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0346/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
26 de abril de 2022SALA TERCERA

Sentencia 0346/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0346/2022-S3 Sucre, 26 de abril de 2022

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional

Expediente: 39903-2021-80-AAC Departamento: Potosí

En revisión la Resolución 049/2021 de 27 de octubre, cursante de fs. 183 vta. a 196 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Richard Fuertes Flores contra Carlos Guerra Céspedes, Director del Hospital Obrero de la Caja Nacional de Salud (CNS); y, Nancy Agustina Siñani Mancilla, Representante del Colegio Médico de Departamental de Potosí, Ivanna Urioste Rojas, Presidenta de la Sociedad de Anestesiología de Potosí, "Delfín" -lo correcto es Teófilo- Blas Valverde, Médico Familiar de la CNS, todos miembros del Tribunal Calificador.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memoriales presentados el 9 y 16 de abril de 2021, cursantes de fs. 27 a 35, y 40 a 41 vta., manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 29 de enero de 2020, la Administración Regional de Potosí de la CNS lanzó la Convocatoria S-02/2020, Ítem 9548, Nivel 09, Centro de Trabajo HIES OBRERO 05, cargo de Médico Especialista Anestesiólogo, salario vigente, carga horaria tiempo completo, horario a requerimiento institucional; por lo cual, su persona -ahora accionante- se presentó acompañando todos los requisitos para luego ser habilitado por el Tribunal Calificador de dicha Convocatoria -ahora accionado- que realizó la ponderación de sus méritos, la calificación de los exámenes de conocimiento y de seguridad social. Luego, por Acta de 30 de septiembre de igual año, el mencionado Tribunal recepcionó los exámenes de conocimiento en la especialidad y seguridad social, para luego proceder a la sumatoria de las calificaciones obtenidas, habiendo obtenido su persona -hoy accionante- el puntaje de setenta y seis, lo que fue refrendado en esa Acta y en la "...'Publicación de calificación de Anestesiología Convocatoria S-06/2.020'" (sic), determinación que es inapelable y causa estado, de acuerdo al art. 42 del, que determina también que el cargo motivo del concurso será ofrecido a quien ocupe el primer lugar en la calificación; procedimiento que fue cumplido a través del CITE: C-002 -2020, culminando en todas sus partes; toda vez, que al obtener la mayor calificación aceptó el cargo a través de Nota de 2 de octubre de 2020, dirigida al Tribunal Calificador ahora accionado, correspondiendo su posesión. Sin embargo, mediante una Resolución de Saneamiento de 5 del mismo mes y año, ese ente colegiado anuló obrados hasta el vicio más antiguo, quedando únicamente nulo el examen rendido el 30 de septiembre de igual año, programando -a consecuencia de lo anterior- nueva fecha para rendir la prueba.

La Resolución de Saneamiento de 5 de octubre de 2020, sustentó su determinación alegando que se procedió a realizar la revisión de todo el proceso en razón a solicitudes escritas, a cuya consecuencia, verificó que faltaban algunas notificaciones, y que además, no existía constancia de la publicación de los resultados de la calificación de méritos; por lo que, advertida del error anuló obrados hasta dicho actuado -quedando este subsistente-, disponiendo la publicación de los resultados de los postulantes, estableciendo como fecha de resolución de cualquier impugnación hasta el 9 del indicado mes y año, a horas 08:00, y programando nueva fecha de examen para el 12 de ese mes y año, a las 14:00 horas.

En ese sentido, la Resolución de Saneamiento resulta ilegal, porque no existe en el Reglamento de Concurso de Méritos y Examen de Competencia del Colegio Médico de Bolivia, ninguna atribución que faculte al Tribunal Calificador hoy accionado para anular total o parcialmente el proceso de selección sino que únicamente el art. 14 de la indicada norma permite al concursante, en el plazo de tres días de notificado el resultado del concurso, pedir mediante nota expresa dirigida al Presidente del Tribunal Calificador hoy accionado, la revisión de sus calificaciones. Por consiguiente, el 6 de octubre de 2020, impugnó la mencionada Resolución denunciado la insuficientemente fundamentación y motivación, debido a que dicho fallo no refirió quiénes presentaron las peticiones escritas de revisión del proceso, indicando únicamente que faltarían algunas notificaciones, sin señalar quiénes no fueron notificados. Asimismo, aquel fallo concluyó que no habría constancia de la publicación de los resultados de la calificación de méritos, cuando en cambio esta existe; por lo que, esa afirmación es falsa. En ese punto, el Tribunal Calificador ahora accionado debió precisar la norma del Reglamento que le permitió anular obrados y proceder a la revisión; empero, la fundamentación técnico -jurídica-reglamentaria en el contenido de la prenombrada Resolución es inexistente. Además, las autoridades ahora accionadas basaron su determinación en el art. 108 de la Constitución Política del Estado (CPE) sin especificar cuál de sus numerales le otorgó la facultad de anular obrados dentro de un concurso de méritos y examen de competencia, máxime cuando esa norma solo establece los deberes de todos los bolivianos, puesto que no es aplicable a la presente causa. Al mismo tiempo, el fallo aludido alegó de forma genérica que las autoridades se encuentran obligadas a precautelar los derechos y garantías constitucionales, sin señalar quiénes fueron las personas que sufrieron la vulneración de los mismos, cuando en los hechos se privó a su persona -accionante- de acceder al cargo, restringiendo su derecho a la trabajo.

En respuesta a su impugnación, el Tribunal Calificador ahora accionado emitió la Resolución de 9 de octubre de 2020, ratificando el fallo refutado y reiterando la ilegalidad de sus actos; toda vez, que:

  1. a)Afirmó que la finalidad de la Resolución de 5 de ese mes y año fue sanear el proceso. Al respecto, no identificó específicamente en qué consistió el saneamiento;
  2. b)Indicó que se revisó el proceso producto de las impugnaciones del resultado del examen de 30 de septiembre de igual año, presentadas por algunos postulantes. No obstante, no identificó quién o quiénes presentaron impugnación ni respecto a qué acto fue dirigida la misma, lo que genera incertidumbre;
  3. c)Manifestó que de conformidad a la Norma Suprema y al art. 106 del Código Procesal Civil (CPC), aplicado supletoriamente a la causa, se procedió a revisar el proceso del concurso de méritos y examen de competencia, identificando la omisión de etapas procedimentales que violaron derechos fundamentales. Sin embargo, no identificó las etapas omitidas ni consideró el principio de especificidad, perjuicio, convalidación, trascendencia e indefensión en los que debe fundarse toda nulidad. Además, respecto al art. 106 del CPC, este no resulta suficiente para subsanar la ausencia de fundamentación y motivación de la Resolución de 9 de octubre de 2020; puesto, que para que opere la nulidad resulta necesario que la ley la califique de manera expresa, caso contrario, la decisión se torna ilegal, arbitraria, grosera y abusiva, siendo que en el caso concreto el Reglamento de Concurso de Méritos y Examen de Competencia del Colegio Médico de Bolivia, no otorga al Tribunal Calificador ahora accionado la facultad para anular obrados; y,
  4. d)Señaló la transgresión de derechos fundamentales, pero no especificó ni precisó cuáles fueron esos derechos y de quién habrían sido lesionados, concluyéndose en la ausencia de fundamentación del mencionado fallo.

Por lo expuesto anteriormente, tanto la Resolución de Saneamiento de 5 de octubre de 2020, como la de 9 de igual mes y año, pronunciadas por el Tribunal Calificador hoy accionado, no se encuentran debidamente fundamentadas ni motivadas al no contener sustento jurídico-legal; por lo cual, resultan abusivas y arbitrarias por no especificar la norma que permitió anular el proceso de selección, quiénes lo impugnaron, qué derechos y garantías fueron vulnerados y de qué postulantes, e incumplir el principio de especificidad, perjuicio, convalidación, trascendencia o indefensión, resultando inaplicables los artículos citados por dichos fallos. Al mismo tiempo, en el presente caso existe un menoscabo a su derecho a la dignidad; por cuanto, su persona -ahora accionante- no fue reconocido como ganador del concurso de mérito y examen de competencia pese a obtener la mayor calificación, anulándose obrados sin justificativo alguno ni sustento legal, por lo que "...obviamente se me ha faltado al respeto..." (sic); concretándose la vulneración de ese derecho con la perturbación, amenaza o privación de los derechos esenciales a la persona, como en el presente caso, al haberlo privado del ejercicio del cargo y de su derecho al trabajo. Asimismo, se transgredió su derecho a ejercer funciones públicas; toda vez, que su persona -hoy accionante- ganó el concurso de méritos y examen de competencia; no obstante, se encuentra impedido de ejercer el cargo, porque el Tribunal Calificador ahora accionado, anuló obrados sin sustento jurídico, disponiendo que se rinda un nuevo examen; aspecto que no se encontraba contemplado en la Convocatoria S-02/2020. Además, fue lesionado su derecho al trabajo, por cuanto, al haber culminado el proceso de selección correspondía a su persona -ahora accionante- ejercer el cargo de médico especialista en anestesiología desde octubre de 2020; empero, al haberse emitido las Resoluciones de 5 y 9 del citado mes y año, se anuló su nota impidiéndole el ejercer el cargo. Finalmente, fue transgredido el debido proceso en su componente de la garantía de legalidad, puesto que el Tribunal Calificador ahora accionado, no demostró la existencia de una norma o disposición legal que le permita anular obrados; por lo que, esa determinación resulta ilegal al invocar y aplicar incorrectamente disposiciones legales tales como los arts. 108 de la CPE y 106 del CPC. Tampoco ese ente colegiado fundamentó ni motivó qué actos carecen de los requisitos formales para la obtención de su fin y qué postulantes hubieren sufrido indefensión, cuando era su deber de aplicar las normas referidas a su real dimensión, corroborar la existencia de indefensión y quién la provocó.

Con relación a si participó en el examen de 12 de octubre de 2020, aclaró que fue contra su voluntad, bajo amenaza de procesos penales y presión psicológica, habiendo adjuntado a la presente acción tutelar la prueba documental que lo demuestra. En ese sentido, el 7 del citado mes y año, la Presidenta del Tribunal Calificador coaccionada, le ordenó retirar la impugnación a la Resolución de Saneamiento de 5 del mismo mes y año, indicando también que "...'tiene que presentar una nota retractándose y pidiendo Disculpas, porque el Tribunal lo considera una Total Falta de Respeto cuestionar sus decisiones'" (sic); ante lo cual, su persona -hoy accionante- el 8 del indicado mes y año, presentó una nota pidiendo disculpas, aclarando que la impugnación no podía ni debía ser tomada como una falta de respecto, y refiriendo que no era justo presionarlo a retirar la impugnación; toda vez, que simplemente ejercitó sus derechos conferidos por ley, ante lo que la "Dra. Siñani" lo abordó amenazándolo con un proceso penal y refiriéndole que se atenga a las consecuencias; consiguientemente, en la misma fecha a través de una Nota puso a conocimiento del Tribunal en Pleno las referidas amenazas e indicó que se presentaría al examen a raíz de la presión ejercida por la "Dra. Siñani"; ello, con el fin de que ese ente emita un pronunciamiento; sin embargo, ninguna de las Notas fueron respondidas; por lo que, tuvo que presentarse al prenombrado examen en el que intervino una Notaria de Fe Pública, no pudiendo calificarse ese hecho como un acto consentido, adjuntando las pruebas "13 y 14", al efecto.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y de la garantía de legalidad, a la dignidad, a ejercer funciones públicas y al trabajo, citando al efecto el art. 46.I.1 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiéndose:

  1. 1)Dejar sin efecto la Resolución de Saneamiento de 5 de octubre de 2020 y la Resolución de 9 del mismo mes y año, pronunciadas por el Tribunal Calificador hoy accionado, de la Convocatoria S-02/2020 de 29 de enero;
  2. 2)La vigencia plena del Acta de 30 de septiembre de 2020 y publicación de calificaciones de anestesiología;
  3. 3)La extensión del Memorando como Médico Especialista en Anestesiología, Ítem 9548, Nivel 09, Centro de Trabajo HIES OBRERO 05, salario Vigente, carga horaria tiempo completo, a requerimiento institucional, y con la restitución de sus sueldos devengados desde el momento en el que se publicaron las calificaciones; y,
  4. 4)Los accionados sean sancionados con costas, daños y perjuicios.

I.2. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional

I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Auto Definitivo 7/2021 de 19 de abril, cursante de fs. 43 a 44 vta., declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional planteada por el accionante, quien impugnó esa decisión por memorial presentado el 23 de igual mes y año (fs. 46 a 48).

I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional

Por , cursante de fs. 53 a 60, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, con la facultad conferida por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), determinó revocar el Auto Definitivo 7/2021 de 19 de abril; y en consecuencia, dispuso que la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, admita la presente acción de defensa, y someta la causa al trámite previsto por ley, debiendo pronunciar resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela solicitada, según corresponda en derecho.

I.3. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebradas las audiencias públicas el 22 y 27 de octubre de 2021, según consta en las actas cursantes de fs. 98 a 105, y 157 a 183, se produjeron los siguientes actuados:

I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de sus abogados, en audiencia, ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo, manifestaron que:

  1. i)La Resolución de 9 de octubre de 2020, señaló que algunos postulantes presentaron impugnaciones al resultado del examen, argumento que resulta ser contradictorio, porque el mismo fallo indicó que se procedió a la revisión de todos los pasos del proceso de concurso de méritos y examen de competencia; por lo cual, no se comprende si la impugnación estaba dirigida al resultado del examen o a la calificación de méritos, tratando las autoridades ahora accionadas de justificar su determinación en hechos que presuntamente ocurrirían a futuro; por lo que, su argumentación carece de motivación y fundamentación;
  2. ii)La precitada Resolución, hizo referencia al art. 106 del CPC; no obstante, no especificó cuál fue el perjuicio, si existió convalidación, cuál fue la trascendencia, o porqué se generó indefensión, tampoco estableció qué derechos y garantías fueron vulnerados. En ese orden, el indicado artículo determina que la nulidad debe estar calificada expresamente por la ley, por lo que obedeciendo al principio de especificidad cuestiona si realmente correspondía invocar la mencionada norma; por cuanto, el Reglamento no prevé específicamente la posibilidad de anular el proceso de selección a título de saneamiento; más al contrario, de existir impugnación el Tribunal Calificador ahora accionado, debió modificar las calificaciones y volverlas a publicar, estableciendo la existencia de un error al momento de la sumatoria de las calificaciones del proceso conforme al art. 42 del Reglamento de Concurso de Méritos y Examen de Competencia del Colegio Médico de Bolivia;
  3. iii)En esa audiencia de acción de amparo constitucional las autoridades hoy accionadas, debieron presentar las impugnaciones al igual que las notas de la calificación de méritos que fue publicada; sin embargo, las notas presentadas como prueba datan de 2 de octubre de 2020, después de rendido el examen y de haberse publicado las calificaciones de anestesiología "...a nosotros nos parece extraño (...) que el ganador después en la compulsa con 77 puntos estaba simplemente con 57,35 puntos el Dr. Marlon A. Torrez, se le ha dado la posibilidad al Dr. en desventaja de nuestro cliente de que rinda nuevo examen y obviamente en teoría obtenga una mejor calificación..." (sic);
  4. iv)Las autoridades ahora accionadas indicaron en su informe que el Tribunal Calificador estaba compuesto por médicos y no por abogados; por lo que, no tenían la obligación de realizar ninguna fundamentación jurídica en la Resolución de Saneamiento de 5 de octubre de 2020, cuando el art. 13.2 del Reglamento de Concurso de Méritos y Examen de Competencia del Colegio Médico de Bolivia, estipula que ese Tribunal Calificador, debe ser presidido por un delegado del Colegio Médico, el cual cuenta con un equipo de asesores;
  5. v)Respecto al informe de Marlon Antonio Torrez Salinas ahora tercer interesado, que tilda como escaneo una fotocopia a colores, pretendiendo quitarle el valor a esa documentación; por cuanto, no se presentó el original ni la copia legalizada, no se entiende cómo puede afirmarse en el informe de la Secretaria del Colegio Médico Departamental de Potosí, que el tenor de la fotocopia es diferente; por lo cual, en audiencia presentó la Nota original;
  6. vi)Respecto a los requisitos para la procedencia de la acción de amparo constitucional, ya existe un Auto Constitucional emitido por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional; de igual manera, se indicó que no se accionó contra todos los que tenían legitimación pasiva, lo cual no resulta cierto porque están debidamente identificados al haber firmado las Resoluciones hoy impugnadas; y,
  7. vii)Se presentó como prueba las impugnaciones del "...Dr. Delgado y del Dr. Berríos..." (sic), cuando esos hechos debieron ser expuestos en la Resolución de Saneamiento de 5 de octubre de 2020 y no en instancia constitucional.
I.3.2. Informe de las autoridades accionadas

Nancy Agustina Siñani Mancilla, Representante del Colegio Médico de Departamental de Potosí y miembro del Tribunal Calificador, mediante informe presentado el 21 de octubre de 2021, cursante de fs. 92 a 94 vta., manifestó lo siguiente:

  1. a)Su persona presidió el concurso de méritos y examen de competencia en la Convocatoria S-02/2020, habiéndose integrado en la toma del examen en septiembre de 2020; toda vez, que el representante del Colegio Médico Departamental de Potosí, en esa convocatoria fue Juan Daniel Pozo Barrancos;
  2. b)El 30 del último mes y año citado, se tomó un examen en el que la mejor puntuación la obtuvo el ahora accionante. Una vez publicadas las calificaciones, dos de los postulantes presentaron impugnación y solicitud de nulidad del examen por presuntas vulneraciones a sus derechos e incumplimiento de etapas procesales; es decir, con la publicación de Notas de los méritos; existiendo además, una impugnación pendiente de resolución que fue presentada en etapa de habilitación. Verificados los antecedentes, se evidenció el incumplimiento de plazos procesales, pudiendo afectarse a otros postulantes en caso de continuar con el último paso, porque "...quien fuera el ganador no se iba a emitir el memorándum de Designación en el Cargo..." (sic); toda vez, que antes de la designación, en las Oficinas centrales de la CNS Regional La Paz, se realiza un estricto control con auditoría y fiscalización, y en caso de encontrarse algún error, la carpeta del proceso es devuelta y se anula todo el proceso de selección;
  3. c)El resultado del examen no da la condición de ganador, puesto que después de la publicación de las notas, los interesados pueden presentar impugnación en el plazo de tres días, para luego de vencido ese periodo emitirse la resolución que designa un ganador, lo que no aconteció en el presente caso; por cuanto, dentro del periodo de impugnación dos postulantes formularon su reclamo;
  4. d)Fue emitida la Resolución de Saneamiento de 5 de octubre de 2020, por un Tribunal compuesto por médicos y no por abogados, tratándose de ser claros en la emisión de ese fallo, que fue notificado al accionante de manera oportuna para que pueda ejercer sus derechos;
  5. e)El 6 del precitado mes y año, el accionante presentó impugnación mellando la dignidad del Tribunal Calificador ahora accionado, pero pese a los insultos del accionante, fue emitida la Resolución de 9 de igual mes y año;
  6. f)El accionante, de manera voluntaria, se sometió al examen programado y conoció el resultado el mismo día, conforme se tiene en el Acta adjunta a la presente acción tutelar, habiendo participado una Notaria de Fe Pública y la "...secretaria de asuntos gremiales del colegio Médico..." (sic), para evitar susceptibilidades en los postulantes;
  7. g)Es falsa la acusación del accionante respecto a que fue obligado a rendir el examen; pues si bien, es cierto que habló con el nombrado accionante, simplemente fue para pedirle que cuide sus aseveraciones; toda vez, que en la impugnación realizó acusaciones que dañan la imagen de los miembros del Tribunal Calificador hoy accionado;
  8. h)El "8 de octubre de 2021" el ahora accionante presentó una Nota de aclaración, la cual no tiene relación con la Nota adjunta a la presente acción de amparo constitucional, en la que supuestamente el accionante denunció amedrentamiento; documento este último que fue escaneado "...y que a claras luces muestra que se incorporó el sello escaneado del colegio médico a una nota que jamás llegó..." (sic), aspecto que puede verificarse por el informe y la copia legalizada presentada;
  9. i)El accionante se sometió voluntariamente al examen programado para el 12 de octubre de 2020, pudiendo haber presentado su reclamo u observación de conformidad al art. 14 del Reglamento de Concurso de Méritos y Examen de Competencia del Colegio Médico de Bolivia;
  10. j)El art. 42 del señalado Reglamento, estipula que después de las revisiones y observaciones realizadas, el fallo emitido por el Tribunal Calificador ahora accionado, es inapelable y causa estado, coligiéndose de esa norma que ese Tribunal el que de manera oficial debe comunicar al ganador del concurso, hecho que en la presente causa no ocurrió, porque si bien fueron publicados los resultados de 30 de septiembre de 2020, nunca se le dijo al accionante que fue el ganador del concurso ni le fue ofrecido el cargo, en razón a que durante el plazo de impugnación se solicitó la nulidad de varios actos, a cuya consecuencia se emitió la Resolución de Saneamiento de 5 de octubre de 2020. Asimismo, el accionante no debió considerarse ganador de oficio, pretendiendo forzar su nombramiento, porque el art. 43 del Reglamento de Concurso de Méritos y Examen de Competencia del Colegio Médico de Bolivia, el profesional que ocupó el primer lugar en el concurso tiene un plazo de cinco días a partir de la recepción del comunicado oficial; y,
  11. k)Aclaró que su persona -hoy coaccionada- ya no es Directivo del Colegio Médico Departamental de Potosí, sino que asumió el cargo de Jefe Médico de la CNS en febrero de 2021, habiendo renunciado al ente colegiado; por lo que, consideró pertinente que se convoque al mencionado Colegio. Por todo lo expuesto, pidió se admita y considere su informe, al momento de emitir el fallo constitucional, denegando la tutela solicitada por el accionante.

En audiencia, la referida autoridad junto con Ivanna Urioste Rojas, Presidenta de la Sociedad de Anestesiología de Potosí y miembro del Tribunal Calificador, a través de su abogada, manifestaron lo siguiente:

  1. 1)No puede omitirse el análisis de los principios de inmediatez y de subsidiariedad, por cuanto la resolución del Tribunal Constitucional Plurinacional () basó su determinación en el actuado de "fs. 38", el cual fue fraguado conforme al informe emitido por "Cristina Zamudio";
  2. 2)El accionante alegó no conocer derecho; por lo que, al haber sido amedrentado fue a dar el examen -de 12 de octubre de 2020- cuando su apoderada, Victoria Fuertes Flores hizo seguimiento al proceso desde el inicio, pues la misma fue notificada con la Resolución de 5 de igual mes y año; por consiguiente, el nombrado accionante no puede acusar indefensión; puesto, que participó voluntariamente en el referido examen, incurriendo la presente acción tutelar en la causal determinada en el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo) por haber consentido el acto, habiéndose rendido el examen por los tres postulantes en presencia del Tribunal en Pleno, un veedor del Colegio Médico de Bolivia y Eunice Karen Cruz Saavedra, Notaria de Fe Pública;
  3. 3)El accionante actuó de mala fe, porque pretende que la jurisdicción constitucional, ordene la entrega de un memorando, cuando en cambio solo debe determinar si hubo o no vulneración a derechos. Asimismo, respecto a la legitimación pasiva, el mencionado accionante únicamente demandó a algunas autoridades, y pese a que se dispuso la notificación de los terceros interesados, los mismos no tienen la misma responsabilidad que los accionados; en ese sentido, debió accionar contra la CNS, con sede en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, que es el ente convocante que cuenta con toda la documentación original y que deberá cumplir lo resuelto por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Potosí, debiendo haberse notificado directamente a los representantes de los cinco entes que conformaron el Tribunal Calificador de acuerdo al "art. 11", no como terceros interesados sino como accionados a efecto de la calificación de daños si correspondía;
  4. 4)El accionante no cumplió con el principio de subsidiariedad; puesto, que si fue obligado a rendir el examen de 12 de octubre de 2020, tuvo la oportunidad de apelar; empero, no acudió ante el Tribunal Calificador ahora accionado, para denunciar las supuestas amenazas, consintiendo el hecho y dejando precluir su derecho al cargo que fue ofrecido al "Dr. Marlon", quien ya se encuentra trabajando en la CNS;
  5. 5)En la Resolución de Saneamiento de 5 de octubre de 2020, se hizo referencia al art. 108 de la CPE, que determina que todos los bolivianos se encuentran obligados a proteger los derechos y garantías constitucionales, emitiéndose el referido fallo dentro de ese marco. Además, el accionante cuestionó la existencia de una norma que permita al Tribunal Calificador la nulidad de obrados, obviando el contenido del art. 8 inc. c) del Reglamento del Concurso de Méritos y Examen de Competencia del Colegio Médico de Bolivia, que determina la nulidad de pleno derecho de los concursos de méritos y examen de competencia que no se sujeten a ese Reglamento y al Estatuto Médico, siendo evidente que pueden anularse etapas del proceso de selección o todo el proceso, como en el presente caso en el que se anuló el examen y todos los actos anteriores hasta el vicio más antiguo; por cuanto, no se habrían publicado los resultados de la valoración de los expedientes;
  6. 6)La "SC-1185-S3 de 2017" determina como obligación de un Tribunal, cuidar que el concurso finalice con la emisión de un cargo. En el presente caso, de no sanearse el proceso de selección se vulneraría derechos al entregarse la nota al ganador para luego de un año anular dicho proceso; por lo cual, la resolución emitida por el Tribunal Calificador ahora accionado cumplió con todas las exigencias, basándose asimismo en el mandato del art. 108 de la CPE;
  7. 7)El accionante alegó como lesionado su derecho a la dignidad por considerarse el ganador del concurso de méritos, cuando al contrario, el nombrado al momento de formular su impugnación, endilgó al Tribunal Calificador hoy accionado, el cobro de una suma de dinero para favorecer a otro postulante. Asimismo, el accionante no debió considerarse ganador, porque la etapa de las impugnaciones aún no había concluido, lo cual se denota del memorial presentado en el que refirió que se dirigió ante el "Dr. Guerra" para renunciar a otros cargos y que este le indicó que espere; de lo cual, se advierte que el accionante conocía que aún no se había consolidado el hecho de ser ganador del cargo al que postuló;
  8. 8)En cuanto a la supuesta vulneración del derecho a la función pública, se accede al mismo una vez cumplido todo el procedimiento establecido al efecto, más aun, los empleados de la CNS son dependientes de la Ley General del Trabajo y no tienen calidad de funcionarios públicos, en cambio el accionante se presentó a un concurso especial de selección de personal médico, bajo normativa especial respaldada en la "Resolución Ministerial (RM) 622/2008", la señalada Ley y la normativa de la CNS;
  9. 9)Tampoco se impidió al accionante el ejercicio de su derecho al trabajo, por cuanto no existe un memorando a su favor ni existió oposición a que trabaje. Además, el accionante hizo referencia a la "", fallo constitucional que una persona debe cumplir requisitos conforme a la norma específica si requiere un trabajo. Al respecto, en el presente caso el proceso fue anulado antes de la conclusión de la segunda etapa de calificación, habiéndose subsanado errores a través de la Resolución de Saneamiento de 5 de octubre de 2020. Asimismo, el accionante consintió la realización de otro examen e indicó que se encuentra trabajando en otro lugar; por lo que, nadie le impidió a trabajar libremente;
  10. 10)El accionante no identificó a la norma que no habría sido aplicada legalmente;
  11. 11)La prueba presentada consistente en el informe de "fs. 81" y la Nota de "fs. 82", el Acta de toma de examen y fotocopias legalizadas de "fs. 83 y 84", más la prueba cursante a "fs. 89, 90 y 91", no fue observada por el accionante; por lo que, solicitó que sea introducida, valorada y considerada al momento de dictar la correspondiente resolución constitucional. Pruebas que demuestran que la Nota presentada por el accionante forzó la admisión de la presente acción de amparo constitucional; que la Resolución de 5 de ese mes y año fue emitida en virtud a una impugnación presentada el 9 de enero de igual año; y, que el accionante se presentó de manera libre y voluntaria al nuevo examen de 12 de octubre de 2020, cuyo banco de preguntas fue realizado "...aquí en la departamental..." (sic) habiéndose pedido un informe a la Sociedad Científica de Anestesiología que envíe un sobre cerrado, el cual fue abierto por una Notaria de Fe Pública para evitar susceptibilidades;
  12. 12)Debe denegarse la tutela porque existió un acto consentido al momento en que el accionante se sometió a un nuevo examen, ya que el nombrado pudo apelar el resultado del examen dentro de los tres días; asimismo, solicitó la condenación de costas y costos; y,
  13. 13)No debe considerarse la prueba ofrecida por el accionante en la audiencia de amparo constitucional; toda vez, que debió hacerlo al momento de plantear la presente acción tutelar conforme determina el art. 33.7 del CPCo, debiendo la Nota quedarse en instancia constitucional para luego ser remitida al Ministerio Público.

"Delfín" -lo correcto es Teófilo- Blas Valverde, Médico Familiar de la CNS y miembro del Tribunal Calificador ahora accionado, en audiencia de amparo constitucional, manifestó que no hubo ningún interés de perjudicar al accionante, y menos cambiarlo por otro profesional, porque todos tienen los mismos derechos; además, si bien se dictaron resoluciones lacónicas y faltas de sustento, se debe considerar que "...es como decir a un abogado escríbame una epicrisis de ese paciente..." (sic).

Carlos Guerra Céspedes, Director del Hospital Obrero de la CNS e Ivanna Urioste Rojas, Presidenta de la Sociedad de Anestesiología de Potosí y miembros del Tribunal Calificador, no presentaron informe alguno ni se hicieron presentes en la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, pese a sus notificaciones cursantes de fs. 110 y 112.

I.3.3. Intervención de los terceros interesados

Fernando Acebey Ramos, Presidente del Colegio Médico Departamental de Potosí, mediante memorial presentado el 27 de octubre de 2021, manifestó lo siguiente:

  1. i)El Tribunal Calificador para cualquier cargo médico debe ser conformado de acuerdo a lo determinado por el art. 11 del Reglamento de Concurso de Méritos y Examen de Competencia del Colegio Médico de Bolivia; en ese sentido, cuando se llega a la etapa de calificación, participa un representante del Colegio Médico de Bolivia;
  2. ii)El concurso de méritos y examen de competencia consta de tres fases: Emisión de la convocatoria a cargo del Colegio Médico -elaboración, publicación y recepción-, calificación de méritos y toma de examen o defensa de trabajo que preside dicho Colegio -conformación del Tribunal Calificador, recepción de sobres, verificación de requisitos habilitantes, calificación de méritos, toma de examen, cierre de la etapa donde se emite la resolución que consolida al ganador y ofrecimiento del cargo a este último- y Contratación del profesional médico a cargo del ente convocante -recepción de la documentación por Jefatura Médica del ente convocante, quien continúa el trámite hasta la entrega del memorando-;
  3. iii)El Tribunal Calificador ahora accionado, anuló obrados hasta el vicio más antiguo, porque en el paso cinco de la segunda etapa existían errores insubsanables que hubieran generado grandes perjuicios de no ser corregidos;
  4. iv)Participó un veedor en el segundo examen, además de la delegada al Tribunal, recomendándose convocar a un Notario de Fe Pública que verifique la ausencia de vulneración a los derechos del Tribunal Calificador hoy accionado y de los postulantes;
  5. v)De acuerdo al informe que cursa en actas, el concurso se realizó sin mayores observaciones, pues las mismas fueron resueltas de forma oportuna; asimismo, con relación al examen rendido el 12 de octubre de 2020, todos los postulantes participaron de forma voluntaria, calificándoselo frente a los postulantes y a conformidad de ellos, en presencia de una Notaria de Fe Pública; y,
  6. vi)Dentro de la presente acción tutelar se presentó un documento de 8 de octubre de 2020, en fotocopia con sello del Colegio Médico, el cual contradice el documento original, entregado con informe a la "Dra. Siñani", reservándose el Colegio Médico la posibilidad de iniciar el correspondiente proceso penal.

Oscar Armando Lazcano Velasco, Director Técnico del Servicio Departamental de Salud (SEDES) de Potosí, mediante memorial presentado el 27 de octubre de 2021, cursante de fs. 136 a 137 vta., alegó que el SEDES Potosí, se constituye en la cabeza del sector salud en ese departamento bajo la tuición del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, cuyas funciones se enmarcan en lo mandado por los arts. 18 y 36 de la CPE y 81 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización (LMAD) y el Decreto Supremo (DS) 25233 de 27 de Noviembre de 1998, por consiguiente, solicita la denegatoria de tutela; toda vez, que el accionante reclama una actuación ilegal del Tribunal Calificador hoy accionado, por anular obrados mediante la Resolución de Saneamiento de 5 de octubre de 2020, que impugnada por el apelante fue confirmada por Resolución de 9 de ese mes y año; sin embargo, se tiene que el accionante participó en el nuevo examen programado para el 12 de igual mes y año, y esperó a ver si los resultados de la prueba le favorecían, pero al ser adversos, pretende utilizar la vía constitucional para dejar sin efecto los actos consentidos, siendo que la presente acción tutelar se encuentra subsumida en la causal de improcedencia establecida en el art. 53.2 del CPCo.

Marlon Antonio Torrez Salinas a través de su abogado en audiencia, manifestó lo siguiente:

  1. a)La presente acción de defensa no fue dirigida contra todos los miembros del ente colegiado, conformado según el "art. 11" por seis representantes: del Colegio Médico, del Ministerio de Salud, de la Sociedad Científica o afines, el Jefe Médico, el Director del ente convocante, del Organismo Médico Gremial de la institución y de la Cátedra de la Especialidad para la cual se concursa; por consiguiente, la acción ingresa en la causal de improcedencia prevista en el art. 53 del CPCo; toda vez, que debió accionarse contra todos los miembros del ente colegiado, conforme también estableció en un caso análogo la "";
  2. b)El Tribunal Constitucional Plurinacional, admitió la presente acción tutelar, argumentando que el accionante fue amenazado para que ingrese al examen -de 12 de octubre de 2020-, basándose en el documento presentado a "fs. 38" en fotocopia simple o escaneado, que supuestamente desvirtuó la existencia de actos consentidos; empero, esa documental debió ser

presentada en original o fotocopia legalizada, pues no coincide con el contenido ni firma de recepción del documento original cursante a "fs. 82" que tiene plena validez, por consiguiente, se adhiere a la prueba presentada por los "recurridos" -accionados- que demuestra que el accionante se sometió voluntariamente al mencionado examen, encontrándose la acción de amparo constitucional dentro de la causal de improcedencia prevista en el art. 53.2 del CPCo;

  1. c)Su persona se presentó al concurso de méritos el cual ganó; de esa manera, tuvo que esperar siete meses para ser designado; toda vez, que el proceso fue controlado por auditoría y podía ser anulado;
  2. d)El accionante alegó que el Tribunal Calificador hoy accionado, no tenía la facultad de anular el proceso de selección; no obstante, no denunció la vulneración del debido proceso en su vertiente al principio del juez natural. En ese sentido, el Reglamento de Concurso de Méritos y Examen de Competencia del Colegio Médico de Bolivia, prevé la nulidad de los concursos de méritos; además, el Tribunal Constitucional Plurinacional conoció casos análogos en los que determinó que todo procedimiento debe ser llevado sin vicios de nulidad. Asimismo, respecto al art. 106 del CPC, que fue mencionado en la Resolución impugnada, se tiene que puede ser aplicado subsidiariamente, y más aún cuando existe una norma especial prevista en el "art. 8 inc. c)"; por lo cual, no es necesaria una mayor fundamentación, más aun cuando en materia administrativa rige el principio de informalismo al que están supeditados los administrados y administradores, en virtud al art. 119 de la CPE; por ende, no fue lesionada ninguna norma;
  3. e)El proceso de selección fue declarado nulo por la falta de publicación de calificaciones en la primera fase; por ese aspecto, ante la presentación de impugnaciones o incluso de oficio, el Tribunal Calificador ahora accionado tenía que "anularlo", existiendo un caso análogo donde el SEDES Cochabamba declaró la nulidad del proceso, el cual fue resuelto mediante la ""; y,
  4. f)Se cumplieron de manera objetiva todos los presupuestos; toda vez, que aun siendo médicos trataron de fundamentar su determinación pese a mencionar una norma de la Constitución Política del Estado, dando a conocer el motivo y fundamento jurídico; por lo cual, solicitó que se deniegue la tutela solicitada por el accionante.

Gonzalo Javier Delgado Chuquisea, Verónica Bermúdez Manríquez, José David Berríos Lizarazu, el Director del Hospital Obrero, Vladimir Salinas, Ejecutivo del Sindicato Médico y Ramas Afines (SIMRA) y el Representante de la Gerencia de la Administración Regional Potosí de la CNS, no presentaron informe ni asistieron a la audiencia de amparo constitucional pese a sus notificaciones, cursantes a fs. 119, 120, 122, 127, 128 y 129.

No constan las diligencias de notificación de "Feliz" Ramiro Nina, María Dolores Pinto y del Representante de la Sociedad Científica de la Especialidad de Anestesiología; sin embargo, en audiencia de amparo constitucional la Secretaria de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, informó que fue notificado el señalado Representante; empero, no se logró notificar a María Dolores Pinto y a Félix Ramiro Nina, al no proporcionarse los datos para cumplir con la respectiva diligencia.

I.3.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en audiencia de amparo constitucional llevada a cabo el 22 de octubre de 2021, dictó el Auto de la misma fecha, disponiendo:

  1. 1)Rectificar el nombre del accionado, de "Delfín" a Teófilo Blas Valverde;
  2. 2)Suspender la audiencia para el 27 de octubre de 2021, a horas 08:30; por cuanto, Fernando Acebey Ramos, devolvió las notificaciones practicadas a "...Marlon Antonio Torrez, Ivana Urioste Rojas, Carlos Guerra Céspedes y Teófilo Blas Balverde..." (sic), ordenando que previamente se cumpla correctamente con la notificación; y,
  3. 3)La notificación de los terceros interesados: "...Dr. Gonzalo Javier Delgado Chuquisea, Dra. María Dolores Pinto, Dra. Verónica Bermúdez Manríquez, Dr. José David Berrios Lizarazu y al Dr. Feliz Ramiro Nina..." (sic); asimismo, al Presidente del Colegio Médico Departamental de Potosí, al Director Departamental de Salud de Potosí, al Representante de la Sociedad Científica de la Especialidad de Anestesiología, al Director del Hospital Obrero 5, a Vladimir Salinas, Ejecutivo del SIMRA y al Representante de la Gerencia de la Administración Regional de Potosí de la CNS.

Posteriormente, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, pronunció la Resolución 049/2021 de 27 de octubre, cursante de fs. 183 vta. a 196 vta., concediendo en forma parcial -lo correcto es en parte- la tutela, disponiendo:

  1. i)Dejar sin efecto la Resolución de 9 de octubre de 2020;
  2. ii)Se dicte un nuevo fallo que responda todos los agravios vertidos en la impugnación del accionante, considerando cada uno de los puntos extrañados y establecidos en la parte considerativa de esa Resolución constitucional respecto al derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación;
  3. iii)No dar lugar a la improcedencia solicitada por los accionados y tercero interesado, en razón al y porque los nuevos elementos aportados para lograr la improcedencia no alcanzaron dicho fin; y,
  4. iv)Respecto a las peticiones efectuadas por el accionante signadas con los numerales "1, 3, 4 y 5" no conceder la tutela. Decisión que fue emitido, bajo los siguientes fundamentos:
  5. a)Mediante Resolución de 19 de abril de 2021, se declaró la improcedencia de la acción por dos motivos, el primero, el hecho de que el accionante participó en un nuevo examen, consintiendo los supuestos actos ilegales reclamados en la acción tutelar, y el segundo, por cuanto el nombrado accionante no apeló los resultados del segundo examen, por lo que no agotó instancia; sin embargo, al impugnarse la improcedencia fue emitido el , que concluyó que el fallo refutado no consideró las notas respecto a los "amedrentamientos" para que el accionante rindiera el examen, determinando, a consecuencia de lo anterior, que fueron cumplidos los requisitos de admisibilidad y que el último actuado, como es la Resolución de 9 de octubre de 2020, no merecía ningún recurso ulterior; por lo tanto, ordenó la consideración en el fondo de la problemática planteada, por lo que la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, debe circunscribir su análisis en ese último fallo, actuar en contrario, significaría incumplir el indicado Auto Constitucional, y si bien Marlon Antonio Torrez Salinas hoy tercero interesado, a través de su abogado manifestó que no tuvo la oportunidad de manifestarse sobre la improcedencia; empero, tendrían que adjuntarse nuevos elementos o cambiar las circunstancias; por cuanto, el aspecto referido a la improcedencia ya fue resuelto;
  6. b)No obstante de lo anterior, se tiene que las autoridades accionadas indicaron como un nuevo elemento que el accionante fraguó un documento para que la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional incurra en error; toda vez, que de acuerdo a la documental presentada en la audiencia de amparo constitucional, se constataría prueba original que demostraría lo contrario. Al respecto, conforme a la "" en las acciones tutelares, los Tribunales de garantías deben permitir la presentación de fotocopias simples, quedando estos obligados a valorarlas y considerar la finalidad de la acción; en ese sentido, puede demostrarse en un proceso "extra" que el documento que se hizo valer en la presente acción de defensa es falso, pero no es tarea de esa Sala Constitucional verificar tal aspecto; por lo cual, las fotocopias son válidas. "Por si fuera poco además a ojos vivendi en esta audiencia se presenta el original de ese documento tachado de falso, entonces de buena fe se debe otorgar su valor..." (sic);
  7. c)Con relación a la legitimación pasiva, se denunció que en la presente causa, el accionante omitió accionar contra todos los miembros del Tribunal Calificador dirigido por seis entes según el art. 11 del Reglamento de Concurso de Méritos y Examen de Competencia del Colegio Médico de Bolivia. Sin embargo, el , ya se pronunció al respecto, y además, el accionante individualizó y dirigió la presente acción tutelar contra las personas que supuestamente transgredieron sus derechos, constando sus nombres y firmas, teniéndose asimismo, que esa Sala Constitucional, no debe analizar actuados que ameriten citar a otros posibles accionados; por lo cual, habiéndose identificado a los accionados, quienes tuvieron la oportunidad de argumentar su verdad en audiencia, corresponde ingresar al análisis de fondo -de la problemática planteada-;
  8. d)En cuanto a la congruencia, el Tribunal Calificador ahora accionado, ejerció el papel de Juez, y quien pidió el análisis de los agravios sufridos fue el accionante a través de su apelación; por consiguiente, dicho Tribunal, tenía la obligación de dar respuesta a cada uno de ellos. Asimismo, de las actas adjuntas a la presente acción tutelar, se tiene que intervinieron abogados en la respuesta -Resolución de 9 de octubre de 2020-; por lo que, debió responderse conforme a derecho;
  9. e)El accionante en su recurso de apelación denunció que el Tribunal Calificador ahora accionado, reiteró la ilegalidad de sus actos confirmando la Resolución de 5 del precitado mes y año, argumentando que este fallo tuvo la finalidad de sanear el proceso; empero, no identificó qué se enmendó. El Tribunal Calificador ahora accionado, tampoco especificó quiénes presentaron impugnación y respecto a qué acto, dando a entender que fue a las calificaciones o el resultado del examen de 30 de septiembre de 2020. Además, el nombrado Tribunal, manifestó que conforme a la Norma Suprema y al art. 106 del CPC aplicable supletoriamente al caso concreto, se procedió a la revisión de todos los pasos del concurso de méritos y examen de competencia, concluyendo en la existencia de omisión de etapas procedimentales, lo cual lesionó derechos fundamentales; no obstante, no identificó la etapa omitida, al margen que la nulidad importa la materialización de los principios de perjuicio, convalidación, trascendencia, especificidad e indefensión, que deberían estar debidamente fundamentados. Finalmente, el indicado Tribunal mencionó la vulneración de derechos sin especificar cuáles, de qué manera y de quién fue lesionado, por lo cual la Resolución de alzada resulta carente de fundamentación. Bajo ese contexto, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, advirtió que el fallo refutado contiene consideraciones generales; toda vez, que solo indicó la existencia de impugnaciones sin adentrarse en su análisis. Asimismo, en la Resolución de apelación fue aplicado supletoriamente el art. 106 del CPC, procediéndose con base al mismo, a anular -el proceso de selección- para supuestamente no generar indefensión ni vulnerar derechos; sin embargo, el Tribunal Calificador hoy accionado, tenían que haber explicado de qué manera se generó indefensión y respecto a qué apelantes, y cuáles fueron los derechos transgredidos, citándose la norma correspondiente, lo cual no tuvo lugar. Al mismo tiempo, el Tribunal Calificador ahora accionado, señaló que se habría procedido a la revisión de todos los pasos del concurso de méritos y examen de competencia; no obstante, en su fallo de alzada no se estableció a qué pasos se refería. Al margen de lo anterior, el señalado Tribunal alegó que se habrían omitido etapas procedimentales a cuya consecuencia se lesionaron derechos fundamentales; empero, solo indicó que no se realizó la publicación de algunas notas. De ser así, las autoridades ahora accionadas, debieron considerar los principios enunciados por el accionante -perjuicio, convalidación, trascendencia, especificidad e indefensión-, lo cual no fue realizado para posteriormente dar lugar a la nulidad;
  10. f)Respecto a lo anterior, Marlon Antonio Torrez Salinas hoy tercero interesado, a través de su abogado afirmó que la Resolución de alzada cumplió con la fundamentación y motivación, puesto que los arts. 106 de la CPE y 8 inc. c) del Reglamento de Concurso de Méritos y Examen de Competencia del Colegio Médico de Bolivia, permiten al Tribunal Calificador hoy accionado, anular obrados. En ese sentido, el cuestionamiento está referido a las disposiciones que no se sujetan al referido Reglamento y que dieron lugar a la nulidad de obrados; por lo que, no existe fundamento suficiente en el fallo de apelación. Respecto al art. 106.I del CPC, determina que la nulidad puede ser declarada a pedido de parte u oficio, en cualquier estado del proceso, siempre y cuando que la ley la califique expresamente, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, cuestiona si en el prenombrado Reglamento existe una norma que indique cuándo se puede dar una nulidad; además, en cuanto al parágrafo II del indicado artículo, se tiene que la nulidad fue de oficio en virtud a observaciones e impugnaciones, pero no con base a incidentes de nulidad; por ende, los miembros del Tribunal Calificador hoy accionado no pueden acogerse a ese parágrafo salvo criterio distinto de quienes van a resolver la causa nuevamente de acuerdo a sus competencias. Consiguientemente, no existe fundamentación al no ser suficiente la invocación de los precitados artículos;
  11. g)Con relación a la motivación, esta no fue observada al emitir la Resolución de 9 de octubre de 2020, debiendo dictarse un nuevo fallo considerando lo siguiente:
  12. 1)Indicar claramente e individualizar quiénes formularon impugnaciones objetando el primer examen;
  13. 2)Referir cuáles fueron los agravios de apelación de cada uno de los apelantes;
  14. 3)Explicar la razón de la aplicación supletoria del art. 106 del CPC;
  15. 4)Señalar a quién se provocaría indefensión de no "anularse" obrados, qué derecho sería lesionado con ese acto, contrastándolo con la norma legal o constitucional, cumpliendo la debida fundamentación;
  16. 5)Referir qué pasos o etapas verificadas ameritaron su nulidad;
  17. 6)Indicar qué etapas fueron omitidas para dar lugar a la nulidad y cumplir con los principios de especificidad, convalidación, indefensión, perjuicio y transcendencia;
  18. 7)Se alegó la falta de diligencias como motivo de la nulidad del proceso de selección; por lo cual, debe identificarse qué diligencias faltaron, y por qué es trascendental su cumplimiento; y,
  19. 8)De obrados se establece la existencia de las publicaciones de méritos y notas, contrariamente a lo argumentado por las autoridades ahora accionadas sobre la falta de publicaciones; de ser así, debe indicarse, por qué valen o no dichas publicaciones. Los prenombrados aspectos son extrañados en la motivación y en la fundamentación, como elementos del debido proceso. Por su parte, la Resolución de Saneamiento de 5 de octubre de 2020, emergió de un acta signada también por María Llanos y Ruth Olivera, ambas abogadas, por lo que se evidenció, que ese fallo no fue dictado únicamente por médicos. La merituada determinación fue asumida en virtud a lo señalado en la , que establece que esa instancia no es casacional o impugnaticia; no obstante, de existir vulneración a derechos puede dejarse sin efecto el acto y disponer se dicte una nueva resolución de acuerdo a los parámetros del fallo constitucional;
  20. h)En cuanto al derecho a la dignidad, las Resoluciones de 5 y 9 de octubre de 2020 no fueron direccionados de ninguna manera a denigrar la dignidad del accionante;
  21. i)Respecto a los derechos al trabajo y a ejercer la función pública, este último no fue ejercido por el accionante; por lo que, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, al no poder declarar derechos no puede conceder la tutela de ese derecho, mismo que a su vez se encuentra relacionado con el derecho al trabajo; y,
  22. j)Con relación al principio de legalidad, para su análisis debe estar vinculado con algún derecho, por lo cual, no corresponde ser tutelado de forma independiente a través del amparo constitucional.

En vía de complementación y enmienda, Nancy Agustina Siñani Mancilla, Representante del Colegio Médico e Ivanna Urioste Rojas, Presidenta de la Sociedad de Anestesiología, ambas del departamento de Potosí y miembros del Tribunal Calificador ahora accionados, solicitaron que se aclare quiénes deben emitir la nueva resolución; toda vez, que algunos de los ahora accionados, ya no fungían el cargo de directivos; petición que fue reiterada por Teófilo Blas Valverde, Médico Familiar de la CNS y miembro del merituado Tribunal Calificador hoy accionado. Asimismo, que el plazo para que las autoridades dicten un nuevo fallo corra a partir de la notificación con la Resolución constitucional. Por su parte, el accionante a través de su representante legal indicó que el fallo sea dictado por las nuevas autoridades respetando el principio de juez natural; y además, pidió que se señalen de manera expresa los actos posteriores a la Resolución de 9 de octubre de 2020, que quedaron sin efecto.

En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, pronunció el Auto de 27 de octubre de 2021, cursante de fs. 195 vta. a 196, bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)El nuevo fallo debe ser pronunciado por las mismas autoridades que dictaron la Resolución de 9 de octubre de 2020, que deben reunirse solo para ese fin;
  2. ii)El , indicó que la Resolución de 9 de octubre de 2020, se constituyó en el último actuado, sin considerar los actuados posteriores que son responsabilidad de los que los ejecutaron; por lo que, esa Sala Constitucional no puede inmiscuirse, al ser decisión de las autoridades que vayan a emitir el nuevo fallo; y,
  3. iii)Corresponde al Tribunal Calificador hoy accionado, al pronunciar una nueva resolución, dejar sin efecto o no los actuados anteriores.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Consta Convocatoria a Concurso de Méritos y Examen de Competencia Regional Potosí S-02/2020 de 29 de enero, Ítem 9548, nivel 09A, para el cargo de Médico Especialista -Anestesiología-, Centro de Trabajo HIES OBRERO 05, Salario Vigente, con carga horaria a tiempo completo y a requerimiento institucional (fs. 2 a 4). Asimismo, en el Acta de 30 de septiembre de 2020, se determinó la calificación de 76 puntos para Richard Fuertes Flores -ahora accionante- y de 57.35 para Marlon Antonio Torrez Salinas -hoy tercero interesado- (fs. 5 vta. a 6 vta.).

II.2. Cursan publicaciones de Calificación de Méritos en Anestesiología, Convocatoria S-06-2020 HIES OBRERO 05, Ítem 9548, Nivel 09A, en la que consta que el accionante obtuvo 357.5 puntos equivalentes al 48.50% (fs. 7); y, de Calificación de Anestesiología, con CITE: C-002-2020, en la que se verifica la calificación de 76 puntos para el accionante (fs. 8).

II.3. Mediante Nota de 2 de octubre de 2020, dirigida al Tribunal Calificador -ahora accionado-, el accionante presentó aceptación al cargo de Médico Especialista -Anestesiología-, Ítem 9548, Nivel 09A, Centro de Trabajo HIES OBRERO 05, Salario Vigente, con carga horaria a tiempo completo y a requerimiento institucional, al considerarse ganador del concurso de méritos y examen de competencia de la Convocatoria S-02/2020 (fs. 9).

II.4. Por Notas presentadas el 2 de octubre de 2020, Gonzalo Javier Delgado Chuquisea y José David Berrios Lizarazu, ambos Médicos Anestesiólogos, solicitaron la anulación de los resultados del concurso de méritos y del examen de competencia para la especialidad de Anestesiología (fs. 89 a 90, y 91), emitiéndose la Resolución de Saneamiento de 5 de octubre de 2020; por la que, Carlos Guerra Céspedes, Director del Hospital Obrero de la CNS como Miembro del Tribunal Calificador -ahora accionado-, anuló obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la calificación de méritos, quedando vigente la misma; asimismo, ese fallo dispuso la programación de nueva fecha de examen para el 12 del citado mes y año (fs. 10).

II.5. A través de memorial presentado el 6 de octubre de 2020, el accionante impugnó la Resolución de Saneamiento de 5 de igual mes y año (fs. 11 a 15 vta.). Asimismo, presentó dos Notas el 8 de ese mes y año, la primera a las 11:30 horas ante la Dirección de la CNS, y la segunda, al Colegio Médico Departamental de Potosí a las 15:00 horas (fs. 38 y 39). Al respecto, consta informe de la Secretaria del Colegio Médico Departamental de Potosí, de 21 del citado mes y año, en el que señaló que en la Nota presentada el 8 de octubre de 2020, ante el mencionado Colegio, el accionante no denunció ni reclamó ningún derecho, sino que era una carta de conocimiento (fs. 81), adjuntando al efecto una Nota presentada en la precitada fecha a horas 11:20 (fs. 82).

II.6. Mediante Resolución de 9 de octubre de 2020, signada por Carlos Guerra Céspedes, Director del Hospital Obrero de la CNS; y, Nancy Agustina Siñani Mancilla, Representante del Colegio Médico Departamental de Potosí, Ivanna Urioste Rojas, Presidenta de la Sociedad de Anestesiología del referido departamento, "Delfín" -lo correcto es Teófilo- Blas Valverde, Médico Familiar de la CNS, todos miembros del Tribunal Calificador -ahora accionado-, fue ratificada la Resolución de Saneamiento de 5 del mismo mes y año (fs. 16).

II.7. Consta Acta de 12 de octubre de 2020 (fs. 83 a 84) y la publicación de Calificación de Anestesiología de la Convocatoria S-06-2020 del examen de competencia, consignándose como calificación del accionante el puntaje de 70.5 y del tercero interesado el puntaje de 77.1 (fs. 17). El 16 del indicado mes y año, el Tribunal Calificador hoy accionado, declaró como ganador del proceso de selección al ahora tercero interesado (fs. 85), quien mediante Nota de la misma fecha aceptó el Cargo de Médico de Anestesiólogo, con Ítem 9548, Nivel 09A, Centro de Trabajo HIES OBRERO 05, Salario Vigente, con carga horaria a tiempo completo y a requerimiento institucional (fs. 18).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia que las Resoluciones de Saneamiento de 5 y la de 9, ambas de octubre de 2020, pronunciadas por el Tribunal Calificador ahora accionado, vulneraron sus derechos:

  1. a)Al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, por no contener sustento jurídico-legal ni especificar la norma que permitió anular el proceso de selección, quiénes lo impugnaron, qué derechos y garantías fueron vulnerados y de qué postulantes, e incumplir el principio de especificidad, perjuicio, convalidación, trascendencia o indefensión, resultando inaplicables los artículos citados por aquellas resoluciones;
  2. b)A la dignidad al no ser reconocido como ganador del concurso de mérito y examen de competencia pese a obtener la mayor calificación, anulándose obrados sin justificativo alguno ni sustento legal, por lo que "...obviamente se me ha faltado al respeto..." (sic);
  3. c)A ejercer funciones públicas, porque no obstante de haber ganado el concurso se encuentra impedido de ejercer el cargo;
  4. d)Al trabajo, por cuanto, al haber culminado el proceso de selección correspondía a su persona -accionante- ejercer el cargo de médico especialista en anestesiología desde el mes de octubre de 2020; y,
  5. e)Al debido proceso en su componente de la garantía de legalidad, puesto que el Tribunal Calificador ahora accionado no demostró la existencia de una norma o disposición legal que le permita anular obrados, por lo que esa determinación resulta ilegal al invocar y aplicar incorrectamente disposiciones legales tales como los arts. 108 de la CPE y 106 del CPC.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Fotocopias simples en amparos constitucionales y la flexibilización en su valoración por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional

Al respecto, la indicó lo siguiente: "El legislador constituyente con la finalidad de proteger los derechos de orden constitucional y legal no protegidos por otras acciones tutelares, ha previsto a la acción de amparo constitucional (art. 129 y ss. de la CPE), por lo que toda interpretación a su procedimiento y requisitos de admisibilidad debe efectuarse teniendo en cuenta esta finalidad que además es coincidente con la "voluntad del constituyente" al tenor del art. 196.II de la CPE (interpretación teleológica).

En este sentido la prevalencia del derecho sustancial sobre el adjetivo en la búsqueda de la verdad material puede extraerse del propio diseño del legislador constituyente de la acción de amparo constitucional así en lo referente a los medios probatorios de "...actos u omisiones ilegales o indebidos (...) que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley" (art. 128 de la CPE), así el art. 129.III de la CPE, establece como una de las finalidades de la notificación a la o al servidor público, o a la persona individual o colectiva demandada la de permitir que "...preste información y presente, en su caso, los actuados concernientes al hecho denunciado..." e incluso ante la eventualidad de no presentarse la prueba por la parte demandada ha previsto en el art. 129.IV de la CPE, que "La resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente recibida la información de la autoridad o persona demandada y, a falta de ésta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante..." (las negrillas son añadidas) otorgando inclusive la facultad al Tribunal Constitucional Plurinacional de oficio la facultad de requerir la remisión de prueba al tenor del art. 41 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) o incluso producirla al tenor del art. 42 de la misma ley.

Por su parte el legislador ordinario en la Ley Tribunal Constitucional Plurinacional asume una posición más flexible en lo relativo a la presentación de prueba para acreditar los "...actos u omisiones ilegales o indebidos (...) que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley" (art. 128 de la CPE) así como requisito de admisión en el art. 77.5 estableció como carga procesal la de "acompañar la prueba en que funda su acción o señalar el lugar en que se encuentra..." (las negrillas son nuestras) de forma que si bien la parte accionante cuenta con la carga procesal de identificar y solicitar la incorporación de la prueba que acredite sus alegaciones respecto a la carga procesal de adjuntar la prueba corresponde a la que justamente posee y por tanto tiene la posibilidad de aportar la misma al proceso de amparo constitucional.

Asimismo, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional estableció la carga procesal de presentar documental en fotocopias legalizadas así la , modificó el entendimiento de la , que permitía la presentación de fotocopias simples de forma que se estableció expresamente que: "...se modifica la línea jurisprudencial de este Tribunal (...) que señalan que en dichos recursos no eran requeribles las fotocopias legalizadas" a efectos de que la decisión del juez o tribunal de garantías e incluso del propio Tribunal Constitucional cuenten con la suficiente certeza, que ameritó aclaración de voto del entonces Magistrado, René Baldivieso Guzmán que sostuvo que "Si bien el citado art. 1311.I del Código Civil (CC) exige que las fotocopias de documentos estén debidamente legalizadas para tener validez, sin embargo en su parte in fine da la alternativa de que siendo presentadas, 'la parte a quien se opongan no las desconoce expresamente', Esta previsión viene a constituir una garantía procesal para quien, a tiempo de interponer su recurso de amparo, no le sea posible lograr la legalización de las fotocopias y las presente sin ese requisito, pero que en el trámite respectivo no tengan observación alguna de la parte contra quien se presentan. Por lo explicado precedentemente, correspondía señalar en la sentencia, que para tener valor probatorio las fotocopias debían estar legalizadas, salvo lo previsto en la parte in fine del art. 1311 del CC...".

Dicho entendimiento fue seguido por el Tribunal Constitucional transitorio así en la , pese a que el tribunal de garantías había resuelto el fondo del asunto se procedió a denegar la tutela sin ingresar al fondo de la problemática porque "...el accionante no cumplió con la exigencia de presentar la prueba en que funda su pretensión y las presentadas son fotocopias simples y no legalizadas, constituyendo éste un elemento que impide otorgar la tutela solicitada, por cuanto no existe prueba alguna que evidencie la vulneración demandada; es decir, que el accionante no demostró a través de prueba correspondiente e idónea, cual era su carga...".

En el marco de la Constitución Política del Estado vigente, requiere ser modulado en sentido que si bien la prueba documental que la parte accionante debe acompañar a su demanda o la que señala en su ubicación debe ser idónea es decir original o en su caso legalizada ello no impide que habiendo la o el servidor público o la persona individual o colectiva demandada, que además es la tenedora de la misma, respondido la demanda sin desconocerla pueda valorarse por jueces, tribunales de garantías y por este Tribunal, fotocopias simples al tenor del art. 129.IV de la CPE, porque en la justicia constitucional cualitativamente diferente a la justicia ordinaria no puede admitirse prueba tasada y porque no puede aceptarse que la negligencia o malicia en la parte accionada que tiene el deber procesal de presentar un informe documentado afecte al ejercicio de los derechos.

En el presente caso la parte accionante para acreditar los supuestos que den lugar a la concesión de su demanda de amparo constitucional adjuntó a la misma fotocopias en su mayoría simples y en su otrosí 2, pidió al Tribunal de garantías que "para mayor ilustración de vuestras autoridades sobre el caso, solicito la notificación del Sr. Fiscal de materia y accionado, Dr. Jacinto Aguilar Llave a efecto de que acredite ante vuestro despacho el cuaderno de investigación del caso...", pese a ello la parte adversa no cuestionó la prueba presentada, ni adjuntó copias legalizadas de la piezas pertinentes al presentar su informe conforme lo impone art. 129.IV de la CPE aspecto tampoco observado, ni subsanado por el Tribunal de garantías lo que faculta al tenor de lo referido anteriormente a este Tribunal a valorarla máxime cuando en este contexto una solicitud de copias legalizadas al tenor del art. 41 de la LTCP, provocaría una dilación contraria al principio de celeridad".

III.2. La fundamentación y motivación como elementos del debido proceso

La , estableció lo siguiente: "'"...La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que se ha arribado, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la . Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas' ( reiterada por la ).

De lo expuesto, inferimos que fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo".

(...)

De lo expresado concluimos que la fundamentación y la motivación en una resolución judicial o administrativa, constituye un deber ineludible de toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, en tal razón estos fallos a más de estar debidamente motivadas tienen que tener un sustento jurídico; es decir que, deben estar fundamentadas en elementos de hecho y de derecho" (las negrillas son añadidas).

III.3. Sobre la nulidad de actos procesales

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Tribunal Constitucional Plurinacional26 de abril de 20220346/2022-S3Fuente oficial