Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0345/2022-S3 Sucre, 26 de abril de 2022
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional
Expediente: 40032-2021-81-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 27/2021 de 18 de marzo, cursante de fs. 153 vta. a 157, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carlos Eduardo Fernández Peña contra Julio Nelson Alba Flores, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, Roberto Parada Mole, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de la Capital del citado departamento; y, Rose María Barrientos Ruíz, Fiscal de Materia. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memoriales presentados el 17 de febrero y 1 de marzo, ambos de 2021, cursantes de fs. 120 a 127; y, 130 a 132 vta., el accionante manifiesta lo siguiente: I.1.1. Hechos que motivan la acción Como antecedentes refiere que, dentro del proceso penal seguido -por el Ministerio Público- en su contra por la presunta comisión de los delitos de peculado y cohecho pasivo propio, FIS-SCZ 1822876, NUREJ 70187493, durante la fase investigativa presentó prueba suficiente y contundente que destruía los argumentos de su denunciante, ante ello el 18 de marzo de 2019 se emitió imputación formal por -la supuesta comisión- del delito de incumplimiento de deberes contra el hoy tercero interesado, de forma posterior a esta actuación y descubierto que fue el complot fue beneficiado con la Resolución de rechazo de denuncia; sin embargo, ello no fue comunicado al Juez controlador que corresponde, en consecuencia mientras no fue objetado, presentó conjuntamente el Fiscal de Materia asignado solicitudes de celebración de audiencia buscando la conclusión del proceso -penal-, ocurriendo en el Juzgado -donde radicaba la causa penal- demoras injustificadas, decretos y suspensiones que no fueron comunicadas las partes. Refiere que, el 27 de julio de 2020 sin explicación alguna el cuaderno procesal fue remitido al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz a cargo de Roberto Parada Mole -hoy coaccionado-, despacho judicial en el que, misteriosamente y sin estar notificado a casi un año y medio de ser presentada la antes referida imputación formal, Juan Pablo Sánchez Saavedra, coprocesado -hoy tercero interesado- por memorial presentado el 14 de agosto de igual año presentó incidente de actividad procesal defectuosa -y solicitó nulidad de imputación formal-, ante lo cual inmediatamente sin correr traslado con dicho incidente conforme el art. 314 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el referido Juez por decreto de 17 de agosto del mismo año señaló audiencia para el 19 de igual mes y año, lo cual constituye una lesión al debido proceso, al otorgar diferente trámite y no correr traslado a las partes previo a señalar audiencia; e, inmediatamente de fijado el acto procesal, conspiró para celebrarla ilegalmente en un día que al Juzgado no le tocaba trabajar por las medidas restrictivas de la pandemia del Coronavirus (COVID 19), sin notificar a las partes y en su ausencia, en cuyo acto ante la presencia de su abogado no permitió participar a este, por no contar con poder, en consecuencia no pudo expresar apelación de forma oral conforme el art. 403 del CPP. Así también, continuando con los hechos arbitrarios, en el tratamiento de otro incidente presentado el mismo día de la antes referida audiencia ilegal, es decir, el 19 de agosto de 2020, una vez que fue permitido el ingreso de su abogado a la misma, quien al no tener poder no pudo intervenir, pero escuchó que Rose María Barrientos Ruíz, Fiscal de Materia -hoy coaccionada- se encontraba fundamentando sobre un segundo incidente referido a la corrección de procedimiento y separación de sujeto procesal que no es parte, el cual había sido presentado por escrito ese mismo día, treinta y cinco minutos antes del mencionado acto por el coprocesado Juan Pablo Sánchez Saavedra pretendiendo la separación de su persona del proceso -penal-, siendo un acto que contraviene totalmente la formulación de incidentes prevista en el art. 314 del CPP modificado por la Ley 1173 -Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, de 3 de mayo de 2019- y que debió ser rechazado, además que no se le notificó ni se corrió traslado, en cuyo desarrollo se le permitió el uso de la palabra a su abogado solo por cortesía, resolviendo el Juez coaccionado declarar probado el incidente planteado, sin que estuviera presente -entiéndase el impetrante de tutela- por lo que no debía llevarse a cabo dicho acto procesal. Refiere que, el 24 de agosto de 2020 presentó apelación incidental en relación a los antes referidos dos incidentes, por la inexistencia de notificación, otorgación de información falsa, incumplimiento de protocolo incidental y vulneración del debido proceso, que fue conocida por Julio Nelson Alba Flores, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -hoy accionado- quien sin objetividad le negó su fundamentación porque supuestamente fue legalmente separado del proceso -penal- al tenerse respecto a su persona un rechazo de denuncia, y en razón que no había apelado oralmente en audiencia, interpretando erróneamente el art. 404 del CPP -modificado por la Ley 1173-, pese a que explicó que:
- a)No estuvo presente en audiencia por lo que no pudo impugnar oralmente;
- b)El Auto Interlocutorio dispone que se puede apelar hasta el tercer día de acuerdo con el art. 403 del CPP; y,
- c)No se tiene en el cuaderno procesal el rechazo de denuncia a su favor; y, lo más incomprensible es que en el acta de audiencia y Auto de Vista 68 de 8 de octubre de 2020, no contemplan su reclamo sobre el trámite que la autoridad judicial -inferior- debió haber aplicado conforme el art. 314 del adjetivo penal, como tampoco consta las veces que fue interrumpido por el abogado del coprocesado, a quien el referido Vocal hoy accionado le demostró permisibilidad. Con relación a Rose María Barrientos Ruíz, Fiscal de Materia -ahora coaccionada-, por su condición debe velar por los derechos y garantías constitucionales, pero incumplió este deber cuando sin estar debidamente notificada estuvo presente en la ilegal audiencia instalada; y, no reclamó los defectos procesales de cumplimiento del procedimiento establecido por Ley, sino que apoyó el incidente de su separación, haciendo conocer al Juez coaccionado sin objetividad ni presentar prueba que su persona había sido beneficiada con una resolución conclusiva. I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados El peticionante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso -invocado también como principio y garantía-, a la igualdad de las partes, a ser oído, a recurrir y a la defensa; y, a los principios de imparcialidad, seguridad jurídica, probidad, equidad, armonía social, transparencia, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia y legalidad; citando al efecto los arts. 115.I, 116, 117.I, 119, 178, 180 y 225 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH). En audiencia invocó el art. 108.1 de la CPE. I.1.3. Petitorio Solicita se conceda la tutela impetrada con costas; y:
- 1)Se dejen sin efecto los Autos Interlocutorios, sin número respecto al incidente de separación de parte y 124/2020 correspondiente al incidente de actividad procesal defectuosa, emitidos el 19 de agosto de 2020, en inobservancia de la Ley procesal; y, el Auto de Vista 68;
- 2)Se disponga el reenvió del cuaderno procesal a los fines que el Juez a quo instale la audiencia como dispone el precitado art. 314 del CPP; y,
- 3)Se ordene la renovación de la instalación de las audiencias incidentales, convocando a las autoridades accionadas a cumplir con las formalidades de ley establecidas para el trámite de los incidentes y respetando sus derechos constitucionales. I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional Celebrada la audiencia pública virtual el 18 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 148 a 153 vta.; encontrándose presentes el representante legal del accionante -en antecedentes no cursa poder de representación, aspecto que será analizado infra- y el tercero interesado Juan Pablo Sánchez Saavedra; y, ausentes las autoridades accionadas, se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción La parte impetrante de tutela ratificó in extenso los argumentos expuestos en el memorial de la presente acción de amparo constitucional y ampliándo invocó el art. 108.1 de la CPE. Ante la interrogante de uno de los integrantes de la Sala Constitucional, sostuvo que, cuando se instaló la audiencia de alzada en carácter privado en la oficina del Vocal hoy accionado, se le cedió inicialmente la palabra y en el acta se puede verificar que está totalmente entrecortado y no se entiende nada, el motivo de ello es que fue cortada su intervención, "...no se entiende absolutamente nada lo que dice, excepto al comienzo cuando yo hice uso de la palabra, indicando que el Juez había vulnerado el art. 314 era mi queja (...), después fui cortado por el Dr. Carlos Mariaca quién dijo que nosotros no habíamos apelado en la audiencia, conforme el art. 404 del Código de Procedimiento Penal..." (sic), y el referido Vocal le dio la razón pese a que se intentó hacerle conocer que se había hecho uso de la palabra solamente por cortesía -entiéndase en la audiencia celebrada en instancia inferior-, porque el hoy peticionante de tutela jamás fue notificado para la audiencia. I.2.2. Informe de la parte accionada Julio Nelson Alba Flores, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y Roberto Parada Mole, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de la Capital del citado departamento, no se hicieron presentes en audiencia ni remitieron informe alguno pese a sus citaciones cursantes de fs. 140 y 141.
Rose María Barrientos Ruíz, Fiscal de Materia, por informe escrito cursante a fs. 146 y vta., manifestó que:
- i)El hoy accionante es funcionario del Ministerio Público y como tal fue investigado por la presunta comisión de los delitos de peculado y cohecho pasivo propio, siendo beneficiado con una Resolución de rechazo, no obstante ello, el trámite procesal de dicha causa penal siguió su curso con relación a otro funcionario de nombre Juan Pablo Sánchez Saavedra -hoy tercero interesado-;
- ii)El hoy impetrante de tutela sin tener legitimidad ni capacidad procesal pretende intervenir en la investigación penal de la cual ya fue excluido de manera activa como una suerte de "coadyuvante", lo que en nuestra economía procesal no existe; y, el coimputado, aun procesado, ejerce su derecho a la defensa;
- iii)Las autoridades judiciales le explicaron que no es parte del proceso penal, pero insiste y persiste en intervenir, siendo sus actos obstructivos y dilatorios que entorpecen el normal desarrollo del mismo;
- iv)La legitimación es un concepto que define la posibilidad de acceder a los tribunales en las condiciones y circunstancias que se permite hacerlo y en función a la relación que se tiene con el objeto del procedimiento;
- v)El Ministerio Público no necesita la intervención de terceros ajenos al proceso para desarrollar los actos propios de la investigación penal; y,
- vi)No se vulneró derecho ni garantía constitucional alguna del peticionante de tutela, por lo que solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Juan Pablo Sánchez Saavedra, a través de su abogado en audiencia sostuvo que:
- a)El hoy accionante tendría que haber reclamado ante el Tribunal de alzada cualquier vulneración de sus derechos, las cuales además no son ciertas;
- b)En instancia inferior observaron que pretendía participar en audiencia un sujeto que no se encontraba legitimado, dado que el proceso penal establece reglas conforme los arts. 286 y 287 del CPP, más aun cuando la persona que estaba promoviendo los actos también fue investigado y sobre la cual se rechazó la denuncia y luego pretendía pasar de ser imputado o investigado a denunciante, por lo que el Juez coaccionado estableció que el ahora impetrante de tutela no era víctima ni denunciante y que el proceso penal había iniciado de oficio, en razón a ello no tenía legitimidad para actuar;
- c)El abogado del hoy peticionante de tutela respondió al incidente y solicitó sea rechazado; es decir que, en audiencia hizo uso de la palabra, se lo escuchó y se consideraron sus fundamentos, así el Juez coaccionado valoró la exposición del Ministerio Público, del imputado y del "...denunciante se diríamos en este caso..." (sic);
- d)Dictado el Auto 124/2020, el abogado señaló que no se le dio la palabra y que no pudo apelar, pero la negligencia y falta de conocimiento de la norma y las modificaciones inmersas en la Ley 1173 no se las puede suplir, considerando además que si no se le hubiese dejado apelar tampoco se le hubiera permitido plantear complementación y enmienda, por lo que nadie puede alegar sobre su propia torpeza, al no haber apelado en audiencia conforme establece el art. 404 modificado por la precitada Ley;
- e)En cuanto al incidente de actividad procesal defectuosa y nulidad de imputación formal, una vez que el Juez coaccionado dicta el Auto ya mencionado, fue la representación del Ministerio Público quien apeló de manera oral siendo remitido en alzada;
- f)El accionante incumpliendo lo que establece el art. 404 del CPP al interponer el recurso de apelación -incidental- de manera escrita, y en alzada fundamentó su posición de manera extensa y en respuesta observaron lo que determina la norma y en base a ello es que el Vocal accionado resolvió la impugnación estableciendo el procedimiento en cuanto a las resoluciones dictadas de manera oral, de esta manera el impetrante de tutela por su propia negligencia no interpuso el recurso que le franquea la Ley;
- g)No existe vulneración de derecho o garantía constitucional alguna, tampoco se alegó la lesión de alguno de ellos, lo único que alegaron fueron conjeturas; y,
- h)En cuanto al Juez coaccionado solicitó se deniegue la tutela solicitada, porque no tiene legitimidad; y, respecto al Vocal accionado no se establecieron los agravios que no hubieran sido resueltos o que estuvieran mal fundamentados o motivados, ni señaló cuáles fueron reclamados en audiencia de alzada, por tanto no existe carga argumentativa que permita conceder la tutela solicitada. I.2.4. Resolución La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 27/2021 de 18 de marzo, cursante de fs. 153 vta. a 157, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos:
- 1)Se debe considerar si el peticionante de tutela cumplió o no con la carga argumentativa, debiéndose mencionar el art. 33.4 y 5 del Código Procesal Constitucional (CPCo), de esta manera, en el presente caso el accionante hizo una relación de hechos refiriéndose básicamente a las cuestiones que hacen al Juez coaccionado y no hace mención a cuál habría sido el accionar del Vocal accionado, cuando debe existir un hilo conductor en las acciones de defensa que parte de la vulneración de derechos que se hubiese cometido;
- 2)El peticionante de tutela centra básicamente su reclamación en la audiencia de 19 de agosto de 2020; sin embargo, en el acta no consta el requisito indispensable previsto en el art. 404 del adjetivo penal modificado por la Ley 1173, que no establece una posibilidad alternativa de la interposición oral o escrita;
- 3)El prenombrado debió en un inicio "...haber accionado contra la Resolución del Juez o haber planteado su impugnación al momento de conocer la Resolución..." (sic), y ello está vinculado a las causales de improcedencia que establece el art. 53 del CPCo;
- 4)No cumplió con el requisito de impugnación establecido en el precitado art. 404 del CPP, además esta acción tutelar debió ser dirigida y concentrada en las acciones del Tribunal de apelación, que es el llamado a corregir las acciones y resoluciones que hubiese dictado el Juez de instancia y la Sala Constitucional no está facultada a traspasar la competencia que tiene el Tribunal de apelación en el ámbito -jurisdicción- ordinario, no pudiendo invadir una competencia interpretativa y no puede hacer de instancia de apelación y corregir las decisiones de los jueces inferiores; y,
- 5)En el presente caso no existe un recurso de apelación planteado contra la decisión del Juez de instancia en la forma establecida en el adjetivo penal y la Sala Constitucional no puede inmiscuirse en la competencia del Tribunal de alzada. II. CONCLUSIONES De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente: II.1. Dentro del proceso penal, signado como NUREJ 70187493, seguido por el Ministerio Público contra Carlos Eduardo Fernández Peña -hoy accionante- por la presunta comisión de los delitos de peculado y cohecho pasivo propio; y, contra Juan Pablo Sánchez Saavedra -hoy tercero interesado- por la supuesta comisión del ilícito de incumplimiento de deberes, el último de los nombrados por memorial presentado el 14 de agosto de 2020, interpuso incidente de actividad procesal defectuosa y solicitó nulidad de imputación formal (fs. 32 a 37), que mereció decreto de 17 de igual mes y año por el que Roberto Parada Mole, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz -hoy coaccionado- determinó señalar audiencia para el 19 del referido mes y año (fs. 38). II.2. A través del memorial presentado el 19 de agosto de 2020, con la suma "SOLICITA CORRECCIÓN DE PROCEDIMIENTO Y SEPARACIÓN DE PROCESO DE SUJETO PROCESAL QUE NO ES PARTE DEL PROCESO" (sic) el hoy tercero interesado requirió se disponga se aparte al ahora impetrante de tutela por falta de legitimación y capacidad dentro del proceso penal antes señalado; que por decreto de igual mes y año fue respondido por el Juez coaccionado en sentido de que se resolverá en audiencia (fs. 40 a 42 vta.). II.3. Cursa acta de audiencia de 19 de agosto de 2020, en la que luego de la intervención de Rose María Barrientos Ruíz Fiscal de Materia -hoy coaccionada-, del abogado del hoy peticionante de tutela y del incidentista, el Juez coaccionado dictó: II.3.1. Auto corrigiendo procedimiento en cumplimiento al art. 168 del CPP, resolviendo separar del proceso penal al hoy peticionante de tutela, teniendo la vía expedita para actuar y hacer prevalecer su derecho si considera que se encuentra afectado por el inicio de esta causa penal, por lo que no se lo tiene como sujeto activo del delito al existir una Resolución de rechazo de denuncia que no fue modificado o revocada; y, conforme el art. 403 del adjetivo penal, las partes de la causa penal que se crean agraviadas con la determinación tienen el término de tres días hábiles para recurrir en apelación. II.3.2. Auto 124/2020 de 19 de agosto, por el que -en lo central- declaró probado el incidente de actividad procesal defectuosa establecido en el art. 169.3 del CPP y anuló la imputación formal y provisional de 18 de marzo de 2019; y, como es un incidente se tramita con relación al art. 404 del CPP, teniendo las partes que se crean agraviadas el término de tres días para presentar el recurso apelación, sea por escrito o de manera oral; determinación que fue apelada en audiencia por la Fiscal de Materia -hoy coaccionada- (fs. 63 a 72 vta.) II.4. Cursa memorial presentado el 24 de agosto de 2020 por el que el ahora impetrante de tutela interpuso recurso de apelación contra las determinaciones antes identificadas (fs. 77 a 79). II.5. Consta acta de audiencia de 8 de octubre de 2020, en la que Julio Nelson Alba Flores, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -hoy accionado- por Auto de Vista 68 de la misma fecha resolvió: II.5.1. Con relación a la apelación interpuesta contra la determinación del Juez inferior de separar del proceso penal al recurrente -ahora accionante-, determinó declarar admisible e improcedente la impugnación planteada por el nombrado, confirmando dicha decisión. II.5.2. Respecto a la apelación incidental interpuesta por la representación fiscal contra la determinación de la autoridad judicial inferior de disponer probado el incidente de actividad procesal defectuosa, declaró admisible e improcedente dicha impugnación, confirmando la determinación del a quo (fs. 95 a 101 vta.). III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso -invocado también como principio y garantía-, a la igualdad de las partes, a ser oído, a recurrir y a la defensa; y, a los principios de imparcialidad, seguridad jurídica, probidad, equidad, armonía social, transparencia, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia y legalidad, en razón a que:
- i)El Juez accionado:a) Ante la formulación del incidente de actividad procesal defectuosa y solicitud de nulidad de imputación formal formulado por el ahora tercero interesado, otorgó un trámite diferente al no correr previamente traslado conforme establece el art. 314 del CPP y de manera directa señalar audiencia para su consideración; b) Celebró dicho acto procesal ilegalmente en un día que al Juzgado no le tocaba trabajar por las medidas restrictivas de la pandemia por el COVID 19, además sin notificar a las partes y en su ausencia, y ante la presencia de su abogado no le permitió participar por no contar con poder por lo que no pudo expresar apelación de forma oral; c) Tramitó y resolvió de forma indebida el incidente de corrección de procedimiento y separación de sujeto procesal que no es parte del proceso, que fue presentado por escrito treinta y cinco minutos antes de la audiencia por el coprocesado -hoy tercero interesado- pretendiendo la separación de su persona del proceso penal, lo cual contraviene el art. 314 del CPP modificado por la Ley 1173 y que debió ser rechazado por dicha autoridad judicial, al margen de que tampoco le notificó ni corrió traslado y celebró dicha audiencia sin que estuviera presente, en cuyo desarrollo se le permitió el uso de la palabra a su abogado solo por cortesía;
- ii)El Vocal accionado ante la apelación incidental que formuló contra las determinaciones del Juez inferior, sin objetividad negó su fundamentación porque supuestamente fue legalmente separado del proceso penal al tenerse respecto a su persona rechazo de denuncia y en razón a que no había apelado oralmente en audiencia, interpretando erróneamente el art. 404 del CPP modificado por la Ley 1173, pese a que se explicó que, no estuvo presente en audiencia por lo que no pudo impugnar oralmente, puesto que el Juez a quo dispuso que se podía apelar hasta el tercer día; y, que no se tiene en el cuaderno procesal el rechazo de denuncia a su favor; y, lo más incomprensible es que en el acta de audiencia y Auto de Vista 68 no se contempló su reclamo sobre el trámite que la autoridad judicial inferior debió haber aplicado, como tampoco consta las veces que fue interrumpido por el abogado del coprocesado, a quien el referido Vocal le demostró permisibilidad; y,
- iii)La Fiscal de Materia -ahora coaccionada-, incumplió el deber de velar por los derechos y garantías constitucionales, cuando sin estar debidamente notificada estuvo presente en la ilegal audiencia instalada; y, no reclamó los defectos procesales de cumplimiento del procedimiento establecido por Ley, sino por el contrario apoyó el incidente de su separación, haciendo conocer al Juez coaccionado sin objetividad ni presentar prueba que su persona había sido beneficiada con una Resolución conclusiva de rechazo de denuncia. En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada. III.1. La acción de amparo constitucional no es una instancia procesal casacional o adicional que forme parte de las vías legales ordinarias
Al respecto, la , sostuvo que: "Partiendo de la naturaleza de la acción de amparo constitucional, la , sostuvo que: "La acción de amparo constitucional prevista por el art. 128 de la Constitución Política del Estado (CPE), ha sido instituida contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley; constituye un medio de tutela de carácter extraordinario, regido por los principios de subsidiariedad e inmediatez.
Consecuentemente, dado este su carácter extraordinario, la acción de amparo constitucional no puede ser considerada como un medio de defensa o recurso alternativo, sustitutivo, complementario o una instancia adicional que forme parte de las vías legales ordinarias de impugnación, a la que puedan acudir los litigantes perdidosos frente a una determinación judicial que les resulte adversa, pues esta acción tutelar fue concebida más bien como un mecanismo subsidiario de defensa de los derechos fundamentales. En ese sentido, la , estableció: '...el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas'".
Bajo estos mismos razonamientos jurisprudenciales, la , señaló que: "Dada la naturaleza de la acción de amparo constitucional, la uniforme jurisprudencia emitida por este Tribunal, contenida en la , que cita a la , estableció que la citada acción tutelar: '...no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas' (las negrillas fueron añadidas) (Entendimiento reiterado en las , , y entre otras)""
III.2. Análisis del caso concreto
Identificado como se tiene precedentemente el objeto procesal, del contenido del mismo se denota que el accionante denuncia una secuencia de actuaciones y/u omisiones indebidas en las que presuntamente habrían incurrido el Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora accionado-, el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de la Capital del citado departamento -hoy coaccionado-; y, la Fiscal de Materia de igual manera coaccionada, al haber conforme a lo expresado dentro de esta acción de defensa, inicialmente el Juez coaccionado ante la formulación del incidente de actividad procesal defectuosa y solicitud de nulidad de imputación formal formulada por el ahora tercero interesado, otorgado un trámite diferente al mismo, al no correr previamente traslado conforme establece el art. 314 del CPP y de manera directa señalar audiencia para su consideración; así también al celebrar dicho acto procesal ilegalmente en un día que al Juzgado no le tocaba trabajar por las medidas restrictivas de la pandemia por el COVID 19, además sin notificar a las partes y en su ausencia, y ante la presencia de su abogado no le permitió participar por no contar con poder por lo que no pudo expresar apelación de forma oral; y, tramitar y resolver de forma indebida el incidente de corrección de procedimiento y separación de sujeto procesal que no es parte del proceso, que fue presentado por escrito treinta y cinco minutos antes de la audiencia por el coprocesado -hoy tercero interesado- pretendiendo la separación de su persona del proceso penal, lo cual contraviene el art. 314 del CPP modificado por la Ley 1173 y que debió ser rechazado por dicha autoridad judicial, al margen de que tampoco le notificó ni corrió traslado y celebró dicha audiencia sin que estuviera presente, en cuyo desarrollo se le permitió el uso de la palabra a su abogado solo por cortesía; seguidamente, el Vocal accionado ante la apelación incidental que formuló contra las determinaciones del Juez inferior, sin objetividad negó su fundamentación porque supuestamente fue legalmente separado del proceso penal al tenerse respecto a su persona un rechazo de denuncia y en razón que no había apelado oralmente en audiencia interpretando erróneamente el art. 404 del CPP modificado por la Ley 1173, pese a que se explicó que, no estuvo presente en audiencia por lo que no pudo impugnar oralmente, puesto que el Juez a quo dispuso que se podía apelar hasta el tercer día; y, que no se tiene en el cuaderno procesal el rechazo de denuncia a su favor; y, lo más incomprensible es que en el acta de audiencia y Auto de Vista 68 de 8 de octubre de 2020 no se contempló su reclamo sobre el trámite que la autoridad judicial inferior debió haber aplicado, como tampoco consta las veces que fue interrumpido por el abogado del coprocesado, a quien el referido Vocal le demostró permisibilidad; y, finalmente, la Fiscal de Materia -ahora coaccionada-, incumplió el deber de velar por los derechos y garantías constitucionales, cuando sin estar debidamente notificada estuvo presente en la ilegal audiencia instalada; y, no reclamó los defectos procesales de cumplimiento del procedimiento establecido por Ley, sino por el contrario apoyó el incidente de su separación, haciendo conocer al Juez coaccionado sin objetividad ni presentar prueba que su persona había sido beneficiada con una Resolución conclusiva de rechazo de denuncia.
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