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0346/2023-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
29 de mayo de 2023SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 0346/2023-S4

Proceso
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0346/2023-S4 Sucre, 29 de mayo de 2023

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional

Expediente: 53082-2023-107-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 209/2022 de 16 de septiembre, cursante de fs. 252 a 256, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Teófilo Tango Sánchez en representación de la Administradora Boliviana de Carreteras (ABC) contra Ricardo Tórres Echalar, María Cristina Díaz Sosa, Marco Ernesto Jaimes Molina, Juan Carlos Berrios Albizu, Carlos Alberto Egüez Añez, Edwin Aguayo Arando, Esteban Miranda Terán y José Antonio Revilla Martínez, Magistrados de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 1 de junio de 2022, cursante de fs. 76 a 84, y de subsanación de 13 de julio del referido año (fs. 90 y vta.), el accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La parte accionante denuncia que dentro del proceso contencioso planteado por la empresa FOPECA Sociedad Anónima (S.A.) Sucursal Bolivia, contra la Administradora Boliviana de Carreteras ABC, José Antonio Revilla Martínez y Esteban Miranda Terán, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, suscribieron la Sentencia 15/2021 de 4 de abril, declarando probada en parte la demanda; dando lugar a la presentación del recurso de casación, por ambas partes.

Si bien la ABC, presentó el recurso de casación dentro del plazo establecido por ley, por un lapsus calamis, lo dirigió a la Sala Especializada Segunda del Tribunal Suprema Justicio, cuando correspondía a la Primera; y, ante el retiro del recurso planteado por la empresa FOPECA S.A., se emitió una Resolución de Ejecutoria de Sentencia, desconociendo la presentación de la impugnación de la ABC; empero, ante la remisión de los antecedentes por la Sala Especializada Segunda, a la Sala competente, se dejó sin efecto la ejecutoria y se admitieron los recursos de casación planteados por ambas partes.

Habiéndose dispuesto la prosecución del proceso con el trámite de ambos recursos de casación, por Auto de 16 de agosto de 2021; la empresa FOPECA S.A., presentó un recurso de compulsa, cual si se tratara de un recurso de apelación, que derivó en el Auto de 11 de octubre del mismo año, que admitió el recurso de compulsa y dispuso la remisión a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, limitándose a citar el art. 279 y siguientes del Código Procesal Civil (CPC), sin hacer ningún análisis de la procedencia del recurso. Contra dicha resolución la ABC, presentó recurso de reposición, que no fue resuelto conforme a procedimiento.

Mediante , -hoy cuestionado-, emitido por Ricardo Tórres Echalar, María Cristina Díaz Sosa, Marco Ernesto Jaimes Molina, Juan Carlos Berrios Albizu, Carlos Alberto Egüez Añez, Edwin Aguayo Arando, Magistrados de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia -codemandados-, declararon legal la compulsa, anulando obrados hasta la resolución de ejecutoria de la Sentencia de primera instancia, sin cumplir con la debida motivación y fundamentación; toda vez que, no efectuó un análisis de la procedencia del tipo de recurso que resolvió, ya que no existe recurso de compulsa por concesión errónea del recurso de casación; pues de acuerdo a lo previsto por el art. 279 de la ley adjetiva civil, el recurso de compulsa procede por negativa indebida del recurso de apelación o del de casación, o por concesión errónea del recurso de apelación; asimismo, en franca vulneración de su derecho a la impugnación; consideró, que su recurso de casación había sido planteado fuera del plazo establecido por ley y declaró la legalidad de la compulsa con argumentos de principio dispositivo, legalidad, preclusión, seguridad jurídica, igualdad y no discriminación, con excesivo rigor en los formalismos; sin guardar precisión con la verdad material, ya que la presentación y recepción de su recurso de casación, se la efectuó en plataforma y fue ingresado y recibido sin observación; es decir, que el personal de plataforma no cumplió sus funciones al no observar la mala consignación de la Sala en el encabezado del memorial de recurso de casación.

Presentada la solicitud de complementación y enmienda al , ésta fue resuelta a través de la Resolución 13/2022 de 20 de abril, firmada por los Magistrados que conformaban la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, incluyendo a los Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, que suscribieron la Sentencia 15 de 4 de abril de 2021 (José Antonio Revilla Martínez y Esteban Miranda Terán); resolviendo no ha lugar a la solicitud de complementación y enmienda, vulnerando así su derecho al juez imparcial.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La parte accionante, denunció la lesión del debido proceso, vertientes juez imparcial, fundamentación y motivación, derecho a la impugnación, acceso a la justicia y defensa; citando al efecto los arts. 115.II y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se deje sin efecto el y la Resolución 13/2022 de 20 de abril, a objeto de que se emita nueva resolución observando las líneas jurisprudenciales del debido proceso.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Diferida que fue la audiencia señalada en un primer momento para el 8 de septiembre de 2022 (fs.134); se desarrolló la misma, el 16 de septiembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 245 a 251 vta., presentes la parte solicitante de tutela, el tercero interesado; y, ausentes las autoridades demandadas, el representante de la Procuraduría General del Estado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte impetrante de tutela, en audiencia pública, a través de su abogado, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolos, señaló que:

  1. a)El acto vulneratorio es el , más la Resolución 13/2022, que complementa el mismo; en éste último se advierte un error respecto a los suscribientes; toda vez que, participaron los Magistrados que dictaron la Sentencia; en razón de ello, devuelven los antecedentes a la Sala Plena y ésta, en un tiempo record, anuló obrados y emitió nueva resolución de complementación y enmienda Resolución 22/2022 de 7 de septiembre, fecha en la que hicieron conocer dicha resolución a la ABC;
  2. b)Durante la gestión 2016, la Administradora Boliviana de Carreteras ABC, junto a la empresa FOPECA S.A., suscribió "Contrato ABC 299 de 4 de abril", y emergente de él, FOPECA S.A. interpuso un proceso contencioso contra la ABC, del cual emanó la Sentencia 15, notificada el 29 de junio de 2022, que dio lugar a la interposición del recurso de casación el 13 de julio por la ABC;
  3. c)Mediante Resolución de 3 de agosto de 2021, se declaró ejecutoriada la sentencia; sin embargo, el 16 de agosto del mismo año, modificando la resolución de ejecutoria, se dispuso la prosecución del trámite; no obstante que se interpuso recurso de casación por la ABC;
  4. d)El 22 de septiembre de 2021, se emite resolución que concedió ambos recursos y a partir de ello, concretamente el 7 de octubre de 2021, la empresa FOPECA S.A., interpone recurso de compulsa;
  5. e)El 11 de octubre del referido año, se dispone la admisión del recurso de compulsa y a su vez que se remita al Tribunal Supremo de Justicia, a efecto de que la Sala Plena lo resuelva; sin embargo, el 8 de noviembre del mismo año, la ABC, interpuso recurso de reposición contra dicha admisión, que no fue resuelto sino después de que se emite el acto vulneratorio principal que es el ;
  6. f)El art. 279 del CPC, establece con claridad dos situaciones para la procedencia del recurso de compulsa, una es la negativa indebida del recurso de apelación o recurso de casación, que no es el caso y otra es por concesión errónea del recurso de apelación, y en el caso en concreto se habla de un recurso de casación; aspecto sobre el que no refiere el Auto Supremo cuestionado, que se limitó a señalar ante quién debía interponerse el recurso de compulsa y el plazo para ello; negando realizar el análisis de dicho recurso, vulnerando su derecho a la impugnación;
  7. g)Corresponde señalar que la ABC, presentó el recurso de casación dentro del plazo legal, cometiendo un error en el encabezado, en lugar de poner Sala Primera, colocó Sala Segunda y en plataforma, al introducir los datos al sistema informático, no se percataron de esa situación; consecuentemente, el recurso de casación terminó en la Sala Segunda y ante la presentación de varios memoriales por la ABC, el recurso fue derivado a la Sala Primera; no es como dice el Auto Supremo que el recurso fue presentado tardíamente; sino que se cometió un error en el encabezado y por ello, de manera acertada el Auto que concedió la tramitación de los recursos interpuesto tanto por la ABC, como por FOPECA S.A., hizo referencia a la jurisprudencia que rechaza la existencia de formalismos que impidan el acceso a la justicia y a los medios de impugnación;
  8. h)La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través del , enarbola un ritualismo excesivo, privando del derecho a impugnar decisiones y negando que se efectivice el análisis del recurso de casación;
  9. i)La Ley 620, habilita ciertos artículos del CPC; es decir, que a partir de ello, la Sala Plena lo que hizo fue emitir varias circulares entre ellas, la 01/2019, que es la que se aplica en el caso presente, porque posteriormente se emitieron otro tipo de circulares; vale decir que, el proceso contencioso no tiene una norma adjetiva propia;
  10. j)La circular referida, establece que todo otro acto procesal que no sea previsto en la Ley 620, debe ser efectuado en base a normas procedimentales vigentes, concretamente el CPC; y no establece nada sobre los principios dispositivo o de legalidad, utilizados en el para justificar la emisión de esa resolución;
  11. k)Como señaló anteriormente, lo que ocurrió es que por un error en el encabezado, la ABC consignó Sala Segunda en el memorial de casación; y FOPECA S.A.; al verificar que, no había dicho recurso en la Sala Primera, solicito una certificación respecto a la presentación o no del recurso de casación por parte de la ABC y en mérito a ello, presentaron un memorial retirando su recurso de casación, solicitando a su vez la ejecutoria de la sentencia;
  12. l)La Sala Primera, emitió un Auto, dando por ejecutoriada la Sentencia; y posterior a ello, la Sala Segunda, a través de plataforma hizo llegar el recurso de casación a la sala correcta; que dio lugar al Auto Supremo que estableció corregir la ejecutoria y dispuso proseguir el trámite, y el 22 de septiembre de 2021, se emitió otra Resolución que admitió ambos recursos de casación, generando la presentación del recurso de compulsa por FOPECA S.A.;
  13. m)Contra la resolución que admitió el recurso de compulsa de FOPECA S.A., la ABC, planteó recurso de reposición;
  14. n)A la ABC se le notificó con la Sentencia 15, el 29 de junio de 2022 y presentaron el recurso de casación el 13 de julio de 2021; y,
  15. o)La pretensión que persigue la ABC mediante la acción tutelar, es dejar sin efecto el y el Auto de complementación 22/2022.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Ricardo TórreS Echalar, Esteban Miranda Terán, María Cristina Díaz Sosa, José Antonio Revilla Martínez, Marco Ernesto Jaimes Molina, Juan Carlos Berrios Albizu, Carlos Alberto Egüez Añez y Edwin Aguayo Arando, Magistrados de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por memorial de 12 de septiembre de 2022, cursante de fs. 137 a 139 vta., informaron lo siguiente:

  1. 1)Respecto al recurso de compulsa, corresponde evocar el objeto que persigue, según jurisprudencia, pues el , orientó que es un medio de impugnación que opera en contra del Juez o Tribunal de primera instancia, ante la no admisión de un recurso; por lo tanto, la compulsa es el recurso que interpone la parte afectada cuando el juez deniega la admisión de la apelación, el recurso de casación o cualquier otro recurso permitido por ley; tiene por objeto sostener y afirmar las disposiciones legales sobre la admisión de las apelaciones, casaciones y demás recursos. La razón de ser de este recurso, se funda en que es de interés social que la ley garantice y asegure la debida observancia de las normas procesales; éstas son de cumplimiento obligatorio, porque interesan al orden público, el cual queda indudablemente vulnerado si no se facilitara el remedio, para impedir que una denegación de recurso legal, dispuesta por error, malicia o ignorancia, comprometa la defensa de los litigantes, contraviniendo el presupuesto procesal de igualdad de las partes en todas las actuaciones, que es deber del juez asegurar. Este medio de impugnación se justifica jurídicamente, porque de nada serviría que la ley concediera los recursos de apelación o casación, cuando en su caso, el juez los deniega arbitrariamente y su viabilidad está condicionada y subordinada a la preexistencia de la negativa del recurso;
  2. 2)En ese sentido la invocación del derecho en controversia y el sustento jurisprudencial citado, son preponderantes a los fines del análisis de la presente acción de defensa; dado que, la parte accionante entiende que el recurso de compulsa únicamente opera contra un recurso de apelación y que se interpretó erróneamente el art. 279 del CPC;
  3. 3)En cuanto a la falta de fundamentación debe tenerse presente que no es necesaria la ampulosidad en una resolución; sino que, dicho presupuesto se encuentra cumplido con el entendimiento del fallo, y en el caso concreto el Auto Supremo cuestionado, estableció que se evidenció que los representantes de la ABC, no cumplieron con el principio dispositivo y por ende tampoco con el principio de legalidad, en razón a que es taxativo el CPC, al disponer en su art. 274.1, que el recurso de casación deberá ser presentado por escrito ante el tribunal que dictó el auto de vista cuya casación se pretenda; y en el caso de autos la ABC, no cumplió en esa obligación; consiguientemente, cuando se quiso corregir el lapsus calamis, como indica en su escrito de fs. 1619, respecto a reconducir un recurso de casación de debía ser presentado ante la Sala Especializada Primera, pero se lo presentó en forma negligente ante la Sala Especializada Segunda, el referido escrito de casación, estaba excedido en su plazo de procedencia, establecido en el art. 273 del CPC; por lo expuesto, no es evidente la falta de fundamentación de la resolución demandada, en vista que contiene los fundamentos referidos a los errores cometidos por la entidad impetrante de tutela;
  4. 4)Con relación a que la parte solicitante de tutela controvierte aspectos propios de la legalidad ordinaria, cuya tutela es excepcional en sede constitucional; mínimamente debió argumentar y sustentar qué criterio de interpretación consideraba el correcto para la procedencia del recurso de reposición establecido en el art. 253 del CPC y no solo señalar que el principio de legalidad no era aplicable, sin especificar por qué: correspondiendo denegar la tutela solicitada, por no contar con la debida carga argumentativa;
  5. 5)Es evidente el error cometido por la ABC, al dirigir su recurso de casación ante una autoridad judicial carente de competencia para conocer su medio recursivo, de modo que esta situación permitió a que el hoy tercero interesado utilice los medios necesarios para que el conflicto llegue a su fin, aspecto que es coherente con su derecho a la tutela judicial efectiva, donde no es posible asumir que los errores de su contraparte recaigan en la indeterminabilidad del proceso;
  6. 6)La parte accionante pretende atribuir su error a funcionarios de plataforma; situación que, resulta un exceso, dado que los funcionarios de plataforma no son los encargados del seguimiento de casos de las partes en conflicto; y,
  7. 7)Por lo señalado, el , pronunciado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, no contiene ninguna transgresión a derecho fundamental alguno, siendo producto del estudio de los datos del proceso y los medios ejercidos por las partes.
I.2.3. Intervención del tercero interesado

Juan Pablo Álvarez Belmonte, en representación de FOPECA S.A. Sucursal Bolivia, a través de memorial presentado el 14 de septiembre de 2022, cursante de fs. 234 a 244, y posteriormente en audiencia, manifestó lo que sigue:

  1. i)La empresa FOPECA S.A., demandó a la ABC la ilegalidad de la resolución unilateral del Contrato "ABC N°299/16 GNT-SCT-OBR-CAF de 4 de abril de 2016", ante la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia;
  2. ii)El 4 de abril de 2021 se dictó la Sentencia 15, que declaró probada en parte la demanda contenciosa de incumplimiento de contrato administrativo "ABC N° 299/16 GNT-SCT-OBR-CAF de 4 de abril"; contra la referida resolución FOPECA S.A. presentó recurso de casación, el 9 de julio de 2021;
  3. iii)Conforme a la certificación de 27 de julio de 2021, emitida por la Sala Social Primera, se establece que la única parte que presentó recurso de casación contra la sentencia fue FOPECA S.A., quien desistió del recurso planteado y solicitó la ejecutoria de la Sentencia, quedando ejecutoriada mediante Auto de 3 de agosto de igual año; sin embargo, se tomó conocimiento que la ABC presentó un memorial argumentando que presentaron recuso de casación contra la Sentencia 15; empero, lo habían hecho ante la Sala Segunda y no ante la que correspondía;
  4. iv)Ante la ejecutoria de la Sentencia, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en lugar de rechazar la casación planteada, determinó remitir el referido documento ante la Sala competente; y sobre la base de esa remisión, la ABC que ya había sido notificada con la ejecutoria de la Sentencia, pretendió justificar su incumplimiento del art. 274 del CPC, planteando un recurso de reposición en contra del Auto de ejecutoria de 3 de agosto de 2021;
  5. v)La Sala Primera, emitió el Auto de 16 del mismo mes y año, a través del cual modifica el Auto de 3 de agosto de 2021, dejando sin efecto la ejecutoria de la Sentencia 15 y dispuso la prosecución de la causa;
  6. vi)Posteriormente, mediante Auto de 22/2021, la Sala Primera, sin valorar que la ABC había presentado su recurso de casación violando el requisito esencial de ser interpuesto dentro del plazo establecido por ley; dispuso que se conceda los recursos de casación interpuestos por las partes ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; y contra dicha determinación FOPECA S.A. presentó recurso de compulsa, acusando que la ABC había presentado un recurso de casacón ante la Sala Segunda, donde no estaba radicada la causa, incurriendo en una negligencia procesal y ocasionando que su derecho hubiese precluido; por lo que, era correcto que se declare la ejecutoria de la sentencia de primera instancia;
  7. vii)Mediante , la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declaró legal el recurso de compulsa interpuesto por FOPECA S.A. y en consecuencia dispuso la nulidad de obrados, dejando subsistente el Auto de ejecutoria de la sentencia; y ante ello, la ABC presentó solicitud de complementación y enmienda, que fue resuelta mediante Auto 13/2022, sin dar lugar a la solicitud;
  8. viii)Una vez devuelto el expediente a la Sala Primera, el 9 de junio de 2022, la referida Sala emitió un decreto que dispuso que se remita el expediente nuevamente a la Sala Plena , a efectos que se subsane el hecho de que los Magistrados de la Sala Primera firmaron la Resolución 13/2022, en la que no intervinieron; y con esa resolución se notificó a la parte accionante el 27 de junio de 2022, para luego ser devuelta la causa a Sala Plena;
  9. ix)Cuando la parte impetrante de tutela planteó la presente acción de defensa, lo hizo contra el y contra la Resolución 13/2022; cuando esta última estaba aún pendiente de definición y por consiguiente hacía que el Auto 140/2021 esté pendiente de ejecución, al ser parte de éste, como consecuencia directa de la solicitud de complementación y enmienda presentada por el mismo accionante; circunstancia que determinaría la improcedencia de la acción de amparo constitucional;
  10. x)Mediante Decreto de 9 de junio de 2022, la Sala Primera determinó que existía un error en cuanto a las firmas en la Resolución 13/2022, remitiendo los antecedentes a la Sala Plena para se subsane; consecuentemente, cuando se planteó la presente acción de defensa, la resolución de complementación estaba en despacho y pendiente de definición; es decir, que aún no había sido notificada; y en consecuencia no se había abierto el plazo para interponer la acción tutelar;
  11. xi)Si pese a lo señalado, se decidiera ingresar al fondo de la problemática, resulta necesario establecer que existiendo la Resolución 13/2022, que subsana el error reclamado referido a las firmas de los Magistrados que emitieron la Sentencia; la vulneración de imparcialidad judicial habría desaparecido;
  12. xii)Respecto a la compulsa, como medio específico e idóneo para que la autoridad superior en grado defina la correcta o incorrecta concesión del recurso de casación y de apelación como en su admisibilidad; la ; establece que, la compulsa se constituye en un medio de impugnación a través del cual el superior en grado puede controlar la decisión del inferior, en cuando a la admisibilidad de un recurso de apelación o casación, posibilitando que exista un medio idóneo para definir si se debe conocer o no el recurso y analizar el fondo; y en el caso concreto, la Sala Primera del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto de 22 de septiembre de 2021, admitió el recurso de compulsa de FOPECA S.A, a efectos de ejercer un control sobre la legalidad de la concesión y la admisibilidad del recurso; toda vez que, éste había contravenido los requisitos establecidos en el art. 274.I.1 del CPC;
  13. xiii)Sobre la carencia de motivación y fundamentación del , es necesario establecer que es la propia jurisprudencia la que delimita el radio de acción de las autoridades judiciales, al resolver una compulsa; es decir, que dichas autoridades están limitada a velar y analizar sobre la correcta concesión de los recursos o la admisibilidad de los mismos; y el , determinó de manera específica las razones por las cuales declaró legal la compulsa y en consecuencia anuló obrados;
  14. xiv)Con relación a la supuesta vulneración al derecho de acceso a la justicia, el Auto de 16 de agosto de 2021; a través del cual, se dejó sin efecto la ejecutoria a la Sentencia, resulta una excesiva rigurosidad, más aun cuando ello es debido a que existió un error por parte de la ABC, al consignar erróneamente a la autoridad a la que dirigía el recurso; vulnerando específicamente el art. 274.I.1 del CPC, que establece como primer requisito que el recurso de casación se interpondrá ante el Tribunal que haya emitido el Auto de Vista contra el cual se está interponiendo el recurso; consecuentemente, la ABC pretende utilizar la jurisdicción constitucional para subsanar omisiones de cumplimiento a obligaciones específicas estipuladas en la norma procesal;
  15. xv)La ejecutoria de la Sentencia 15, a raíz de la nulidad de obrados, dispuesta por el , es la consecuencia procesal de no haber cumplido con los requisitos dispuestos para el recurso de casación en el CPC;
  16. xvi)Existe una certificación de 27 de julio de 2021, que acredita el cómputo de plazo para la interposición del recurso;
  17. xvii)La remisión del recurso de la Sala Segunda a la plataforma, tuvo conocimiento mediante Auto de 16 de agosto del mismo año, y a través de él se dejó sin efecto la ejecutoria de 3 de agosto, determinando la prosecución del proceso; xviii) El dispuso anular hasta fs. 1513, manteniendo firme y subsistente el Auto de fs. 1512 que es la notificación con la ejecutoria de la Sentencia;
  18. xix)La compulsa fue interpuesta ante el abuso cometido por la sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, al admitir un recurso de casación presentado ante una autoridad que no fue la que dictó la sentencia impugnada, y por no haber denegado el recurso interpuesto por la ABC, fuera de plazo;
  19. xx)La negligencia de la ABC, hizo que su recurso se dirija y presente ante la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa Social y Administrativa segunda del Tribunal Supremo de Justicia, y cuando pretendió subsanar este hecho, el recurso estaba excedido en su plazo de procedencia; por lo que, se evidencia que no se le impidió el acceso a los medios de impugnación de manera arbitraria, sino por el contrario, fue la propia negligencia de la ABC, que acarreó la ejecutoria de la Sentencia, sin que se considere su recurso de casación; y,
  20. xxi)Resulta inadmisible que la parte solicitante de tutela catalogue y minimice su negligencia, plasmada en haber presentado su recurso ante otra sala como un lapsus calamis, señalando además que el hecho de que el memorial no haya sido observado al momento de su presentación, implica que los operadores de plataforma no cumplieron con sus funciones, cuando no es responsabilidad de éstos corregir la negligencia de los sujetos procesales y pasar por alto ese requisito, acarreando transgresiones a los principios sobre los cuales se funda el proceso.
I.2.4. Intervención de la Procuraduría General del Estado

No presentó informe escrito alguno ni se hizo presente en la audiencia de consideración de la presente acción defensa, pese a su citación cursante a fs. 135.

I.2.5. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de la Resolución 209/2022 de 16 de septiembre, cursante de fs. 252 a 256, denegó la tutela impetrada, con base a los siguientes fundamentos:

  1. a)Cursa en antecedentes una sentencia del Proceso Contencioso Administrativo de Contratos, decisión de la autoridad jurisdiccional que fue impugnada en casación por parte de FOPECA S.A. y de la ABC; FOPECA S.A. diligentemente cumplió con los deberes de forma y fondo en la presentación de su casación y la ABC, displicentemente no cumplió con un deber de forma; no lo hizo porque no identificó a la autoridad competente, sino a una autoridad incompetente, cuando debía hacerlo ante la autoridad que emitió la decisión; circunstancia sucedida el 13 de julio de 2021;
  2. b)Esa ausencia de identificación es usual en el orden jurisdiccional; sin embargo, las autoridades no competentes tienen un deber, por oportunidad y pertinencia, remitir el acto ante quien es competente, tal cual sucede en acciones de amparo constitucional, cuando se observa y se ordena que en un plazo no mayor a tres días enmiende la acción y en caso de identificar a otra Sala, ésta emite a la Sala Constitucional advirtiendo que está en plazo, tiene por cumplida la enmienda; pues lo contrario sería un atentado al orden procesal natural, y conllevaría la restricción al derecho de impugnación por una mera exigencia de formalismos;
  3. c)La ABC presentó su casación el 13 de julio de 2021, ante la Sala Contenciosa Segunda, cuando la causa era conocida por la Sala Contenciosa Primera; y el 8 de octubre del mismo año, el secretario de la Sala Segunda, remitió el memorial a la Sala competente, para fines consiguientes; acto procesal que recondujo el proceso y generó que la Sala competente, en su criterio enmiende o corrija los actos que en un primer momento habrían generado una ejecutoria de la sentencia; en razón a una actividad diligente del tercero interesado al solicitar certificación que acredite si a esa fecha se había presentado o no recurso de casación correspondiente;
  4. d)El Tribunal competente, decidió reconducir procedimiento y anuló obrados, corriendo con el procedimiento de casación; actuación que fue observada por FOPECA S.A.; y ante la falta de respuesta a la casación postulada por la ABC, la misma autoridad jurisdiccional decidió remitir obrados y fue en ese momento procesal que FOPECA S.A. aplicó el dispositivo normativo expreso en el art. 279 del CPC, y generó una compulsa, como recurso nominado cuya finalidad es la reconducción y enmienda del proceso, no ante cualquier acto procesal, sino ante la denegatoria de la apelación o la concesión errónea;
  5. e)Si bien es correcto que los institutos procesales de apelación y casación son distintos, queda claro que la diferencia tiene un grado sustancial de subordinación normativa, pero no es menos cierto que cuando de apelación se trata, esencialmente se está hablando de impugnación y la casación no es más que otra forma de impugnar con otros contenidos; pero es una forma de impugnar y la denegatoria a hacerlo es un acto arbitrario de parte de la autoridad jurisdiccional o lo sería; y en el caso, producida la compulsa, el tribunal de instancia, remitió al Tribunal superior, que en este caso es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia;
  6. f)El Tribunal Supremo de Justicia, decidió anular la decisión del Tribunal de instancia, que recondujo procedimiento y dejó sin efecto la ejecutoria de la resolución; de ello se entiende que la postulación puede contener directos y desde luego hay defectos insubsanables, pero algunos son resistibles por el derecho; el debate recae en que si verdaderamente vale o existe algún tipo de error tan insubsanable que amerita dejar sin efecto una resolución; que cae observando un mero defecto formal en la casación; la respuesta es que si las formas condicionan el acto, existiría un hálito de buen derecho para concederle tutela solicitada a la ABC, porque la Sala entiende que los extremos rigorismos en un acto de circuito procesal interno; es decir, la remisión de un antecedente en plazo, la negligencia de la Sala a la que llegó el recurso de casación, restringen, limitan arbitrariamente le derecho, un cese a la defensa, esencialmente el derecho a impugnar y a la tutela judicial efectiva y por ello, la Sala Constitucional entendió que existe una verisimilitud y por lo tanto, debería concederse tutela, hasta aquello que no enseña la doctrina procesal respecto de la prueba;
  7. g)Se advirtió que desde el 13 de julio de 2021, presentada la casación, ha existido una actitud pasiva de la ABC, por más de 2 meses;
  8. h)En la fase de preguntas se exigió a FOPECA S.A. que identifique cuál sería el problema y es el vencimiento por caducidad de plazo; y se admitió que era un defecto meramente formal y que eventualmente el Tribunal podría reconducir, pero lo que no se puede dar es la extrema negligencia, nadie puede alegar su propia torpeza en su beneficio; pues no es un argumento sólido, esperar más de dos meses para la aplicación de alguna vía para pretender enmendar la circunstancia procesal y la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ha entendido aquello como la finalidad de los actos procesales; e,
  9. i)Las circunstancias de los actos procesales demuestran que la ABC dejó que sus aparentes derechos a la casación, a la tutela judicial efectiva, sean consustancialmente consolidados en su contra; porque, otro sería el debate si presentado el 13 de julio la casación el 15, el 17, el primer día hábil, la casación fuera presentada por buzón judicial, para luego formalizar y presentar físicamente en plataforma; es decir, presentando mal por internet, hasta su formalización, no han ejercido ninguna actividad de corrección, al igual que FOPECA S.A. retiró su recurso de casación porque comprendió que ya no era necesario, la ABC tuvo voluntad de no reconducir el procedimiento oportunamente; consecuentemente, al omitir el cumplimento de un deber, dejar pasar más de dos meses para pretender reconducirlo, valerse de una certificación y que la autoridad jurisdiccional de instancia enmiende sus actos procesales, que se conceda la casación, que se produzca una compulsa advirtiendo una situación jurídica desfavorable, implica romper el principio de igualdad de partes.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente: II.1. Mediante Sentencia 15 de 4 de abril de 2021, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, declaró probada en parte la demanda contenciosa de incumplimiento de contrato administrativo, planteada por FOPECA S.A. Sucursal Bolivia contra la ABC (fs. 43 a 67).

II.2. Por memorial presentado el 13 de julio de 2021, dirigido a la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, la parte impetrante de tutela interpuso recurso de casación contra la Sentencia precitada (fs. 10 a 21).

II.3. A través de memorial presentado el 30 de julio de 2021, FOPECA S.A., desistió de su recurso de casación, planteado el 9 de julio del mismo año; pidiendo que, en virtud del certificado emitido por secretaría de cámara que establece que la contraparte no había interpuesto recurso alguno, se dicte Auto expreso de ejecutoria de la Sentencia 15; mereciendo el Auto de Vista de 3 de agosto de 2021, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, determinó aceptar el desistimiento del recurso de casación interpuesta por FOPECA S.A., y dispuso la ejecutoria de la Sentencia 15 de 4 de abril del referido año (fs.69 a 70).

II.4. Mediante memorial presentado el 12 de agosto de 2021, la ABC, interpuso recurso de reposición contra Auto de 3 de agosto del mismo año; haciendo conocer que, presentó memorial a la Sala Especializada Segunda, solicitando la remisión inmediata del recurso de casación, a la Sala que corresponde, siendo resuelto por Auto de 16 de agosto del mismo año, que modificó el Auto de 3 de agosto, sin reposición de obrados, dejando sin efecto la ejecutoria de la Sentencia 15, no dando lugar al desistimiento del recurso de casación formulado por FOPECA S.A., disponiendo la prosecución del proceso con el trámite de ambos recursos de casación (fs.21 vta. a 24).

II.5. Por memorial presentado el 7 de octubre de 2021, FOPECA S.A., interpuso recurso de compulsa contra el Auto de 22 de septiembre del referido año, que concedió ilegalmente el recurso de casación presentado por la ABC; mereciendo el Auto de 11 de octubre de 2021; por el que, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Suprema de Justicia, admitió el recurso de compulsa y al no poder verificar las notificaciones y otros daos del proceso, dispuso remitir el memorial para resolución ante la Sala Plena (fs. 27 a 32).

II.6. A través del , la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declaró legal el recurso de compulsa interpuesto por FOPECA S.A., y en consecuencia dispuso anular obrados hasta fs. 1513 inclusive, manteniendo firme y subsistente el Auto de fs. 1512; asimismo dispuso la devolución de obrados en forma inmediata al interior en grado para la persecución de la causa (fs. 3 a 5).

II.7. Mediante Resolución 13/2022 de 20 de abril, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declaró no ha lugar a la solicitud de enmienda y complementación formulada por la ABC, respecto del (fs. 7 a 8 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denunció la lesión del debido proceso, vertientes juez imparcial, fundamentación y motivación, derecho a la impugnación, acceso a la justicia y defensa; en razón a que, los Magistrados demandados:

  1. 1)Emitieron el , sin la debida fundamentación, negando que se efectivice su recurso de casación; alegando que, éste fue presentado fuera del plazo previsto por ley y la aplicación del principio dispositivo y de legalidad, que no se encuentran previstos en el adjetivo civil; cuando en realidad su recurso fue presentado ante una Sala equivocada;
  2. 2)Dictaron la Resolución 13/2022 que complementó el referido Auto Supremo; advirtiéndose un error respecto a los suscribientes; toda vez que, participaron los Magistrados que dictaron la Sentencia; y,
  3. 3)Incurrieron en errónea interpretación del art. 279 del CPC, al determinar la procedencia del recurso de compulsa planteado por FOPECA S.A.

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Tribunal Constitucional Plurinacional29 de mayo de 20230346/2023-S4Fuente oficial