Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0345/2020-S1 Sucre, 18 de agosto de 2020
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente: 31253-2019-63-AAC Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 176/2019 de 1 de octubre, cursante de fs. 844 a 850 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marlene Gaby Rodríguez Iturry contra Gherson Osvaldo Peñaloza Córdova y Mauricio Alberto Argandoña Mercado; Autoridad Jerárquica y Juez Sumariante respectivamente, ambos de la Corporación del Seguro Social Militar (COSSMIL).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 14 y 27 de agosto, ambos de 2019, cursantes de fs. 630 a 646; y, 709 a 712 vta.; la accionante expresó, los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Auto Inicial 36/2017 de 13 de diciembre, la Autoridad Sumariante de COSSMIL, inició proceso en contra suya, en base a oficios e informes sesgados y sin precisar cuál el hecho concreto del que debe defenderse; pese a esas exigencias ofreció prueba documental en calidad de descargo; sin embargo, el Sumariante sin valorar la misma, dictó la Resolución Sumarial 005/2018 de 13 de septiembre, con gravísimas irregularidades y violaciones a sus derechos, porque se limita a relacionar oficios e informes, entre los cuales se encuentra el Informe Reservado 02/2016 de 3 de octubre, omitiendo cumplir con la fundamentación y motivación.
Motivo por el cual, identificando agravios en los que expone las irregularidades incurridas, que van desde el incumplimiento de plazos procesales, la falta de fundamentación y congruencia y la valoración descriptiva e intelectiva de las documentales de descargo, planteó recurso de revocatoria, que fue resuelto a través de la Resolución de Recurso Revocatoria T., confirmando sin fundamentación ni motivación alguna la Resolución Sumarial.
Ante esos defectos, interpuso recurso jerárquico acusando que en la revocatoria acusó vulneraciones al procedimiento por inobservancia al Reglamento Interno y la Ley 2341-Ley de Procedimiento Administrativo de 23 de abril de 2002-; que se tomó su declaración informativa no por el sumariante; que la resolución de recurso de revocatoria carece de fundamentación y motivación; falta de valoración y ponderación de los folios; que no existen resoluciones ejecutoriadas emitidas en su contra; violación del principio de verdad material; no haber considerado la prescripción del sumario del 2012; que fue resuelto mediante Resolución Jerárquica 001-2019 de 7 de enero, la misma que no contiene una adecuada fundamentación, motivación y congruencia respecto a las cuestiones planteadas en el recurso interpuesto; por lo que, aduce que se han lesionado sus derechos y garantías constitucionales.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, el derecho a la defensa, al derecho del trabajo, a la estabilidad laboral y el derecho a una remuneración justa y los principios de seguridad jurídica, presunción de inocencia y a la verdad material; citando al efecto los arts. 46.I y II; 115.II, 117.I, 119.II, de la Constitución Política del Estado (CPE) y 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se disponga:
- a)Dejar sin efecto la Resolución de Revocatoria T. y la Resolución Jerárquica 001/2019 de 7 de enero, ordenando a la Autoridad Jerárquica que deje sin efecto el Proceso Administrativo Interno, así como el Memorándum de Agradecimiento de Servicios;
- b)La reincorporación inmediata a su fuente laboral y el pago de sus sueldos devengados y demás derechos sociales, desde el día de su destitución;
- c)Ordenar a la MAE de COSSMIL el inicio de procesos contra los infractores de las Leyes administrativas y sociales y, dispongan la reparación integral de los daños y perjuicios, más costas y costos; y;
- d)Que los demandados y terceras personas se abstengan de realizar actos lesivos homogéneos o cualquier medida tendiente a lesionar sus derechos y garantías.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 1 de octubre de 2019, según consta en acta cursante de fs. 813 a 843 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante, a través de sus abogados, se ratificó íntegramente en los términos de su demanda tutelar.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Mauricio Alberto Argandoña Mercado, Juez Sumariante de COSSMIL, en audiencia manifestó lo siguiente:
- 1)La acción tutelar interpuesta no establece el nexo de causalidad; toda vez que, la solicitante de tutela no hace una distinción entre la causa pretendida y el petitorio, es decir no existe una relación entre los hechos, el derecho y la petición;
- 2)La impetrante de tutela no establece de manera específica cuáles son los derechos vulnerados; por otra parte, de manera genérica señala que no se ha valorado la prueba, pero no establece cómo y qué prueba no se valoró tanto por la Autoridad Sumariante como por la Autoridad Jerárquica;
- 3)Los aspectos que reclama en el recurso jerárquico no fueron reclamados en el recurso de revocatoria y por consiguiente la demandante de tutela no cumple con el principio de subsidiariedad;
- 4)La resolución jerárquica ha establecido de manera puntual todas aquellas alegaciones realizadas en el recurso jerárquico interpuesto, y ha desglosado de manera precisa todas las peticiones establecidas en dicho recurso y se ha indicado la normativa referente al caso;
- 5)Si la accionante pretende se ejerza un control de legalidad, debió interponer el proceso contencioso administrativo y no una acción de amparo constitucional donde se tutelan derechos y garantías; y,
- 6)No se ha vulnerado el debido proceso, no existe lesión al derecho a la defensa; toda vez que, la Resolución Jerárquica, la Resolución de Revocatoria y la Resolución Sumarial, se encuentran debidamente fundamentadas, motivadas y son congruentes, por lo que pide se deniegue la tutela solicitada.
Eddy Víctor Fuentes Candia en representación legal de Gherson Osvaldo Peñaloza Cordova, Autoridad Jerárquica de COSSMIL, estando presente en audiencia de acción de tutela, manifestó que; por el poder que adjunto "11/2019" claramente me confiere para interponer todo tipo de acciones y/o para contestar acciones de cumplimiento, acciones de libertad, acciones de amparo, acción de inconstitucionalidad, en suma le confieren poder de representación conforme prevee el art.128 y 129 de la CPE y de la Ley 027 que por su cláusula expresa esta puede ser observada de insuficiente, por lo que esta viene de un proceso administrativo sumarial, en ese momento no fue cuestionada el poder o la designación del Gerente General de COSSMIL Gherson Osvaldo Peñaloza Cordova, por lo que no corresponde la observación realizada por la parte accionante.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento de Chuquisaca, mediante la Resolución 176/2019 de 1 de octubre, cursante de fs. 844 a 850 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos:
- i)En cuanto a la denuncia de violación al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia por haberse violado la seguridad jurídica y el derecho a la defensa, que le ocasionaría el Informe Legal Reservado 002/2016; se tiene que mediante Resolución del Comando en Jefe de las Fuerzas Armadas de la Nación 0788/2006, se aprobó el Reglamento de Documentación y correspondencia Militar, cuyo art. 1 núm. 2) por su contenido clasifica las documentaciones en: Secreta, reservada, confidencial y pública. Así, cuando hace referencia a la documentación reservada, señala que es toda aquella documentación relacionada únicamente entre las autoridades a quienes competen la materia contenida del documento. En ese sentido, el carácter reservado supone que ninguna otra persona, salvo la procesada y autoridades sumariantes y jerárquicas podían tener acceso a dicha información, en el presente caso, la accionante en audiencia señaló que conocía el contenido de dicho informe, por lo que no se vulneró su derecho a la defensa ya que estuvo a derecho en todo momento. Por otra parte, el citado informe reservado no causa estado por sí mismo al no ser un acto administrativo ejecutable, en tal sentido no es impugnable hasta que obtenga ratificatoria o validez; en todo caso, la accionante ha tenido la posibilidad de impugnar la decisión de la Autoridad Sumariante, que se basó precisamente en dicho informe;
- ii)En cuanto al incumplimiento de plazos por la Autoridad Sumariante; se concluye que la Autoridad Jerárquica citó jurisprudencia constitucional respecto a los actos consentidos para desestimar la pretensión de la parte recurrente -ahora accionante-, porque en su momento no hubo reclamo sobre la situación de los plazos procesales para la emisión de resoluciones administrativas, y que al no haberlo hecho, manifestó implícitamente su conformidad con ello;
- iii)En relación a que la Autoridad Sumariante no valoró correctamente las pruebas de descargo; se advierte que la recurrente no señaló cuál la prueba trascendental que modifique el resultado de la decisión de la Autoridad Jerárquica, tampoco señaló la relevancia constitucional de la omisión de la valoración de la prueba y la incidencia que ello tiene en la decisión asumida;
- iv)Respecto a que se habría lesionado el principio de presunción de inocencia, porque no se tomó en cuenta la Certificación de la Contraloría General del Estado (CGE) que da cuenta que la parte accionante no tiene ningún antecedente de procesos; sin embargo, de la documentación presentada en audiencia, se evidencia la documental que declara la responsabilidad administrativa de la ahora accionante, que da cuenta que anteriormente se la sancionó con suspensión de su trabajo por el plazo de siete días, emergente de otro proceso; en tal sentido, el hecho que COSSMIL no hubiere enviado la documentación a la Contraloría para fines de registro, no significa que no se hubiere realizado proceso interno administrativo; de allí que no es evidente que la lesión denunciada;
- v)En relación a la vulneración del debido proceso por motivación y pertinencia porque lesionaría el principio de verdad material; la accionante debió cumplir con los presupuestos de la doctrina de las autorestricciones para revisar la labor probatoria desplegada por las autoridades administrativas y señalarse con precisión que medio probatorio no fue valorado, precisando la relevancia constitucional del mismo para revertir la decisión, aspecto que no ha cumplido;
- vi)En cuanto a la vulneración al derecho al trabajo, a la estabilidad y remuneración justa; se vulnerarían dichos derechos siempre y cuando se la hubiera retirado directamente, sin tener la posibilidad de asumir defensa; empero, en este caso existe proceso interno administrativo; y,
- vii)En cuanto a la vulnerabilidad alegada, es evidente que los grupos vulnerables de atención prioritaria, supone una especial labor hermenéutica de protección reforzada, sin embargo la sanción impuesta obedece a un proceso interno administrativo.
Mostrando 25 de 124 parrafos.