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TCP

0344/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
2 de junio de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0344/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0344/2022-S1 Sucre, 2 de junio de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 40915-2021-82-AAC Departamento: Oruro

En revisión la Resolución Constitucional 58/2021 de 23 de junio, cursante de fs. 98 a 105, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Edwin Gustavo Canaviri contra Edson Milton Ocsachoque Gerónimo y Johnny Franklin Vedia Rodríguez, ex y actual Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 11 de junio de 2021, cursante de fs. 13 a 17 vta., el accionante, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante Memorándum RR.HH.P.A.-001/2020 de 17 de septiembre, el ex Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, dando cumplimiento a la Resolución Administrativa SDAJ/DDLT/MALB 001/2020 de 2 de septiembre, fruto de un proceso administrativo interno, procedió a suspenderlo por treinta días hábiles sin goce de haberes, lo que le fue notificado el 17 de septiembre de 2020.

Por problemas de salud, el impetrante de tutela se presentó a trabajar el 15 de diciembre de 2020, encontrando a otra funcionaria en su puesto de trabajo, siendo esa la misma fecha en la que se le entregó el Memorándum RR.HH. A -040/2020 de 18 de noviembre, cuyo contenido era de agradecimiento de servicios, por inasistencia injustificada por tres días hábiles consecutivos a su fuente laboral y además por ser funcionario provisorio; ante ese injusto despido intentó reclamar ante la Máxima Autoridad Ejecutiva en varias oportunidades, quien no fue habido por problemas de la enfermedad de pandemia del coronavirus Covid-19.

Afirma que él y su familia quedaron sin derecho a la seguridad social y sin que se pueda atender su salud, que en forma constante requiere por su situación de discapacidad y sin el derecho al trabajo que le permita sostener a su familia; por lo que, las autoridades del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, en franco desconocimiento de su estabilidad e inamovilidad laboral, que tiene como persona con discapacidad, vulneraron su derecho fundamental a la inamovilidad laboral como establece la ley. I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Alega la vulneración de sus derechos a la estabilidad e inamovilidad laboral como persona con discapacidad, a la salud, a la vida y al trabajo, citando al efecto los arts. 15.I, 18.I, 46.I.1 y 70 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga:

  1. a)La inmediata reincorporación a su fuente de trabajo, en el cargo de Secretario de la Unidad Especializada de la persona con discapacidad del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro; y,
  2. b)A la cancelación de sus haberes devengados, desde su destitución ilegal hasta el momento efectivo de su reincorporación y demás derechos sociales.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 23 de junio de 2021; según consta en acta cursante de fs. 92 a 97, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El solicitante de tutela a través de su abogado, ratificó de manera íntegra el contenido de su demanda de acción de amparo constitucional; además indicó que:

  1. 1)El memorándum de agradecimiento de servicios no fue entregado por ningún funcionario público, sino que le comunicaron que el memorándum se encontraba encima la mesa y que vaya a conversar con el jefe de recursos humanos, es por esa razón que levantó de su escritorio; y,
  2. 2)Si ha faltado a su fuente de empleo por más de tres días o más, debía realizarse un proceso interno para la desvinculación, pero no se lo ha realizado, vulnerando el derecho a la estabilidad laboral.
I.2.2. Informe de la parte demandada

Vladimir Walter Oquendo García y Mónica Coria Vásquez en representación legal de Johnny Franklin Vedia Rodríguez, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, presentaron un informe escrito, cursante de fs. 42 a 45 vta., haciendo conocer lo siguiente:

  1. i)La notificación con el Memorándum RR.HH.A-040/2020 de 18 de noviembre, fue la misma fecha y es a partir de ello que el accionante tenía para presentar la acción de amparo constitucional; sin embargo la acción de tutela fue presentada el 11 de junio de 2021 después de siete meses de ocurrido el supuesto agravio; por lo que, se debe disponer el rechazo in límine de la acción de tutela;
  2. ii)El peticionante de tutela fue suspendido por treinta días sin goce de haberes, computable desde el 18 de septiembre de 2020 hasta el 29 de octubre del mismo año; sin embargo, no volvió a su fuente laboral;
  3. iii)Los supuestos problemas de salud no fueron reportados, tampoco presentó documentación que acredite alguna baja por motivo de salud;
  4. iv)Se ha notificado con el Memorándum RR.HH. A -040/2020, ante Notario de Gobierno, conforme consta de la representación emitida en la misma fecha;
  5. v)El Reglamento Interno de Personal del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, referente a las causales de destitución en el art. 49, señala que: "Retiro del funcionario por omisiones o delitos flagrantes y debidamente comprobados; EN EL QUE, NO ES PRECISA LA REALIZACIÓN DE UN SUMARIO Y UN PROCESO ADMINISTRATIVO; las causales se aplicarán en los siguientes casos: c) POR INASISTENCIA O ABANDONO INJUSTIFICADO DEL TRABAJO DURANTE TRES DÍAS HÁBILES CONTINUOS Y SEIS DÍAS DISCONTINUOS EN EL TRANSCURSO DE UN MES" (sic); y,
  6. vi)El Memorándum RR.HH.A-040/2020 de agradecimiento, emitida por la inasistencia injustificada por tres días hábiles continuos a su fuente laboral, que conforme el Reglamento Interno de Personal es una causal de retiro que no amerita un proceso sumario interno, por tanto no se ha vulnerado derecho alguno. Por lo indicado, solicitan se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Oruro, mediante Resolución Constitucional 58/2021 de 23 de junio, cursante de fs. 98 a 105, concedió la tutela solicitada; y en consecuencia, se determinó:

  1. a)Dejar sin efecto el Memorándum RR.HH. A -040/2020, debiendo notificarse de forma personal a Johnny Franklin Vedia Rodríguez, actual Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, para el cumplimiento de la resolución con respecto a la restitución que se ordena del ahora accionante a las mismas funciones que anteriormente desempeñaba;
  2. b)Se dispuso que la unidad correspondiente por los medios que vea conveniente la autoridad demandada proceda a la cancelación de los sueldos y salarios devengados y el ejercicio de los demás derechos sociales que le correspondan al demandante de tutela, merced al despido injustificado del cual ha sido objeto;
  3. c)La presente resolución no impuso costas ni demás sanciones procesales, debido a que se consideró excusable; bajo los siguientes argumentos:
  4. 1)Se ha activado la excepcionalidad al principio de subsidiariedad, pues al solicitante de tutela no le asiste la obligación de agotar ninguna instancia o medio legal, previamente para acudir a la instancia constitucional, pues la jurisprudencia determina que ante la inminencia de despido injustificado de sus funciones, este tiene la posibilidad de acudir de forma directa a la justicia constitucional, prescindiendo de otros mecanismos idóneos, como la vía administrativa o laboral;
  5. 2)El Notario de Gobierno refiere que el accionante no pudo ser encontrado, por lo tanto ese acto de comunicación más allá de que sea formal o informal haya logrado la finalidad a la que estaba dispuesta, no ha sido acreditada por parte de la autoridad ahora demandada; por ende, se estima veraz el argumento de que habría tenido conocimiento de este acto el 15 de diciembre de 2020, por esta razón se ingresa a analizar la problemática;
  6. 3)El Reglamento Interno de Personal no tiene la condición ni la calidad de Ley del Estado o siquiera en el ámbito material o Decreto Supremo que pueda provenir de un Órgano Legislativo, por lo cual si el Reglamento establece la sanción por inasistencia esta debió emitirse en función a un proceso administrativo interno que respete el debido proceso, que no limite y no vulnere la presunción de inocencia, puesto que en el caso, si bien se ha manifestado cuestiones de salud, independientemente de no haberlo acreditado, pudo bien haberlo hecho en el proceso de naturaleza administrativa disciplinaria interna que es menester que se realice antes de asumir cualquier medida de hecho que en el presente caso deviene en un despido injustificado como denunció el accionante;
  7. 4)El despido del que fue objeto el impetrante de tutela es vulneratorio de los derechos de orden constitucional en vinculación con el derecho a la vida y la salud que el tribunal ha manifestado que en casos de grupos vulnerables este no solo afecta su esfera personal e individual sino que trasunta en otros derechos vinculados por esa conexitud de derechos sociales y que afecta también a las personas que forman parte de su entorno familiar; y,
  8. 5)Como corolario de este razonamiento al privársele de una fuente laboral durante este tiempo, también se le ha privado de una remuneración justa, independientemente de los plazos que hubiesen ameritado sanciones previas, establecidas mediante resoluciones administrativas ejecutoriadas.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes, que cursan en obrados se establece lo siguiente:

II.1. El 20 de julio de 2011, Luis Gutiérrez Valda, Responsable de la Unidad de desarrollo de Servicios de Salud Acreditación y Mejoramiento de Calidad SEDES-ORURO, y otros, certificaron que Edwin Gustavo Canaviri de cuarenta y tres años de edad, con Cédula de Identidad 3537637 Or, fue calificado como persona con discapacidad física en el grado de moderado con el porcentaje de 49% de discapacidad, calificación otorgada por el equipo calificados correspondiente, otorgándole el SEDES la certificación por única vez para el trámite que requiere, teniendo que gestionar el carnet de discapacidad en CODEPEDIS (fs. 5).

II.2. Por Memorándum RR.HH.P.A.-001/2020 de 17 de septiembre, el Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, hizo conocer a Edwin Gustavo Canaviri, que en cumplimiento a la Resolución Administrativa SDAJ/DDLT/MALB 001/2020 de 2 de septiembre, se emitió el memorándum de suspensión de treinta días hábiles sin goce de haberes de la entidad (fs. 3).

II.3. Por Nota GADOR/SDDS/SA/UE-PCD-133/2020 de 12 noviembre, el Jefe de Unidad Especializada para Personas con Discapacidad, dirigió un oficio al Secretario Departamental de Desarrollo Social y Seguridad Alimentaria GADOR, haciendo conocer la inasistencia a la fuente laboral haciendo referencia a Edwin Gustavo Canaviri (fs. 40).

II.4. Por Memorándum RR.HH. A -040/2020 de 18 de noviembre, el Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, señaló que "...ante la inasistencia injustificada por 3 días hábiles consecutivos a su fuente laboral y por ser FUNCIONARIO PROVISORIO" (sic) agradeció por sus servicios prestados en la entidad a Edwin Gustavo Canaviri (fs. 4). En el reverso del mencionado memorándum se tiene el siguiente texto que refiere a la representación del Notario de Gobierno que señala que: "en la ciudad de Oruro en fecha 18 de noviembre de 2020 a horas 09:00 se procedió a realizar la entrega del Memorándum RR.HH. A -040/2020, al SR. Edwin Gustavo Canaviri. A no habérsele encontrado en su fuente laboral se dejó una copia en su escritorio, todo en presencia del testigo quien firma en constancia" (fs. 38 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega la lesión de sus derechos a la estabilidad e inamovilidad laboral como persona con discapacidad; a la salud; a la vida y al trabajo; toda vez que, cuando se presentó a trabajar el 15 de diciembre de 2020, se le entregó el Memorándum RR.HH. A -040/2020 de 18 de noviembre de agradecimiento de servicios, por inasistencia injustificada por tres días hábiles consecutivos, a su fuente laboral y por ser funcionario provisorio, desconociendo que su persona, en mérito a su condición de discapacidad gozaba del derecho a la inamovilidad laboral; además de que no se le instauró un proceso previo a objeto de que este pudiera defenderse de los hechos de los que se le acusa, consiguientemente a través de esta acción tutelar solicita que:

  1. i)Se disponga la inmediata reincorporación a su fuente de trabajo en el cargo de Secretario de la Unidad Especializada de la Persona con Discapacidad del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro; y,
  2. ii)Se disponga la cancelación de sus haberes devengados, desde su destitución ilegal hasta el momento efectivo de su reincorporación y demás derechos sociales.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto se analizarán los siguientes temas:

  1. a)Excepción al principio de vulnerabilidad ante despidos intempestivos. Grupos vulnerables;
  2. b)Protección constitucional reforzada de los derechos de las personas en condiciones de vulnerabilidad;
  3. c)El derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas que se encuentran en estado de vulnerabilidad; y,
  4. d)Análisis del caso concreto.

III.1. Excepción al principio de subsidiariedad ante despidos intempestivos. Grupos vulnerables

La jurisprudencia constitucional en la , a partir de su configuración procesal y legal, estableció el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional. Asimismo, desarrolló algunas excepciones que se constituyen en situaciones que posibilitan ingresar directamente al análisis de fondo de la causa a través de la presente acción de defensa, sin necesidad de agotar los medios idóneos previstos en la ley, que fueron construidos jurisprudencialmente; entre los cuales, se encuentra el retiro intempestivo -en la 1 y ratificado en las y , entre otras-; y, los casos en los que se demandan derechos de personas pertenecientes a grupos de prioritaria atención y de protección reforzada, entre ellos, las personas con capacidades diferentes -2 y , entre otras-.

III.2. Protección constitucional reforzada de los derechos de las personas en condiciones de vulnerabilidad

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