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TCP

0345/2022-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
5 de octubre de 2022

Auto 0345/2022-CA

Proceso
—
Sala
TCP
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0345/2022-CA Sucre, 5 de octubre de 2022

Expediente: 49853-2022-100-RDN Recurso directo de nulidad Departamento: La Paz

El recurso directo de nulidad interpuesto por Jorge Ricardo Riveros Salazar, Boris Leandro Quevedo Calderón, Edgar Fredy Rojas Velásquez, Vierka Viviana Pérez Sánchez, Paola Andrea Cárdenas Morales, Marisol Irene Pérez Mollinedo y Guadalupe Virginia Riera Claure contra Oscar Arnaldo Heredia Vargas, Rector de la Universidad de San Andrés (UMSA), demandando la nulidad de la Resolución 552/2021 de 13 de octubre, del Honorable Consejo Universitario de la mencionada Universidad.

I. ANTECEDENTES DEL RECURSO

I.1. Síntesis de la demanda

Por memorial presentado el 21 de septiembre de 2022, cursante de fs. 66 a 72 vta., los recurrentes refieren que, habiéndose instruido realizar una auditoría sobre la Convocatoria 001/2018 para Concurso de Méritos y Examen de Competencia para docentes contratados, -gestión 2019-, en la carrera de Administración de Empresas de la UMSA, emitiéndose la Carta Administrativa, que identificó supuestas irregularidades y por recomendación de la misma, se remitió los antecedentes al Comité Ejecutivo del Honorable Consejo Universitario, instancia que dictó la Resolución 1130/2019 de 15 de octubre, disponiendo el envío a la Sala de Admisiones de la Comisión Universitaria de Procesos, para el inicio del sumario universitario; esta a su vez, evidenció la vulneración de los derechos a la defensa por no valorarse los descargos y justificativos presentados y decidió devolver a dicho Comité por no existir materia para aperturar la causa; quien pronunció la Resolución 1165/2019 de 20 de noviembre, a través de la cual se dejó sin efecto la Resolución 1130/2019, al no cumplirse con la previsión contenida en la Ley de Procedimiento Administrativo; con ese antecedente el Comité Ejecutivo determinó mediante Resolución 1171/2019 de 20 de noviembre, el archivo de obrados, respecto del Proceso de Convocatoria 001/2018. Sin embargo, dos años más tarde, el nuevo Rector de la UMSA ordenó el desarchivo y su nuevo tratamiento en la sesión del Honorable Consejo Universitario de 13 de octubre de 2021, con el argumento que de acuerdo al art. 23.II del Estatuto Orgánico de la UMSA, dicho Comité Ejecutivo únicamente podría haber analizado y decidido sobre el contenido de la Carta Administrativa, dictándose la Resolución 552/2021 en la misma fecha, que resolvió dejar sin efecto las Resoluciones del Comité Ejecutivo 1165/2019 y 1171/2019, restituyendo la Resolución 1130/2019, e instruyendo el inicio de un nuevo proceso incluyendo para uno de ellos la causal de responsabilidad penal; y, excediéndose en sus atribuciones como si tuvieran competencia para ello, de manera oficiosa se declaró la no prescripción del caso; Resolución que recien fue notificada a sus personas el 12 de julio de 2022, por pedido expreso, pues no fue publicada en la Gaceta de la UMSA.

I.2. Argumentos jurídicos del recurso

Respecto al acto administrativo, refieren que el art. 27 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 23141 de 23 de abril de 2002-, establece que: "Se considera acto administrativo, toda declaración, disposición o decisión de la Administración Publica, de alcance general o particular, emitida en ejercicio de la potestad administrativa, normada o discrecional, cumpliendo con los requisitos y formalidades establecidos en la Ley, que produce efectos jurídicos sobre el administrado. Es obligatorio, exigible, ejecutable y se presume legítimo"; consecuentemente, tiene la finalidad de producir un efecto de derecho, por ello goza de obligatoriedad, exigibilidad, presunción de legitimada y ejecutabilidad; y, el art. 51 del Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo -Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2003-, prevé que. "I. El acto administrativo individual que otorga o reconoce un derecho al administrado, una vez notificado, no podrá ser revocado en sede administrativa, salvo que:

  1. a)La revocación sea consecuencia de un recurso administrativo interpuesto en término por una administrado"; a su vez, el art. 59.II del mismo cuerpo legal, dispone: "No procede la revocación de oficio de los actos administrativos estables que adquieran esta calidad de conformidad a lo establecido en el presente Reglamento". Con base a dicha normativa, alegan que la decisión asumida en la Resolución 1171/2019 por el Comité Ejecutivo que dispuso el archivo de obrados al proceso de Convocatoria 001/2018 de la Carrera de Administración de Empresas sin ningún tipo de responsabilidades, debe gozar de obligatoriedad, exigibilidad, presuncion de legitimidad y ejecutabilidad, al ser un acto administrativo definitivo e irrevisable por la misma vía; es decir, el Honorable Consejo Universitario no puede revisar su propio acto administrativo, pues el Comité Ejecutivo, es su instrumento operativo; por consiguiente, la Resolución 552/2021 de 13 de octubre, es dictada sin tener atribuciones para ello, en franco exceso de su competencia y fuera de ley.

De igual forma, alegan que la Resolución 552/2021 dictada por el Honorable Consejo Universitario, excede en sus atribuciones, por interferir en el trabajo de los auditores y desconocer los descargos y justificativos que presentaron, los cuales fueron suficientes para el archivo de obrados; y, el hecho de disponer la nulidad de las Resoluciones 1165/2019 y 1171/2019, reponiendo la Resolución 1130/2019, contraviene las reglas de la competencia. En el artículo quinto de la precitada Resolución, se determinó abrir proceso contra Jorge Riveros Salazar según el alcance del art. 22 inc. a) del Reglamento de Procesos Universitarios, vale decir por la comisión de delitos, cuando el trabajo de auditoria no contempló tal hecho; pues, fue dictada en exceso de competencia, que no emana de la ley y vulnera el principio de congruencia objetiva con el petitum y la causa petendi, porque se pronuncia más allá de lo definido en la Carta Administrativa de Auditoria; y en el artículo sexto, se hace un pronunciamiento oficioso sobre la prescripción; toda vez que, no fue invocada dicha excepción; siendo una determinación sin alcance de la ley y por consiguiente usurpando funciones que no les compete, ya que la prescripción no puede ser declarada de oficio, menos en sede administrativa; por consiguiente, la Resolucion cuestionada es contraria a la ley, ya que emerge de una autoridad que no estaba facultada para obrar.

I.3. Petitorio

Solicitan se "...pronuncien y dicten Sentencia Constitucional Motivada declarando FUNDADO el recurso directo de nulidad (...) declarando NULA y sin efecto ni valor legal alguno la RESOLUCION DEL HONORABLE CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UMSA 552/2021, de fecha 13 de octubre de 2021" (sic).

II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN

II.1. Marco normativo legal y constitucional del recurso directo de nulidad

El art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE), dispone que: "Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley".

Por su parte, el art. 143 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que: "El Recurso Directo de Nulidad tiene por objeto declarar la nulidad de los actos de Órganos o autoridades públicas que usurpen funciones que no les competen, así como ejercer jurisdicción o potestad que no emane de la Ley".

A su vez, el art. 144 del CPCo, determina que: "Se entenderá por acto, toda declaración, disposición o decisión, con alcance general o particular, de autoridad u Órgano Público, emitida en violación de la Constitución Política del Estado o las leyes" (las negrillas nos corresponden).

A su vez, el art. 146 del citado Código, establece las causales de improcedencia del recurso directo de nulidad, las cuales son:

"1. Supuestas infracciones al debido proceso.

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