera- hacen mención de lo que la parte recurrente había manifestado, para luego concluir que, respecto a ese argumento, no existiría evidencia o prueba fehaciente que demuestre la existencia del citado excedente; evidenciándose de esa forma que no se advierte incongruencia interna alguna;
  2. 2)La parte accionante básicamente denuncia la vulneración del derecho a la fundamentación y motivación, alegando que las autoridades demandadas basándose en una simple conjetura, aseguraron que no existiría un sobrante, al respecto la parte impetrante de tutela sólo se limitó a señalar de forma muy genérica pruebas que no eran congruentes con los fundamentos explayados por las autoridades demandadas, sin desarrollar fundadamente los razonamientos;
  3. 3)La resolución ahora cuestionada, contiene un fundamentación razonable, eso acorde a los agravios denunciados y puntualizados en el recurso de casación, expresando un criterio argumentativo puntual y fundado sobre lo solicitado por la parte accionante, teniendo presente que el elemento estructural que hace a la debida fundamentación y motivación de las resoluciones, obedece a la exposición del razonamiento jurídico que justifique la decisión, donde la autoridad exponga de forma clara los motivos que sustentan su fallo; extremos que fueron cumplidos en la resolución cuestionada, más aún si se toma en cuenta que un fallo motivado no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino una estructura de forma y fondo, pudiendo ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados; y,
  4. 4)En relación al análisis de la fundamentación, motivación y congruencia, que implique la nulidad de la resolución, extremo que pide la parte accionante, la jurisprudencia constitucional, entre ellas, la , ha establecido que la eventual arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, deberá analizarse desde la incidencia que dicho acto tenido de ilegal tenga respecto del asunto, pues si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida tendría como efecto que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado, por lo que se advierte a falta de relevancia constitucional, puesto que los motivos expresados, no tienen trascendencia en la decisión de fondo de dicho fallo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa la Sentencia de 18 de septiembre de 2017, mediante la cual, la Jueza Pública Civil y Comercial de Familia y de Instrucción Penal Primera de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba declaró probada la demanda; disponiendo en consecuencia que los demandados Jesús Wergman Vargas Soria y Nancy Vargas Soria, restituyan en favor de la demandante Luz Soliz Medrano los inmuebles de su propiedad; el primero, con una superficie de 155 m2, registrado con la Matrícula 3092010004952 bajo el Asiento A-1; el segundo con una superficie de 273 m2, registrado en Derechos Reales bajo la Partida 221 de 22 de enero de 1997, bajo el Asiento A-1 dentro los límites y colindancias establecidos en ambos títulos de propiedad, sea en un plazo de treinta (30) días de ejecutoriada la Sentencia, bajo apercibimiento en caso contrario de expedirse mandamiento de desapoderamiento (fs. 19 a 23 vta.).

II.2. Se tiene el Auto de Vista de 22 de febrero de 2021, emitido por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, confirmando la Sentencia de primera instancia, con los siguientes fundamentos:

  1. i)Luz Soliz Medrano, demostró ser propietaria de los inmuebles de 155 m2 y 273 m2 tal como se colige de los Asientos A-1 de los folios reales, el Asiento A-0 señala que los propietarios eran Abraham Vargas Medrano e Hilda Tovar de Vargas tal como refiere la Escritura Pública 266/96 de 5 de agosto, y el folio real (fs. 14) en el Asiento A-0 señala que el propietario vendedor era Abraham Vargas Medrano, dato coincidente con la Escritura Pública 267/96 de 5 de agosto de 1996. Asimismo, se tiene el Testimonio emitido por el Juzgado de Instrucción de la Provincia de Sipe Sipe, que contiene un acta de posesión dentro del proceso voluntario de Interdicto de adquirir posesión de los inmuebles referidos. Se resalta que ambas ventas fueron debidamente registradas en Derechos Reales y que no fueron declaradas nulas judicialmente ni se demostró su falsificación o adulteración;
  2. ii)Ambos lotes se hallan plenamente identificados y no se advirtió una sobreposición entre ambos, conforme se puede acreditar por los planos aprobados por la Dirección de Urbanismo y Catastro del Gobierno Autónomo Municipal de Sipe Sipe, en ese sentido se colige que ambos lotes son contiguos; y,
  3. iii)Del acta de inspección del 1 de septiembre de 2017, se evidencia que los demandados se encuentran en posesión de dichos lotes. Respecto a que se habría realizado una venta de derechos y acciones, ese extremo no es evidenciable, toda vez que ambos lotes tienen planos aprobados por la Dirección de Urbanismo y Catastro del Gobierno Autónomo Municipal de Sipe Sipe, que precisan la extensión de ambos bienes y que no dan cuenta que se trataría de una venta de acciones y derechos, consecuentemente no corresponde la previa división y partición (fs. 31 a 36 vta.).

II.3. Consta el recurso de casación interpuesto por los ahora accionantes contra el Auto de Vista señalado precedentemente; el cual contiene los siguientes agravios:

  1. a)No existe prueba idónea por la cual se tenga plenamente identificado el inmueble, pues ambos lotes adolecen de colindancias propias, siendo que los dos inmuebles cuenta con la misma colindancia y/o límites conforme se desprende de las matrículas respectivas;
  2. b)El lote de terreno de 273 m2 con Matrícula 3092010004951, según títulos originarios consiste en Testimonio de Derechos Reales 207019, estaría ubicado en la calle Sucre y no en la Eliodoro Nery; y,
  3. c)La propiedad de donde emergen las supuestas transferencias tiene la superficie de 568,81 m2 (según plano) y 543 m2 (según escritura) en ese entendido, los inmuebles cuya reivindicación se pretende uno de 155 m2 y otro de 273 m2, sumados hacen un total de 428 m2, de lo que se infiere que son copropietarios de la superficie restante de 140,81 m2 (según plano) y/o de 115 m2 (según escritura), en uno u otro caso, existe superficie restante que no puede ser consolidada en favor de la demandante, por cuanto los metros supuestamente vendidos a esta únicamente es de 428 m2, que resulta de la suma de ambas transferencia y de su propiedad la superficie restante, lo que implica que no está debidamente determinada qué parte del total del inmueble corresponde a los recurrentes y cuál a la demandante (fs. 37 a 39).

II.4. Mediante , la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró INFUNDADO el recurso de casación (fs. 41 a 47 vta).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia que el , no cuenta con una debida fundamentación, motivación y congruencia, toda vez que los lotes de terreno que se pretenden reivindicar no se encuentran plenamente identificados; es decir, existe una diferencia sustancial en la superficie, ya que de un total de 568,81 m2 según plano, y 543 m2 según Escritura, se transfirió supuestamente en favor de la ahora tercera interesada, dos lotes, uno de 155 m2 y otro de 273 m2, que sumados hacen un total de 428 m2, es decir existe una superficie sobrante de 140,81 m2 según plano, y/o de 115 m2 según escritura, de la cual ellos serían copropietarios, la misma que no puede ser consolidada en favor de la demandante, ya que no se tiene certeza qué parte le corresponde a ésta y cuál a ellos; asimismo, los Magistrados demandados no indican en qué elementos se basan para asegurar que el reclamo de la superficie sobrante es una simple conjetura sacada del referido Testimonio, sin considerar el valor probatorio de dicha escritura, omitiendo además valorar certificaciones de Derechos Reales, que dan cuenta que la superficie general del inmueble evidentemente es de 543 m2; por tanto no podría hacerse entrega o efectuarse el desapoderamiento, ya que siguen siendo poseedores del resto de la superficie reivindicada, lo que implica que previamente debe efectuarse una división y partición entre la demandante y ellos, pues no se puede consolidar en favor de la demandante la superficie restante; por lo que solicitan la concesión de tutela, en consecuencia se deje sin efecto el , y se disponga que las autoridades demandadas emitan una nueva resolución debidamente motivada y congruente.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas:

  1. 1)La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso; y,
  2. 2)Análisis del caso concreto.

III.1. La motivación y fundamentación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , reiterada por la , asumió el siguiente entendimiento:

El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la 1; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la 2, se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

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