Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0346/2022-S1 Sucre, 2 de junio de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 40980-2021-82-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 69/21 de 31 de mayo de 2021, cursante de fs. 436 vta. a 443 pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Albaro Gualberto Pedrazas Arce representado por Luis Andrés Ritter Zamora contra Mirian Rosell Terrazas y Oscar Jesús Menacho Angeleri, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental del Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 24 de mayo de 2021, cursantes de fs. 411 a 422 vta.; la parte accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Suscribió un contrato de préstamo de dinero de un total de $us1 500 000 (Un millón quinientos mil dólares estadounidenses) con Arturo Paul Ledezma Barros y Claudia Cecilia Ugarte Martínez -ahora terceros interesado-, con garantía hipotecaria con posible modificación de ejecución de garantía en caso de incumplimiento de pago; conforme al testimonio 431/2016 de 12 de diciembre, otorgado ante Mary Dolly Guardia Pérez, Notaria de Fe Pública 16 de la ciudad de Santa Cruz.
Posteriormente, suscribieron una adenda reflejada en el testimonio 543/2019 de 20 de diciembre, modificando la cláusula quinta del anterior documento, estableciendo un plazo de treinta y seis meses para el pago; es decir, hasta el 5 de enero de 2021, bajo la misma garantía y mismas condiciones; empero, ante el incumplimiento por parte de los deudores, decidió emitir una carta notariada de intimación en mora el 3 de septiembre de 2020.
Posteriormente, al cumplimiento del plazo establecido en el documento que se constituye en calidad de título ejecutivo por su suma líquida exigible; además de estar constituidos en mora demandó en la vía ejecutiva a los ahora terceros interesados, solicitando se declare probada la misma ordenando el pago de los $us1 500 000.- más intereses y costas al momento del pago en el tercer día bajo alternativa de Ley. Posteriormente, los ahora terceros interesados presentaron excepciones al proceso, a las cuales el juez a quo declaró admisibles las mismas mediante auto interlocutorio; ante lo cual, el ahora impetrante de tutela presentó apelación contra el citado auto interlocutorio indicando como agravios el poder con el cual presentaron las excepciones, indicando que no debió ser considerado, ya que el mismo no era específico, y es más no indicaba que podía apersonarse ante un juez en materia civil; es decir, que no reunía los requisitos del art. 811.II del Código Civil (CC); solicitando en suma, que revoque la referida resolución con relación a la admisión de la personería de los apoderados y por ende se tenga por no presentadas las excepciones y se ejecutoríe la sentencia, al no haberse interpuesto recurso legal alguno dentro el plazo determinado.
Asimismo pese a no tener facultades legales para presentarse en el indicado proceso el 28 de diciembre de 2020 los ahora terceros interesados por intermedio de Víctor Antonio Cartagena Tardillo, interpuso recurso de apelación indicando que debió declarar probada la excepción de falta de fuerza ejecutiva en atención a la mora, falta de plazo vencido, y suma líquida exigible; aduciendo el supuesto pago documentado con pagos realizados en el exterior que no fueron traducidos por lo menos al idioma vigente en nuestro territorio; a tal efecto, se tiene que el ahora peticionante de tutela contestó la mencionada apelación y las autoridades demandadas emitieron el ilegal e infundado Auto de Vista de 16 de abril de 2021.
El mencionado Auto de Vista, carece de fundamentación y congruencia, porque no se pronuncian en cuanto a los "autos supremos mencionados y en cuanto a la jurisprudencia señalada" (sic); tampoco considera que el poder no es específico y para emitir su resolución, hacen referencia a un poder con fecha de "16 de octubre de 2016", el cual no se encuentra en obrados con la fecha señalada.
Por otra parte, refiere que se vulneró el debido proceso en su vertiente a obtener una resolución fundada, tomando en cuenta que la última parte del parágrafo II.2, del auto de Vista mencionó "por lo que son ciertas las aseveraciones expuestas por el recurrente ALBARO GUALBERTO PEDRAZAS ARCE" (sic) de lo que refiere evidenciar que existe contradicción en la estructura interna del Auto de Vista, "pues si se evidencia que son ciertas las aseveraciones expuestas por mi persona, entonces porque no admitieron mi recurso y determinaron que el poder era insuficiente y no debió ser considerado, estos aspectos generan contradicciones"(sic).
Asimismo, el Auto de Vista impugnado tampoco se pronunció sobre la excepción de falta de mora, falta de plazo vencido y suma líquida exigible.
Finalmente, no contestaron, ni consideraron su contestación a la apelación realizada por los ahora terceros interesados y porque no se valoró la misma.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denunció la vulneración de su derecho al debido proceso, en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia; y seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 14. III; 16; 115.II; 117.I; y, 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada y se disponga:
- a)La nulidad del Auto de Vista de 16 de abril de 2021, ordenando emitir una nueva atendiendo la doctrina legal aplicable; y,
- b)Confirmar la Sentencia de primer grado; toda vez, que se trata de un proceso monitorio ejecutivo civil. I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional La audiencia pública, se realizó el 31 de mayo de 2021, según consta en acta cursante de fs. 431 a 436 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El solicitante de tutela, a través de su abogado ratificó los términos expuestos en su acción de amparo constitucional, y ampliándolo añadió lo siguiente:
- 1)Una vez que se escuchó el informe de la secretaria de despacho, se evidencia que las autoridades ahora demandadas no presentaron informe y tampoco se presentaron en audiencia; motivo por el cual, en aplicación de la , debe determinarse lo que es la presunción de veracidad;
- 2)Desde el momento que los ahora terceros interesados presentaron sus excepciones, hasta el señalamiento de audiencia que era el 11 de diciembre de 2020, transcurrieron prácticamente cincuenta días, donde el juez resolvió rechazar su solicitud donde habría observado la personería del representante de los ahora terceros interesados, indicando que la Pandemia y el COVID-19 son factores para flexibilizar, porque era muy complicado mandar un poder para que cumpla los requisitos, lo que consideró que no muestra el principio de legalidad vinculada a la administración de justicia;
- 3)En la interposición de su recurso de apelación observaron cuatro puntos principales: que el poder aparejado no era específico; luego observaron la personería para representar a una persona; también observaron que no puede considerarse el COVID-19 como un aspecto para vulnerar el principio de legalidad; y finalmente por qué la jueza a momento de emitir el rechazo de su solicitud no consideró la aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional que es de carácter vinculatorio y los autos supremos señalados en su recurso de apelación;
- 4)Presentó 5 agravios contra la mencionada sentencia y contra el auto de vista ahora impugnado indicando que la misma carece de fundamentación, motivación y congruencia porque no guarda la resolución lógica entre lo solicitado y lo resuelto porque de los 5 agravios presentados el auto de vista solo se pronunció con relación a uno; y,
- 5)Finalmente señaló que es incongruente, porque entre sus argumentos les da la razón en cuanto al poder reclamado; empero, en su resolución resuelve de manera distinta.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Mirian Rosell Terrazas y Oscar Jesús Menacho Angeleri, ambos Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental del Justicia de Santa Cruz; pese a su legal notificación cursante de fs. 428 a 429, no presentaron informe escrito ni tampoco se hicieron presentes en la audiencia programada.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Arturo Paul Ledezma Barros y Claudia Cecilia Ugarte Martínez, ambos representados mediante poder por Víctor Antonio Cartagena Tardillo en audiencia manifestaron que:
- i)No se realizó el nexo de causalidad en lo absoluto; es decir, que cuando se hace una relación de causalidad debe existir, los hechos alegados, las consecuencias jurídicas que se atribuyen a los hechos y su relación con el derecho constitucional supuestamente vulnerado, hecho que no fue demostrado en toda la exposición de presentación de la acción de amparo constitucional;
- ii)Por otra parte la apelación del expediente 278, por parte del ahora accionante, se tiene que solo apela en parte, en relación al poder del representante y en lo absoluto a la valoración de la prueba; y en cuanto al poder 1150/2020 se debe considerar que lo más importante es el fondo de la solicitud realizada en la mencionada apelación;
- iii)Asimismo, no es cierto que hayan realizado cinco agravios; tomando en cuenta que el numeral 5 en la parte de fundamentación y motivación de la decisión respecto a la impersonería, es solamente un agravio que fue expuesto;
- iv)Sobre la supuesta incongruencia citra petita o infra petita, no se sabe que es lo que exactamente se encuentra buscando la parte ahora impetrante de tutela; empero, se quiere entender que supuestamente existe una omisión de la decisión del asunto cuya resolución forma parte de la contienda; sin embargo, se puede advertir del Auto de Vista impugnado que en relación al poder cuestionado se realiza una transcripción del mismo, se motiva y se fundamenta de forma clara haciendo cita al art. 804 del CC;
- v)Indican también que existe una incongruencia en la fecha del poder; sin embargo, en la lectura del auto de vista claramente se distingue la intención del tribunal ordinario de alzada en relación a la validez del Poder 1150/2020, con lo que demuestra que el mencionado poder es identificado tanto por el recurrente así como por la sala que resolvió el recurso mencionado; es así que si hubiesen tenido dudas sobre la fecha del mencionado Poder, podían haber interpuesto la debida complementación de conformidad al art. 226 parágrafo III del Código Procesal Civil (CPC); siendo que con su actitud pasiva, más al contrario hubiesen validado la mencionada resolución;
- vi)Por otro lado, mencionan a la "" que establece que el peticionante de tutela debe demostrar la vinculación entre el acto que impugna y su derecho legítimo; por lo que, consideraron que no pueden atribuirse el derecho que supuestamente se vulneró al debido proceso, porque no fueron quienes apelaron sobre el tema de las excepciones, careciendo de esa forma de legitimidad activa en cuanto a los puntos apelados; motivo por el cual, consideran que los motivos denunciados los cuales habrían sido omitidos, no es evidente porque ellos se encuentran debidamente motivados; y,
- vii)Finalmente, indican que no existe incongruencia alguna, porque existe la debida motivación caso por caso, la fundamentación por las citas de la normativa respectiva, y principalmente porque no pueden atribuirse su representación solicitando que se dicte resolución a su favor sobre las excepciones planteadas por la otra parte; es decir, que no cuentan con el interés legítimo. I.2.4. Resolución La Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 69/21 de 31 de mayo de 2021, cursante de fs. 436 vta. a 443 concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista de 16 de abril de 2021, debiendo las autoridades demandadas emitir un nuevo fallo de acuerdo a los fundamentos dictados por la Sala Constitucional; en base a los siguientes fundamentos:
- a)La parte solicitante de tutela consideró como primer elemento, que es una incongruencia, porque la decisión tomada, es diametralmente distinta al argumento presentado; como segundo elemento, indicó que también el hecho de argumentar el poder de 16 de octubre de 2016, el mismo reviste la incongruencia omisiva porque las autoridades demandadas han introducido una información que no es cierta en el citado Auto de Vista; como tercer elemento argumentó que las autoridades demandadas no se pronuncian sobre todos los aspectos denunciados y fundados; como cuarto elemento indicó la consideración de los depósitos realizados al demandante, tomando en cuenta que no hubiera negado y tampoco confirmado los mencionados depósitos;
- b)Los ahora terceros interesados consideraron que no existe carga argumentativa suficiente; es decir, que la parte accionante no ha fundado su nexo de causalidad con relevancia constitucional pertinente para que la Sala Constitucional ingrese al fondo del problema;
- c)Primeramente se pronunció en cuanto a los aspectos formales; es decir, al hecho de haber insertado en su Auto de Vista como fecha del "Poder 1151/2020 de 16 de octubre de 2016" y el parágrafo in fine romano II.2); es decir, que si bien tanto en el recurso de apelación como el de contestación han dejado sentado cual es la fecha del poder; la Sala Constitucional indicó que el omitir una fecha en el poder o transcribirla erróneamente, puede ser subsanable incluso en lo venidero, sin que afecte al fondo del problema; motivo por el cual, consideran que carece de relevancia constitucional la errónea consignación de la fecha del poder, en cuanto al parágrafo in fine romano II.2) del auto de vista ahora solicitado en control tutelar, tomando en cuenta que el mencionado poder facultó al abogado para que actúe formalmente en el presente proceso;
- d)En cuanto a la incongruencia omisiva por falta de pronunciamiento de los agravios esgrimidos, la contestación, así como el recurso de apelación; se tiene que el último establece la apelación del auto interlocutorio en cuestión, tomando en cuenta los agravios en cuanto al poder, la legitimidad, y representatividad del mismo, estableciendo seis fundamentaciones distintas en cuanto al último agravio; d) De la revisión del referido Auto de Vista las autoridades ahora demandadas solo se limitaron a fundar la legitimidad del poder, en cuanto a si tiene o no la facultad de actuar ante aquella instancia jurisdiccional;
- e)Es también evidente que las autoridades demandadas no deben resolver de forma ampulosa; empero, si omiten pronunciarse sobre cierto aspecto o si consideraren que los argumentos son irrelevantes, deben dejar sentado la ausencia de pronunciamiento respecto a los cinco argumentos que hace al agravio invocado por el ahora impetrante de tutela; lo que se traduce en una falta de motivación o una motivación arbitraria, tomando en cuenta que la autoridad jurisdiccional no dio razones por las cuales omite pronunciarse sobre ciertos aspectos fundados por las partes; y,
- f)Finalmente, la Sala Constitucional no ingresó a realizar la valoración probatoria por cuanto para ello debe cumplirse el principio de auto restricciones de la jurisdicción constitucional y no en lo invocado a título de agravió.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:
II.1. Por memorial de 11 de septiembre de 2020, Albaro Gualberto Pedrazas Arce, ahora accionante) presentó demanda de EJECUCIÓN COACTIVA CIVIL señalando que suscribió un contrato de préstamo con garantía hipotecaria con posible modificación de ejecución de garantía en caso de incumplimiento en el pago, con ARTURO PAUL LEDEZMA BARROS Y CLAUDIA CECILIA UGARTE MARTÍNEZ, quienes se denominaron "los deudores" -ahora terceros interesados-, dicha obligación es garantizada con cuatro inmuebles de propiedad de los deudores, detallados en la cláusula Tercera.
Dicho documento, se tienen como relevantes las siguientes cláusulas:
"- 2.2.- De la existencia de anterior contrato de préstamo en el que se concedía en préstamo la suma de $us. 1.000.000.- (UN MILLON 00/100 DE DOLARES AMERICANOS).
- 2.3.- De la suscripción de otros contratos de préstamo, en la que los deudores declaran que existen otros contratos de préstamo por $us. 380.000.- (TRESCIENTOS OCHENTA MIL.- DOLARES AMERICANOS) y $us. 120.000.- (CIENTO VEINTE MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS).
(...)
- La cláusula Cuarta se refiere al OBJETO del contrato, en la que se establece como la "concesión de préstamo de dinero de parte del acreedor por la suma de $us. 1.500.000.- (Dólares Americanos Un Millón Quinientos Mil 00/100) en favor de los deudores, con la garantía hipotecaria antes detallada (Clausula Tercera).
- La cláusula Quinta habla de la vigencia del término pactado de 12 meses, computables a partir del 5 de enero de 2017, teniéndose como fecha de vencimiento el día 5 de enero de 2018, a operarse de forma pura sin necesidad de entrega de preaviso, notificación extrajudicial o intimación de pago de ninguna naturaleza.
- La cláusula décima, señala el cumplimiento de la obligación de pago, teniendo los deudores la obligación de cumplir con la devolución del total del capital recibido al término de la vigencia del presente contrato, es decir en fecha 5 de enero de 2018.
- La cláusula Décimo Tercera habla de que manera los deudores se constituyen en MORA, señalando en el punto 13.1 que cuando los deudores no cumplieren con el pago puntal de los intereses mensuales; y el punto 13.2, cuando los deudores no cumplieren con el pago de la totalidad de los intereses mensuales acordados, entregando cantidades menores en más de dos oportunidades consecutivas o discontinuas.
- La cláusula décima cuarta refiere las causales de ejecución civil, teniendo entre ellas conforme al punto 14.1 la constitución en mora. Así la cláusula décimo quinta en su inciso 1, habla de la acción de ejecución civil judicial por ante cualquier juzgado público civil de esta capital.
1.3.- Posteriormente y atendiendo a la solicitud de los deudores, suscribimos una adenda de préstamo, reflejada en el testimonio No. 543/2019 de 20 de diciembre de 2019, otorgada por antela Notaría No. 16 a cargo de la Abg. Mary Dolly Guardia Pérez, en la que en su cláusula tercera denominada "objeto", se acuerda modificar la cláusula quinta del anterior documento, estableciendo un plazo de 36 meses, es decir hasta el 5 de enero de 2021, con las mismas garantías y sin modificar nada más del testimonio 431/2016.
II.- DE LOS HECHOS.-
... de un tiempo a esta parte los deudores han dejado de cumplir sus obligaciones conforme a lo pactado, pagando intereses de manera por demás irregular y en sumas menores a las pactadas reiterativamente,... (...). Por ese motivo y a fin de poder recuperar mi capital e intereses, he remitido...una carta notariada de INTIMACIÓN EN MORA en fecha 3 de septiembre de 2020, en cumplimiento a lo acordado en el contrato, sin que hasta la fecha se haya honrado la mencionada obligación.
III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS EN RELACIÓN A LOS DOCUMENTOS.-
Como se ha dicho, en el documento principal y en la adenda LOS DEUDORES RECONOCEN EXPRESAMENTE ADEUDARME LA SUMA DE $US. 1.500.000.- hasta el presente no restituidos, estando en consecuencia los deudores al no haber cumplido con el pago oportuno de los intereses de acuerdo a la cláusula décima tercera, CONSTITUIDOS EN MORA, facultándome conforme a la cláusula décima cuarta 14.1 cuarta a proceder a la ejecución civil por la constitución en mora, como aparece en la cláusula 15.1.
DE LO DEMANDADO.-
...pido se dicte SENTENCIA INICIAL declarando probada la demanda, ordenando que paguen la suma adeudada de $us 1 500 000 (Un millón quinientos mil Dólares americanos) mas intereses y costas en tercero dia...(...).
OTROSI 2DO.- Se expida mandamiento de embargo en contra de los bienes propios de los deudores...
OTROSI 3RO. Solicito las medidas cautelares siguientes:
1. ..anotación preventiva sobre los bienes inmuebles registrado a nombre de los co ejecutados...
2. Se oficie a la ASFI para la retención de la cuenta corriente de los demandados... (...). (fs. 26 a 30).
II.2. Por Sentencia Ejecutiva Inicial de 25 de septiembre de 2020 emitida por la Jueza Pública Civil y Comercial Décimoprimera de la Capital del departamento de Santa Cruz, dentro la demanda Ejecutiva incoada por Albaro Gualberto Pedrazas Arce, ahora impetrante de tutela, contra Arturo Paul Ledezma Barros y otra, declaró PROBADA la demanda Ejecutiva, ordenando a la parte ejecutada que en el plazo de tres días desde la citación con la demanda hagan efectivo el pago de $us1 500 000.-; y en caso de insuficiencia se dispone el embargo de cualquier tipo de bien a nombre de la parte ejecutada bajo conminatoria que en caso de incumplimiento se procederá a la ejecución forzosa de subasta y remate de los bienes embargados...(...). (fs. 34 a 35).
II.3. Por Memorial de 20 de octubre de 2020, Arturo Paul Ledezma Barros y Claudia Cecilia Ugarte Martínez, -ahora terceros interesados-, demandados en la demanda ejecutiva seguida por el ahora peticionante de tutela, se apersonó y presentó EXCEPCIONES, señalando:
"Formula Excepciones Previas
...mis mandantes firmaron dos contratos. Escrituras Públicas N° 431/2016 y la adenda 543/2019, ambos con las formalidades de ley que son ley entre partes conforme el art. 519 del código Civil.
Indicar que dichos contratos establecen las condiciones del préstamo, la forma de pago, la mora y los plazos específicos de devolución del capital... (...) pues no se incurrió en ninguna de las causales de mora y aún el plazo de cumplimiento se encuentra Vigente.
Es más mis mandantes no solo han hecho pago de los intereses convenidos conforme el contrato sino además han adelantado el pago a capital conforme demostraremos:
C.1. EXCEPCION DE FALTA DE FUERZA EJECUTIVA
C.1.1. DE LA FALTA DE MORA
DE LA FALTA DE OBLIGACION VENCIDA
La cláusula décima de la Escritura Pública no. 431/2016 que cursa en obrados, establece causales de mora específica, que indican:
- a)Cuando no se cumpla con el pago de intereses
- b)Cuando no se cumpla con el pago adelantado a capital acordado en la cláusula novena, numeral 9.2. otorgado a mis mandantes.
- c)Cuando no se cumpla con el pago a capital en la fecha o plazo de vencimiento otorgado a mis mandantes.
Al respecto, resulta que mis mandantes han cumplido a cabalidad el contrato realizando los pagos acordados a intereses conforme a los contratos mencionados e incluso de buena fe ha ido devolviendo el capital adeudado en las cuentas del demandante tanto en BOLIVIA como en los ESTADOS UNIDOS conforme al siguiente detalle, PAGOS REALIZADOS EN DOLARES AMERICANOS: (cuadro).
Acompañamos al presente memorial pruebas de los recibos y comprobantes de los distintos depósitos en las cuentas del demandante tanto en BOLIVIA como en las cuentas de los ESTADOS UNIDOS...
Asimismo en un otrosí estamos pidiendo extractos de las cuentas bancarias del demandante en BOLIVIA y EEUU...(...).
Es más la Escritura Pública No. 543/2019 establece como fecha de vencimiento y término de la obligación el 05 de enero de 2021.
Resulta ser que a fs. 13 de obrados cursa una carta notariada relativa a la supuesta intimación de pago de la suma de $us. 2,100,000.- (DOS MILLONES CIEN MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS). Sin embargo de los títulos mencionados como ejecutivos arrimados por el demandante se puede establecer que inicialmente mis mandantes le adeudaban solo $us. 1,500,000.- (actualmente a capital $us. 369.143), es decir que la carta de intimación en mora esta errada puesto que mis mandantes NO ADEUDAN SEMEJANTE SUMA DE DINERO Y LA MENCIONADA EN LA CARTA NOTARIADA NO TIENE RELACION ALGUNA CON LA OBLIGACION QUE SE PRETENDE EXIGIR ANTES DE PLAZO EN LA PRESENTE DEMANDA.
Incluso vuestra autoridad en su SENTENCIA INICIAL nos requiere al pago de $us. 1,500,000.-, lo que implica que NO SE CUMPLIERON LAS FORMALIDADES de INTIMACION EN MORA conforme los artículos 340 y 341 del CODIGO CIVIL y vuestra SENTENCIA INICIAL lamentablemente da por "hecho" la constitución en mora como una diligencia preliminar mediante acto idóneo y que contenga los elementos específicos señalados por la ley. En tal sentido, mis MANDANTES NO HAN SIDO CONSTITUIDOS EN MORA, por el simple hecho que actualmente están cumpliendo la obligación pactada y aún está pendiente el plazo o término de devolución del saldo a capital del dinero adeudan actualmente a capital $us. 369.143, que vence el 05 de enero de 2021.
Es más tampoco se hizo una solicitud de pago de CAPITAL ADELANTADO por parte del DEMANDANTE, por lo que tampoco mis mandantes ha incurrido en dicha causal.
CONCLUSIÓN.-
Conforme su autoridad puede establecer, NO EXISTE MORA DE MIS MANDANTES Y TAMPOCO HAN SIDO CONSTITUIDOS EN MORA conforme a ley, puesto que la carta notariada de fs. 13 habla de una obligación INEXISTENTE de $us. 2,100,000.- (DOS MILLONES CIEN MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS).
C.1.2. DE LA FALTA DE PLAZO VENCIDO
Resulta que la Escritura Pública no. 431/2016 establecía una fecha de plazo para el cumplimiento de la obligación principal así como el monto y el pago de los intereses de forma específica.
Mediante Escritura 546/2019 de fecha 20 de diciembre de 2019 se establece en la cláusula TERCERA, se establece como nuevo plazo de vencimiento de obligación: 05 de enero de 2021.
Es decir que NO EXISTE PLAZO VENCIDO EN LA OBLIGACION careciendo por tanto de uno de los elementos establecidos en el artículo 380 parágrafo I del CODIGO PROCESAL CIVIL.
Su autoridad debe tener presente que la Escritura Pública No. 546/2019 es una muestra del cumplimiento de mis mandantes durante la ejecución del contrato, tanto en el pago de intereses como del capital de forma adelantada que mi mandante ha estado realizando al demandante.
Con los recibos adjuntos acreditamos que se está cumpliendo con la obligación de forma normal conforme manda el contrato y hasta que venza el plazo en fecha 05 de enero de 2021.
CONCLUSION.-
En resumen se puede establecer, que no existe PLAZO VENCIDO y que la obligación tiene como fecha de cumplimiento el 05 DE ENERO DE 2021.
C.1.3. FALTA DE SUMA LIQUIDA Y EXIGIBLE
..., NO EXISTE UNA SUMA LIQUIDA, Y EXIGIBLE al momento. Resulta que actualmente mis mandantes tienen una deuda a capital de $us. 369.143 restantes del $us. 1,500,000.- que adeudaban....(...), la suma demandada NO ES EXIGILE tal como esta solicitada, y no cumple con el requisito establecido en el artículo 380 parágrafo I del CPC.
Es más la supuesta carta en mora, tiene como base la suma de $us. 2,100,000.- (DOS MILLONES CIEN MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS), MONTO DE DINERO QUE NIEGA EXPRESAMENTE MI MANDANTE ADEUDAR y no sabemos de donde sale semejante monto.
CONCLUSION.-
Es tal la contradicción del demandante tanto en la carta notariada, la demanda y la realidad de los pagos que efectuamos que actualmente solicita un pago de un monto que ya no adeudan mis mandantes, y por tanto NO EXISTE UNA SUMA LIQUIDA Y EXIGIBLE A LA FECHA, pues aún esta pendiente el plazo de cumplimiento como lo tenemos demostrados.
C.2 EXCEPCION DE PAGO DOCUMENTADO
Asi adjunto a la presente en fs. 72 encontrará recibos y comprobantes de pago realizados por mis mandantes a las cuentas del demandante, tanto a las nacionales como a las de Estados Unidos.
Este detalle de pagos realizados y las pruebas adjuntas establecen claramente que se ha realizado pagos conforme a lo siguiente: (cuadro).
PETITORIO.-
...solicitando se sirva declarar PROBADAS LAS EXCEPCIONES PLANTEADAS Y NO HA LUGAR LA EJECUCION DE LA OBLIGACION Y ARCHIVO DE OBRADOS debiendo condenar en costas y costos a la demandante conforme a ley" (fs. 124 a 130 vta.).
II.4. Mediante Memorial de 4 de noviembre de 2020, presentado por Albaro Gualberto Pedrazas Arce -ahora solicitante de tutela-, ante la Jueza Pública Civil y Comercial Décimoprimera de la Capital del departamento de Santa Cruz, dentro del proceso ejecutivo seguido en contra de los ahora terceros interesados, con suma: "ABSUELVE INVEROSIMILES E ÍRRITAS EXCEPCIONES EN MÉRITO A LAS RAZONES QUE INDICA" (sic), presentado ante el memorial de excepciones, absuelve la misma bajo los siguientes razonamientos:
II. "DEL PODER APAREJADO POR EL EXCEPCIONISTA ii.1.Según se tiene por el instrumento público 1151/2020 de 16 de octubre de 2020, sobre Protocolización del poder US. MIA. TGN 20.515 de fecha 25 de septiembre de 2020, realizado por ante Notaria de Fe Pública No. 86 a cargo del Dr. José Ernesto Aponte Ribera, sobre mandato conferido por los señores Arturo Paul Ledezma Barrios y Claudia Cecilia Ugarte Martínez a favor del señor Víctor Antonio Cartagena Tardillo, para que este en representación de sus personas realice diferentes actividades, no obstante, en relación a la materia me permito transcribir el anverso de la primer página línea 47 a 54:
"...SE APERSONE ANTE CUALQUIER AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS, DERECHOS REALES, EN MATERIA CIVIL EN LA CIUDAD DE SANTA CRUZ DE LA SIERRA BOLIVIA, Y TODO TIPO DE DEMANDAS, CONFORME CORRESPONDA, SEAN ESTOS SUMARIOS, EJECUTIVOS, DINERO, EJECUCIÓN COACTIVOS, ORDINARIOS, MONITORIOS U OTROS CONFORME CÓDIGO PROCESAL CIVIL QUE SE INICIE O ESTE INICIADO EN SU CONTRA DE LOS PODER CONFERENTES QUE ATENTE CONTRA SUS INTERESES Y/O DERECHOS PERSONALES Y PATRIMONIALES, ASUMIENDO SU DEFENSA DENTRO DE LOS LIMITES QUE LA LEY PREVEE...".
A su vez esgrime en el reverso de la primera página línea 12 a 15: "...INTERPONER EXCEPCIONES E INCIDENTES PREVISTOS EN EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL SIN QUE PUEDA REFUTARSE DE INSUFICIENCIA EL PRESENTE MANDATO POR EXCLUSIÓN DE CLAUSULA EXPRESA...".
EN NINGUNA PARTE DEL PODER MENCIONA QUE SE PUEDA APERSONAR ANTE LOS JUZGADOS DE MATERIA CIVIL DEL T.D.J. DE LA CIUDAD DE SANTA CRUZ, SIMPLEMENTE.
Dicho mandato no reúne el requisito sine que non establecido por el Art. 811 del Código Civil numeral II, que cita que el mandatario NO PUEDE HACER MAS ALLA DE LO QUE SE HA PRESCRITO EN EL MANDATO, además de ello el mandato debería ser de índole judicial tal cual reza el Art. 834 del C.C., y a falta de este tal cual señala dicho articulado debería ser de índole de mandato general lo que en caso de autos no se cumple, siendo que jurisprudencia al respecto menciona que ..." EL MANDATO JUDICIAL TIENE QUE SER EXPRESO Y SUFICIENTE EN EL SENTIDO DE QUE DEBE INDICARSE CON PRECISIÓN EL PLEITO EN EL QUE EL MANDATARIO REPRESENTARA A SU MANDANTE SEGÚN LOS ARTS. 834 DEL C.C.".
(...)
II.4.- DE LA IMPERSONERÍA DEL APODERADO.-
De acuerdo al instrumento poder No. 1151/2020 de fecha 16 de octubre de 2020 (...)..., el mismo no faculta al apoderado a oponer excepciones de falta de fuerza ejecutiva y pago documentado, en el entendido de que este aspecto requería de un poder específico para exponer este medio de defensa, por lo que necesariamente debía existir la capacidad procesal y legitimidad activa del mandado para utilizar esta pretensión jurídica, a objeto de que el apoderado se vea munido de la respectiva personería, alcances y efectos, en consecuencia el poder es INSUFICIENTE, por lo que se ha contravenido lo dispuesto por el art. 811 del Código Civil en cuanto a la admisibilidad del poder por ante el proceso.
Señalar además que el juzgador no tiene jurisdicción ni competencia para suplir los errores y la negligencia de la parte adversa, puesto que no puede subsanar la omisión en la presentación de los documentos que hacen a su personalidad, alegó que no puede constituirse la presencia de la parte demandada por insuficiencia del mandato, toda vez que el mandado no ha demostrado su existencia jurídica conforme los únicos medios que la ley establece, es por ello que este óbice incide directamente en la competencia del Sr. Juez que conoce la causa, por lo que corresponde declarar NO HA LUGAR a la excepción presentada.
Con relación al poder especial existe innumerable jurisprudencia emitida por el TSJ, como ser:
TIENE QUE SER EXPRESO Y SUFICIENTE EN EL SENTIDO DE QUE DEBE INDICARSE CON PRECISIÓN EL PLEITO EN QUE EL MANDATARIO REPRESENTARA A SU MANDANTE. AS 76, SALA CIVIL II GJ 121.
LA UNIFORME JURISPRUDENCIA NACIONAL; EN APLICACIÓN DE LOS ARTS. 809 Y 810 DEL COD CIV. HA ESTABLECIDO QUE EL PODER DEBERÁ ESPECIFICAR LOS CASOS EN LOS QUE EL MANDATARIO HA DE INTERVENIR, QUIEN DEMANDA, QUIEN ES EL DEMANDADAO, EN QUE JUICIO Y CON QUE OBJETO Y SI NO SE DA CUMPLIMIENTO A ESTA INDIVIDUALIZACIÓN NECESARIA TAL MANDATO ES INSUFICIENTE PARA SER UTILIZADO EN LA CAUSA AS 287.
De una exhaustiva lectura del poder supuesto "apoderado" en ninguna parte indica específicamente ante que juzgado, numero de causa o quien demanda para que se apersone.
IV. DE LA FECHA DE EXPEDICION DE LA DOCUMENTACION Y DE LA LIQUIDACION ADJUNTA.- De acuerdo al documento suscrito por ALBARO GUALBERTO PEDRAZAS ARCE, ARTURO PAUL LEDEZMA BARRIOS Y CLAUDIA CECILIA UGARTE MARTINEZ sobre contrato de préstamo de dinero por la suma de $us.- 1.500.000, tiene como fecha de suscripción el 12 de diciembre de 2016 con reconocimiento de firmas por ante Notaria de Fe Pública ... según la liquidación y recibos que adjunta el apoderado a su excepción QUE COMO REITERAMOS SON FOTOCOPIAS SIMPLES, los mismos SON PRESUNTAS SOLICITUDES DE TRANSFERENCIAS A OTROS BANCOS, mas no al contrario presenta comprobantes de haber realizado dichas transferencias, (...) interponiendo la misma excepción que estamos respondiendo en el presente proceso. Asimismo, y como reiteramos, las mismas son copias simples que al tenor del Art. 1311 del Código Civil, careciendo de total valor situación que ha sido ampliamente esgrimido por la uniforme jurisprudencial emitida por el TSJ., por lo tanto no se ha dado cumplimiento a lo señalado por el Art. 147 del C.P.C., es decir no se adjuntó prueba documental que sustente las excepciones formuladas...
Conforme a la documental que me permito adjuntar al presente memorial, los ahora demandados si realizaron pagos, NO SON PAGOS DEL CAPITAL DEL MONTO ADEUDADO SINO DE LOS INTERESES POR VARIOS PRESTAMOS OTORGADOS y el presente.
V.-DE LA EXCEPCIONES PRESENTADAS.-
... al momento de formular excepciones este debe reunir ciertos requisitos tal cual reza el Art. 381 del C.P.C. es decir acompañar toda la prueba documental y mencionando los medios de prueba de que intentare valerse, es así que el Art. 147 nums. I y II del C.P.C. es inequívoco con relación a la prueba documental al señalar: ..."LOS DOCUMENTOS SERAN PRESENTADOS EN ORIGINALES"..., siendo que el procedimiento es de orden público tal cual lo determina el Art. 5 del C.P.C.,... (...).
A efecto de un mejor entendimiento, con todo respeto me permito puntualizar los argumentos... (...).
A.- DE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE FUERZA EJECUTIVA.
V.1.- Señala en el punto C.1.1.-, que; "Al respecto, resulta que mis mandantes han cumplido a cabalidad el contrato realizando los pagos acordados a intereses conforme a los contratos mencionados e incluso de buena fe ha ido devolviendo el capital adeudado en las cuentas del demandante, tanto en Bolivia como en los Estados Unidos".
".. Como podrá establecer, no existe una obligación vencida ni mis mandantes han incurrido en mora, más al contrario han hecho pagos adelantados a interés y capital, encontrándose a la fecha al día en sus obligaciones'.
"...Conforme su autoridad puede establecer, NO EXISTE MORA DE MIS MANDANTES Y TAMPOCO HAN SIDO CONSTITUIDOS EN MORA conforme a ley".
V.A.1.- DE LA MORA SEGÚN NUESTRA LEGISLACIÓN.-
Art. 340 Código Civil (Constitución EN MORA).
El deudor queda constituido en mora mediante intimación o requerimiento judicial u otro acto equivalente del acreedor.
(MORA SIN INTIMACION O REQUERIMIENTO).
Art. 341 Código Civil La constitución de mora tiene efecto sin intimación o requerimiento cuando:
- 1)Se ha convenido en que el deudor incurre en mora por el sólo vencimiento del término.
- 2)La deuda proviene de hecho ilícito.
- 3)El deudor declara por escrito que no quiere cumplir la obligación.
- 4)Así lo dispone la ley en otros casos especialmente determinados Para mayor entendimiento definiremos la palabra MORA según el DICCIONARIO DE LA REAL ACADEMIA ESPAÑOLA
(...)...es decir al haber incumplido con el pago de los intereses pactados, inmediatamente tenían la obligación de proceder a la restitución de la totalidad del monto prestado por mi persona.
B.- DE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PAGO DOCUMENTADO.
B.V.1.- Expresa en el punto C.2.-, líneas 1 a 3, que; "...Así adjunto a la presente en fs. 72 encontrará recibos y comprobantes de pago realizados por mi mandantes a las cuentas del demandante, tanto a las nacionales como a las de Estados Unidos", sin embargo actuando en completa deslealtad procesal pretenden hacer incurrir a su autoridad en error, ya que los mismos "documentos ", fueron presentados también en otra Acción Ejecutiva radicado ante el Juzgado PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL 28 Seguido por mi persona en contra de ARTURO PAUL LEDEZMA BARROS y CLAUDIA CECILIA UGARTE MARTINEZ, EXP. No. 159/2020, NUREJ 70295789, o sea este estafador utiliza los mismos documentos en todos los procesos, siendo que al haber otorgado poder a su causídico no es por casualidad, sino por temor ya que cuyo a Miami frente a cientos de personas que estafo en la ciudad e La Paz, y Santa Cruz que actualmente le siguen varios procesos.
(...)
CONCLUSIÓN Y PETITORIO:
Por todo lo anteriormente expuesto, dentro del plazo previsto por ley tengo a bien a absolver las pretendidas e intentadas EXCEPCIONES, solicitando se resolución RECHAZANDOLOS POR HABER SIDO INTERPUESTAS SIN PERSONERÍA Y DE MANERA INFUNDADA, en el hipotético caso de ser admitidas, disgregadas y elucidadas, solicito a su ilustre probidad se sirva dictar resolución declarando IMPROBADAS las excepciones interpuestas, sea por corresponder en derecho y justicia, y sea con costas.
OTROSI. - Para efectos de ilustrar a vuestra autoridad, tengo a bien adjuntar.
Los correos electrónicos señalados gestión 2020, donde el deudor (demandado) hace un detalle del pago SOLAMENTE de los intereses de los préstamos que mantuve con el mismo mas no así del capital adeudado...(...)..." (fs. 200 a 211 vta.).
II.5. Consta Acta de Audiencia de Resolución de Excepciones de 11 de diciembre de 2020, realizado por el Juzgado Público Civil y Comercial Décimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz para llevar a cabo la Resolución de excepciones de 1) Falta de fuerza ejecutiva y 2) Pago documentado dentro el proceso Ejecutivo incoado por Albaro Gualberto Pedrazas Arce, ahora accionante, en contra de ARTURO PAUL LEDEZMA BARROS Y CLAUDIA CECILIA UGARTE MARTÍNEZ -ahora terceros interesados-, en la que el abogado de la parte demandada excepcionista señaló:
"JUEZ: Con carácter previo a resolver las excepciones, es importante resolver la objeción del poder y aclarar si el apoderado de la parte demandada, tiene personería o no para interponer las excepciones, en consecuencia primero se le cede el uso de la palabra al demandante.
(...)... ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA EXCEPCIONISTA: Sra. Juez tal como usted ha visto la parte contraria está aceptando tácitamente el contenido a nuestro poder y representación lo que se está observando una formalidad en el peor de lo casos será Sra. Juez en tal sentido su autoridad con todo respecto que si es que acepta esto debería darnos un plazo específico para subsanar este tema porque simplemente una formalidad y no una defensa propiamente tal de los derechos que ya han sido reconocido por el abogado presente, no se olvide Sra. Juez también en este entendido lo que procuramos en este tema es actuar conforme a derecho para defender los derechos e intereses de los demandados.
JUEZ: se tiene presente lo expuesto por ambos abogados y se pasa a resolver la objeción al poder de representación:
VISTOS: Toda vez que el poder de fojas 124 a 124 y vuelta de obrados, ha sido conferido por Arturo Paul Ledezma Barrios y Claudia Cecilia Ugarte Martínez en favor de Victor Antonio Cartagena Tardillo, otorgado en el consulado de Miami de los Estados Unidos, de la lectura del mismo la suscrita puede evidenciar de que si bien no menciona de forma expresa el número de expediente y NUREJ, sin embargo el poder cuenta con las suficientes facultades para que los representantes se encuentren presentes en la presente audiencia y puedan hacer uso de todas las facultades conferidas en el mismo, tanto para contestar las objeciones, interponer excepciones solicitar complementaciones y enmienda, etc. Y todos los recursos que están contemplados dentro de la ley adjetiva civil, así mismo cumple con los requisitos intrínsecos y extrínsecos toda vez que el mismo esta protocolizado por la notaria de fe pública N° 86, es decir que cumple a cabalidad con el artículo 811 del código civil, así mismo considerando de que no se puede vulnerar el principio constitucional de derecho a la defensa toda vez que se habrían interpuesto las excepciones dentro del plazo establecido por ley, con el referido poder.
POR TANTO: La suscrita RECHAZA la objeción de poder interpuesta por la parte demandante, y vamos a dar continuidad a la presente audiencia, pasando a resolver las excepciones, quedan notificados con la presente resolución (las negrillas y el subrayado añadido).
JUEZ: Se les recuerda a las partes que pueden hacer uso del recurso de apelación.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Anuncio el recurso de apelación" (sic [fs.227 a 234]).
II.6. Por SENTENCIA DEFINITIVA de 11 de diciembre de 2020, emitida por el Juzgado Público Civil y Comercial Décimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz ante las excepciones opuestas por la parte demandada se resolvieron las mismas, de la siguiente forma:
"CONSIDERANDO: De la lectura minuciosa y con detenimiento, se puede advertir que el documento de adenda en la cláusula tercera establece lo siguiente: objeto.- El acreedor y el deudor acuerdan por beneficio mutuo modificar la cláusula quinta del testimonio 431/2016 registrado en la Notaria de fe Pública N° 16, modificación referida a la vigencia y termino del contrato de préstamo de dinero, establecido con nuevo tiempo de duración y/o vigencia del contrato vigencia del contrato en el plazo de treinta y seis meses calendario, teniendo como fecha de vencimiento y termino el día 5 de enero del 2021. Esa sería la modificación exacta y concreta que se realiza al documento de préstamo inicial, sin embargo el documento inicial en la cláusula séptima establece que: se debe realizar el pago de un interés mensual del 0,1% que viene a hacer como 1.500 dólares americanos, pagaderos de forma mensual, a realizarse mediante depósito bancario en la cuenta N° 4027718593 del banco mercantil santa cruz y posteriormente en clausula decima cuarta, se habla de las causales de la ejecución civil, estableciendo que el deudor y la deudora expresan su amplio consentimiento a establecer como causales suficientes para que el acreedor pueda iniciar la acción judicial de la ejecución de la obligación 14.1 La constitución en mora respecto a favor del acreedor, así también la parte ejecutante adjunta la carta notariada saliente a fojas 13 de obrados, mediante la cual se puede verificar que la parte ejecutada ha sido intimada en mora, si bien es cierto que el plazo fue modificado mediante la adenda y dieron un plazo hasta enero del año 2021, no es menos cierto que el contrato inicial de ejecución, establece las causales de mora y una de ellas es el impago de interés, aclarando que dichas causales no ha sido modificadas por la adenda, solamente se modifica el plazo final, sin embargo en caso de incurrir en mora como lo establece el contrato inicial, se tendría que considerar la obligación liquida y exigible, en consecuencia la deuda es ejecutable, toda vez que la parte ejecutada tampoco habría contestado a la carta notariada de intimación de pago de mora.
POR TANTO: en consecuencia la suscrita del análisis del documento base y documento de adenda RECHAZA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE FUERZA EJECUTIVA, aclarando que el contrato cumple toda las exigencias de ley para ser ejecutado.
CONSIDERANDO: Ahora bien, con relación a la excepción de pago documentado, la doctrina establece que: Se puede considerar como pago documentado, el cumplimiento de la obligación, que deberá acreditarse documentalmente mediante documento de pago que debe emanar del acreedor o constituir constancia fehaciente y vinculante del pago de la deuda, es decir que el pago documentado se caracteriza por emanar del ejecutante o acreedor y no debe lugar a dudas que se trata del pago de la obligación contraída, en el caso de autos se podrían considerar como pago documentado todos los depósitos realizados a las cuentas que las partes de manera voluntaria reconocieron como válidas en el contrato, ya sea a cuenta de capital o interés, y ese pago debe ser fehaciente e indiscutible, no puede existir contradicción por que el presente proceso al tratarse de un proceso ejecutivo de estructura monitoria...(...) en consecuencia y siendo que la documental adjuntada a la excepción de pago documentado no es válida, sin embargo habiendo ofrecido como medio probatorio oficios para distintas instituciones, la parte ha sido negligente en gestionar dichos oficios, si bien es cierto ha recogido los oficios no han sido diligenciados dentro los plazos procesales, aclarando además que la presente audiencia ha sido señalada con la suficiente antelación, como para que las partes vengan con todas las pruebas de las que pretendan valerse, en todo caso esta era la oportunidad para que las produzcan.
POR TANTO: la suscrita RECHAZA LA EXCEPCIÓN DE PAGO DOCUMENTADO, interpuesta por la parte ejecutada.
Abogado de la parte demandada excepcionista: se sirva indicarnos porqué ha rechazado nuestra excepción de falta de fuerza ejecutiva no ha considerado la cláusula décima tercera de la escritura pública 431/2013... (...).
Juez: en relación al primer punto sobre porque no se habría verificado y comprobado cuáles son esas cuotas continúas o discontinuas que no se habrían cancelado para que exista fuerza ejecutiva, reitero que las partes tienen la carga de la prueba, en este caso el excepcionista no habría demostrado que han pagado ninguna, ni cuotas continuas ni discontinuas, porque la documentación que presentan son fotocopias simples que no constituyen prueba idónea y fehaciente, por lo que mal podría considerarse como un pago documentado, en consecuencia no soy yo que tiene que demostrar que cuotas se pagaron continuas que demostrar que habrían cumplido con discontinuas, la carga de la prueba es para la parte excepcionista quien tenía esas cuotas continuas o discontinuas para que no exista fuerza ejecutiva, eso con relación al primer punto, con relación al segundo punto que la suscrita tendría que promover de oficio la producción de prueba, le recuerdo al abogado que la suscrita en ningún momento le ha coartado su derecho probatorio, ...(...) y con relación al último punto que supuestamente estaría en poder de la ASFI, y la suscrita tendría la obligación de conminar, en todo caso, el proceso se construye en función al poder de disposición de las partes artículo 1 de la Ley N° 439, principio dispositivo; en consecuencia, la suscrita ha cumplido con su deber de producir prueba o darle la capacidad a la parte para que pueda producirla y munirce de toda la documentación que consideren pertinente para justificar las excepciones planteadas, en consecuencia no hay nada que modificar y en todo caso se aclara a fines de darles seguridad jurídica, ha concluido la audiencia y quedan notificados.
DEMANDADA EXCEPCIONISTA: Voy a interponer el recurso de apelación y antes que nos notifique nosotros necesitamos saber el contenido del acta.
JUEZ. El nuevo código procesal civil es claro, al establecer que los proceso son orales al igual que en materia penal y usted en este momento usted puede hacer uso de su recurso de apelación y fundamentarlo oralmente, si quiere lo anuncia y después lo presenta por escrito... (...). (fs. 234 a 237 vta.).
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