Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0345/2020-S3 Sucre, 23 de julio de 2020
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional
Expediente: 31119-2019-63-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 85/2019 de 4 de julio, cursante de fs. 533 a 535, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Teodocio Huayllani Marca en representación legal de Javier Dante Freire Bustos, Gerente Ejecutivo de la Empresa Boliviana de Alimentos y Derivados (EBA) contra Rubén Darío Ledezma Sánchez, Director del Sistema de Regulación y Supervisión Municipal (SIREMU) del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de La Paz. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memoriales presentados el 30 de mayo y 7 de junio, ambos de 2019, cursantes de fs. 104 a 116 y 119 a 123 vta., la parte accionante manifestó lo siguiente: I.1.1. Hechos que motivan la acción El 23 de julio de 2018, se procedió por parte del SIREMU a la entrega de las raciones alimentarias consistentes en bebida láctea y hojuela de cereales para el nivel primario-secundario; empero, en cinco Unidades Educativas en una cantidad mínima y aislada los estudiantes presentaron dolencias estomacales, dolor de cabeza y vómitos, supuestamente por la ingesta del desayuno escolar; ante lo cual, SIREMU se apersonó a los centros educativos afectados; sin embargo, prejuzgando, acusando y sentenciando sin un debido proceso, determinó que la causa de los malestares fue el producto "Ñeq'e Hojuelas" (hojuelas de cereal) sin antes realizar los estudios médicos correspondientes o tener el resultado de algún establecimiento o en este caso del Instituto de Laboratorio de Salud de Alimentos (INLASA) y menos aún realizar un panel de degustación como establece el Reglamento Municipal del Servicio de Alimentación Complementaria Escolar, pues el SIREMU a momento de la presunta toma de muestras ésta habría "probado" las raciones abiertas del referido producto (comieron las citadas raciones extinguiendo y desapareciendo la principal prueba que sería la causa de los malestares), las que supuestamente presentaban alteraciones en sus características organolépticas por el sabor acentuado metálico (hierro), proceso en el que no estuvo presente, siendo el único respaldo con que se le notificó y sobre el cual se estableció el informe de penalidades, las cartas presentadas por las Unidades Educativas, prueba que sirvió para infraccionarlos sin que hasta ese momento se cuente con algún informe técnico científico que realmente demuestre que la hojuela de cereal sería la causa de las molestias de los estudiantes. Refirió, que la infracción fue determinada porque supuestamente se habría incumplido con los parámetros químicos establecidos en la ficha de estandarización y/o por presentar alteraciones en las características organolépticas; al cual, enviaron en calidad de prueba las fichas de estandarización del lote objeto de dudas, el cual siempre ha sido elaborado con la misma receta otorgada y aprobada por la Unidad de Alimentación Complementaria Escolar (UNACE), habiendo INLASA emitido dos informes; uno, respecto a las muestras presentadas de su parte; y otro, sobre aquellas presentadas por el SIREMU; sin embargo, la autoridad accionada no se pronunció en ninguna parte con relación al informe de INLASA elemento de prueba fundamental y sustancial para establecer de manera técnica y científica si efectivamente en el "Ñeq'e Hojuelas" existía una sobre fortificación con hierro, aspecto que no fue valorado por la prenombrada autoridad que según el SIREMU carece de valor legal. Así, manifestó que en la Resolución Administrativa (RA) SIREMU.RAJ.DIR.0027/2018 de 23 de noviembre -que resolvió el recurso jerárquico interpuesto de su parte-, la autoridad accionada ni siquiera refirió que el señalado informe de INLASA concluyó que el producto se encontraba dentro de los parámetros permisibles de la receta otorgada por UNACE, contrariamente; y, de manera totalmente subjetiva y faltando a la verdad, estableció que la reacción provocada en los estudiantes se originó por el producto "Ñeq'e Hojuelas", el cual conforme a los resultados laboratoriales -a decir de su parte- presentaba una alteración en la composición que exige la referida unidad de alimentación en las fichas de estandarización; cuando el informe de INLASA justamente estableció que tanto de las muestras presentadas de su parte como por el SIREMU el producto se encontraba dentro de los parámetros permisibles de la receta otorgada por UNACE. En ese sentido y considerando que la infracción fue determinada por el supuesto incumplimiento de los parámetros químicos establecidos en la ficha de estandarización, el señalado informe de INLASA obtuvo como resultado del elemento hierro un valor de 19,27 mg/25 g, el cual comparado con el requerimiento de fortificación solicitado por UNACE que es igual a 19,83 mg/25 g, se establece que el valor reportado por el laboratorio de INLASA está por debajo del requerimiento de la UNACE, elemento de prueba científica y contundente que no fue valorada por el SIREMU, pese a que los informes ya estaban listos el 1 y 13 de agosto de 2018, no habiéndolos considerado en ninguna de las Resoluciones emitidas por SIREMU (RASIREMU.RAS.JUSACE.0048/2018 de 14 de septiembre; RA "SIREMU.RAS.JUSACE.005/2018" de 12 de octubre; y, RA SIREMU.RAJ.DIR.0027/2018 de 23 de noviembre), vulnerando de esta manera el debido proceso, la motivación de las resoluciones, la defensa y la verdad material. Bajo ese marco, además de los defectos presentados en el referido proceso, denunció que la RA SIREMU.RAJ.DIR.0027/2018, carece de fundamento al haber realizado una errónea interpretación del Reglamento Municipal del Servicio de Alimentación Complementaria Escolar, normativa que establece el procedimiento para la supervisión y levantamiento de una infracción post entrega del alimento complementario escolar. Así el art. 52 del citado Reglamento, se encuentra inmerso en el Capítulo IV referente a la supervisión y control a los procesos de entrega, el cual simplemente regula hasta la etapa de recepción en los centros educativos, lo que quiere decir que la prueba organoléptica (cumplimiento de las características organolépticas -sabor, color, olor, aspecto y textura-) debe ser realizada hasta la entrega en los establecimientos educativos; en el caso, su pretexto de efectuar pruebas organolépticas que en realidad fue que comieron el producto en los Colegios afectados, extinguieron el supuesto elemento que produjo malestar en los niños, despareciendo la prueba principal para determinar si efectivamente el cereal "Ñeq'e Hojuelas" sería el causante de dichas molestias, rompiendo una actividad importante del aseguramiento de la prueba, inobservando el Reglamento que a fin de garantizar la posesión y resguardo de ciertos objetos de prueba prevé dos procedimientos; primero, el art. 42.I de dicho Reglamento, establece que el SIREMU supervisa el producto terminado en las proveedoras y subproveedoras a través de técnicas de medición establecidas en las fichas de estandarización; por lo que, el haberse comido las porciones del "Ñeq'e Hojuelas" no fue un procedimiento adecuado y correcto, pues ante el reclamo hecho en los Colegios lo que correspondía efectuar considerando el art. 45 del citado Reglamento, era separar e identificar los cereales y realizar un panel de degustación entre el SIREMU, UNACE y la empresa proveedora elevando un informe técnico, extremo que no se desarrolló pues contrariamente extinguieron el producto al comerlo por supervisión del SIREMU; y segundo, posterior a dicho informe el paso siguiente tal cual lo establece el art. 46.I y IV del mencionado Reglamento, era tomar muestras y análisis de laboratorio, a lo cual como se mencionó anteriormente fueron enviadas muestras tanto de su parte como por el SIREMU, el mismo dio como resultado que no se encontraban fuera de los márgenes de la ficha de estandarización de UNACE. Asimismo, manifestó que lo infraccionaron por no haber sustituido el producto siendo que de la revisión de las normas, se tiene que el mismo se restituye cuando este no es liberado o aprobado para su entrega, habiéndose con ello ocasionado más daño y perjuicio, toda vez que, lo multaron además de perder el valor de la elaboración del producto que en su mayoría fue entregado y consumido por los beneficiarios, sin tener si quiera la certeza de que el referido cereal fue el que ocasionó el malestar en los escolares; es decir, que a partir de una interpretación errónea del precitado Reglamento, trataron de aplicar la infracción post liberación del producto cuando la sustitución de este se aplica a momento de la producción a fin de que la supervisión no libere el mismo y sea sustituido por otro, extremo regulado por el art. 45 del Reglamento Municipal del Servicio de Alimentación Complementaria Escolar. Por otra parte, en inobservancia del art. 45.IV del citado Reglamento, UNACE no los notificó con ningún informe técnico, manifestando al respecto el SIREMU que la suspensión de la empresa fue determinada por ser una situación delicada, extremo que no se encuentra regulado por el Reglamento; más aún, cuando no se demostró con prueba plena que los malestares presentados se debieron a los cereales. Finalmente, denunció que en su nota de descargos y recurso de revocatoria se imploró se efectúe una prueba pericial por parte de una nutricionista; petición sobre la cual, el SIREMU no se pronunció, limitándose a referir de manera discrecional y como un factor de vulneración al derecho a la defensa que la inspección ocular no era necesaria y que no aportaría en nada al proceso, pero sin referirse específicamente a la solicitud de análisis pericial de la nutricionista, habiendo manifestado en la oportunidad que de su parte no se presentó documentos o argumentos que desvirtúen los motivos que dieron lugar a la imposición de las sanciones, cuando conforme al principio de presunción de inocencia, quien acusa debe ser quien demuestre la culpabilidad y no al revés; peor aún, cuando en su caso la autoridad accionada rechazó la realización de actos que hubieran permitido dar mayores elementos de descargo; aspectos, que habiendo sido denunciados en el recurso jerárquico no fueron objeto de pronunciamiento alguno, debiendo considerarse que en correspondencia al citado principio nadie debe ser prejuzgado y sentenciado sin antes ser sometido a un proceso justo e imparcial; entendiéndose asimismo, que el SIREMU debió demostrar que el producto "Ñeq'e Hojuelas" presentaba alteraciones en sus características organolépticas, fundando su decisión bajo prueba plena sin que exista duda sobre la responsabilidad de la empresa proveedora, aspecto que no fue garantizado en el proceso en el que sin prueba o indicio alguno se los sancionó. I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados La parte impetrante de tutela, considera la lesión de sus derechos a la defensa, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, valoración de la prueba y correcta aplicación e interpretación de la norma, a la garantía de presunción de inocencia e inobservancia del principio de verdad material, citando al efecto los arts. 13, 115.II, 116.I, 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE). I.1.3. Petitorio Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se determine la anulación de la RA SIREMU.RAJ.DIR.0027/2018, debiendo emitir nueva determinación en base a los parámetros legales establecidos; sin embargo, en el memorial de subsanación se pidió anular el proceso administrativo sancionatorio de la infracción de 23 de julio de 2018 y se dé inicio a otro proceso administrativo, garantizando los derechos conculcados. I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías Celebrada la audiencia pública el 4 de julio de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 527 a 532 vta., presente la parte peticionante de tutela al igual que la autoridad accionada a través de sus representantes legales, debiendo considerarse que el tercero interesado identificado en la presente acción, se constituye en el apoderado de la empresa accionante, se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación de la acción La parte impetrante de tutela, ratificó y reiteró los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional. A la consulta de aclaración por parte del Tribunal de garantías, respecto al petitorio realizado en la presente acción tutelar, la parte peticionante de tutela, manifestó: "...con relación al primer punto, en el sentido de que habido un lapsus, efectivamente que se anule esta resolución 27 porque a consecuencia de actos violatorios" (sic). I.2.2. Informe de la autoridad accionada Rubén Darío Ledezma Sánchez, Director del SIREMU del GAM de La Paz, mediante sus apoderados por informe escrito, cursante de fs. 497 a 512 y en audiencia ratificando, manifestó que:
- a)Las cinco Unidades Educativas donde se evidenciaron las afectaciones a la salud de menores de edad, no fueron notificados como terceros interesados, llamando la atención que se haya dispuesto la notificación de la empresa subcontratada del accionante, la cual obviamente tiene relación íntima de reciprocidad y responsabilidad uno con el otro;
- b)No se observó el principio de subsidiariedad; por cuanto, aún existen instancias ordinarias a efectos de reclamación jurisdiccional, siendo una de las vías administrativas que no se activó la del procedimiento de reclamación administrativa ante el Alcalde del GAM de La Paz; asimismo, la parte impetrante de tutela pudo promover proceso contencioso administrativo dentro de los noventa días siguientes a la notificación con la RA SIREMU.RAJ.DIR.0027/2018; sin embargo, al no haberlo hecho aceptó tácitamente el contenido de la misma, actitud que importa actos consentidos y por lo tanto incumplimiento a los presupuestos de "procedibilidad" de la acción de amparo constitucional;
- c)Las aseveraciones subjetivas realizadas por la parte peticionante de tutela carecen de relevancia jurídica; toda vez que, el procedimiento aplicado no solo respetó el debido proceso sino que incluso se reservó plazo para que la parte sancionada pueda presentar prueba de descargo;
- d)Tampoco se cumplió con la carga imprescindible de establecer el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, o por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse; y, los derechos y garantías que conforman el bloque de constitucionalidad y que hayan sido lesionados con dicha interpretación; es decir, que la empresa accionante no refirió de forma clara y concreta qué parte de la RA SIREMU.RAJ.DIR.0027/2018, se encuentra ausente de motivación o resulta arbitraria o absurda y como ello afectó sus derechos constitucionales;
- e)Respecto a la falta de asignación de valor probatorio al informe de INLASA obtenido y tramitado por la propia parte impetrante de tutela, debe tomarse en cuenta que lo que se pretende es incluir una prueba fraccionada por uno mismo, buscando ser sujeto de un proceso sancionatorio con pruebas obtenidas por ellos; sin embargo, el criterio adoptado por parte del SIREMU, se considera plenamente válido y apropiado pues se valoraron pruebas resultantes del estudio de las muestras levantadas in situ, incluso aquellas sin abrir, obtenidas en la fecha de la ingesta del producto, criterio apegado al principio de libre apreciación de la prueba ya que se optó por los estudios adquiridos en el momento, hora y día de los hechos;
- f)En cuanto a que se habría limitado un peritaje e inspección ocular a las muestras por parte de una nutricionista tres meses después de la toma formal de estas, si bien pareciera limitar la proposición de prueba de la parte peticionante de tutela; empero, en los hechos la misma versa en realizar un nuevo estudio, peritaje, inspección ocular a las muestras después de tres meses, resulta por demás fuera de lugar, no advirtiéndose asimismo un objetivo claro de dicha proposición, pues de su resultado no se vislumbra que estos sean pertinentes, conducentes y necesarias;
- g)A partir del petitorio vertido por la parte accionante, se entiende que la misma ya no solo busca la revisión de la RA SIREMU.RAJ.DIR.0027/2018, sino la anulación de todos los actos administrativos en su afán desesperado de evadir su responsabilidad, sin importar si quiera la afectación generada a menores de edad por un producto encomendado a una empresa subcontratada;
- h)Frente al proceso sancionatorio llevado a cabo por el SIREMU, la parte impetrante de tutela pretende considerar a los Tribunales en materia constitucional en instancias recursivas o de apelación que pueden entrar al fondo de la controversia y contradecir el criterio y valor probatorio asignado por las autoridades administrativas respectivas, echando por los suelos procesos de determinación de sanciones y responsabilidades, convirtiéndose en instancias que coadyuvan a la eliminación de actos procesales y pruebas;
- i)A partir de todas las muestras tomadas a las "Hojuelas de Cereales" en los Centros educativos involucrados, la Supervisión realizó comparaciones visuales y diferencias entre aquellas observadas, hallando distinción en color entre una y otra ración, siendo causal de atención, teniendo en cuenta que todos ellos corresponden a un lote de la Sociedad Industrial de Alimentos Naturales Orgánicos Sociedad de Responsabilidad Limitada "SINDAN ORGANIC S.R.L."; además, que una de ellas presentó aglomeración de sulfato ferroso que fue utilizado en la elaboración de la ración "Hojuela de Cereales";
- j)El 25 de julio de 2019, se remitieron las muestras tomadas en los diferentes Centros educativos a INLASA, donde se mandaron a realizar los análisis respectivos; "...informe que será extendido dentro de los días hábiles próximos..." (sic);
- k)La ración "Hojuela de Cereales" de la Subproveedora "SINDAN ORGANIC S.R.L.", presentó alteraciones en sus características organolépticas, generando malestares en los beneficiarios en gran magnitud;
- l)Debido a los reclamos efectuados, de manera preventiva se determinó suspender la entrega de dicho cereal a otras Unidades Educativas, teniendo en cuenta al efecto la deficiente trazabilidad de la empresa y la asignación de un solo lote del producto, siendo imposible identificar y separar las raciones que presentaban alteraciones en sus características organolépticas; por lo que, en cumplimiento a lo establecido contractualmente la empresa debió proceder a la sustitución de las raciones sólidas para las dos rutas nocturnas; sin embargo, tal acción no fue realizada, aspecto que al ser de conocimiento de los responsables argumentaron no contar con producto para su reemplazo;
- m)El trabajo de supervisión, abarca un control que tiene inicio en la entrega de los ingredientes para la elaboración de las raciones hasta la distribución de las mismas a los beneficiarios, parte de este seguimiento y control del bien es recibir y atender los posibles reclamos de los consumidores asumiendo las medidas necesarias como son las pruebas organolépticas para lo cual es necesario ingerir algunas hojuelas;
- n)El art. 6 inc. w) del Reglamento Municipal del Servicio de Alimento Complementario Escolar, no es limitativo pues no obvia un seguimiento y control a todo lo que pueda acontecer en la entrega de la ración y el consumo de la misma, no siendo posible alejarse del mayor bien protegido que es el cuidado integral de los beneficiarios y en base al cual justamente la actuación de la Supervisión se circunscribió en los arts. 37 y 42 del citado Reglamento;
- o)Los resultados de INLASA, carecen de credibilidad ya que las características de la presentación de la ración no es la que correspondía a las del desayuno escolar;
- p)De acuerdo a lo manifestado por la empresa subproveedora, se atribuyó lo sucedido a un problema en la máquina mezcladora a raíz de un corte de energía inesperado que suscitó la mala homogenización del fortificante, lo que produjo las alteraciones organolépticas que ocasionaron los malestares, correspondiendo ello a una confesión de la empresa involucrada, lo que permitió confirmar la aplicación de las infracciones en el ítem 28; y,
- q)La valoración de la prueba, es un acto potestativo del Tribunal o autoridad que tiene bajo su competencia un caso concreto, siendo tutelable en casos donde no se coligieron elementos probatorios o los mismos no sean conducentes a la comprobación del hecho. I.2.3. Intervención del tercero interesado El Gerente General de la empresa "SINDAN ORGANIC S.R.L.", conforme el punto I.2 de este fallo constitucional, se constituye en el representante legal de la empresa ahora peticionante de tuleta, el cual se remitió a todo lo aludido en la demanda constitucional. I.2.4. Resolución La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 85/2019 de 4 de julio, cursante de fs. 533 a 535, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:
- 1)"...esta Sala Constitucional se reserva para sí, identificar cual es el medio de prueba pertinente, conducente y necesario que ara la resultas de nuestra decisión, para ello también a efectos de no dejar en incertidumbre ni al accionante, ni al accionado, esta Sala entiende que el acto que puede ser reclamado como lesivo por el sujeto activo de la Acción de Amparo Constitucional es la Resolución administrativa 55/2018" (sic);
- 2)De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, en la audiencia de la acción de amparo constitucional no se pueden introducir nuevos hechos ni derechos y en ese sentido, menos aún modificar el petitorio lo que deriva en la improcedencia de la acción tutelar;
- 3)Por providencia de 31 de mayo de 2019, se le indicó a la parte accionante señale de manera concreta y expresa su petitorio, a lo cual manifestó: "solicito se conceda y declare procedente la presente acción disponiendo, como lógica consecuencia anular el proceso administrativo sancionatorio, de la infracción de fecha -entiendo- 13 de julio o 21 de julio de 2018" (sic); empero, en el desarrollo de la audiencia la parte impetrante de tutela, refirió que lo que solicita es dejar sin efecto la "Resolución 55/2018", modificando de esta manera su petitorio; en ese sentido, por mucho activismo que exista por parte de una Sala "...cuando se rompe un número clausus de condiciones de procedibilidad de la acción de amparo, esta Sala se vería comprometida en su decisión" (sic); y,
- 4)El petitorio de la parte peticionante de tutela era uno imposible, independientemente de la pretensión fallida o no, pues una Sala de garantías constitucionales no va absolver la potestad de la administración, lo que podrá hacer es reconducir la decisión de esa instancia u ordenar se corrija sus actos, no pudiendo consentir la mutación de la petición, pues ello afecta al derecho al debido proceso de quien viene a prestar el informe. En vía de complementación, la parte accionante refirió que la decisión asumida se adecúa más a un tema formal, debiéndose tener en cuenta la existencia de vulneraciones a derechos y garantías constitucionales, correspondiendo de conformidad al principio de control de convencionalidad, efectuar una ponderación de los derechos afectados; es decir, por un lado el debido proceso por el lapsus suscitado en el petitorio o el derecho a la defensa, acceso a la justicia y valoración de la prueba observados en el proceso. Al respecto, el Tribunal de garantías no dio lugar a su solicitud, considerando que no se pidió ninguna complementación. Así, dicho Tribunal manifestó que un abogado no puede sustentar su postura en un lapsus ya que el mismo es el responsable de la representación de su cliente. Por otra parte, señaló que no se comprendió que es lo que quiso decir con el control de convencionalidad, teniendo en cuenta que en la Corte Interamericana de Derechos Humanos existen más de 173 decisiones de vinculatoriedad. Finalmente, sostuvo que la jurisdicción ordinaria como la constitucional son jurisdicciones a ruego; es decir, que uno pide y otro otorga, en base justamente al petitorio. I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional En mérito a la emergencia sanitaria dispuesta a nivel nacional, por Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-003/2020 de 18 de marzo, se dispuso la suspensión de plazos procesales de las causas que se encuentran en trámite y pendientes de resolución; siendo reanudadas por Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-007/2020 de 15 de junio, a partir del 9 de julio de igual año; por lo que, la presente Sentencia es pronunciada dentro del plazo establecido en el Código Procesal Constitucional. II. CONCLUSIONES De la revisión y análisis de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente: II.1. Cursa Informe de Ensayo de INLASA LCA-P18-F01 de 8 de agosto de 2018, correspondiente al Código 18-1925, a partir del cual sobre la muestra "Ñeq'e Hojuelas", se estableció respecto al componente hierro el valor de 77,07 mg/100g (fs. 235). II.2. Consta Informe SIREMU.INF.ECD.0036/2018 de 9 de agosto, concerniente a las penalidades del mes de julio de la proveedora entonces "LACTEOSBOL", actualmente EBA -ahora impetrante de tutela- por las infracciones establecidas en los ítems 28 y 42 de la tabla de penalidades del Reglamento Municipal del Servicio de Alimento Complementario Escolar; por el cual, la Encargada de Control de Distribución del SIREMU del GAM de La Paz, recomendó el inicio del procedimiento administrativo sancionatorio contra la citada empresa (fs. 305 a 315). II.3. Por Informe SIREMU.INF.ECD.0045/2018 de 12 de septiembre, la Encargada de Control de Distribución del SIREMU del GAM de La Paz, interpretó los resultados obtenidos por INLASA correspondiente al Código 18-1925, recomendando sea considerado dentro del proceso administrativo sancionatorio de referencia (fs. 171 a 173). II.4. Cursa RA SIREMU.RAS.JUSACE.0048/2018 de 14 de septiembre, por la que el Jefe de la Unidad de Servicios y Alimento Complementario Escolar del SIREMU del GAM de La Paz, dispuso aplicar las penalidades contractuales contra la proveedora EBA -ahora peticionante de tutela- por infracciones verificadas en julio de 2018 en virtud al Informe de Penalidades SIREMU.INF.ECD.0036/2018 (fs. 207 a 220), determinación contra la cual la señalada empresa interpuso recurso de revocatoria (fs. 191 a 192 vta.), emitiéndose en consecuencia la RA SIREMU.RAS.JUSACE.0055/2018 de 12 de octubre, que dispuso confirmar la Resolución Administrativa impugnada (fs. 181 a 190). II.5. Por memorial presentado el 29 de octubre de 2018, la empresa ahora accionante interpuso recurso jerárquico contra la RA SIREMU.RAS.JUSACE. 0055/2018 (fs. 151 a 152 vta.), el que fue resuelto a través de la RA SIREMU.RAJ.DIR.0027/2018 de 23 de noviembre por la que el entonces Director de SIREMU confirmó en todas sus partes la Resolución Administrativa impugnada, aplicando contra la empresa EBA las infracciones verificadas en julio de 2018 conforme a lo dispuesto en el art. 63.I y II de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-, determinación notificada a la prenombrada empresa el 30 de noviembre de 2018 (fs. 140 a 148). III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO La parte impetrante de tutela considera vulnerados sus derechos a la defensa, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, valoración de la prueba y correcta aplicación y/o interpretación de la norma, a la garantía de presunción de inocencia e inobservancia del principio de verdad material, a partir de la no valoración por parte de la autoridad accionada del informe de INLASA; la consideración subjetiva acerca de que el malestar de los estudiantes se debió al producto en cuestión -Ñeq'e Hojuelas-; al imposibilitar la producción de elementos probatorios de descargo sobre lo cual la indicada autoridad no se pronunció; y, tras la errónea interpretación y/o aplicación del Reglamento Municipal del Servicio de Alimentación Complementaria Escolar, respecto al procedimiento para la supervisión y levantamiento de infracción post entrega del alimento complementario escolar; y, en cuanto a la aplicación de la figura de la sustitución en la fase post liberación del producto (art. 45.IV y VI). En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada. III.1. De la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones como parte del debido proceso Respecto a los elementos de fundamentación y motivación como componentes del debido proceso la , remitiéndose a jurisprudencia constitucional establecida al efecto, señaló que: "La , sobre este particular, señaló que: "El derecho al debido proceso se encuentra reconocido en el art. 115.II de la CPE, el cual dispone: 'El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones', a su vez, el art. 117.I de la misma Norma Suprema, señala: 'Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso...'. Es así que, el debido proceso en cuanto a su núcleo esencial y los elementos constitutivos del mismo, ha sido entendido por el Tribunal Constitucional, entre otras, a través de la , que señaló: "La reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido que el debido proceso, consagrado como garantía constitucional por el art. 16 de la CPEabrg ahora por el art. 115.II de la CPE, y como derecho humano en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), consiste en el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por las disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar y precisando que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. Así la entre otras". En relación a la motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso, este Tribunal, en la , incidió en lo siguiente: "...la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo", requisito que tiene mayor importancia en los tribunales de última instancia". Por su parte la , a tiempo de establecer la diferenciación existente entre fundamentación y motivación como elementos del debido proceso, precisó que: "...la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto que se trate, se encuentra, por una parte probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las cuales considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal -contexto de justificación-. Por consiguiente, no basta que en el derecho positivo exista un precepto que pueda sustentar el acto de la autoridad, ni un motivo para que ésta actúe en consecuencia, sino que es indispensable que se hagan saber al afectado los fundamentos y motivos del procedimiento respectivo, ya que solo así estará en aptitud de defenderse como estime pertinente; de esta forma, se entiende que la fundamentación debe ser específica al caso de que se trate y la motivación explícita". En cuanto al principio de congruencia, la , manifestó: "...la , estableció que: 'La congruencia por su parte, responde a la estructura misma de una resolución, por cuanto expuestas las pretensiones de las partes traducidas en los puntos en los que centra una acción o recurso, la autoridad competente para resolver el mismo está impelida de contestar y absolver cada una de las alegaciones expuestas y además de ello, debe existir una armonía lógico-jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador y el decisum que asume. En ese marco, la congruencia abarca dos ámbitos, el primero referido a la unidad del proceso; es decir, la coherencia y vínculo que debe existir entre un resolución y otra dentro de un mismo proceso, y el segundo en cuanto a la consideración y resolución de todos los puntos puestos a consideración del juzgador, lo que significa que también debe existir coherencia y unidad de criterio dentro de un misma resolución, dado que la misma debe guardar correspondencia con todo lo expuesto a lo largo de su contenido, caso contrario carecería de consecuencia, siendo inviable que luego de analizar determinados hechos se llegue a resultados distintos, vulnerando la construcción jurídica que toda resolución debe tener en aplicación y resguardo del debido proceso (en ese sentido se expone el criterio mencionado las y entre otras)'". III.2. Valoración integral de la prueba
Sobre el particular la , manifestó: "La justicia constitucional en observancia del mandato constitucional previsto en el art. 196.I de la CPE, tiene como misión fundamental precautelar la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, de ahí que, auto limitó sus competencias en relación a la valoración de prueba, producida y valorada en el proceso judicial o administrativo, estableciendo imperativamente que la acción de amparo constitucional no se activa para revisar la actividad probatoria y hermenéutica de los jueces o tribunales ordinarios y administrativos, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones. Así la , sostuvo que: '...por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor:
- 1)Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad;
- 2)No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y,
- 3)Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente"'.
III.3. Revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
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