Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0345/2020-S4 Sucre, 29 de julio de 2020
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de libertad
Expediente: 32109-2019-65-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 19/2019 de 29 de noviembre, cursante de fs. 33 a 35, dentro de la acción de libertad interpuesta por Eliot Fernández Illanes y Cristian Camacho Terceros en representación sin mandato de Vidal Víctor Machicado Calatayud contra Félix Cirilo Paz Espinoza, Juez Público de Familia Quinto del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 28 de noviembre de 2019, cursante de fs. 2 a 5, el accionante a través de sus representantes sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso de asistencia familiar seguido en su contra, el Juez Público de Familia Quinto del departamento de La Paz -ahora demandado-, dictó el Auto de 25 de julio de 2019; a través del cual, ordenó librar mandamiento de apremio contra su persona, hasta que cancele la suma de Bs93 514.- (noventa y tres mil quinientos catorce bolivianos 00/100), emergente de la planilla de liquidación que fue aprobada mediante Resolución 941/2018 de 31 de octubre, disponiéndose su notificación mediante comisión instruida, encomendándose su ejecución y cumplimiento a un funcionario policial; sin embargo, dicho actuado no se practicó de acuerdo a las reglas establecidas para este tipo de notificaciones; actuar con el que, el Juez demandado vulneró el debido proceso al no dar cumplimiento a lo establecido en el Código de las Familias y del Proceso Familiar -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-.
Añadió que la autoridad jurisdiccional demandada debió revisar el expediente para verificar si se cumplieron con las formalidades de ley, para recien proceder a la emisión del mandamiento de apremio de 15 de octubre de 2019; toda vez que, se evidenció que se realizó una diligencia que no cumple con las exigencias de ley, pues en dicho actuado el Oficial de Diligencias hace mención al domicilio; empero no aclaró si este es real o procesal, indicando únicamente "EDIF. CASANOVA PJ. Of. 802 - Dr. Jiménez" (sic); y, en caso de que se hubiera realizado una notificación por cédula se tendría que haber cumplido con lo dispuesto en el art. 307 del Código de Familias y del Proceso Familiar (citación por cedula) que señala: "I. Si la parte que debiera ser citada no fuere encontrada, la o el servidor, comisionada o comisionado dejará cedulón a cualquiera de los familiares o dependientes mayores de dieciocho (18) años. La o el Oficial de diligencias o la persona comisionada deberá identificar a la persona a quien entrega el cedulón y firmará en la diligencia, y en caso de negativa, deberá firmar el testigo de actuación debidamente identificado" (sic); empero, de la revisión de actuados se evidenció que no se cumplió con dicha normativa legal vigente.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante a través de sus representantes sin mandato, refirió que se lesionaron sus derechos a la libertad y dignidad, citando al efecto los arts. 22 y 23 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
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