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TCP

0344/2023-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
29 de mayo de 2023SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 0344/2023-S4

Proceso
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0344/2023-S4 Sucre, 29 de mayo de 2023

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional:

Expediente: 47569-2022-96-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 60 de 10 de mayo de 2022, cursante de fs. 332 a 334 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Susan Liliana Parada Egüez contra Efraín Cruz Limachi y Freddy Pérez Chavarría, Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 25 de abril cursante de fs. 300 a 309; y de subsanación de 3 de mayo de 2022 (fs. 312 a 319 vta.), la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 30 de marzo de 2021, interpuso demanda ejecutiva contra BISA Seguros y Reaseguros Sociedad Anónima (S.A.) -hoy tercera interesada-, exigiendo el pago de $us144 000.- (ciento cuarenta y cuatro mil dólares estadounidenses), por concepto de indemnización por la muerte de su hijo Carlos Alberto Toledo Parada -quien falleció en accidente de una movilidad de propiedad de la misma-, tramitándose el proceso monitorio en el Juzgado Público Civil y Comercial, de Familia en Instrucción Penal Primero de San Julián del departamento de Santa Cruz, donde se emitió la Sentencia Inicial 37, de 6 de abril de 2021, emplazando a la citada entidad para la cancelación de la suma indicada en su favor, sustentando dicha resolución en el cumplimento del "Contrato de Seguros" -cuyo objeto fue la cobertura de la Póliza de Automotores P000032967 de 28 de diciembre de 2019 y de la Póliza de Responsabilidad Civil Corporativo 2002866 de 28 de diciembre de 2018-, con fuerza probatoria al tenor de los arts. 1297 del Código Civil (CC) y 397num.2) del Código Procesal Civil (CPC).

Conforme a los antecedentes fácticos y legales puntualizados, la sociedad demandada sin contestar ni excepcionar la acción deducida, pidió dejar sin efecto la medida cautelar de retención de fondos dispuesta en la Resolución de instancia referida, que fue rechazada por Auto Interlocutorio 78 de 23 de abril de 2021; y, notificada a la misma el 27 de igual mes y año, quien recién el 7 de mayo del mismo año, presentó de forma extemporánea recurso de apelación contra tal decisión; consecuentemente, fue desestimado o rechazado por Auto Interlocutorio de 12 de similar mes y año; por tal razón, la mencionada institución aseguradora, dedujo recurso de compulsa, mediante el cual, la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -cuyos titulares son hoy demandados-, conoció la impugnación de la merituada decisión de primera instancia, emitiendo como efecto el Auto de Vista 271 de 9 de septiembre de idéntico año, anulando obrados "...hasta fs. 37 inclusive, debiendo la parte interesada acudir a la vía legal pertinente..." (sic), alegando su falta de legitimación activa en el caso; empero, sin contemplar el principio dispositivo; pronunciándose, de forma incongruente sobre elementos jurídicos que no fueron objeto de análisis o debate en el litigio; y, omitiendo arbitrariamente los argumentos contenidos en su memorial de contestación al referido recurso de apelación.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela denunció la vulneración al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia, defensa y tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 115, 117. 178.I, 180 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se deje sin efecto el ilegal Auto de Vista 271 de 9 de septiembre de 2021, debiendo las autoridades judiciales demandadas emitir uno nuevo, observando la congruencia, fundamentación y motivación.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Efectuada la audiencia pública el 10 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 326 a 331 vta.; presentes, la accionante, el representante del ente tercero interesado; y, ausentes las autoridades judiciales demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La solicitante de tutela, a través de su abogado en audiencia, ratificó el contenido íntegro su demanda de acción de amparo constitucional, sin realizar ampliación alguna de los sustentos normativos o fácticos del mismo.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Efraín Cruz Limachi y Freddy Pérez Chavarría, Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no presentaron informe escrito ni se apersonaron a la audiencia fijada para conocer de la presente acción de tutela, a pesar de sus notificaciones cursantes de fs. 323 y 324.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

BISA Seguros y Reaseguros, a través de su representante y abogado en audiencia fijada para resolver la acción tutelar, manifestó que:

  1. a)La acción de tutela, no señaló cuáles fueron las causas o razones del Auto de Vista 271, que le produjeron daño o vulneración al debido proceso;
  2. b)Asimismo, no se indicó "...de que manera se deniega el acceso a la justicia o la tutela judicial efectiva, mucho menos como esos supuestos vicios producen le causan un daño irreparable que deba ser reconocido por la jurisdicción constitucional...(sic); y,
  3. c)La parte accionante, no cumplió con la carga y los presupuestos exigidos por la doctrina sobre las auto restricciones en la labor ordinaria de valoración de la prueba; por ende, no puede emitir la vía constitucional pronunciamiento alguno de temas no denunciados en su oportunidad.
I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 60 de 10 de mayo de 2022, cursante de fs. 332 a 334 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:

  1. 1)La problemática de la acción de amparo constitucional, radicó esencialmente en, si el contrato de seguro era ejecutable dentro de proceso ejecutivo; y, si la hoy accionante sería la titular de dicha obligación; y,
  2. 2)En el presente caso, las autoridades jurisdiccionales demandadas actuaron dentro de los límites establecidos en el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), salvando de forma correcta los derechos de la impetrante de tutela, quien podrá en su caso plantear una demanda en la vía que corresponda y garantice la efectividad de los derechos reclamados.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Sentencia Inicial 37 de 6 de abril de 2021; por el cual, el Juez Público Civil y Comercial, de Familia en Instrucción Penal Primero de San Julián del departamento de Santa Cruz, declaró probada la demanda ejecutiva, interpuesta por la ahora accionante contra BISA Seguros y Reaseguros S.A. -ahora tercero interesado-, exigiendo el pago de $us144 000.-, por concepto de indemnización por la muerte de su hijo Carlos Alberto Toledo Parada -quien falleció en accidente de una movilidad de propiedad de la tal entidad-; y en base, a la cobertura de la Póliza de Automotores P000032967 de 28 de diciembre de 2019 y de la Póliza de Responsabilidad Civil Corporativo 2002866 de 28 de diciembre de 2018. (fs. 44 a 45).

II.2. Por Auto Interlocutorio 78 de 23 de abril de 2021, el titular del Juzgado precitado, rechazó la solicitud de sustitución de medida cautelar pedida por la mencionada entidad aseguradora mediante memorial presentado el 21 del mismo mes y año; y, declaró ejecutoriada la indicada Sentencia Inicial (fs. 75 a 76 vta. y 80 a 82).

II.3. Mediante memorial presentado el 7 de mayo de similar año, la entidad aseguradora, a través de su representante legal, presentó recurso de apelación contra la Resolución de instancia, indicada en la Conclusión que antecede, solicitando su revocatoria; acto contestado, por la hoy impetrante de tutela por memorial presentado el 11 de idéntico mes y año (fs. 122 a 127 vta. y 132 a 135 vta.).

II.4. A través de Auto de Vista 271 de 9 de septiembre de 2021, la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -cuyos titulares son ahora demandados-, anuló obrados "...hasta fs. 37 inclusive, debiendo la parte interesada acudir a la vía legal pertinente..." (sic), con los siguientes sustentos:

  1. i)En observancia de lo dispuesto en el art. 1010 del Código de Comercio (CCo) y de los datos del expediente, "...se verifica que la demandante no es asegurada, beneficiaria o tomadora de las indicadas pólizas de seguro, conforme exige el art. 1007 del Código de Comercio, lo que implica que la demandante carece de legitimación activa, en el entendido de que no es titular del derecho subjetivo que la pueda facultar para acudir al órgano jurisdiccional con la finalidad de reclamar el pago y/o indemnización de las mencionadas pólizas en la vía ejecutiva, por lo que, la pretensión de pago deducida es imposible por su evidente improponibilidad subjetiva, en todo caso , dicho derecho le corresponde al asegurado (Empresa AGROINDU GROUP S.R.L.), quien es la titular del interés cuyos riesgos toma a su cargo el asegurador, en todo o en parte"(sic); y,
  2. ii)Por otro lado, "...el asegurado tiene ciertas obligaciones cuando ocurre un siniestro, las cuales están detalladas en los arts. 1033 y 1034 del Código de Comercio, obligaciones que se desconoce si el asegurado ha cumplido, en el entendido de que no consta en el expediente que el asegurado Empresa AGROINDU GROUP S.R.L. hubiere avisado del siniestro a la empresa aseguradora, de la misma manera no existe documentación alguna referente a la aceptación o rechazo del siniestro por parte de la aseguradora, o si los plazos estipulados en las pólizas y en la norma están incumplidos; en consecuencia, la pretensión de pago de la indemnización deducida por una persona ajena a la relación jurídica material emergente de las pólizas de seguro base de la demanda, se convierte en compleja, dudosa y controvertida, quedando claro que bajo estas condiciones, los documentos base de la demanda (pólizas), no tiene la fuerza ejecutiva exigida por los arts. 987 y 1010 del Código de Comercio" [(sic) fs. 283 a 289].

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La impetrante de tutela denunció la vulneración al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia, defensa y tutela judicial efectiva, en razón a que las autoridades jurisdiccionales demandadas, anularon obrados alegando su falta de legitimación activa en el proceso ejecutivo de cobro en base a la cobertura de las Pólizas de Automotores y de Responsabilidad Civil Corporativo; empero, sin contemplar el principio dispositivo, pronunciándose de forma incongruente sobre elementos jurídicos que no fueron objeto de análisis o debate en el litigio; y, omitiendo arbitrariamente los argumentos contenidos en su memorial de contestación al recurso de apelación interpuesto por la entidad aseguradora -hoy tercero interesado-.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. El debido proceso y los elementos de fundamentación, motivación y congruencia en las resoluciones

Al respecto, la , razonó: "'Sin duda que el debido proceso, previsto en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convección América sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), se constituye en un prerequisito para poner en movimiento los derechos humanos reconocidos en los tratados y convenios internacionales sobre la materia y consiguientemente, la protección de cualquier otro derecho establecido en la Constitución Política del Estado, de manera que se constituye en un límite al ejercicio de poder que ostenta el Estado.

El debido proceso ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional, como el derecho que tiene toda persona a un proceso justo y equitativo, de manera que sus derechos se adecúen a disposiciones jurídicas generales aplicables a todas las personas que se encuentren en similares situaciones, es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, de manera que posibilite que las personas puedan defenderse de manera adecuada en cualquier tipo de proceso, evitando de esa manera cualquier lesión a los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado, así como en los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos, al constituirse los últimos, en parte integrante del bloque de constitucionalidad, según lo ordenado en el art. 410.II de la Norma Suprema del ordenamiento jurídico boliviano1, y que, en el marco de lo previsto por el art. 256 de la CPE, son de aplicación directa y preferente en el ámbito interno, cuando contengan normas más favorables.

Partiendo de los arts. 115.II, 117.I y 180.I de la CPE, el Tribunal Constitucional ha desarrollado la triple dimensión del debido proceso, así la , estableció que: "...La Constitución Política del Estado, en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso, como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía; es decir, su naturaleza está reconocida por la misma Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, un principio procesal y una garantía de la administración de justicia; de ella, se desprende como derecho fundamental autónomo e indirecto o garantía, que a decir de Carlos Bernal Pulido, en 'El Derecho de los Derechos': 'El derecho fundamental al debido proceso protege las facultades del individuo para participar en los procedimientos del Estado constitucional democrático y el ejercicio dentro del marco de dichos procedimientos de las facultades de hacer argumentaciones, afirmaciones, aportar pruebas, y las capacidades de rebatir los argumentos de los demás y de autocriticarse (...) es un mecanismo para la protección de otros derechos fundamentales en el estado democrático"'.

En cuanto a los elementos que componen el debido proceso, el Tribunal Constitucional, en las , , , , , , , , , , entre otras, estableció que forman parte del mismo los derechos a un proceso público, al juez natural, a la igualdad procesal de las partes, a no declarar contra sí mismo, a la garantía de presunción de inocencia, a la comunicación previa de la acusación, a la defensa material y técnica, a la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, a ser juzgado sin dilaciones indebidas, a la congruencia entre acusación y condena, al principio del non bis in ídem, a la valoración razonable de la prueba, y a la fundamentación, motivación y congruencia de las decisiones; precisando sin embargo, que dicho listado, en el marco del principio de progresividad, sólo tienen un carácter enunciativo, dado que pueden agregarse otros elementos que forman parte del debido proceso como una garantía general y que derivan del desarrollo doctrinal y jurisprudencial de éste, como un medio para asegurar la realización del valor justicia.

Respecto a lo anotado en la última parte del párrafo precedente, es decir, el debido proceso como medio para asegurar el valor justicia, debe señalarse que, es indiscutible la relación entre el debido proceso y la búsqueda del orden justo, dado que el primero no se limita únicamente al concepto de instrumento o vía para poner en movimiento mecánico las reglas del procedimiento, puesto que lo que se protege realmente a través del debido proceso, no es la rigurosa observancia de reglas de orden simplemente legal, sino el manejo de reglas procesales para tomar decisiones que puedan justificarse constitucionalmente, es decir, debe comprenderse al debido proceso desde el ámbito constitucional y no desde el simplemente legal.

Se concluye entonces que, el debido proceso está integrado por distintos elementos que lo configuran; entre ellos, la garantía de presunción de inocencia, la congruencia entre acusación y condena y la necesaria fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, elementos que, como quedó anotado en el párrafo precedente, forman parte de los presupuestos propios de las reglas del debido proceso, por tanto, de obligado cumplimiento, tanto por las autoridades jurisdiccionales en los procesos que conocen y resuelven, como por las autoridades administrativas que, en el marco de las competencias específicas asignadas por la ley, resuelven conflictos jurídicos, sea aplicando sanciones o conociendo recursos administrativos, de manera que se garantice el libre y pleno ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, previstos en la Ley Fundamental y los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos; obligación que se encuentra vinculada con la seguridad jurídica, que es definida por el art. 3 núm. 4 de la Ley del Órgano judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, como la aplicación objetiva de la ley, de manera que las personas conozcan sus derechos, garantías y obligaciones, y tengan certidumbre y previsibilidad de todos los actos de la administración de justicia, con lo que, se pretende lograr la paz social, previsto como fin en el art. 10 de la CPE.

En cuanto a la fundamentación y motivación de las resoluciones, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), ampliando el contenido del art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ha incorporado el deber de motivación como una garantía del debido proceso, estableciendo que, las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos, tal como el derecho a la participación política, deben estar debidamente fundamentadas, de lo contrario serían decisiones arbitrarias. La Corte también señaló que la decisión motivada implica una decisión que permita conocer cuáles fueron los motivos y normas en que se basó la resolución de manera clara, y si estos fundamentos son compatibles con los parámetros dispuestos en la Convención, por lo que cuando dicha resolución no cumpla con la garantía de encontrarse debidamente motivada se entenderá como contraria al artículo 8.1 de la CADH.

Por otra parte, la referida Corte Internacional ha señalado que la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión. Precisó el alcance de esta garantía bajo los siguientes argumentos:

  1. 1)El deber de motivar es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática;
  2. 2)La motivación demuestra a las partes que estas han sido oídas, que sus alegatos han sido tomados en cuenta y que el conjunto de pruebas ha sido analizado; y
  3. 3)En aquellos casos en los que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores.

En esa línea también, la jurisprudencia constitucional comprendida en la , señaló: "El debido proceso, a partir de la comprensión de los diferentes instrumentos normativos de orden internacional, se nutre de diferentes componentes; así, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales constituyen sus elementos preponderantes y persiguen tres fines específicos a saber; primero, permite que los Tribunales de instancia superior efectúen el respectivo control al fallo impugnado, habida cuenta que, a partir de una clara explicación de los motivos y razones para decidir en una u otra forma, las partes podrán interponer las respectivas impugnaciones y, a falta de ello el afectado estará en la imposibilidad de precisar contra qué criterios o conceptos dirigirá su impugnación; segundo, que el justiciable adquiera seguridad, confianza y convencimiento en la decisión asumida por la autoridad encargada de impartir justicia, que conlleve a comprender con meridiana claridad los motivos y razones que pudieron haber guiado a la autoridad para decidir en una determinada forma; asimismo, apreciar qué circunstancias y elementos de hecho y derecho fueron tomados en cuenta por el juzgador y, si las alegaciones y proposiciones probatorias fueron consideradas, explicando con meridiana claridad el valor que merecieron los mismos; y, tercero, pretende hacer públicas las razones que le asistieron al juzgador para fallar en un determinado sentido, a fin de que el ciudadano común comprenda la razón de la decisión, porque de ellos deviene la facultad de impartir justicia, conforme estipula el art. 178. I de la CPE".

Más adelante, la misma Sentencia Constitucional Plurinacional, en cuanto al elemento específico de la motivación y fundamentación de las resoluciones, y por ende al contenido que debe tener toda resolución judicial o administrativa para ser considerada motivada y fundamentada, con base al entendimiento desarrollado en la , reiteradas en las , y , precisó que la motivación no significa una mera exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino la exigencia de una estructura de forma y de fondo, que puede ser concisa pero clara, de manera que se satisfagan todos los puntos demandados, expresándose las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente la decisión, en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; y, al contrario, cuando la resolución, aun siendo extensa, no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas.

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