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0344/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
26 de abril de 2022SALA TERCERA

Sentencia 0344/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0344/2022-S3 Sucre, 26 de abril de 2022

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional

Expediente: 39825-2021-80-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 24/2021 de 11 de febrero, cursante de fs. 404 vta. a 411, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Benigno Serrudo Fernández contra Esteban Miranda Terán y José Antonio Revilla Martínez, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memoriales presentados el 7 y 20 de enero de 2021, cursante de fs. 335 a 345; y, 349, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 1 de marzo de 2010 fue contratado por la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno (UAGRM), para desempeñar el cargo de Jardinero, durante la vigencia de la relación laboral y después de cumplir más de un año de antigüedad su esposa quedó embarazada, naciendo su hija -menor de edad AA- el 21 de abril de 2011, poniendo en conocimiento ese aspecto a la parte empleadora mediante Nota de 26 de julio del citado año; sin embargo, el 30 del mismo mes y año, fue ilegalmente despedido, ante lo cual solicitó su reincorporación; empero, no mereció ninguna respuesta por parte de las autoridades universitarias; por ello, acudió al Jefe Departamental de Santa Cruz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, quien emitió la Conminatoria de Reincorporación JDTSC/CONM/RL. 19/2012 de 6 de marzo, conminando a la señalada Universidad para que proceda a su reincorporación laboral, reponiendo los sueldos devengados desde el momento del despido injustificado, como también el pago del subsidio de lactancia de ley y demás derechos laborales; por esa razón, la indicada Universidad formuló los recursos de revocatoria y jerárquico, los cuales fueron rechazados, aún asi la parte empleadora se negó dar cumplimiento a la referida Conminatoria.

Por lo señalado, interpuso acción de amparo constitucional, solicitando su reincorporación por inamovilidad laboral; razón por la cual, el Tribunal de garantías concedió parcialmente la tutela, disponiendo el pago de los sueldos devengados desde el momento del ilegal despido hasta el cumplimiento de un año de edad de su hija -menor de edad AA- y los correspondientes subsidios; asimismo, la citada acción tutelar se planteó tardíamente para tutelar su reincorporación, por cuanto mediante , se le denegó la tutela parcialmente por el incumplimiento del principio de inmediatez, y se confirmó el pago de sueldos devengados y demás derechos, desde su despido hasta la fecha en que la menor de edad AA cumplió la señalada edad, dejando en evidencia que la reincorporación solicitada no fue objeto de la tutela en virtud a esa presentación tardía; por lo que dicha reincorporación no se resolvió en la jurisdicción constitucional y al ser imprescriptible acudió a la jurisdicción ordinaria.

El 22 de agosto de 2014, interpuso demanda laboral por reincorporación contra la UAGRM, la cual fue declarada probada e improbada la excepción perentoria de pago por Sentencia 25/17 de 16 de junio de 2017, emitida por el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz; determinación que la citada Universidad impugnó mediante recurso de apelación, que fue resuelto por Auto de Vista 60/2019 de 14 de marzo, que revocó totalmente la indicada Sentencia y declaró probada dicha excepción, determinándose como cosa juzgada constitucional; incurriéndose en un error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba.

Ante lo sucedido, formuló recurso de casación alegando error de hecho en la apreciación del contenido de la para declarar la supuesta calidad de cosa juzgada y del "...Comprobante de fs. 226 y del Memorial de fs. 245..." (sic), por lo cual se declaró probada la excepción perentoria de pago; sin embargo, los Magistrados ahora accionados emitieron el , sin resolver la segunda causal de ese recurso e incurrieron en error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba documental.

Es así que, de la lectura de la parte considerativa del AS 103 se advierte que los Magistrados hoy accionados, realizaron un análisis de la supuesta "'Autoridad de Cosa Juzgada Constitucional'" (sic), sin mencionar la segunda causal de su recurso de casación, tampoco se pronunciaron sobre la excepción perentoria de pago; a pesar que esa excepción es objeto del Auto de Vista 60/2019 y fue impugnado en el citado recurso.

En caso de resolver el referido agravio o causal de casación fundamentado, los Magistrados ahora accionados deberán establecer que el Tribunal de apelación no valoró correctamente la "...documentación de fs. 226 y 245..." (sic), ya que en las pruebas documentales no consta el pago de los derechos laborales demandados en el presente caso; ademas que, esa documentación no cumple con lo establecido por el art. 135 del Código Procesal del Trabajo (CPT); puesto que, el memorial de "fs. 245" hizo referencia al cálculo o liquidación de sueldos y subsidios relacionados a la inamovilidad laboral; sin embargo, su demanda laboral está fundamentada en el derecho a la estabilidad laboral de manera que los derechos liquidados son diferentes a los derechos demandados en el proceso laboral.

Los Magistrados hoy accionados incurrieron en error en la valoración material de la prueba, debido a que mediante el AS 103 se da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio; es decir, de la ; asimismo, con el referido fallo constitucional, procedieron a declarar o mantener firme una supuesta calidad de cosa juzgada constitucional que no existe, con lo cual su demanda de reincorporación por estabilidad laboral quedó improbada, por lo que dejó ineficaz la orden de reincorporación laboral dispuesta en su favor mediante la Sentencia 25/17; puesto que, con la arbitraria valoración de prueba efectuada, los Magistrados ahora accionados asumieron que esa demanda de reincorporación laboral ya fue resuelta y rechazada por el mencionado fallo constitucional, y por consiguiente supuestamente no correspondería un pronunciamiento de la jurisdicción oridinaria en materia laboral, en total oposición al principio de verdad material.

I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, en sus elementos de motivación y congruencia, a la tutela judicial efectiva, de acceso a la justicia y a la defensa; citando al efecto los arts. 13.I, 115, 119.II, 178.I y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela solicitada; y en consecuencia, se disponga la nulidad del y se ordene a los Magistrados ahora accionados emitan uno nuevo, valorando las pruebas correctamente y conforme al principio de verdad material y sin otorgar un valor probatorio diferente al contenido en la de 26 de igual mes.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 11 de febrero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 396 a 404 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de sus abogados ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

José Antonio Revilla Martínez y Esteban Miranda Terán, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe presentado el 11 de febrero de 2021, cursante de fs. 378 a 388 vta., manifestaron que:

  1. a)La jurisdicción constitucional esta impedida de ingresar a la interpretación de la legalidad ordinaria al ser exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria; empero, existe una excepción a esa regla, permitiéndose realizar una revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales ordinarios, cuando concurren requisitos para ello, los cuales deben ser cumplidos por la parte accionante; sin embargo, en el presente caso esos requisitos no se cumplieron, por cuanto no solo se omitió precisar un nexo de causalidad de los derechos o garantías constitucionales que supuestamente fueron vulnerados, en una imaginaria errónea interpretación impugnada, como si se tratase de otra instancia ordinaria, sino que se acusa de una errónea aplicación y vulneración de normativa que forma parte del AS 103; por consiguiente, no se efectuó un análisis del Decreto Supremo (DS) "0012" y de la inamovilidad del accionante, pues se determinó que se tiene cosa juzgada constitucional sobre la pretensión de reincorporación del mismo; en consecuencia, se reclama en la acción tutelar la lesión de normativa que no es parte de la fundamentación del señalado Auto Supremo, por cuanto corresponde que la acción de defensa se declare "improcedente", en razón del incumplimiento de los requisitos de forma y del contenido que debe cumplir la acción de amparo constitucional;
  2. b)El accionante alegó la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia, sin efectuar ninguna especificación de cómo se vulneró ese derecho y tampoco se vulneró dicho derecho, solo por no dar la razón al justiciable, cuando la decisión asumida fue debidamente fundamentada y motivada en el marco jurídico que respalda la misma;
  3. c)El citado Auto Supremo explicó de forma clara y razonada la determinación efectuada por el Tribunal de alzada, de revocar la Sentencia 25/17, ya que ante la existencia de cosa juzgada constitucional esa decisión fue correcta; asimismo, se demostró que la reincorporación pretendida se resolvió en una acción de amparo constitucional anterior a la demanda ordinaria laboral, resolviendo el fondo de la pretensión; a pesar de la deficiencia del recurso de casación formulado por el accionante; puesto que se limitó a indicar que la prueba -refiriéndose como prueba a la - no fue considerada ni correctamente valorada, sin precisar el error de hecho o de derecho en dicha valoración;
  4. d)El accionante alegó que el citado fallo constitucional, no analizó la reincorporación que pretendía, lo cual no es cierto; en razón a que sí se examinó y determinó que no correspondía la reincorporación laboral porque la menor de edad AA, sobrepasó la edad de un año, reconociéndose únicamente derechos de subsidios y sueldos devengados hasta la mencionada edad de la referida menor de edad; determinaciones que evidencian que se dilucidó en la jurisdicción constitucional la pretensión del accionante;
  5. e)Corresponde resaltar que el 22 de agosto de 2014 el nombrado interpuso la demanda laboral de reincorporación; esto es, posterior a la decisión asumida por el Tribunal de garantías que no dio curso a la reincorporación, sino únicamente al pago de derechos hasta que dicha menor de edad cumpla un año de edad, por lo que mal puede alegarse que la causa de la acción tutelar en la que se pronunció la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, es distinta a la demanda laboral ordinaria que culminó con el AS 103; y,
  6. f)Respecto a la incongruencia señalada, de que no se resolvieron todos los reclamos efectuados en ese recurso, debe tomarse en cuenta que al resolver la primera "infracción" señalada en el mismo, se determinó la existencia de cosa juzgada constitucional; consiguientemente, no se examinó en cuanto a la estabilidad laboral del accionante, debido a que se dispuso que no correspondía dilucidar al objeto de la causa que fue resuelto en el indicado fallo constitucional que tiene carácter vinculante.
I.2.3. Intervención del tercero interesado

Benjamín Saúl Rosas Ferrufino, Rector de la UAGRM, mediante sus representantes legales y abogados en audiencia, manifestó que:

  1. 1)El accionante pretende que la jurisdicción constitucional ingrese a valorar la prueba, siendo que esa labor le corresponde a la jurisdicción ordinaria en materia laboral, puesto que la SCP "1120/2017" de 23 de octubre, determinó que los "jueces constitucionales" excepcionalmente pueden abrir su competencia; sin embargo, el accionante no refiere de qué manera los Magistrados hoy accionados se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad al momento de emitir el AS 103, limitándose a copiar en la acción tutelar los mismos argumentos desglosados en el recurso de casación, por lo que mal puede pretender que la "Sala Constitucional" ingrese a revisar la labor de los Magistrados ahora accionados;
  2. 2)Si se realiza la revisión de la valoración de la prueba, se debe tener en cuenta, que el señalado Auto Supremo es congruente, por cuanto fundamentó en el sentido de que el accionante se limitó a referir que la prueba no fue analizada ni valorada correctamente; empero en criterio de los Magistrados hoy accionados, no se cumplió con la argumentación necesaria para que efectuen la valoración probatoria; ya que el accionante no solo debió citar una norma del Código Procesal del Trabajo, sino que tambien tenía que especificar de qué manera se vulneró la misma, por qué se contraviene una ley o precepto legal, acreditando la forma de su vulneración; aspecto que desde el punto de vista de los Magistrados ahora accionados no se cumplió, por lo que no resulta evidente de que no existe pronunciamiento sobre todos los puntos insertos en el referido recurso;
  3. 3)La SCP 0208/015-S1 no solo resolvió la garantía de la inamovilidad laboral sino también la estabilidad laboral, por ello, los Magistrados hoy accionados señalaron que en la anterior acción de amparo constitucional el accionante buscó el retorno a su fuente laboral ante una desvinculación forzada; y,
  4. 4)Es evidente que esa acción de amparo constitucional surge a raíz de una conminatoria de reincorporación por estabilidad laboral -Conminatoria de Reincorporación JDTSC/CONM/RL. 19/2012-, en la cual, el Tribunal Constitucional Plurinacional dispuso el pago de sueldos devengados y no su reincorporación; es decir, se definió el fondo de la problemática planteada y el accionante aceptó como efecto jurídico del indicado fallo constitucional, ese pago de los sueldos devengados; por esa razón, es que el Tribunal de alzada y los Magistrados ahora accionados, determinaron que existe calidad de cosa juzgada constitucional; en ese sentido, si bien los Magistrados hoy accionados indicaron que el accionante puede acudir a la jurisdicción ordinaria en materia laboral o a la acción de amparo constitucional sin agotar la vía judicial; empero, no así a ambas jurisdicciones, a la ordinaria y a la constitucional. I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 24/2021 de 11 de febrero, cursante de fs. 404 vta. a 411, concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el AS 103, debiendo los Magistrados ahora accionados, pronunciar uno nuevo en la línea y los límites señalados por esa Sala Constitucional; todo ello, bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)En el presente caso, los Magistrados hoy accionados valoraron como prueba la , en calidad de cosa juzgada constitucional; sin embargo, no consideraron respecto a su obligación que el referido fallo constitucional, dilucidó derechos y garantías constitucionales y no cuestiones de hechos que se tienen que probar en un proceso ordinario sobre la legalidad o ilegalidad de la desvinculación laboral, tampoco se pronunciaron por qué la misma normativa jurídica le permite la posibilidad tanto al empleador como al empleado, en caso de que la vía administrativa y constitucional le emita una respuesta negativa a su petición, puedan acudir a la jurisdicción ordinaria en material laboral para examinar la legalidad o ilegalidad del despido, y si la desvinculación laboral es legal o ilegal;
  2. ii)Si el razonamiento es que se debe dar cumplimiento a dicho fallo constitucional, ello ocasionaría de que ante cualquier desvinculación laboral, las partes tengan que recurrir a la jurisdicción constitucional a efectos de que se tutele su derecho y la resolución que tome el Tribunal Constitucional Plurinacional, sería de inmediata aplicación, no permitiéndose entonces la posibilidad a ninguna de las partes de acudir a la jurisdicción ordinaria a probar cuestiones de hecho que tienen que ser debatidas, puesto que en las acciones de defensa solo se valora derechos fundamentales, y la problemática presente es muy distinta al hecho de que para la estabilidad laboral se tengan que dar cumplimiento a ciertas condiciones y reglas, resultando por ello, diferente el hecho de demandar la inamovilidad laboral, ya que no tiene supuestos de discusión, cuando ésta es evidente; sin embargo, existe debate con relación a la estabilidad laboral, en razón a esas condiciones y reglas; y eso es precisamente lo que los Magistrados hoy accionados al momento de efectuar una valoración y de pronunciarse respecto al mencionado fallo constitucional en dicho Auto Supremo como una prueba que se tiene calidad de cosa juzgada, debieron también referirse respecto a lo extrañado, en función de que la norma permite la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria y prueba de eso es que el Juez de primera instancia dictó una resolución considerando aquello, relativo a declarar probada la demanda del accionante por considerar que en el periodo de prueba pudo determinar la ilegalidad del despido;
  3. iii)Se vulneró el derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y valoración de la prueba, sobre todo en el elemento relacionado a la "incongruencia"; es decir, esa falta de "omisión" entre lo peticionado y lo resuelto, ya que no existe pronunciamiento en cuanto al agravio extrañado; sin embargo, sí respecto a la prueba ya citada de manera precedente, que es esa valoración que el nombrado considera sea la adecuada, siendo importante para satisfacción del mismo, que se explique el motivo por el cual no se tomó en cuenta lo establecido por la norma en materia laboral, como es el Código Procesal del Trabajo y los decretos reglamentarios referentes a la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria a debatir acerca de la legalidad o ilegalidad del motivo de la desvinculación laboral, debiendo concederse la tutela; y,
  4. iv)En cuanto a las conminatorias de reincorporación emitidas en la vía administrativa por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, de acuerdo a lo establecido por la , dichas conminatorias tienen carácter provisional en favor del accionante; puesto que, si el empleador considera que la determinación es ilegal o injusta se encuentra en la posibilidad de impugnar las mismas en la jurisdicción ordinaria en materia laboral; por consiguiente, los Magistrados ahora accionados resolvieron de forma inadecuada el recurso de casación, ya que se tomó en cuenta la existencia de cosa juzgada constitucional, situación que resultaría incorrecta, en razón a que debieron pronunciarse sobre los puntos demandados por el accionante.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Consta Resolución 156 de 27 de junio de 2014, emtiida dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Benigno Serrudo Fernández -hoy accionante- contra la UAGRM, por la que se concedió la tutela de formal parcial, en razón del incumplimiento a Conminatoria de Reincorporación JDTSC/CONM/RL. 19/2012 de 6 de marzo, pronunciada en favor del accionante, ordenándose la cancelación de los sueldos devengados, desde el momento de su ilegal despido hasta el cumplimiento de un año de edad de su hija -menor de edad AA-, con los subsidios correspondientes de natalidad y de lactancia (fs. 52 a 61 vta.).

II.2. Por memorial presentado el 22 de agosto de 2014, el accionante interpuso demanda de reincorporación laboral contra la UAGRM (62 a 66), que fue resuelta mediante Sentencia 25/17 de 16 de junio de 2017, por el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, que declaró improbada la excepción perentoria de pago opuesta por la referida Universidad y probada con costas y costos esa demanda, y ordenó que la citada Universidad proceda a la inmediata reincorporación del accionante, más el pago de salarios devengados y demás derechos que correspondan (fs. 193 a 196).

II.3. Cursa , dictada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante contra la UAGRM, que confirmó en parte la Resolución 156; y en consecuencia, concedió en parte la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)El accionante no cumplió con el principio de inmediatez; puesto que, desde la emisión de la Conminatoria de Reincorporación JDTSC/CONM/RL. 19/2012, hasta la fecha de interposición de la demanda de la acción tutelar, transcurrieron aproximadamente dos años; sin embargo, tomando en cuenta que el accionante al culminar su tercer contrato, su hija -menor de edad AA- tenía tres meses de edad, debe prevalecer el interés superior de la menor de edad AA, ya que no se puede dejar en desprotección a dicha menor de edad por el error del padre, de no actuar con la prioridad exigida para lograr la protección de sus derechos y los de la indicada menor de edad; y,
  2. b)Si bien hubiese correspondido disponer que se restituya al accionante a su fuente de trabajo hasta que la señalada menor de edad cumpla un año de edad, ello no es factible, "...toda vez que la referida menor a la fecha tiene aproximadamente cuatro años de edad..."; consecuentemente esa situación conlleva se disponga el cumplimiento de la citada Conminatoria; empero, ya no respecto a la restitución laboral, sino solo con relación a la cancelación de los salarios devengados en favor del accionante desde el tercer mes de edad de la indicada menor de edad hasta el cumplimiento de un año de edad, además de subsidios de lactancia por el mismo lapso de tiempo y subsidio de natalidad (fs. 271 a 282).

II.4. Mediante memorial presentado el 16 de octubre de 2017, la UAGRM interpuso recurso de apelación contra la Sentencia 25/17 (fs. 283 a 288), que fue resuelto por Auto de Vista 60/2019 de 14 de marzo, emitido por los Vocales de la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que revocó en todas sus partes la citada Sentencia y declaró probado el pago realizado por la indicada Universidad en favor del accionante en cumplimento a la "...sentencia 45/14 de 27 de junio de 2014..." (sic), confirmada en parte por la , teniendo la calidad de cosa juzgada constitucional (fs. 296 a 299).

II.5. Por memorial presentado el 27 de junio de 2019, el accionante interpuso recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista 60/2019 (fs. 302 a 306); que fue resuelto por , emitido por José Antonio Revilla Martínez y Esteban Miranda Terán, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia -ahora accionados-, que declaró infundado ese recurso; y en consecuencia, se mantuvó firme y subsistente el citado Auto de Vista (fs. 321 a 324 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, en sus elementos de motivación y congruencia, a la tutela judicial efectiva, de acceso a la justicia y a la defensa; puesto que, en el proceso laboral que instauró contra la UAGRM, presentó recurso de casación que fue resuelto por los Magistrados ahora accionados mediante , que declaró infundado ese recurso de manera ilegal; por cuanto los Magistrados hoy accionados procedieron a valorar arbitrariamente el contenido de la y a declarar una supuesta calidad de cosa juzgada constitucional; asimismo, no se pronunciaron respecto a la segunda causal formulada en dicho recurso con relación a la apreciación del "...Comprobante de fs. 226 y del Memorial de fs. 245..." (sic), por la cual se declaró probada la excepción perentoria de pago.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. El debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones

La , señaló que: "La fundamentación es una exigencia contenida dentro del debido proceso, siendo que una decisión es arbitraria cuando carece de razones, es antojadiza o producto de conocimientos insuficientes que no pueden sostener un mínimo análisis jurídico legal; al contrario, la decisión tiene fundamento en la medida en que se afirmen circunstancias de hecho y de derecho, sustentada en pruebas y normas aplicables que visualicen la base sobre la cual se apoya la decisión; estas afirmaciones no pueden ser frases trilladas o rutinarias, sino razones coherentes y claras referidas al caso concreto. Quien emita una resolución, sea administrativa o judicial, está en el deber de fundamentarla, porque solo así el administrado tendrá la posibilidad de analizar la decisión y de impugnarla; ante la omisión de una suficiente fundamentación se coarta su derecho a la defensa por estar imposibilitado de ponerla en duda. En ese sentido no debe limitarse la motivación como un mero requisito formal, al contrario, este requisito tiene por finalidad permitir la defensa del administrado.

Así, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.

Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (, , , entre otras).

Asimismo, la , citando a su vez a la , señaló: ""...La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. (...) cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; (...). Así la , entre otras".

Así también la , complementó: "...se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales, constituye un elemento inherente a la garantía jurisdiccional del debido proceso, lo que significa que la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo; lo que de ninguna manera implica una argumentación innecesaria que abunde en repeticiones o cuestiones irrelevantes al caso, sino que al contrario debe desarrollar, pero con precisión y claridad, las razones que motivaron al juzgador a asumir una determinada resolución, claro está con la justificación legal que respalda además esa situación"" (las negrillas nos pertenecen).

La , indicó que: "...toda resolución debe ser motivada y fundamentada, lo que significa que la autoridad que emite un fallo necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo; cuya motivación no siempre debe ser ampulosa sino que exige un estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión".

Respecto al contenido esencial del derecho a una resolución motivada, la , señaló que: "...El contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada, fue desarrollado en la , y complementado por la , teniendo en cuenta las finalidades que persigue este derecho fundamental.

Así, las señaladas Sentencias Constitucionales Plurinacionales, concluyeron que las finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etcétera) que resuelva un conflicto o una pretensión son: '1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad;

  1. 2)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia;
  2. 3)Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación;
  3. 4)Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad...' (); y, '...5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo, que implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos...' ().

Sobre el segundo contenido; es decir, lograr el convencimiento de las partes de que la resolución no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en la , el Tribunal Constitucional Plurinacional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando: '...la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una 'decisión sin motivación', o extiendo esta es b.2) una 'motivación arbitraria'; o en su caso, b.3) una 'motivación insuficiente" desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas.

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