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TCP

0344/2020-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
18 de agosto de 2020SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0344/2020-S1

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0344/2020-S1 Sucre, 18 de agosto de 2020

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 31233-2019-63-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 92 de 10 de septiembre de 2019, cursante de fs. 581 vta. a 584 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Nelda Pesoa Arce contra Jessica Paola Saravia Atristain, Directora Ejecutiva de la Autoridad de Fiscalización del Juego (AJ).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 16 de julio de 2019, cursante de fs. 239 a 248, la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro de los dos procesos sancionatorios iniciados en su contra por la Autoridad de Fiscalización del Juego (AJ), se emitieron los Autos de Apertura de Proceso Administrativo (AAPA) signados como 09-00080-12 y 09-00078-12, ambos de 29 de agosto de 2012, por la presunta actividad comercial relacionada a salones de juego clandestinos y máquinas de apuestas; además, se procedió al decomiso preventivo de éstas últimas y la imposición de multa por la supuesta infracción en Unidades de Fomento a la Vivienda (UFV's), por máquina.

Dichas determinaciones fueron notificadas por cédula -luego del procedimiento establecido- el 9 de octubre de 2012 en los domicilios ubicados en la calle Amboró 338 y el otro en la misma calle pero al lado de la casa signada con el número 343, de la zona del mercado La Ramada; en la misma forma y lugares, se le notificó con las Resoluciones Sancionatorias 10-00120-12 y 10-00118-12 de 14 de noviembre de 2012, sucedidas el 8 de enero de 2013; y con los Autos de Firmeza Administrativa 27-000178-13 y 27-000181-13 de 24 de mayo de 2013, efectuadas el 8 de julio de 2013.

Ahora bien, la Autoridad de Fiscalización del Juego obtuvo en dos oportunidades información de los datos de su tarjeta prontuarial y el registro de su domicilio real situado en la Urbanización España, calle Damazo Alonzo, UV 123 DIS.6, a través del Convenio Interinstitucional con el Servicio General de Identificación Personal (SEGIP); la primera, el 26 de noviembre de 2015 dentro del proceso administrativo sancionador AAPA 09-00078-12 de 29 de agosto de 2012, y la segunda, el 21 de octubre de 2015 dentro del AAPA 09-00080-12 de la misma fecha; es decir, obtuvieron los datos de su domicilio y generales de ley antes de que inicien la demanda de cobro administrativo; sin embargo, en ambos procesos administrativos sancionadores, pese a conocer su residencia, decidieron continuar con las citadas acciones judiciales, en vez de disponer la nulidad de obrados a fin de subsanar sus errores procedimentales con la notificación personal de las actuaciones precedentemente referidas en su domicilio real conocido y consignado en los certificados obtenidos; circunstancias por los cuales, jamás pudo asumir defensa dentro de los referidos procesos administrativos sancionatorios iniciados por la precitada Autoridad de Fiscalización del Juego.

Agrega que, los referidos procesos incoados en su contra, recién fueron de su conocimiento el 2018, al momento de realizar una operación bancaria donde se le informó de una retención de cuentas por instrucciones de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) a solicitud de la entidad ahora demandada; en este entendido, a fin de estar a derecho solicitó revocatoria y nulidad de obrados, que fueron resueltos mediante los proveídos 12-00663-18 de 11 de diciembre y 12-00668-18 de 12 del mismo mes y año, señalando que el proceso se encuentra en proceso de cobro ejecutivo ante la autoridad jurisdiccional, a quien debería acudir para cualquier solicitud.

Ante dicha respuesta, dentro del plazo establecido por ley, a través de memoriales de 4 de enero de 2019 presentó recursos jerárquicos, que fueron respondidos por los proveídos 12-00008-19 y 12-00007-19 de 9 de enero de 2019, notificados a su persona el 16 del referido mes y año, declarándose la improcedencia del recurso planteado, en virtud a lo estipulado por el art. 57 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002- debiendo acudir ante la jurisdicción ordinaria por encontrarse en curso dos procesos de ejecución de cobro coactivo en los departamentos de La Paz y Santa Cruz.

Tal determinación le ocasionó se la dejara en total indefensión, toda vez que las notificaciones con dichos actos administrativos fueron realizadas a su persona por la AJ en un domicilio diferente y distinto al que vivía y habitaba, conforme lo demuestran los certificados emitidos por el SEGIP de 13 y 26 de junio de 2019, en que claramente registran que el 27 de diciembre de 2011 vivía en la "URB. ESPAÑA C-DAMAZO ALONZO UV. 123 DIS.6" y el 27 de diciembre de 2017 en la "RADIAL 26 ENTRE 4TO Y 5TO ANILLO BARRIO 18 DE NOVIEMBRE"; aspectos que demuestran la restricción a sus derechos constitucionales por parte de la autoridad demandada, y conforme corroboran las diligencias de las notificaciones por cédula y fotografías de respaldo practicadas en inmuebles que son casetas, puestos de venta, y no así viviendas o lugar donde se pueda habitar que desde el día de la intervención estuvieron cerrados, y aun en esas circunstancias, se procedió a notificarle de manera irregular.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

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