Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0346/2020-S2 Sucre, 19 de agosto de 2020
SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de libertad
Expediente: 32304-2019-65-AL Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 0011/2019 de 13 de diciembre, cursante de fs. 113 vta. a 116, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Armando Ariel Iriarte Gastelu contra Mirna Sandra Molina Villarroel e Iván Sandoval Fuentes, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, Gary Bracamonte Gumiel, Juez de Instrucción Anticorrupción, y de Materia contra la Violencia hacia la Mujer Primero de Sucre del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 12 de diciembre de 2019, cursante de fs. 69 a 76 vta., el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fue imputado por la presunta comisión del ilícito de violación, pronunciándose el Auto Interlocutorio 35/19 de "5" -siendo lo correcto 20- de octubre de 2019, disponiendo su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Roque de Chuquisaca, señalando erróneamente y dentro de un escenario subjetivo la concurrencia de los riesgos procesales contenidos en los arts. 233.1 y 2 -este último con relación al art. 234.1 (trabajo); y, 10 (peligro efectivo para la sociedad o para la víctima); y, 235.2, todos del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Ante ello, formuló recurso de apelación incidental, radicando la causa en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, cuyos miembros a través del Auto de Vista 279/2019 de 21 de noviembre, lejos de reparar los hechos ilegales y subsanar los contenidos del Auto Interlocutorio impugnado convalidaron dicho fallo, declarando improcedente su recurso, lesionando el debido proceso con afectación directa de su libertad, ya que:
- a)Inobservaron la , con relación al art. 234.10 del CPP que reconduce el razonamiento establecido en la , para el peligro de fuga, refiriendo que se constituirá únicamente cuando el imputado tenga sentencia condenatoria ejecutoriada; empero, los Vocales demandados tomarían como riesgo de fuga la supuesta peligrosidad de su persona con el menor y con la sociedad, sin concurrir ningún fallo ejecutoriado en su contra que acredite la probabilidad de fugar o delinquir, ni considerar el certificado de antecedentes penales presentado, realizando una conclusión sin respaldo probatorio;
- b)Convalidaron la fundamentación arbitraria respecto al art. 234.10 del citado Código; ya que, resolvieron contra el antes referido precedente constitucional, sin observar que la , estableció que si una resolución se sostiene en consideraciones meramente retóricas y basadas en conjeturas sin sustento probatorio jurídico alguno, se estaría ante una motivación arbitraria; por lo que, dichas autoridades se alejaron de la vinculatoriedad de los fallos del Tribunal Constitucional Plurinacional que manda el art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE) para resolver casos análogos, dando por bien hecha la actuación del Juez a quo que llegó a la conclusión del peligro efectivo para la sociedad y la víctima con una fundamentación arbitraria, lesionando el principio de razón suficiente;
- c)Inobservaron el art. 124 del Código Adjetivo Penal, con afectación directa del derecho a la libertad; puesto que, sobre el art. 235.2 del aludido cuerpo normativo, no señalan elementos objetivos, incurriendo en el mismo error que la aludida autoridad que llegó a una conclusión sin soporte probatorio, realizando una presunción sin acreditación, incumpliendo el mandato del art. 124 del CPP, recayendo en una decisión arbitraria; ya que, no indican cuáles son los elementos que prueban la influencia negativa ejercida sobre la madre, niñera o los menores de edad; y,
- d)Vulneraron el elemento de legalidad en relación al art. 235.2 del citado Código modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- que, por mandato del art. 123 de la CPE que prevé el carácter retroactivo y principio de favorabilidad debieron aplicar esa norma; sin embargo, arguyeron que el comportamiento de su persona entorpecería la averiguación de la verdad; empero, sin que exista elemento de convicción alguno que acredite una actuación obstaculizadora, menos que hubiera amenazado o influenciado negativamente en los testigos para que informen falsamente o se comporten de manera reticente, aplicando dichas autoridades la norma de forma equivocada, permitiéndole al Juez a quo fundar la concurrencia de ese presupuesto en presunciones sin elementos de convicción, el cual señaló que "...pudiera favorecerse e influir de alguna manera en la madre del menor; la niñera, como en otros testigos..." (sic), lo que resulta una absoluta presunción abstracta, violando el debido proceso en su elemento de legalidad, que dio lugar a su privación de libertad, contradiciendo el razonamiento constitucional contenido en la , la cual estableció que la simple suposición debe ser entendida como la creencia de un probable acontecimiento de ciertos hechos o conductas, sin estar completamente seguros de ello; por lo que, la resolución destinada a aplicar medidas cautelares de carácter personal de ninguna manera debe sustentarse en simples o meras probabilidades, sino, resultar de la seguridad y certeza, lo cual no aconteció en su caso, debido a que el Juez codemandado, imaginariamente y sin prueba alguna supuso que influiría en la denunciante y los hijos. I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de fundamentación y legalidad, citando al efecto el art. 123 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, y en consecuencia:
- 1)Se deje parcialmente sin efecto el Auto de Vista 279/2019, respecto a los arts. 234.10 y 235.2 del CPP, y en su caso la reparación de los defectos legales, se ordene que los Vocales demandados emitan una nueva resolución conforme a los fundamentos de la acción de defensa, con aplicación objetiva del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional y los estándares mínimos internacionales; y,
- 2)Se deje sin efecto el Auto Interlocutorio 35/19, dictado por el Juez de Instrucción Anticorrupción y de Materia y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de Sucre del departamento de Chuquisaca, si se considera que las vulneraciones deben ser subsanadas a partir de esas transgresiones.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 13 de diciembre de 2019, según consta en acta cursante de fs. 111 a 113 vta., se produjeron los siguientes actuados:
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