Volver a sentencias
TCP

0345/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
2 de junio de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0345/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0345/2022-S1 Sucre, 2 de junio de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 40929-2021-82-AAC Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 52/2021 de 19 de junio, cursante de fs. 168 a 175, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Nelson Cesar Miranda Colque y Wilfredo Díaz Aguilar, Secretario general y de relaciones, respectivamente, del Sindicato Agrario "IROCO", contra Luis Bernabé Luján Velásquez, David Choque Condori, Florencio Eugenio Mendoza, Diego Cortez Balderrama y Pedro Paredes Fernández, todos miembros del Directorio del Consejo de Administración de la Cooperativa Minera "La Salvadora" Ltda.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 10 de junio de 2021, cursantes de fs. 23 a 25, los accionantes, expusieron los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El Sindicato Agrario "IROCO" es propietario de los predios ubicados en el ex fundo Iroco de la provincia Cercado del departamento de Oruro, registrado en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula 4013030001030, por lo cual realizaron construcción y levantamiento de muros perimetrales.

Sin embargo, el 26 de mayo del 2021, a horas 11:30 a.m. aproximadamente, los cooperativistas a la cabeza del Directorio de la Cooperativa Minera "La Salvadora" Ltda., procedieron a destruir los referidos muros, utilizando palas, retroexcavadoras y volquetas, colocando letreros que señalan que los precitados terrenos son de su propiedad; medidas de hecho que realizaron sin tener documentos que demuestren su derecho propietario; utilizando la fuerza y amenazándolos, lanzando cachorros de dinamita, razón por la cual huyeron del lugar para resguardar sus vidas.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Señalan como lesionados sus derechos al uso, goce de sus tierras y a la propiedad privada; citando al efecto los arts. 13.I; 14.III; 15; 25.I; 30; y 403.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela y en consecuencia, se ordene a los demandados que dentro del plazo de veinticuatro horas, cesen las medidas de hecho por parte de los demandados, retirándose de sus tierras, sea con expresa imposición de costas, daños y perjuicios ejecutable en su oportunidad.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 10 de junio de 2021, según consta en acta cursante de fs. 160 a 167 vta., donde se produjo los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los impetrantes de tutela a través de su abogado, ratificó íntegramente la acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de los demandados

Luis Bernabé Luján Velásquez, presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa Minera "La Salvadora" Ltda., mediante informe escrito de 18 de junio de 2021, cursante de fs. 40 a 41 vta.; y, David Choque Condori, Florencio Eugenio Mendoza, Diego Cortez Balderrama y Pedro Paredes Fernández, miembros del Directorio del Consejo de Administración de la referida Cooperativa Minera, a través de su apoderado legal en audiencia, señalaron lo siguiente:

  1. a)Los accionantes no cuentan con legitimación activa debido a que el Sindicato Agrario "IROCO" no cuenta con personería jurídica para poder apersonarse a cualquier acción de defensa; más aún, no se adjunta folio real que demuestre el lugar exacto de los terrenos que se reclama;
  2. b)Se denuncia medidas de hecho con la intención de evadir el principio de subsidiariedad, cuando correspondía agotar las instancias pertinentes;
  3. c)La referida Cooperativa Minera no incurrió en los hechos denunciados, ya que el lugar se encuentra expedito, lo único que hicieron es efectuar un reclamo de forma verbal a las personas que se encontraban realizando construcciones, señalando que esos predios pertenecen a concesiones mineras en que su Cooperativa trabaja y explota, siendo su presencia inevitable, sin que esto signifique un avasallamiento;
  4. d)Se cuenta con un contrato de arrendamiento minero con la COMIBOL, y para que proceda la acción de amparo constitucional por medidas de hecho, no tienen que implicar hechos controvertidos, lo que no ocurre en el presente caso, debido a que existen varias controversias; y,
  5. e)No se acreditó la identidad de las personas ni los actos que hubiesen realizado, pues la indicada Cooperativa Minera no incurrió en ninguna medida de hecho, al no contar con maquinaria para realizar los actos que se denuncian; por lo que, solicitaron se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Oruro, mediante Resolución 52/2021 de 19 de junio, cursante de fs. 168 a 175, concedió la tutela impetrada disponiendo lo siguiente:

  1. 1)La Cooperativa Minera "La Salvadora" Ltda., mediante su Consejo de Administración proceda a la restitución inmediata en favor de su propietario, el Sindicato Agrario "IROCO", los terrenos que actualmente ocupa de forma indebida, aclarando que esta concesión es de manera provisional entre tanto se dilucide los aspectos controvertidos en la vía ordinaria correspondiente;
  2. 2)Con relación a los daños y perjuicios demandados no resulta ser tutelable por los argumentos que se ha expuesto en el análisis del caso concreto de la presente resolución constitucional;
  3. 3)Siendo excusable, de acuerdo al informe que ha presentado la parte accionada, esta resolución no impone costas contra los accionados, sin embargo corresponde salvar este derecho a la parte accionante si así lo considera, a la vía correspondiente; y,
  4. 4)las resoluciones de amparo constitucional son de cumplimiento inmediato y obligatorio, bajo alternativa en caso de determinarse el incumplimiento de la misma, de proceder a su cumplimiento con ayuda de la fuerza pública y remitir antecedentes al Ministerio Público en caso de incumplirse; dicha determinación se asumió sobre la base de los siguientes fundamentos:
  5. i)La parte demandada ha cuestionado la legitimación activa de los accionantes, por haber presentado una fotocopia simple de la matrícula computarizada 4013030001030; al respecto se advierte que el Tribunal Constitucional Plurinacional emitió jurisprudencia estableciendo que por la naturaleza sumaria y protectiva del amparo constitucional, no es necesario exigir documentación en ejemplares originales, al contrario, atendiendo la carga probatoria de ambos sujetos procesales, es permisible la presentación de fotocopias simples; además de que dicho documento guarda relación con la información rápida que fue expedida por una entidad pública, y su contenido no fue cuestionado por los demandados; por lo previamente detallado, se comprueba que el referido Sindicato es propietario de 4.745 hectáreas de terrenos, cumpliéndose con el requisito de acreditar su derecho propietario;
  6. ii)En cuanto a la acreditación de la comisión de medidas de hecho, se tiene que la parte demandada ha reconocido estar en ocupación de los mencionados predios, manifestando que dicha posesión emerge de la suscripción de un contrato de arrendamiento con el Estado, mediante la Corporación Minera de Bolivia, que les otorga los derechos de explotación, por lo que afirman que existen hechos controvertidos que deberían de ser dilucidados en la jurisdicción ordinaria; también manifestaron sobre la existencia de una minuta de compra venta del referido Sindicato, a favor de la Cooperativa San José, de una extensión de seis hectáreas; esto último no fue acreditado con ninguna documentación por parte de los demandados; y respecto al contrato de arrendamiento, este se refiere a la ampliación del área a niveles del subsuelo (nivel 70 al 180), lo que no implica derechos de orden real que les hubiera otorgado sobre la superficie del mencionado terreno;
  7. iii)En cuanto a la presentación de pruebas sobre las medidas de hecho cometidas en el referido predio, consistentes en varias fotografías presentadas, se tiene que los demandados no negaron la autenticidad de las mismas, en las que figuran máquinas cargadoras, maquinaria pesada, sector que por sus características, es donde se depositan las colas y desmontes de la producción minera, tales elementos no fueron desconocidos por los demandados; ante tales elementos probatorios, corresponde la concesión de la tutela;
  8. iv)En cuanto a la solicitud de resarcimiento de daños y perjuicios, no se ha mencionado una cuantificación de tal extremo, por lo que no es posible establecer tal resarcimiento.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes de la causa, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa copia de acta notariada de posesión de 6 de marzo de 2020, de las autoridades de la ex Hacienda Iroco, consignando a Nelson Cesar Miranda Colque, Secretario General, Wilfredo Diaz Aguilar, Secretario de Relaciones, Zaida Llave Machaca, Secretaria de actas, Janet Norma Mamani Febrero, Secretaria de hacienda, Sonia Aguilar Lucana y Gladis Machaca Morales Vocales (fs. 5).

II.2. Cursa Formulario de información rápida emitido por la Oficina de Derechos Reales del departamento de Oruro, en el que se consigna como propietarios vigentes al Sindicato Agrario "IROCO", del inmueble registrado bajo la matricula 4013030001030, ubicado en el ex fundo Iroco, Provincia Cercado del referido departamento, con una superficie de 4745.5000 hectáreas (fs. 10).

II.3. Cursa copia simple de personalidad jurídica de la comunidad Iroco, emitida por Gonzalo Sánchez de Lozada, ex Presidente Constitucional de la Republica (fs. 39).

II.4. Cursa muestrario fotográfico donde se advierte maquinaria de equipo pesado, materiales de construcción y letreros que señalan "terreno de la Cooperativa Minera La Salvadora" [sic (fs. 12 a 20)].

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes, en representación del Sindicato Agrario "IROCO", alegan la vulneración de sus derechos al uso, goce de sus tierras y a la propiedad privada, por cuanto los demandados, componentes de la Directiva y miembros de la Cooperativa Minera "La Salvadora" Ltda.; sin tener documentos que demuestren su derecho propietario, procedieron a destruir la construcción de levantamiento de muros perimetrales que realizaron utilizando medidas de hecho, por medio de la utilización de maquinaria pesada y amenazándolos, lanzando cachorros de dinamita; por lo que, solicitan se conceda la tutela y, en consecuencia, se ordene a los demandados dentro del plazo de veinticuatro horas, cesen las medidas de hecho retirándose de sus tierras, sea con expresa imposición de costas, daños y perjuicios ejecutable en su oportunidad.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para ello, se desarrollarán los siguientes temas:

  1. a)Fundamento de la proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia;
  2. b)El derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia en sentido amplio, es el derecho fundamental común vulnerado con acciones vinculadas a medidas o vías de hecho;
  3. c)La labor de la justicia constitucional ante la constatación de denuncias o actos vinculados a medidas o vías de hecho y justicia por mano propia;
  4. d)Resumen de presupuestos procesales para acceder a la justicia constitucional cuando se denuncian medidas o vías de hecho; y,
  5. e)Análisis del caso concreto.

III.1. Fundamento de la proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia

La justicia constitucional en varias Sentencias relevantes, como en la 1, la 2 y en especial en la , refiere que el fundamento esencial de la proscripción de los actos vinculados a medidas o vías de hecho y a la justicia por mano propia, es el resguardo celoso del principio de Estado Constitucional de Derecho y la protección del derecho de acceso a la justicia o derecho a la jurisdicción en sentido amplio, que se ve fracturado y suprimido respectivamente, cuando el acto o los actos cometidos por particulares o servidores públicos, están al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales individuales y/o colectivos reconocidos por la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad. En efecto, en su Fundamento Jurídico III.1, establece:

...sin ingresar a repasos históricos o formulaciones teóricas, es posible señalar que la afortunada concepción de "Estado de derecho" o "Estado bajo el régimen de derecho" cuya base ideológica es "un gobierno de leyes y no de hombres", nace sepultando el modelo de "Estado bajo el régimen de la fuerza", el que no obstante haber sido llenado de diversos contenidos en diferentes épocas históricas (Estado de Derecho legislativo y actualmente Estado Constitucional de Derecho) tuvo una trascendencia unívoca: La proscripción de la arbitrariedad pública y privada en las reglas de convivencia social y contención del poder, garantizando con ello, el respeto a la ley.

En efecto, el Estado de derecho en principio tuvo una versión particular configurada como "Estado de derecho legislativo" o "Estado legal de Derecho", empero, esta concepción reducía a un simple sistema de dominación mediante el instrumento de la ley, pues todo Estado era de Derecho, por el sólo hecho de que la actividad estatal se desarrolle bajo cánones legales (del legislador), siendo irrelevante si las leyes fueran opresoras o autoritarias, concepción que se sustentaba en que la ley (con características de generalidad y abstracción) era la más alta expresión de la soberanía y, por ello, quedaba al margen de cualquier límite o control, con lo cual, las constituciones terminaron siendo meras cartas políticas, afianzándose el imperio de la ley y el principio de legalidad.

Actualmente, el Estado de derecho, se configura como "Estado constitucional de Derecho", que es "...un estadio más de la idea de Estado de Derecho, o mejor, su culminación", o en palabras de Prieto Sanchís "...no cabe duda que el Estado constitucional representa una fórmula del Estado de Derecho, acaso su más cabal realización".

Este modelo, supone una profunda transformación en la concepción general de "Estado de derecho", debido a que en esta última fórmula "Estado Constitucional de Derecho":

  1. a)El poder público (órganos ejecutivo, legislativo, judicial y electoral); y,
  2. b)La convivencia social de los ciudadanos están sometidos a la Constitución a través del principio de constitucionalidad que viene a sustituir el principio de legalidad y, por ende, -en el tema que ocupa a esta sentencia constitucional-, supone la proscripción de las acciones vinculadas a medidas de hecho o vías de hecho por el propio Estado o los particulares en cualesquiera de sus formas.

De igual forma, la referida , en el Fundamento Jurídico III.1, expresa de manera explícita su preocupación -se reitera en este fallo- sobre las recurrentes denuncias de actos vinculados con medidas o vías de hecho a través de las diferentes acciones de defensa -acciones de amparo constitucional, libertad y popular- en diferentes supuestos, calificándolo como un problema estructural, como son:

  1. i)Avasallamientos u ocupaciones por medidas o vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad3, la perturbación o pérdida de la posesión4 o tenencia del bien inmueble;
  2. ii)Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica, etc.)5; y,
  3. iii)Desalojos extrajudiciales de viviendas6; entre otros supuestos que propician, con un solo hecho (vías de hecho) la repetición crónica de violaciones de una serie de derechos humanos de afectación directa e indirecta, conforme se analizará posteriormente y que ameritan un análisis estructural de este problema (las negrillas son agregadas).

En ese orden, la proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia, desde un análisis estructural, adquiere significado constitucional a partir de un compromiso compartido de reprochar las decisiones subjetivas o motivaciones que llevan a las personas físicas, jurídicas y servidores públicos a asumir justicia por mano propia, con el objetivo de buscar la consolidación de un Estado Constitucional de Derecho fuerte, traducido en la existencia y respeto a la institucionalidad y en especial a la independencia en la administración de justicia, con un modelo de justicia plural eficiente, al servicio de la protección, tanto de derechos individuales como colectivos, con acceso a la justicia en sentido amplio, para la convivencia pacífica de los ciudadanos, que es un mandato prescrito principalmente en los arts. 1, 2, 9 y 178 de la CPE.

III.2. El derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia en sentido amplio, es el derecho fundamental común vulnerado con acciones vinculadas a medidas o vías de hecho

En correspondencia con lo anteriormente señalado, la citada , entiende que el desconocimiento de particulares o servidores públicos, de que existen mecanismos legales y autoridades competentes en el orden constitucional para la solución de sus conflictos, tiene consecuencias jurídicas como es la fractura del Estado Constitucional de Derecho y la supresión del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, que se constituye en el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas de hecho en cualesquiera de sus formas. Así, en el Fundamento Jurídico III.1.1, establece:

El derecho fundamental a la jurisdicción o acceso a la justicia está consagrado en los arts. 115.I de la CPE, 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y se constituye en "el derecho protector de los demás derechos" y, por lo mismo, en una concreción del Estado Constitucional de Derecho.

En efecto, es la Constitución, la que determina cuáles son los órganos que tienen la potestad de impartir justicia (art. 179.I, II y III de la CPE) para la oponibilidad de derechos no solamente vertical sino también horizontal, entonces, es reprochable y censurable acudir a acciones vinculadas a medidas de hecho, so pena de excluir arbitrariamente el ejercicio del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia de la otra parte, quien tiene la seguridad jurídica y certeza (art. 178.I de la CPE) que para la solución de cualquier diferencia, interés o derecho en conflicto, éste será resuelto por una de las jurisdicciones reconocidas por la Constitución.

En ese entendido, la potestad de impartir justicia, por mandato de la Constitución y desde su propia concepción plural (pluralismo jurídico) es la facultad del Estado Plurinacional a administrar justicia emanada del pueblo boliviano (art. 178 de la CPE) a través de los órganos formales competentes (jurisdicción ordinaria, jurisdicción agroambiental y jurisdicciones especializadas: en materia administrativa, coactiva, tributaria, fiscal, conforme a la Disposición Transitoria Décima de la LOJ) y también de las naciones y pueblos indígenas originario campesinos a través de sus autoridades naturales (jurisdicción indígena originaria campesina).

Ahora bien, bajo el principio de unidad de la función judicial previsto en el art. 179.I de la CPE, que estipula que "La función judicial es única...", todas las jurisdicciones previstas en la Constitución y la justicia constitucional (ejercida por el Tribunal Constitucional Plurinacional y los jueces y tribunales de garantías) tienen la misma autoridad para ejercer la función judicial, están sometidas a la Constitución y al bloque de constitucionalidad (art. 410.II de la CPE) y deben velar por el respeto a los derechos (art. 178 CPE). Esto, debido a que el modelo de justicia plural diseñado por la Constitución se articula y forma una unidad a partir de la posibilidad de que las resoluciones de las diferentes jurisdicciones sean revisadas por el Tribunal Constitucional, a través del control de constitucionalidad en sus tres ámbitos:

  1. a)Control normativo, que precautela la compatibilidad de las normas con la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad;
  2. b)Control tutelar, que resguarda el respeto de los derechos y garantías reconocidas en la Constitución; y,
  3. c)El control competencial, sobre las competencias asignadas a los órganos del poder público, a las entidades territoriales autónomas y a las jurisdicciones.

En ese orden de ideas, siguiendo la normativa referida, corresponde señalar que el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia -sin pretender agotar todas las perspectivas de este derecho tan ampliamente concebido y desarrollado- contiene:

  1. 1)El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares;
  2. 2)Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y,
  3. 3)Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho.

Entonces, si el reconocimiento del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia, supone una concreción del Estado constitucional de derecho, como instrumento para promover que la solución de conflictos se realice a través de la jurisdicción (sin desconocer otros medios alternativos de solución de conflictos reconocidos por el orden constitucional y legal, como son: la conciliación, la mediación, el arbitraje, entre otros), para evitar la justicia por mano propia, su exclusión, supone que el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, es precisamente el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia, que no es infrecuente acarree consigo la lesión a otros derechos conexos a partir de su supresión (las negrillas son incorporadas).

Mostrando 49 de 97 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi Lector

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi Lector para acceder al texto íntegro y al PDF original completo.

Bs. 20/mesPixi Lector

  • Texto íntegro de las sentencias del TCP y TSJ
  • PDF oficial de cada resolución, listo para descargar
  • Citas listas para usar en tus escritos

¿Necesitas también el asistente IA? Compara todos los planes

Tribunal Constitucional Plurinacional2 de junio de 20220345/2022-S1Fuente oficial