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TCP

0346/2021-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
22 de julio de 2021SALA SEGUNDA
Resumen del caso

Sentencia 0346/2021-S2

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0346/2021-S2 Sucre, 22 de julio de 2021

SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional

Expediente: 35704-2020-72-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 49/2020 de 10 de febrero, cursante de fs. 80 a 82, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carmiña Ninoska Vera Márquez, Jueza Pública Civil y Comercial Decimoquinta de la Capital del departamento de La Paz contra Ernesto Macuchapi Laguna e Iván Edgar Ordoñez Quijarro, Vocales de la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 29 de noviembre 2019, cursante de fs. 43 a 49, la accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En su condición de Jueza Pública Civil y Comercial Decimoquinta de la Capital del departamento de La Paz, conoció en ejecución de fallos el proceso ordinario civil seguido por Emiliana Pacosillo de Paco y otros contra la Cooperativa de Vivienda del Servicio Nacional de Caminos (COVISENAC), dentro del cual fue denunciada penalmente en dos oportunidades, por ambas partes; la primera, por Juan Alejandro Rocha en la gestión 2014, donde se emitió requerimiento de sobreseimiento y la segunda, por Reynaldo Arias Espinoza, Carlos Barrera Blanco y Francisco Bozo Villalba el 2016, que actualmente continúa en trámite; posteriormente, el 26 de marzo y 23 de abril de 2019, Carolina Lisseth Callisaya -Secretaria-, Jesús Álvarez Ramos -Auxiliar-; y, Fabiola Turpo Mamani -Oficial de Diligencias-, personal de apoyo jurisdiccional del Juzgado a su cargo; le hicieron conocer mediante informes, las amenazas y agresiones que sufrieron por parte de Carlos Barrera Blanco; ello motivó a que, por Auto Interlocutorio 287/2019 de 25 de abril, se excuse del conocimiento del referido proceso; no obstante, ante la solicitud de consulta, los Vocales ahora demandados, por Auto de Vista 218/2019 de 3 de junio, declararon ilegal la misma, decisión que carece de motivación y fundamentación pues omite valorar la prueba, no consideró que su objetividad e imparcialidad se encuentra comprometida por la imputación penal y las continuas intimidaciones que recibe, las cuales generaron odio y resentimiento en contra de las partes; siendo el sustento del fallo la transcripción de las normas que regulan la causal de excusa, sin subsumir los hechos evocados y probados.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de su derecho al debido proceso en sus vertientes motivación, fundamentación y congruencia por omisión valorativa de prueba, citando al efecto los arts. 21 y 115.II, de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo anular el Auto de Vista 218/2019, emitido por los demandados "...INGRESEN A RESOLVER respetando el debido proceso en su vertiente de congruencia de las resoluciones, debida motivación y fundamentación y valoración de la prueba" (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 10 de febrero de 2020, según consta en acta cursante de fs. 74 a 79, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La peticionante de tutela a través de su abogado, ratificó íntegramente en el contenido de la acción de amparo constitucional, y ampliándolo señaló que:

  1. a)Las denuncias penales planteadas y los maltratos al personal de apoyo jurisdiccional del Juzgado a su cargo, la desgastaron emocionalmente, comprometiendo su imparcialidad y objetividad, además de afectar su honra, honor, imagen y dignidad;
  2. b)El Auto de Vista 218/2019, se fundamentó en la transcripción de disposiciones del Código Procesal Civil respecto a las causas de excusa y entendimientos de doctrina sobre el juez natural y la imparcialidad, sin mostrar las razones por las cuales se tomó la determinación ahora cuestionada, ni la relación existente entre normas citadas, los supuestos fácticos y las pruebas aportadas;
  3. c)No se analizó el desgaste emocional que siente; qué generó odio y resentimiento con las partes, que compromete su imparcialidad y objetividad;
  4. d)Los Vocales de la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no consideraron las causas sobrevinientes y las pruebas aportadas, consistentes en los informes del personal de apoyo judicial; su análisis se limitó al tiempo en el que se produjeron las denuncias penales y el momento en que fue planteada la excusa, afectando la congruencia de la decisión al no haberse valorado que las manifestaciones de su fuero interno respecto a las partes; y,
  5. e)Si bien las denuncias presentadas como prueba demuestran la causal de excusa prevista en el art. 347.10 del Código Procesal Civil (CPC), también se enmarcan en la causal dispuesta en el art. 347.4 del mismo cuerpo legal, referida a la existencia de odio o resentimiento de la autoridad judicial, condición que no fue examinada ni se argumentó criterio alguno. Ante las interrogantes de los Vocales de la Sala Constitucional Primera al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en la audiencia de garantías la ahora accionante expresó que:
  6. 1)El hecho denunciado es la falta de valoración de la prueba, es evidente que se trata de un proceso en ejecución de sentencia, que pretende evadirse a través de un ataque sistemático a su persona; las denuncias penales, las amenazas a los funcionarios de apoyo jurisdiccional, generaron una causa sobreviniente de excusa, odio y resentimiento, aspecto subjetivo que no fue considerado;
  7. 2)Resguardando el derecho constitucional de las partes a un juez imparcial, se excusó, al tomar en cuenta que en su fuero interno su conducta ya no era objetiva;
  8. 3)La excusa por la causal prevista en el art. 347.4 del CPC sobre el odio y resentimiento, son efectivamente cuestiones subjetivas; y;
  9. 4)Para la procedencia de la misma por la referida causal, debería bastar la sola declaración de la autoridad judicial expresando el odio y resentimiento que tiene por alguna de las partes.

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