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TCP

0346/2022-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
5 de octubre de 2022

Auto 0346/2022-CA

Proceso
—
Sala
TCP
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0346/2022-CA Sucre, 5 de octubre de 2022

Expediente: 49970-2022-100-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: La Paz

En consulta la Resolución de 21 de septiembre de 2022, cursante de fs. 264 a 265 vta., pronunciado por la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, por la que rechazó la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Carlos Ariel Arenas Pérez, demandando la inconstitucionalidad del art. 85 inc. j) del Reglamento Interno de Personal de la Contraloría General del Estado (RI/AR-099) aprobado por Resolución CGE/071/2012 de 28 de julio, por ser presuntamente contrario a los arts. 14, 109.II, 115, 116.II, 117 y 232 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 20 de septiembre de 2022, cursante de fs. 258 a 263, el accionante manifiesta que el Reglamento Interno de Personal de la Contraloría General del Estado (RI/AR-099) aprobado por Resolución CGE/071/2012, en su art. 85 identifica como causales enunciativas y no limitativas de inicio de proceso interno, el inc. j) "Por la acumulación de 135 minutos o más de atraso dentro un mes", que al igual que las otras veinticuatro causales descritas, carecen por completo de una predeterminación mínima respecto a qué tipo de falta pertenecen, y cuáles son las sanciones que acarrearían a un servidor público de la Contraloría General del Estado (CGE) si incurriesen en las mismas, dejando al libre arbitrio de la Autoridad Sumariante aplicar la sanción que considere en cada caso puesto a su conocimiento, aspecto que es contrario a las previsiones constitucionales que resguardan los principios de legalidad, taxatividad y proporcionalidad.

Agrega que la norma cuya inconstitucionalidad se acusa, vulnera los citados principios al establecer solo el supuesto fáctico para el inicio de un proceso sumarial y no así la sanción que merecería, al igual que las demás causales enunciativas comprendidas en el mismo art. 85, carece de un sistema de calificación con base en la graduación o criterios de gravedad de las sanciones para que de esta manera la Autoridad Sumariante no someta arbitrariamente a los procesados al ejercicio subjetivo y discrecional de definir en cada caso la gravedad de las faltas como la imposición de las sanciones.

Señala que el principio de legalidad fue irrumpido puesto que ni por disposición legislativa de origen art. 29 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales -Ley 1178 ni por desarrollo reglamentario (Reglamento Interno de Personal) se han previsto criterios para la calificación de las sanciones administrativas, otorgando un margen de discrecionalidad a la Autoridad Sumariante, lo que sería vulneratorio al momento de calificar y establecer las sanciones, dando lugar a una apreciación arbitraria. En consecuencia, no se cumple con la garantía formal del principio de legalidad establecido en el art. 9 de la CADH, dado que la norma acusada de inconstitucional no describe criterios objetivos sobre la graduación de sanciones (leves, graves y gravísimas) de las conductas tipificadas como faltas y sujetas a proceso interno.

Finalmente, señala que se genera incertidumbre sobre la conducta reprochable como de la sanción correspondiente, posibilitando que la Autoridad Sumariante establezca sanciones de forma arbitraria.

I.2. Respuesta de la acción

No consta en el expediente, providencia de traslado ni memorial de respuesta a la acción normativa interpuesta.

I.3. Resolución de la autoridad judicial consultante

La Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, mediante Auto de 21 de septiembre de 2022, cursante de fs. 264 a 265 vta., dispuso no promover la acción de inconstitucionalidad concreta, bajo el fundamento de que los cargos de inconstitucionalidad expuestos por el impetrante, para cuestionar la inconstitucionalidad del inc. j) del art. 85 del Reglamento Interno de Personal de la Contraloría General del Estado, omiten identificar a qué norma, principio o valor contenido en la Constitución Política del Estado, se contrapone; en efecto, conforme a la jurisprudencia, el requisito que se debe cumplir al postular una cuestión de inconstitucionalidad, está referido al hecho de identificar con qué disposiciones constitucionales la norma cuya inconstitucionalidad se alega, es presuntamente incompatible, y si bien el impetrante cita los artículos de la Norma Suprema, así como de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, omite identificar bajo qué argumentos la norma alegada de inconstitucional se contrapone o es incompatible con dicho marco normativo, no siendo suficiente alegar violación a los principios de legalidad, taxatividad y proporcionalidad como garantía del debido proceso, advirtiéndose de esta manera la insuficiencia de los cargos de inconstitucionalidad a efectos de que se pueda disponer la admisibilidad de la acción de inconstitucionalidad concreta.

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1. Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos

Se demanda la inconstitucionalidad del art. 85 inc. j) del Reglamento Interno de Personal de la Contraloría General del Estado (RI/AR-099) aprobado por Resolución CGE/071/2012 de 28 de julio, por ser presuntamente contrario a los arts. 14, 109.II, 115, 116.II, 117 y 232 de la CPE; y, 9 de la CADH . II.2. Marco normativo procesal constitucional

De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Ley Fundamental, el Tribunal Constitucional Plurinacional, vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad.

El art. 73.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), estipula que la acción de inconstitucionalidad concreta procede: "...en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales".

Por su parte, el art. 79 del CPCo, señala que: "...Tienen legitimación activa para interponer Acción de Inconstitucionalidad Concreta, la Jueza, Juez, Tribunal o Autoridad Administrativa que, de oficio o a instancia de una de las partes, entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción".

El art. 81.I del citado Código, en cuanto a la oportunidad dispone que: "La Acción de Inconstitucionalidad Concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoría de la Sentencia".

En ese orden, el control de constitucionalidad debe realizarse previo cumplimiento de los requisitos determinados en el art. 24 del mismo cuerpo normativo, prevé que:

"I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:

1. Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.

3. Exposición de los hechos, cuando corresponda.

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