Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0346/2021-S3 Sucre, 14 de julio de 2021
SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional
Expediente: 35311-2020-71-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 60 de 25 de agosto de 2020, cursante de fs. 1119 vta. a 1123 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rita Verónica Amparo Agreda Nogales de Pazos, Celsa Nogales de Agreda, Abel Agreda Méndez, Gabriel y Oscar Abel, ambos de apellidos Agreda Nogales contra Juan Carlos Berrios Albizu y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Los accionantes por memoriales presentados el 8 y 16 de julio de 2020, cursantes de fs. 4 a 17; y, 970 a 972 vta., manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso ordinario -de acción negatoria y declaratoria de mejor derecho propietario- seguido por el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba -ahora tercero interesado- en contra de Rita Verónica Amparo Agreda Nogales de Pazos, Gabriel y Oscar Abel, ambos de apellidos Agreda Nogales, se emitió la Sentencia de 24 de febrero de 2017, que declaró probada en parte la demanda respecto al mejor derecho propietario, determinando que la superficie de terreno de 600 m2 propiedad de la entidad municipal ahora tercera interesada, se encontraría dentro del lote 8 que les pertenece, y para llegar a esa conclusión, sin sustento probatorio se consideró que la indicada superficie estaba comprendida dentro de los 21 817.13 m2 que fueron "transferidos" -cedidos- por María Wittlich Vda. de Pannemberg en favor de la entidad municipal ahora tercera interesada, como se acreditaba de la Resolución Municipal 450/72 de 6 de febrero de 1972, y que esa superficie era la misma que se encontraba dentro de la "transferencia" que incluye al lote 8, cumpliéndose así con el requisito relativo a la identidad de la cosa a objeto de definir la demanda de mejor derecho propietario, a pesar que los informes técnicos señalaban que la superficie cedida en favor de la referida entidad municipal no tenía plano de ubicación y que se trabajó sobre supuestos, además que en ambos casos el mencionado Gobierno Autónomo Municipal tenía mayor superficie que la verdaderamente cedida.
Al considerar ilegal la Sentencia de 24 de febrero de 2017, interpusieron recurso de apelación, fundamentando sus agravios, emitiéndose en consecuencia el Auto de Vista de 5 de marzo de 2019 -que confirmó la Sentencia apelada-, fallo que fue recurrido mediante recurso de casación, pronunciándose el -que declaró infundados los recursos de casación interpuestos contra el referido Auto de Vista-.
Como primera denuncia, en el se advierte la ausencia de una verdadera fundamentación; puesto que los Magistrados ahora accionados se limitaron a efectuar una simple relación de antecedentes y la transcripción de los argumentos y las resoluciones emitidas por los jueces de instancia, sin que exista un pronunciamiento ni un análisis propio y fundamentado respecto a todas las cuestiones planteadas, como por ejemplo "...que el bien inmueble en disputa sea el mismo, aspecto que requiere ser demostrado TÉCNICAMENTE..." (sic) y para ello, los Magistrados hoy accionados debieron identificar la ubicación exacta de la superficie cedida de 21 817.13 m2 y de los 600 m2 que se demandan. Las indicadas autoridades en un pequeño párrafo expusieron argumentos propios, y aquello no se puede considerar como un fundamento, más aún tratándose del máximo Tribunal de justicia ordinaria, vulnerándose de esa forma su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y tutela judicial efectiva.
En cuanto a la segunda denuncia, se tiene que en el proceso ordinario -de acción negatoria y declaratoria de mejor derecho propietario- existe una serie de cuestionamientos y falencias que se expusieron durante su tramitación ante los Tribunales de instancia, los cuales no fueron considerados; por lo que con la finalidad de ingresar a revisar la valoración probatoria e interpretación de la legalidad ordinaria se señalan los siguientes:
- a)En 1938, María Wittlich Vda. de Pannemberg adquirió una propiedad de 66 112.50 m2, que no contaba con un plano de ubicación aprobado, cediendo de ese terreno una superficie de 21 817.13 m2 a la entidad municipal ahora tercera interesada;
- b)La Resolución Municipal 1160/63 "de 4 de mayo", señaló que no se tenía delimitada la superficie de terreno cedida;
- c)La inscripción en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.) de esa superficie se realizó sin contar con un plano de división aprobado;
- d)Los Informes Técnicos de la entidad municipal hoy tercera interesada, y el propio informe pericial son categóricos al manifestar que no se pudo identificar la ubicación exacta de los 21 817.13 m2;
- e)No se valoró razonablemente que al no existir planos aprobados se trabajó a partir de dos escenarios, en uno de ellos existe un excedente de superficie de 313.00 m2; y en otro, 582.60 m2; es decir, el Municipio de Cochabamba tiene posesión efectiva y material de los 21 817.13 m2 cedidos, e incluso posee excedentes según lo consignado en los Informes Técnicos presentados; por lo cual no es posible afectar su derecho propietario;
- f)Existió valoración -probatoria- irracional de los informes técnicos de "fs. 14 a 44 y 59 a 63", que fueron la base para la decisión del Alcalde de la entidad municipal ahora tercera interesada de iniciar el proceso ordinario -de acción negatoria y declaratoria de mejor derecho propietario-;
- g)Los jueces de instancia señalaron que la superficie de terreno cedida se encontraba al sur; sin embargo, su propiedad se encuentra al norte, denuncia específica sobre la cual el no se pronunció, siendo un fallo infra petita;
- h)Se denuncia la vulneración de su derecho a la igualdad; puesto que los jueces de instancia señalaron que antes de anexar -los 600 m2-, se debió contar con un plano de división aprobado; sin embargo, el Gobierno Autónomo Municipal hoy tercero interesado no tiene un plano de división y ubicación aprobado de la superficie de terreno cedida y con esa falencia se está afectando el derecho propietario de sus personas, en una clara desigualdad entre las exigencias a las partes procesales; e,
- i)La verdad material es que los jueces de instancia y los Magistrados ahora accionados, declararon probada la demanda por el simple y único hecho que el lote 8 incrementó su superficie en 600 m2, sin que exista certeza ni informe técnico que sea categórico al indicar que se trata de la misma superficie de terreno que comprenden los 21 817.13 m2; puesto que su decisión solo fue basada en una simple deducción, que como incrementó su superficie de terreno la misma es de propiedad de la entidad municipal ahora tercera interesada, sin considerar que las anexiones y rectificaciones de superficie son recurrentes en los distintos municipios.
No se valoraron correctamente los documentos iniciales por los que María Wittlich Vda. de Pannemberg adquirió la propiedad, en los que no se determinó la superficie total que abarcaba esa "transferencia" y que fue inscrita -en la Oficina de DD.RR- sin consignar el área o superficie, extremo que se constituye en una verdad material que fue desconocida por los Magistrados ahora accionados y que se corrobora con los respectivos informes que evidencian que no se tiene certeza de la superficie inicial total de la propiedad de María Wittlich Vda. de Pannemberg ni de la ubicación exacta de las áreas que cedió en favor del Gobierno Autónomo Municipal hoy tercero interesado. Asimismo, no se valoró el informe pericial instruido por la Jueza de primera instancia, el cual señaló que no fue posible determinar si el Municipio cuenta con un plano aprobado respecto a la superficie de terreno cedida a título gratuito de 21 817.13 m2; y que simplemente acreditó que el lote 8 incrementó su superficie en 600 m2, ya que legalmente es posible una anexión o rectificación de superficie, más no probó ni demostró técnicamente que esos metros cuadrados correspondan a la superficie cedida destinada para áreas verdes.
Los jueces de instancia fundaron su decisión haciendo mención a la Resolución Municipal 450/72, la cual señala que por Resolución Municipal 390/"60" de 9 de febrero de 1970, se aprobó el fraccionamiento de la propiedad de María Wittlich Vda. de Pannemberg. Sobre esa conclusión que realizó la Jueza de primera instancia y que fue consolidada por el , está basada en prueba documental sobre la cual se denunció errónea valoración probatoria y errónea aplicación del art. 1545 del Código Civil (CC). La documental referida acredita que no concurre el requisito fundamental para declarar probada la demanda de mejor derecho propietario, relacionado a que el bien inmueble cuya titularidad es controvertida sea el mismo y que fue transferido a diferentes personas; es decir, que exista identidad de la cosa o del bien inmueble, aspectos que vulneran su derecho a la propiedad privada.
Al margen de las Resoluciones Municipales mencionadas anteriormente, también existió errónea e irrazonable valoración de la documentación ofrecida por el Gobierno Autónomo Municipal ahora tercero interesado, consistente en informes técnicos y legales de funcionarios de dicha entidad que fueron desestimados sin una debida fundamentación, y los planos, que demuestran que no se tiene certeza de la ubicación de la propiedad cedida y que no se trata de la misma superficie de terreno; es decir, son superficies diferentes y ubicadas en lugares también diferentes. Esos datos técnicos reflejan una verdad material distinta a la interpretada en la ilegal Sentencia -de 24 de febrero de 2017- emitida en el proceso ordinario -de acción negatoria y declaratoria de mejor derecho propietario-, con la que se pretende afectar su derecho a la propiedad privada sobre los 600 m2.
Como tercera denuncia, se debe analizar lo relacionado a la reiterada impugnación sobre la errónea aplicación del art. 1545 del CC, del que se desprenden tres requisitos indispensables para hacer viable la demanda ordinaria interpuesta por el Gobierno Autónomo Municipal ahora tercero interesado, referidos a demostrar que el antecedente dominial proviene de un mismo propietario, quien registró primero su derecho propietario y que el bien inmueble en controversia tenga igual ubicación geográfica; es decir, que se trate del mismo bien inmueble, elemento que no fue cumplido y que no concurre en el presente caso.
La Sentencia de 24 de febrero de 2017 confirmada en todas las instancias, concluye erróneamente que el derecho propietario de la entidad municipal hoy tercera interesada y el de sus personas, sobre la superficie de terreno de 600 m2 tendría un mismo origen, ya que provienen de igual antecedente dominial por lo que se trataría de una similar fracción de terreno; en ese sentido, existe confusión sobre el antecedente dominial con la labor de determinar si se trata o no de un mismo bien inmueble. Sin embargo, no existe controversia sobre dónde se originó el derecho propietario; tampoco se estableció de manera correcta y fundamentada que el bien inmueble transferido dos veces es el mismo en ubicación geográfica.
I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la defensa, a la propiedad privada, a la igualdad; y, al debido proceso en sus elementos de "argumentación", fundamentación, motivación, tutela judicial efectiva, congruencia y valoración de la prueba; así como a los principios de verdad material y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 14, 56, 119 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela, y en consecuencia:
- 1)Se deje sin efecto el , emitido por los Magistrados ahora accionados; y,
- 2)Se disponga que se dicte una nueva resolución en el marco de los razonamientos expuestos en la acción de amparo constitucional, los fundamentos y la razón de la decisión a ser consignados en la "...Sentencia a ser emitida..." (sic) por la Sala Constitucional, que deben estar enmarcados en los principios de verdad material y la razonable valoración de la comunidad de la prueba.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 25 de agosto de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 1105 a 1119 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su abogado en audiencia ratificaron de manera íntegra el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestaron que:
- i)En la presente acción tutelar se cumplieron con los tres presupuestos para que la jurisdicción constitucional efectué una revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria;
- ii)Sobre la vulneración de su derecho a una resolución congruente y motivada que afecta materialmente el derecho al debido proceso y a sus derechos fundamentales, se tiene que los Magistrados ahora accionados no expresaron un razonamiento propio respecto a la ausencia de definición de la "superficie original" que adquirió María Wittlich Vda. de Pannemberg, ni sobre la falta de ubicación, con un plano aprobado, de la superficie de terreno cedida al Gobierno Autónomo Municipal ahora tercero interesado; y tampoco, en cuanto a la falta de precisión del lugar donde supuestamente se encontrarían los 600 m2 en discusión; al contrario, solo transcribieron de manera íntegra y literal la Sentencia de 24 de febrero de 2017 y parte del Auto de Vista de 5 de marzo de 2019, sin cumplir con el deber de fundamentación;
- iii)Respecto a la valoración probatoria, la misma se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad, ello inicialmente con relación al plano aprobado que se adjunta y que cursa en el expediente del proceso ordinario de acción negatoria y declaratoria de mejor derecho propietario y que demuestra dónde se encuentran los 600 m2 en controversia. Asimismo, existe una irrazonable valoración del peritaje realizado en el proceso ordinario, el cual señaló que no era posible ubicar el lugar en el que se encontraba la superficie cedida a la referida entidad municipal, aspecto que no se tomó en cuenta al pronunciar la mencionada Sentencia, y con esas falencias indicó que los 600 m2 eran de propiedad del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, sin la existencia de un plano de ubicación, ni la determinación correcta de la superficie que fue cedida; como también, no se valoró los informes técnicos "767, 123 y 017" que forman parte de la comunidad de la prueba ni el informe técnico elaborado por los topógrafos de la entidad municipal ahora tercera interesada, mediante el cual indicaron que no se pudo establecer dónde se encontraría la superficie que fue cedida por María Wittlich Vda. de Pannemberg; y,
- iv)Para "quitarles" su propiedad debía existir una coincidencia entre la superficie de terreno que fue cedida a la mencionada entidad municipal y la superficie de terreno que se encuentra en su poder o les pertenece; en ese sentido, se denuncia la incorrecta aplicación del art. 1545 del CC al caso concreto; puesto que no se tiene certeza de que las propiedades sean las mismas, ya que en el peritaje efectuado no se señala que sería similar superficie, sino que se habría incrementado. Además, existe una errónea aplicación de esa norma; ya que por un lado, la entidad municipal ahora tercera interesada no tiene los planos aprobados de la superficie cedida y en esas condiciones pretende apropiarse de su bien inmueble; y por otro lado, sus personas cuentan con un plano aprobado de fusión de ocho lotes de terreno, sin que exista la posibilidad de incremento de uno de esos lotes.
Celsa Nogales de Agreda, hoy coaccionante, en audiencia manifestó que:
- a)Cuando adquirió el "terreno", el mismo tenía una tradición de muchos años. Su vendedor vivió más de veinticinco años en el lugar y el Gobierno Autónomo Municipal ahora tercero interesado nunca reclamó su derecho propietario sobre los 600 m2. Como compradores de buena fe revisaron toda la documentación para poder adquirir ese terreno;
- b)La Jueza de primera instancia nombró un perito en el proceso ordinario, quien se limitó a medir el predio de la Universidad Franz Tamayo (UNIFRANZ) que funciona en el lugar, determinando que existían 600 m2 en demasía;
- c)Cuando se efectuó la regularización y anexión de los terrenos, y cuando se hizo aprobar y se obtuvo los planos del edificio que existe en el "terreno" se sometieron a las normas de la entidad municipal hoy tercera interesada quien no les indicó que tenían 600 m2 ajenos; y,
- d)La mencionada Jueza no debía emitir un fallo con base a un informe pericial incompleto, por el cual no se pudo determinar dónde se encontraba la superficie de terreno cedida a la entidad municipal hoy tercera interesada; por lo que no valoró correctamente la prueba, ni su informe y debió exigir al Gobierno Autónomo Municipal ahora tercero interesado que presente sus planos aprobados y demuestre la ubicación de los 600 m2.
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