Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0344/2021-CA Sucre, 23 de septiembre de 2021
Expediente: 41270-2021-83-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: Cochabamba
En consulta la Resolución 27/2021 de 10 de septiembre, cursante de fs. 561 a 563 vta., pronunciada por el Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana, por la que "rechazó" la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Marcelo Iván Gutiérrez Bustamante demandando la inconstitucionalidad de los arts. 13.15; y, 14.3 y 10 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB), por ser presuntamente contrarios a los arts. 1, 109.II, 116.II, 178.I y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 15.I del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 10 de septiembre de 2021, cursante de fs. 552 a 560, el accionante señala que, el 4 de abril de 2011 se promulgó la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana cuyo compendio normativo contempla un catálogo de faltas disciplinarias y sus respectivas sanciones, clasificando a las mismas en leves y graves, existiendo algunas con alto grado de indeterminación y por consiguiente contrarias al principio constitucional de tipicidad sobre la base de las cuales pretenden imponerle una sanción.
Refiere que, los arts. 13.15; y, 14.3 y 10 de la LRDPB infringen los arts. 1 y 410.II de la Ley Fundamental y desconocen el principio de supremacía constitucional y jerarquía normativa, considerando que dentro de un Estado Constitucional de Derecho, los órganos de poder constituidos y toda persona deben someter su conducta y acciones respetando el ordenamiento jurídico y la Constitución Política del Estado.
Alega que, las normas que tipifican las infracciones previstas en los artículos citados como inconstitucionales infringen el principio de legalidad en su subprincipio de tipicidad proclamado por los arts. 116.II de la CPE, 9 de la CADH y 15 del PIDCP; pues, son preceptos legales de textura abierta e indeterminada con relación a la acción o conducta configuradora de la infracción, por cuanto hacen referencia de manera genérica y no específica a infracciones que establecen indeterminación y ambigüedad en su contenido, aspectos que asociados a la vulneración del principio de legalidad en su requisito mínimo de tipicidad infringen el principio de seguridad jurídica; toda vez que la falta de precisión en la tipificación de las infracciones previstas en las normas cuestionadas genera un estado de incertidumbre sobre las personas a quienes se aplicará sanciones por las presuntas comisiones de faltas graves. En el presente caso, al existir una tipificación de textura abierta e indeterminada respecto a las conductas configuradoras de los tipos de infracciones graves -arts. 13.15; y, 14.3 y 10 de la LRDPB-, cuando se tipifican verbos rectores o conductas que no tiene una definición, precisión o por lo menos contextualización normativa, no se define con especificidad las acciones.
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