Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0345/2021-S4 Sucre, 26 de julio de 2021
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional
Expediente: 35419-2020-71-AAC Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 071/2020 de 28 de septiembre, cursante de fs. 204 a 208, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Juan Pinaya Céspedes y Norka Natalia Mercado Guzmán en representación legal de Justino Flores Cordero contra Carlos Alberto Egüez Añez y Ricardo Torres Echalar, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 25 de agosto de 2020, cursante de fs. 1; y, 131 a 147 y de subsanación en el Buzón Judicial el 3 de septiembre del mismo año (fs. 152; y, 155 a 170), el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 2015, con base al Informe Preliminar GN/EP22/S09 R1, Informe Complementario GN/EP22/S09 C1 y el Dictamen de Responsabilidad Civil CGE/DRC-067/2014 de 31 de diciembre, el Gobierno Autónomo Municipal de Filadelfia del departamento de Pando, inició un proceso coactivo fiscal en su contra y otros, por la suma de Bs1 333 905.- (un millón trescientos treinta y tres mil novecientos cinco bolivianos) ?por indicios de responsabilidad ante la disposición de bienes patrimoniales del Estado realizados por Antonio Aguilera Roca y Luis Alberto Lanza Vaca, ex autoridades del ente edil y apropiación arbitraria de bienes patrimoniales del Estado del Sistema de Control Fiscal por parte de Justino Flores Cordero, por vender artículos de la comercial de su propiedad?, concluida la etapa de presentación de justificativos, la Jueza Administrativa Coactiva Fiscal y Tributaria del referido departamento, dictó Sentencia 121/2016 de 23 de noviembre, declarando improbada la demanda y dejando sin efecto la Nota de Cargo; ante ello, el representante de la entidad municipal presentó recurso de apelación sin identificar, ni fundamentar los agravios, tampoco vulneraciones legales, sin desvirtuar los fundamentos de la Sentencia; asimismo, dentro de plazo fue respondida por su representado sustentando la determinación de la Sentencia y en el mismo recurso solicitó expresamente que el Tribunal de alzada responda a los agravios del referido Gobierno Autónomo Municipal. Mediante, Auto de Vista de 25 de agosto de 2017, se revocó la Sentencia -y se expidió Pliego de Cargo contra los demandados?, por ello, su representado presentó contra dicho Auto de Vista recurso de casación; que fue resuelto por , declarando infundado su recurso, el cual presentaría carencia de fundamentación motivación, afectando la seguridad jurídica y sin desvirtuar los argumentos expuestos en el recurso de casación.
En tales antecedentes, el Auto Supremo contendría las siguientes observaciones:
- a)Se identificaron errores: en la parte de "VISTOS" erróneamente indica que se interpuso el recurso de casación contra el Auto de Vista "72 de 8 de mayo de 2018" y "205/2015 de 28 de agosto" cuando lo correcto era de 25 de agosto de 2017; en el "Punto I.1.2." en el desarrollo del Auto de Vista, haciendo una trascripción de la parte pertinente, señala indistintamente las fojas del Auto impugnado; y en el "CONSIDERANDO I, punto II.I", identifica erróneamente a su representado como "Justino Flores Guerrero" siendo lo correcto Justino Flores Cordero; además se apuntó la palabra "REVOCÓ sustituyendo a REVOCÓ" (sic); lo que según su representado hace notar que los antecedentes revisados no fueron los correctos, no fue elaborado con diligencia, falta de cuidado y diligencia profesional, afectando el principio de congruencia y seguridad jurídica;
- b)Por otro lado, haciendo una mención textual de las partes pertinentes del Auto Supremo, en el Punto "I.2 Motivos del Recurso de Casación" y en el "CONSIDERANDO II Fundamentos del Auto Supremo", señala que los argumentos de hecho y de derecho de su recurso de casación fueron trascritos de manera ligera y simple;
- c)Realizando una referencia transcrita la parte pertinente del Auto Supremo, refirió que sobre la valoración de las Actas de Recepción Definitivas, tuvo dos determinaciones diferentes; puesto que, para el Juez de la causa fue suficiente para declarar improbada la demanda, y para los Vocales fue lo contrario, y los Magistrados no fundamentaron con precisión;
- d)Asimismo, señaló que denunció el error de la valoración de la prueba de las Actas de Recepción Definitivas fueron reconocidas y realizados por las autoridades de primera instancia y alzada; y que fue reiterado en su memorial de recurso de casación, y al no ser considerado su agravio se afectó el principio de seguridad jurídica; y,
- e)Los argumentos de su recurso de casación no fueron motivo de análisis; por lo que, el Auto Supremo, fue emitido sin la debida fundamentación, motivación, razonabilidad y congruencia.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante a través de sus representantes legales denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, razonabilidad y congruencia, y principio de seguridad jurídica, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
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