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TCP

0343/2023-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
29 de mayo de 2023SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 0343/2023-S4

Proceso
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0343/2023-S4 Sucre, 29 de mayo de 2023

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional

Expediente: 47534-2022-96-AAC Departamento: Pando

En revisión la Resolución 40/2022 de 6 de mayo, cursante de fs. 54 a 56, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Catalina Melgar Vda. de Ferreira contra Juan Carlos Berríos Albizú y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 14 de abril de 2022, cursante de fs. 3 a 8 vta., la accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A la muerte de su esposo Alberto Ferreira Filgueira, cuyos hijos de un anterior o primer matrimonio Sarah y Fernando Ferreira Becerra, el 3 de julio de 2019, le iniciaron proceso ordinario de constitución y división de bienes gananciales, tramitado en el Juzgado Público de Familia Primero del departamento de Pando, "desnaturalizando" el espíritu del mismo; pues, el titular de dicho despacho judicial no advirtió su incompetencia en razón de la materia y la falta de legitimación activa de los citados descendientes, conforme se tiene establecido en los arts. 12, 69 y 70 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-; y, 259 y 421inc. c) del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF).

Conforme y en base a los antecedentes fácticos y normativos referidos, afirmó que los merituados hijos de su fallecido esposo, debieron presentar demanda de división y partición de bienes hereditarios; es decir, proceso sucesorio al tenor del Código Civil (CC), tomando en cuenta que la herencia se defiere a los descendientes observando la normativa contenida en el mencionado Código sustantivo de la materia, situación procesal competencial que no fue observado por las autoridades jurisdiccionales de las instancias respectivas.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela, denunció la lesión del debido proceso en sus elementos de motivación, congruencia, defensa y valoración de la prueba, con relación a los derechos de privada sucesión hereditaria y acceso a la justicia; y, el principio de verdad material, sin realizar cita alguna de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se deje sin efecto el , ordenando que las autoridades judiciales demandadas emitan uno nuevo debidamente fundamentado, motivado y congruente.

I.2. Audiencia y resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 6 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 51 a 53 vta., presentes la parte la accionante y los terceros interesados, excepto Fernando Ferreira Becerra, ausentes las autoridades judiciales demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La solicitante de tutela ratificó en audiencia pública, los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, sin realizar ampliación fáctica o normativa alguna de la misma.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Juan Carlos Berríos Albizú y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por memorial de 4 de mayo de 2022, cursante de fs. 42 a 44, informaron lo siguiente:

  1. a)La recurrente, al momento de contestar a la demanda ordinaria de división de bienes gananciales, planteó de manera extemporánea excepción de incompetencia en razón de la materia, afirmando que la causa debía ser conocida por un Juez civil, cuya decisión fue desestimada y no apelada; consintiendo con ello, sobre su ejecutoria y permitiendo aplicarse el principio de preclusión; por ende, está impedida de reclamar al respecto; y,
  2. b)El recurso de casación, básicamente objeta la valoración de la prueba consistente en un documento de división y partición de un terreno, el Testimonio notarial 624/2013 de 21 de noviembre y un certificado treintañal expedido en Derechos Reales (DDRR), cuyos contenidos apoyan el criterio de que "...se tratan de un bien propio de la hoy accionante y, por consiguiente, no sujeto a división y partición y por esa razón la sentencia declaró probada en parte la demanda..." (sic); empero, no tiene que ver con el inmueble con Matrícula Computarizada 9011010014666.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Sara Ferreira Becerra y Jonatán Ferreira Melgar, no presentaron informe escrito; empero, en audiencia pública, manifestaron a través de su abogado:

  1. 1)Si el caso concreto, trató sobre la constitución o no de bienes gananciales, entonces debe ser conocido por un Juez en materia familiar; y,
  2. 2)La demanda ordinaria, fue admitida el 19 de julio de 2019; consecuentemente, los demandados interpusieron excepción de incompetencia "...la cual fue resuelta y ante eso no se apeló..." (sic).

Fernando Ferreira Becerra, no presentó informe escrito ni se apersonó a la audiencia que resolvió la acción tutelar, a pesar de su notificación cursante a fs. 18.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, a través de la Resolución 40/2022 de 6 de mayo, cursante de fs. 54 a 56, denegó la tutela, exponiendo los siguientes fundamentos:

  1. i)La accionante, una vez notificada con la demanda ordinaria de constitución de bienes gananciales "y división de bienes hereditarios", contestó a la misma de forma negativa el 8 de agosto de 2019 "y plantea incidente" de incompetencia, que fue rechazado por extemporáneo; y, contra esta decisión no presentó recurso de impugnación alguno, en base al art. 252 del CFPF; y,
  2. ii)Por ende, al no haber la demandante de tutela interpuesto recurso contra la referida desestimación del reclamo sobre la incompetencia material, no observó el principio de subsidiariedad, impidiendo ello entrar a analizar el fondo del problema.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se establece lo siguiente:

II.1. A través de la página oficial en red del Tribunal Supremo de Justicia, se ubicó el ; por el cual, los Magistrados demandados declararon infundado el recurso de casación interpuesto por la impetrante de tutela contra el Auto de Vista 131/2021 de 4 de junio, emitido por la Sala Civil, Social, Familiar, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, confirmando la Sentencia 125/2020 de 4 de noviembre, que a su vez declaró probada en parte la demanda ordinaria de constitución y división de bienes gananciales deducido por Sarah y Fernando Ferreira Becerra -hoy terceros interesados- en su contra, cuyos puntos de agravio anotados son:

  1. a)La errónea valoración del documento de división y partición de un terreno; es decir, el Testimonio notarial 624/2013 de 21 de noviembre y el certificado treintañal expedido por DDRR; y,
  2. b)La falta de competencia de la autoridad de primera instancia; por ende, la inobservancia del art. 421 del CFPF. Asimismo, se tiene como argumentación y/o contestación a dichos puntos:
  3. 1)La prueba presentada en segunda instancia, no se adecua a ninguno de los casos establecidos por el art. 383 del CFPF; del mismo modo, no se explica por qué la misma no pudo ser presentada en primera instancia; es decir, cuál fue el motivo de fuerza mayor o caso fortuito que lo impidió "...tan sólo hace mención que el documento fue recabado después de dictada la sentencia y antes de la apelación..." (sic);
  4. 2)Sin embargo, el mencionado documento de reciente obtención consistente en el Testimonio notarial 624/2013, "...no especifica que la transferencia a título gratuito se trataría de los lotes de terreno con matrículas 9011010014665 ni tampoco del No. 9011010014666, por otro lado en los formularios de Derechos Reales de fs. 113 y 224 correspondientes a certificados treintañales de propiedades, ambos se encuentran a nombre de la demandada ahora recurrente..."; por tanto, no es posible verificar su correspondencia; y,
  5. 3)Se dio por no presentada la excepción de incompetencia; en razón a su extemporaneidad, decisión que no fue impugnada por la demandada, quien llevó tal discusión habiendo en el caso precluido, a sus recursos de apelación y casación.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La solicitante de tutela, denunció la lesión del debido proceso en sus elementos de motivación, congruencia, defensa y valoración de la prueba, con relación a los derechos de privada, sucesión hereditaria y acceso a la justicia; y, el principio de verdad material; en razón a que, los Magistrados demandados, desestimaron de forma ilegal el recurso de casación, sin advertir la incompetencia en razón de la materia del Juez de primera instancia que conoció del proceso ordinario de constitución y división de bienes gananciales; con ello, la falta de legitimación activa de los hijos del primer matrimonio de su fallecido esposo, quienes debieron presentar demanda de división y partición de bienes hereditarios; tomando en cuenta, que la herencia se defiere a los descendientes observando la normativa contenida en el Código Civil, situación procesal competencial incorrectamente aplicado en el caso concreto.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. El debido proceso y los elementos de fundamentación, motivación y congruencia en las resoluciones

Al respecto, la , razonó: "'Sin duda que el debido proceso, previsto en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convección América sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), se constituye en un prerequisito para poner en movimiento los derechos humanos reconocidos en los tratados y convenios internacionales sobre la materia y consiguientemente, la protección de cualquier otro derecho establecido en la Constitución Política del Estado, de manera que se constituye en un límite al ejercicio de poder que ostenta el Estado.

El debido proceso ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional, como el derecho que tiene toda persona a un proceso justo y equitativo, de manera que sus derechos se adecúen a disposiciones jurídicas generales aplicables a todas las personas que se encuentren en similares situaciones, es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, de manera que posibilite que las personas puedan defenderse de manera adecuada en cualquier tipo de proceso, evitando de esa manera cualquier lesión a los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado, así como en los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos, al constituirse los últimos, en parte integrante del bloque de constitucionalidad, según lo ordenado en el art. 410.II de la Norma Suprema del ordenamiento jurídico boliviano1, y que, en el marco de lo previsto por el art. 256 de la CPE, son de aplicación directa y preferente en el ámbito interno, cuando contengan normas más favorables.

Partiendo de los arts. 115.II, 117.I y 180.I de la CPE, el Tribunal Constitucional ha desarrollado la triple dimensión del debido proceso, así la , estableció que: "...La Constitución Política del Estado, en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso, como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía; es decir, su naturaleza está reconocida por la misma Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, un principio procesal y una garantía de la administración de justicia; de ella, se desprende como derecho fundamental autónomo e indirecto o garantía, que a decir de Carlos Bernal Pulido, en 'El Derecho de los Derechos': 'El derecho fundamental al debido proceso protege las facultades del individuo para participar en los procedimientos del Estado constitucional democrático y el ejercicio dentro del marco de dichos procedimientos de las facultades de hacer argumentaciones, afirmaciones, aportar pruebas, y las capacidades de rebatir los argumentos de los demás y de autocriticarse (...) es un mecanismo para la protección de otros derechos fundamentales en el estado democrático"'.

En cuanto a los elementos que componen el debido proceso, el Tribunal Constitucional, en las , , , , , , , , , , entre otras, estableció que forman parte del mismo los derechos a un proceso público, al juez natural, a la igualdad procesal de las partes, a no declarar contra sí mismo, a la garantía de presunción de inocencia, a la comunicación previa de la acusación, a la defensa material y técnica, a la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, a ser juzgado sin dilaciones indebidas, a la congruencia entre acusación y condena, al principio del non bis in ídem, a la valoración razonable de la prueba, y a la fundamentación, motivación y congruencia de las decisiones; precisando sin embargo, que dicho listado, en el marco del principio de progresividad, sólo tienen un carácter enunciativo, dado que pueden agregarse otros elementos que forman parte del debido proceso como una garantía general y que derivan del desarrollo doctrinal y jurisprudencial de éste, como un medio para asegurar la realización del valor justicia.

Respecto a lo anotado en la última parte del párrafo precedente, es decir, el debido proceso como medio para asegurar el valor justicia, debe señalarse que, es indiscutible la relación entre el debido proceso y la búsqueda del orden justo, dado que el primero no se limita únicamente al concepto de instrumento o vía para poner en movimiento mecánico las reglas del procedimiento, puesto que lo que se protege realmente a través del debido proceso, no es la rigurosa observancia de reglas de orden simplemente legal, sino el manejo de reglas procesales para tomar decisiones que puedan justificarse constitucionalmente, es decir, debe comprenderse al debido proceso desde el ámbito constitucional y no desde el simplemente legal.

Se concluye entonces que, el debido proceso está integrado por distintos elementos que lo configuran; entre ellos, la garantía de presunción de inocencia, la congruencia entre acusación y condena y la necesaria fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, elementos que, como quedó anotado en el párrafo precedente, forman parte de los presupuestos propios de las reglas del debido proceso, por tanto, de obligado cumplimiento, tanto por las autoridades jurisdiccionales en los procesos que conocen y resuelven, como por las autoridades administrativas que, en el marco de las competencias específicas asignadas por la ley, resuelven conflictos jurídicos, sea aplicando sanciones o conociendo recursos administrativos, de manera que se garantice el libre y pleno ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, previstos en la Ley Fundamental y los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos; obligación que se encuentra vinculada con la seguridad jurídica, que es definida por el art. 3 núm. 4 de la Ley del Órgano judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, como la aplicación objetiva de la ley, de manera que las personas conozcan sus derechos, garantías y obligaciones, y tengan certidumbre y previsibilidad de todos los actos de la administración de justicia, con lo que, se pretende lograr la paz social, previsto como fin en el art. 10 de la CPE.

En cuanto a la fundamentación y motivación de las resoluciones, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), ampliando el contenido del art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ha incorporado el deber de motivación como una garantía del debido proceso, estableciendo que, las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos, tal como el derecho a la participación política, deben estar debidamente fundamentadas, de lo contrario serían decisiones arbitrarias3. La Corte también señaló que la decisión motivada implica una decisión que permita conocer cuáles fueron los motivos y normas en que se basó la resolución de manera clara, y si estos fundamentos son compatibles con los parámetros dispuestos en la Convención, por lo que cuando dicha resolución no cumpla con la garantía de encontrarse debidamente motivada se entenderá como contraria al artículo 8.1 de la CADH4.

Por otra parte, la referida Corte Internacional ha señalado que la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión5. Precisó el alcance de esta garantía bajo los siguientes argumentos:

  1. 1)El deber de motivar es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática;
  2. 2)La motivación demuestra a las partes que estas han sido oídas, que sus alegatos han sido tomados en cuenta y que el conjunto de pruebas ha sido analizado; y
  3. 3)En aquellos casos en los que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores.

En esa línea también, la jurisprudencia constitucional comprendida en la , señaló: "El debido proceso, a partir de la comprensión de los diferentes instrumentos normativos de orden internacional, se nutre de diferentes componentes; así, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales constituyen sus elementos preponderantes y persiguen tres fines específicos a saber; primero, permite que los Tribunales de instancia superior efectúen el respectivo control al fallo impugnado, habida cuenta que, a partir de una clara explicación de los motivos y razones para decidir en una u otra forma, las partes podrán interponer las respectivas impugnaciones y, a falta de ello el afectado estará en la imposibilidad de precisar contra qué criterios o conceptos dirigirá su impugnación; segundo, que el justiciable adquiera seguridad, confianza y convencimiento en la decisión asumida por la autoridad encargada de impartir justicia, que conlleve a comprender con meridiana claridad los motivos y razones que pudieron haber guiado a la autoridad para decidir en una determinada forma; asimismo, apreciar qué circunstancias y elementos de hecho y derecho fueron tomados en cuenta por el juzgador y, si las alegaciones y proposiciones probatorias fueron consideradas, explicando con meridiana claridad el valor que merecieron los mismos; y, tercero, pretende hacer públicas las razones que le asistieron al juzgador para fallar en un determinado sentido, a fin de que el ciudadano común comprenda la razón de la decisión, porque de ellos deviene la facultad de impartir justicia, conforme estipula el art. 178. I de la CPE".

Más adelante, la misma Sentencia Constitucional Plurinacional, en cuanto al elemento específico de la motivación y fundamentación de las resoluciones, y por ende al contenido que debe tener toda resolución judicial o administrativa para ser considerada motivada y fundamentada, con base al entendimiento desarrollado en la , reiteradas en las , y , precisó que la motivación no significa una mera exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino la exigencia de una estructura de forma y de fondo, que puede ser concisa pero clara, de manera que se satisfagan todos los puntos demandados, expresándose las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente la decisión, en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; y, al contrario, cuando la resolución, aun siendo extensa, no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas.

A su vez, la jurisprudencia constitucional comprendida en la , precisó que: "...toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber:

  1. a)Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,
  2. b)Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,
  3. c)Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,
  4. d)Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
  5. e)Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada,
  6. f)Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado". En cuanto a la congruencia como principio característico del debido proceso, la , señaló el siguiente entendimiento: "...en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes".

En virtud a este principio, las autoridades jurisdiccionales o administrativas están obligadas a velar porque en sus resoluciones exista una estricta correspondencia entre lo peticionado, lo considerado y lo resuelto, lo que implica, no solamente la concordancia entre la parte considerativa y la dispositiva, sino que su materialización debe reflejarse a lo largo de todo su contenido, de manera que no se incurra en una incongruencia aditiva o incongruencia omisiva, ello sin descuidar la cita de las disposiciones legales que sirvieron de base para asumir la decisión respecto al objeto del proceso? (las negrillas son nuestras).

Asimismo, otorga sustento jurídico al criterio expuesto, el entendimiento de la , que desarrolló y razonó lo siguiente: "De lo expuesto, inferimos que la fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo".

III.2. El debido proceso y el derecho a la defensa

Sobre el tema en particular, la , señaló: ?... El art. 115.II de la CPE, estableció lo siguiente: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones".

En el mismo sentido, el art. 117.I determina que: "Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso...".

Así también en su art. 119.II instituyó lo siguiente: "Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios'.

Al respecto la , estableció que: 'La jurisprudencia constitucional, ha entendido al debido proceso como: '"...el derecho de toda persona a un proceso justo, oportuno, gratuito, sin dilaciones y equitativo, en el que entre otros aspectos, se garantice al justiciable el conocimiento o notificación oportuna de la sindicación para que pueda estructurar eficazmente su defensa, el derecho a ser escuchado, presentar pruebas, impugnar, el derecho a la doble instancia, en suma, se le dé la posibilidad de defenderse adecuadamente de cualquier tipo de acto emanado del Estado, donde se encuentren en riesgo sus derechos, por cuanto esta garantía no sólo es aplicable en el ámbito judicial, sino también administrativo..."' (). La , refiere que: '...este derecho consiste en la garantía de legalidad procesal para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas; en las actuaciones judiciales o las actuaciones sancionadoras administrativas exige que los litigantes tengan el beneficio de un juicio imparcial ante los tribunales y que sus derechos se acomoden a lo establecido por las disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar...'.

De acuerdo a la , '...El debido proceso constitucional no se concreta en las afirmaciones positivizadas en normas legales codificadas, sino que se proyecta hacia los derechos, hacia los deberes jurisdiccionales que se han de preservar con la aspiración de conseguir un orden objetivo más justo, es decir, el debido proceso es el derecho a la justicia lograda a partir de un procedimiento que supere las grietas que otrora lo postergaban a una simple cobertura del derecho a la defensa en un proceso'.

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