Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0345/2022-S2 Sucre, 18 de mayo de 2022
SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional
Expediente: 40181-2021-81-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 116/2020 de 21 de septiembre, cursante de fs. 148 a 154, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mauricio Menache Patiño contra Margot Pérez Montaño y Henry David Sánchez Camacho, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 17 de junio, 6 de julio y 3 de septiembre de 2020, cursantes de fs. 96 a 101, 104 y vta.; y, 107 a 109 vta., el accionante señaló que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público -a instancia suya- contra Juan Carlos Agudo Antezana, por la presunta comisión del delito de uso de instrumento falsificado; el prenombrado interpuso incidente de actividad procesal defectuosa y, excepciones de incompetencia y prejudicialidad, siendo resueltos por el Juez de Instrucción Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de La Paz, a través del Auto Interlocutorio 161/2018 de 31 de julio, declarando infundados los dos primeros y fundada la última; razón por la cual, formuló recurso de apelación incidental exponiendo los siguientes agravios:
- a)La aludida autoridad de forma errada sostuvo que el proceso extrapenal sería anterior a la causa penal; empero, la demanda civil inició el 20 de mayo de 2018 y la comunicación del inicio de investigación data del 2017;
- b)En cuanto a la incidencia, dicho Juez señaló que el objeto en ambos procesos sería el mismo; en virtud a que, en la vía civil se determinaría si las firmas impresas en la Escritura Pública "1289/1991" eran falsas, aspecto que podría establecer uno de los elementos constitutivos del tipo penal del mencionado ilícito, criterio errado; puesto que, al margen de ese documento también se estaba investigando la utilización de otras literales carentes de veracidad, como el Certificado Catastral 2.01.024.0015.0004.000 y la Escritura Pública 197/1978 de 10 de mayo, siendo el objeto del proceso civil la nulidad del Contrato 0.1000/134/91 de 13 de diciembre de 1991, por no cumplir con los requisitos para su formación; por lo que, no existiría incidencia; y,
- c)Falta de valoración de la prueba, en "audiencia" presentó como prueba el memorial mediante el cual, Juan Carlos Agudo Antezana -ahora tercero interesado- al contestar a la indicada demanda civil planteó excepciones de incompetencia por razón de materia, aspecto contradictorio con lo vertido en el proceso penal, cuando el prenombrado mencionó que el juez natural sería el de materia civil y en esa instancia la autoridad judicial determinaría la existencia o no del referido tipo penal; ese elemento no fue compulsado por el Juez de control jurisdiccional.
El Auto de Vista 162/2019 de 12 de junio, fue una copia del Auto Interlocutorio 161/2018, contenía errores en las partes procesales y aludió a otros puntos de agravio, refiriendo de forma superficial sobre el de anterioridad, que el proceso extrapenal no necesariamente debería ser previo a la causa penal, sino que dicha excepción podría proceder al demostrar la necesidad de instaurar una demanda extrapenal, en la que se determinen los elementos constitutivos del tipo penal, aspecto que no fue aplicado a su caso, pues los demandados no explicaron cuál la "necesidad"; por otra parte, no se resolvieron los otros dos puntos de su impugnación; mediante el Auto de 21 de agosto de 2019, solo enmendaron errores formales, sin complementar ni resolver los puntos de agravio señalados; por lo que, dicha Resolución fue incongruente en su "categoría" citra petita.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 162/2019 y el Auto de 21 de agosto de 2019 -de complementación y enmienda-, y se emita un nuevo fallo considerando las observaciones realizadas en la presente acción tutelar.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 21 de septiembre de 2020, según consta en acta cursante de fs. 142 a 147, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo señaló que, dentro del proceso penal seguido contra Juan Carlos Agudo Antezana, una vez que el prenombrado fue imputado formalmente, este interpuso incidente de actividad procesal defectuosa y excepciones de incompetencia y prejudicialidad, siendo resueltos por el Juez de control jurisdiccional a través del Auto Interlocutorio 161/2018, sosteniendo que el objeto procesal en las vías penal y civil, era el mismo; siendo ello erróneo, pues el proceso penal tenía como objeto específico "...la utilización de la escritura 1286/91, la Escritura Pública 196/1978 de (...) 10 de mayo..." (sic), y certificado catastral; por otro lado, la causa civil tuvo como objeto en la nulidad del Contrato 0.1000/134/91; es decir, que no se discutió la falsedad de la precitada literal.
I.2.2. Informe de los demandados
Margot Pérez Montaño y Henry David Sánchez Camacho, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe presentado el 21 de septiembre de 2020, cursante de fs. 139 a 141, señalaron lo siguiente:
- 1)En el Considerando "4" del Auto de Vista 162/2019, indicaron con relación a la excepción de prejudicialidad que la causa extrapenal cumplía los requisitos de anterioridad, incidencia y legalidad; pues la demanda de nulidad de minuta de transferencia "1268/1991", sería anterior al proceso penal; ya que, la misma fue presentada el 12 de abril de 2018 y la comunicación del inicio de investigación el 10 de mayo de 2017;
- 2)"...'La jurisprudencia incluso contempla que se puede invocar a efectos de esta excepción la necesidad de instaurar un proceso sin que esto derive necesariamente a la existencia (...) del proceso penal y en la presente causa ya se tiene el proceso extrapenal, asimismo se debe establecer que sujeto procesal es el que inició el proceso extrapenal..."' (sic); de lo que, infirieron que no necesariamente el proceso extrapenal deba ser anterior a la causa penal;
- 3)El art. 309 del Código de Procedimiento Penal (CPP), señala que la aludida excepción procederá solo cuanto a través de la sustanciación de un procedimiento extrapenal se determine la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal; bajo ese marco normativo, revisaron el Auto Interlocutorio 161/2018 y el legajo de apelación, del que advirtieron dos causas (penal y civil), esta última radicaría en el Juzgado Público Civil y Comercial Vigésimo Primero de la Capital del aludido departamento; y,
- 4)Ambos procesos tendrían los mismos argumentos; por lo que, la decisión que se dictaría en la causa extrapenal incidiría en los elementos constitutivos del delito de uso de instrumento falsificado, aclararon que el accionante instauró la demanda civil y también la penal utilizando la Escritura Pública 196/1978; solicitando se deniegue la tutela por encontrarse su fallo de alzada debidamente fundamentado y motivado, enmarcándose en los aspectos cuestionados al fallo del Juez a quo.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Juan Carlos Agudo Antezana -denunciado en la causa penal-, a través de su abogada en audiencia de garantías manifestó que:
- i)Se adhirió a los fundamentos de los Vocales demandados;
- ii)El Auto de Vista 162/2019, argumentó de forma clara y precisa su decisión, contando con la suficiente fundamentación, precisando que para determinar la comisión del delito de uso de instrumento falsificado previamente se debió dilucidar la nulidad del documento; de ahí, la necesidad del proceso extrapenal para establecer los elementos constitutivos del hecho endilgado; y,
- iii)El accionante no demostró cuál sería el daño que le causaría la excepción de prejudicialidad, estando desde el 2013 en trámite una demanda de acción de reivindicación y luego interpuso la de nulidad, siendo la vía penal de última ratio; al no haber acreditado el perjuicio que dicha excepción le causó, solicitó la denegatoria de la acción de defensa planteada.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 116/2020 de 21 de septiembre, cursante de fs. 148 a 154, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos:
- a)Las SSCC "68/2004" y "162/2007-R" indicaron que la excepción de prejudicialidad sería la necesidad que mediante un proceso extrapenal se determine la existencia de elementos constitutivos del tipo penal; jurisprudencia que hizo al caso concreto, concluyendo que no merecía un cambio la decisión del Juez a quo; ya que, la razón por la que el Auto de Vista 162/2019 confirmó el Auto Interlocutorio 161/2018, fue que se podría invocar a efectos de esta excepción la necesidad de instalar un proceso sin que esto derive en la preexistencia de una causa extrapenal; lo que, significó que la anterioridad a la que se refirió como agravio el accionante, determinó que dicha excepción no se establecería en un tiempo fijo, y la característica de anterioridad no sería exigible; en el caso de autos existiría ese proceso al margen de la causa penal; al respecto las autoridades demandadas respondieron de forma clara y precisa;
- b)El fallo de alzada confutado, guardó coherencia con los puntos del recurso de apelación cuando sostuvo que en el caso de autos la excepción de prejudicialidad cumplió con los requisitos; por lo que, consideró que fue debidamente motivado y congruente, explicando cuál la necesidad de esa excepción; y,
- c)Concluyeron que al existir una demanda extrajudicial, esta debía dilucidarse con prelación, entendiendo que la Resolución cuestionada mantendría un hilo conductor entre lo pedido y lo resuelto; en ese sentido, no advirtieron vulneración de derechos, más aun cuando el peticionante de tutela no precisó cuál sería el perjuicio causado.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. A través del Auto Interlocutorio 161/2018 de 31 de julio, el Juez de Instrucción Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de La Paz, declaró fundada la excepción de prejudicialidad, disponiendo la suspensión del presente proceso penal hasta que el procedimiento de naturaleza extrapenal adquiera calidad de cosa juzgada; y, determinó infundados el incidente de actividad procesal defectuosa y la excepción de incompetencia (fs. 70 a 74 vta.).
II.2. Cursan memorial de recurso de apelación incidental formulado el 2 de agosto de 2018, por Mauricio Menache Patiño -ahora accionante- contra el precitado fallo, y contestación de 27 de septiembre de igual año, realizada por Juan Carlos Agudo Antezana -hoy tercero interesado- (fs. 75 a 77 y 79 a 81 vta.).
II.3. Mediante Auto de Vista 162/2019 de 12 de junio, Margot Pérez Montaño y Henry David Sánchez Camacho, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolvieron admitir el recurso de apelación incidental; sin embargo, declararon la improcedencia de las cuestiones expuestas en dicha impugnación, confirmando el Auto Interlocutorio 161/2018 (fs. 82 a 84).
II.4. Constan memorial de complementación y enmienda presentado el 20 de agosto de 2019, ante la precitada Sala Penal Tercera; siendo resuelto a través de Auto de 21 de igual mes y año, y notificado al impetrante de tutela el 30 de septiembre del mismo año (fs. 85 a 89).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que, por Auto de Vista 162/2019 de 12 de junio, los Vocales ahora demandados declararon la improcedencia de su recurso de apelación incidental formulado contra el Auto Interlocutorio 161/2018 de 31 de julio, por carecer de fundamentación y congruencia, pues no resolvieron los puntos de agravio expuestos en su impugnación, lo cual lesiona los derechos invocados.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Fundamentación y motivación componentes esenciales del debido proceso
Al respecto, la , señaló que: "La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la , recogiendo lo señalado en la , ha establecido que el derecho al debido proceso '...exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión'".
En ese mismo sentido, este Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la , sostuvo que: "La motivación es una exigencia constitucional de las resoluciones judiciales y administrativas o cualesquiera otras, expresadas en una resolución en general, sentencia, auto, etcétera, porque sin ella se vulnera la garantía del debido proceso (art. 115.I de la CPE). El contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada fue desarrollado en la , y complementado por la , teniendo en cuenta las finalidades que persigue este derecho fundamental.
Así, las señaladas Sentencias Constitucionales Plurinacionales, concluyeron que las finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: "1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad;
- 2)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia;
- 3)Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación;
- 4)Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad..." (); y, "...5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo, que implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos..." ().
Sobre el segundo contenido; es decir, lograr el convencimiento de las partes de que la resolución no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en la , el Tribunal Constitucional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando: "...la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una 'decisión sin motivación', o extiendo esta es b.2) una 'motivación arbitraria'; o en su caso, b.3) una 'motivación insuficiente', desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas.
"b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una 'decisión sin motivación', debido a que 'decidir no es motivar'. La 'justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]'.
- b.2)Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una 'motivación arbitraria'. Al respecto el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) 'Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales'.
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