Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0347/2020-S1 Sucre, 18 de agosto de 2020
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 25608-2018-52-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 06/18 de 4 de septiembre de 2018, cursante de fs. 177 a 184, dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Fabiola Yenny Gutiérrez Domínguez en representación de Gonzalo Rodríguez Camara, Director General Ejecutivo de la Agencia Estatal de Vivienda (AEVIVIENDA) contra Sigfrido Soleto Gualoa y Zenón Rodríguez Zeballos, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; e, Iris Justiniano y Carlos Martín Camacho Chávez, Jueces de Instrucción Penal Segunda y Tercero, respectivamente de la Capital del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 17 de mayo y 5 de junio, ambos de 2018, cursantes de fs. 53 a 67; y, 110 y vta., la parte accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 14 de junio de 2013, se interpuso querella penal contra Víctor Hugo Peláez Vagas -ahora tercero interesado- en calidad de representante legal de la empresa VIPEL, por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de contrato y estafa.
El 8 de marzo de 2017, Víctor Hugo Peláez Vagas -tercero interesado- interpuso excepciones de falta de acción y extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso; las que fueron resueltas por la Jueza de Instrucción Penal Segunda de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora demandada- mediante Auto 54/17 de 23 del citado mes y año, declarando improcedente la excepción de falta de acción; y, fundada y procedente la de extinción de la acción penal a favor del imputado.
Contra el Auto 54/17, la AEVIVIENDA y el Ministerio Público interpusieron recurso de apelación incidental que fueron resueltos por los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Santa Cruz -ahora demandados-, mediante Auto de Vista 189 de 13 de noviembre de 2017, que confirmó el fallo objetado, declarando admisibles e improcedentes las apelaciones incidentales presentadas. En base a los antecedentes descritos, la Jueza demandada al momento de emitir el Auto 54/17 vulneró el derecho al debido proceso en sus componentes motivación y fundamentación; por cuanto;
- a)No mencionó de forma clara cuáles son los actos dilatorios efectuados por Víctor Hugo Peláez Vargas, el Ministerio Público y el Órgano Judicial, ya que, de forma desordenada mencionó simplemente algunos actos de dilación del Ministerio Público;
- b)La decisión emitida contiene normativa errónea, que no se relaciona al análisis de la excepción de la extinción de la acción penal, pues citó la , que hace referencia a delitos de narcotráfico que no tiene vinculación con el hecho ilícito investigando; además, la mencionada determinación, se limitó a una relación de hechos, sin señalar ninguna documental, probatoria que debió ser examinada de acuerdo a las estipulaciones contenidas en la , la cual puntualiza los extremos que deben ser analizados por el juzgador a efecto de pronunciarse respecto a la extinción de la acción penal; es decir, la complejidad del asunto, la conducta de las partes intervinientes en el proceso, así como la conducta y accionar de las autoridades competentes;
- c)En cuanto al cómputo del tiempo transcurrido para resolver la extinción de la acción penal, solo tomó en cuenta las vacaciones judiciales y no así los sábados, domingos y feriados; en consecuencia, el citado Auto no se encuentra fundamentada ni motivada.
Por otra parte, el Auto 54/17 lesionó el derecho al debido proceso en su elemento congruencia, ya que no mencionó la dilación inherente al Órgano Judicial, considerando que una audiencia de medidas cautelares no puede ser suspendida por una reunión de la autoridad judicial, y ante ello la notificación con el nuevo señalamiento debió efectuarse de oficio y no responsabilizar al Ministerio Público y la parte civil, por lo que, cae en incongruencia al declarar la extinción de la acción penal sin responsabilidad del "juzgado"; además, no se tomó en cuenta si la excepción de incompetencia planteada por el imputado, que fue rechazada, es o no dilatoria; y, en la parte resolutiva se omitió considerar lo aseverado respecto a las vacaciones judiciales y el tiempo de demora de dos meses y veinticinco días atribuible al imputado, incurriendo en una incongruencia total al declarar probada la excepción de la acción penal por transcurso del tiempo.
En cuanto al Auto de Vista 189 de 13 de noviembre de 2017, los Vocales demandados lesionaron el derecho al debido proceso en sus elementos congruencia y valoración de la prueba, al señalar que el imputado durante la investigación no planteó incidentes ni excepciones que pudieran considerarse dilatorios, cuando de la revisión del Auto 54/17, en su inc. j) estableció claramente haber transcurrido dos meses y veinticinco días atribuibles al imputado; asimismo, existen tres meses y diez días que se deben descontar por las vacaciones judiciales.
Del mismo modo, no se tomó en cuenta que la audiencia de medidas cautelares se suspendió porque la Jueza demandada se encontraba en reunión; es decir, existe dilación atribuible al Órgano Judicial; además, en el inc. c) del punto I.3) del Auto 54/17 se señaló que la excepción de incompetencia presentada por Víctor Hugo Peláez Vargas no es dilatoria, sin considerar que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz declaró inadmisible e improcedente el recurso de apelación del prenombrado, demostrando que dicha excepción si es dilatoria y atribuible al antes mencionado; finalmente, los Vocales -ahora demandados- no valoraron ni realizaron un análisis del Auto 54/17 ni de la prueba presentada, recayendo en una incongruencia total cuando señaló que el imputado no realizó ningún acto dilatorio siendo que en el mismo Auto se estableció lo contrario; además, el expediente judicial y cuadernillo de investigaciones demuestran que no existió un abandono total del proceso penal, desconociendo la jurisprudencia constitucional que determina que en una resolución debe explicarse, valorarse los medios probatorios y que tiene que existir relación entre los hechos y el derecho.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
La accionante consideró lesionado su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia y valoración de la prueba, citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se "...declare NULA las resoluciones de fecha 23 de marzo de 2017 y 13 de noviembre de 2017 resueltas por la Juez 2° de Instrucción Penal y la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Santa Cruz y se prosiga con el proceso penal" (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 4 de septiembre de 2018, según consta en el acta cursante de fs. 174 a 176 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La impetrante de tutela reiteró los argumentos contenidos en su memorial de acción de amparo constitucional, señalando asimismo que existe daño económico al Estado, emergente del incumplimiento de contrato que motivó la demanda penal.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Sigfrido Soleto Gualoa y Zenón Rodríguez Zeballos, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no presentaron informe alguno ni concurrieron a la audiencia señalada, pese a su legal citación cursantes a fs. 130 y 131.
Iris Justiniano y Carlos Martín Camacho Chávez, Jueces de Instrucción Penal Segunda y Tercero, respectivamente de la Capital del departamento de Santa Cruz, no presentaron informe alguno, tampoco concurrieron a la audiencia señalada, pese a su legal citación cursantes a fs. 126 y 132. I.2.3. Intervención del tercero interesado
Víctor Hugo Peláez Vargas, por medio de sus representantes legales, en audiencia manifestó:
- 1)El Auto 54/17 "...que rechaza la excepción planteada por la accionante..." (sic), establece que la mora no le es atribuible a Víctor Hugo Peláez Vargas; por cuanto, todo proceso tendrá la duración de tres años, salvo en caso de rebeldía;
- 2)Mediante auditoría judicial se determinó que transcurrieron dos años, nueve meses y veintidós días, mora de exclusiva responsabilidad del Ministerio Público;
- 3)Se reconoció más de tres años, "desconectando" los meses de vacación judicial y también se aminoraron las fechas habiéndose excedido el tiempo de duración del proceso con dos meses y veinte días, donde el fundamento jurídico referido en el "punto c)" cae por su propio peso;
- 4)No se escuchó en audiencia que derechos o garantías fueron vulnerados, tampoco se señaló que prueba fue omitida, menos identifica los agravios sufridos; y,
- 5)El Auto de Vista 189, declaró admisible el recurso porque este cumplió con todos los requisitos; empero, resultó improcedente por no señalarse los agravios y la norma vulnerada. En mérito a tales argumentos, solicitó se deniegue la tutela.
I.2.4. Resolución
La Jueza Pública Civil y Comercial Décima Séptima de la Capital del departamento de Santa Cruz -constituida en Jueza de garantías-, por Resolución 06/18 de 4 de septiembre de 2018, cursante de fs. 177 a 184, concedió en parte la tutela solicitada, estableciendo que solo se pronunciaría respecto al Auto de Vista 189, puesto que el Tribunal de apelación, es en todo caso, la instancia llamada por ley para subsanar los errores en que hubiera incurrido el Juez inferior; en dicho contexto, se anuló el aludido Auto de Vista, disponiendo que la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronuncie uno nuevo en aplicación del art. 40 del Código Procesal Constitucional (CPCo); decisión asumida bajo los siguientes fundamentos:
- i)El Auto de Vista 189 carece de una motivación suficiente; toda vez que, no expresó razones respecto a la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes;
- ii)No existe congruencia entre las premisas fácticas y normativas con la parte resolutiva del fallo, en el entendido que, no se guarda coherencia y correspondencia entre lo pedido o impugnado por las partes y lo resuelto;
- iii)No se estableció si la interposición de incidentes y excepciones por parte del demandado penal, constituyeron actos dilatorios o no, así como tampoco se expuso un fundamento jurídico que justifique dicha omisión;
- iv)Existe contradicción en el fallo al tenerse como un acto no dilatorio la suspensión de audiencia promovido por la autoridad jurisdiccional;
- v)Se tiene contradicción en el hecho de que se refiere a la inactividad del Ministerio Público, y sin embargo, no se menciona la actividad del imputado, limitándose a establecer que su participación fue activa;
- vi)En la decisión asumida en apelación, se estableció que, el recurso de apelación se tradujo en la cita de sentencias constitucionales; no obstante, no se determinó si aquellas resultan aplicables al caso concreto o no;
- vii)El Tribunal de alzada debió garantiza la posibilidad de control del Auto 54/17 al conocer medios de impugnación, respecto a ello es necesario señalar que, el art. 236 del Código de Procedimiento Penal (CPP) estipula que el ad quem debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior que fueron objeto de apelación; por lo que, no pueden ir más allá de lo pedido salvo vicios de nulidad;
- viii)Al razonar que resultaba relevante conocer si el imputado fue o no quien presentó una serie de incidentes, se desconoció el principio de verdad material, pues no se observó prueba cursante en obrados; asimismo, se desconoció la prevalencia del derechos sustancial frente al formal, siendo que las autoridades judiciales se hallan constreñidas a la valoración de prueba que acredite un hecho verdadero; máxime si se trata de prueba que evidencia la existencia de actos procesales ejecutados por el imputado;
- ix)Los Vocales ahora demandados, al establecer que no podían pronunciarse sobre puntos que no fueron apelados, incurrieron en una conducta omisiva respecto a la valoración de la prueba; y,
- x)El derecho a ser procesado sin dilaciones, no implica que deban valorarse las actuaciones de una sola de las partes del proceso, siendo que dicha omisión valorativa, conlleva el no pronunciamiento sobre aspectos inherentes a la resolución misma de la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
En virtud al Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-055/2019 de 18 de diciembre, emitido por Sala Plena, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al segundo sorteo del expediente el 24 de junio de 2020.
Asimismo, en mérito a la emergencia sanitaria dispuesta a nivel nacional, por Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-003/2020 de 18 de marzo, se dispuso la suspensión de plazos procesales de las causas que se encuentran en trámite y pendientes de resolución; siendo reanudadas por Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-007-2020 de 15 de junio, a partir del 9 de julio de dicha gestión.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Iris Justiniano, Jueza de Instrucción Penal Segunda de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante Auto 54/17 de 23 de marzo de 2017, declaró infundada e improcedente la excepción de falta de acción; y, fundada y procedente la excepción de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso interpuesta por Víctor Hugo Peláez Vargas -ahora tercero interesado-, ordenando en consecuencia el levantamiento de las medidas cautelares personales y reales que se hubiesen impuesto; por lo que, a partir del acápite III.2, sentó el fundamento legal para considerar la extinción de la acción penal solicitada por el prenombrado, procediendo a la descripción de los arts. 133, 308, 314 y 315 todos del CPP; citando además en el cuarto considerando del mismo acápite, la , además de las , y la , mencionando que las mismas delimitaron la línea jurisprudencial sobre la excepción de extinción de la acción penal, procediendo a desarrollarlas a partir del cuarto al séptimo considerando de igual acápite. Asimismo, en dicho acápite en el considerando segundo inició la auditoria jurídica realizando una relación del proceso penal desde su fase inicial y la etapa preparatoria, verificando a su vez los actos dilatorios ocasionados por cada una de las partes procesales identificando los mismos con la cita de las fojas del expediente judicial y determinando a quien fue atribuible dicha dilación, de donde se tiene los siguientes puntos relevantes: a) En relación al imputado -incs. c)- verificó una dilación de dos meses y veinticinco días, que transcurrió desde la emisión del Auto Interlocutorio de 1 de septiembre de 2015, que declaró probada la excepción de extinción de la acción penal en etapa preliminar planteada por el imputado -ahora tercero interesado- hasta el pronunciamiento del Auto de Vista 225/2015 de 26 de noviembre, que resolvió revocar el mencionado Auto Interlocutorio -en atención al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público- (cita fs. 47 a 48;y, 108 a 109 del proceso penal); b) En relación al Ministerio Público se advirtió que la autoridad fiscal mediante memorial de 20 de julio de 2015, paso a conocimiento del Juez de control jurisdiccional la Resolución Fiscal de Rechazo de Denuncia de 29 de diciembre del 2014 emitido en favor de Víctor Hugo Peláez Vargas -ahora tercero interesado-, fallo que fue revocado por Resolución Fiscal Departamental de 30 de marzo de 2015, incumpliéndose el plazo de veinte días prorrogables a sesenta, establecido en el art. 301.2 del CPP (cita fs. 26 del proceso penal); asimismo, interpuso un incidente de nulidad de notificación -dilatorio- el 16 de septiembre de 2015, que fue rechazado por Auto 20/2015 de 9 de noviembre (cita fs. 53 a 54, 55, 81 a 84 del proceso penal); de igual forma, la imputación formal el 5 de abril de 2016 fue presentada de forma extemporánea, dejando transcurrir sin justificativo dos años, nueve meses y veintidós días desde la denuncia formal el 14 de junio de 2013 hasta la referida fecha de imputación formal (cita fs. 115 a 118 del proceso penal); c) En relación al Órgano Judicial -inc. b) del acápite I.3-, verificó una dilación debido a que por decreto de 11 de abril de 2016, el Juez de la causa señaló audiencia de medidas cautelares para el 4 de mayo de igual año; la cual fue suspendida debido al impedimento de la autoridad judicial de asistir por estar en una reunión; advirtiéndose sin embargo, que la misma fue suspendida por la falta de notificación con dicha audiencia a las partes procesales, lo cual de igual forma es una dilación atribuible a esa instancia (cita fs. 119 y 129 del proceso penal); asimismo, habiendo interpuesto recurso de apelación tanto el imputado como el Ministerio Público y el querellante contra la Resolución 87/16 de 30 de mayo de 2016, que declaró probado el incidente de nulidad de imputación formal a favor del imputado; y, ante los recursos de apelación planteados, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz emitió el Auto de Vista 172/2016 el 30 de agosto, declarando improcedente dichos recursos; por lo que, incurrió en dilación al no haber emitido dicho fallo en el plazo máximo de diez días establecido en el art. 406 del CPP (cita fs. 204 a 232; 233; 237 a 238 y 255 a 266 del proceso penal obrados); consecuentemente, estas dilaciones -incs. c), d), e) y f) del punto I.3- las atribuyó al Órgano Judicial; y, d) Concluyó que de la relación de los antecedentes, el tiempo transcurrido desde la presentación de la denuncia e informe de inicio de investigación el 14 de junio de 2013, hasta al presentación de la excepción de la acción penal por duración máxima del proceso, el 8 de marzo de 2017, transcurrieron tres años, ocho meses y veinticinco días, sin que hasta la fecha -se entiende de la emisión del Auto 54/17- se hubiere dictado sentencia que tenga calidad de cosa juzgada; tiempo del cual descontó cien días (tres meses y diez días) de vacaciones correspondientes a las gestiones 2013, 2014, 2015 y 2016 -inc. i) del acápite I.3- así también, descontó dos meses y veinticinco días atribuibles a la dilación generada por el imputado, computándose el tiempo de tres años, dos meses y 20 días, evidenciándose que de igual forma se excedió el plazo máximo de tres años establecido por el art. 133 del CPP (fs. 71 a 82).
II.2. La AEVIVIENDA, a través de su representante legal, interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto 54/17, argumentando que:
- 1)No realizó un análisis según los parámetros establecidos en las y ;
- 2)Tiene una simple enunciación de hechos y de normas, no habiendo realizado un análisis según los puntos desglosados en las sentencias constitucionales referidas:
- i)La complejidad del asunto. Por el delito que se acusa y el aprovechamiento del imputado de enriquecerse de dinero del Estado; asimismo, dentro del proceso no se analizó la relevancia social de la construcción de viviendas sociales para gente pobre;
- ii)La conducta de las partes intervinientes en el proceso. No analizó la conducta del imputado -ahora tercero interesado-; toda vez que, el mismo realizó actos dilatorios que fueron hasta reconocidos en el citado Auto, pero no fueron tomados en cuenta para resolver la excepción de extinción de la acción penal; y,
- iii)La conducta y accionar de las autoridades competentes. El señalado Auto, no refirió ni señaló si existieron cambios de funcionarios judiciales o del Ministerio Público; en consecuencia, el indicado fallo no cuenta con una fundamentación y motivación dictada según los hechos jurídicos, fácticos y un análisis en virtud de la jurisprudencia;
- 3)Solo tomó en cuenta las vacaciones judiciales, mas no así los sábados, domingos y feriados para resolver la extinción de la acción penal, siendo una resolución que falta al principio de verdad material como elemento del debido proceso; y,
- 4)Es incongruente y contradictorio; toda vez que, en el inc. j) numeral 1.3) fase de etapa preparatoria, señaló que Víctor Hugo Peláez Vargas realizó actos dilatorios; empero, posteriormente establece que habrían transcurrido tres años, dos meses y veinte días, sin tomar en cuenta las dilaciones inherentes al imputado, haciendo caso omiso a las y (fs. 84 a 87).
II.3. Los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 189 de 13 de noviembre de 2017, declaró admisibles e improcedentes los recursos de apelación incidental presentados por la AEVIVIENDA y el Ministerio Público contra el Auto 54/17, estableciendo:
- a)De los datos procesales, se verifica que tanto la autoridad judicial como Víctor Hugo Peláez Vargas, afirmaron que el proceso penal se inició a denuncia e Informe de Inicio de Investigaciones el 14 de junio de 2013, por la supuesta comisión de los delitos de incumplimiento de contrato, estafa y enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado; actuados con los que se marca el inicio del cómputo del plazo de los tres años que establece el Código de Procedimiento Penal; no obstante, la imputación formal, solo calificó provisionalmente el ilícito de incumplimiento de contratos;
- b)El excepcionista y la Jueza de la causa, realizaron una auditoría jurídica sobre los actos que provocaron dilación, detallando cuáles fueron y cuánto tiempo duró cada uno de ellos, así como también a quien es atribuible, arribándose a la conclusión de que el responsable de la demora es el Ministerio Público, sobre quien recae la obligación de imprimir al trámite el impulso procesal necesario, cuidando que los autos y providencias sean dictados dentro de los plazos legalmente previstos;
- c)Desde el inicio del proceso el 14 de junio de 2013 hasta la fecha en que fue opuesta la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, transcurrieron exactamente tres años, ocho meses y veinticinco días; es decir, más de los tres años estipulados por el señalado art. 133 del CPP y el proceso aún no ha concluido con sentencia con calidad de cosa juzgada;
- d)El imputado durante la etapa preliminar y preparatoria, no formuló incidentes y excepciones que pudieran considerarse notoriamente dilatorios, habiendo hecho uso de las facultades previstas en el art. 5 de la ley adjetiva penal;
- e)El plazo establecido en el señalado art. 133 del CPP, se encuentra vencido inclusive con el descuento de vacaciones judiciales y días feriados e inhábiles;
- f)El Ministerio Público incurrió en una grosera mora procesal, haciendo abandono de la causa como parte acusadora; toda vez que, desde la fecha de la denuncia de 14 de junio de 2013 hasta la imputación formal de 5 de abril de 2016, dejó transcurrir de manera irresponsable dos años, nueve meses y veintidós días;
- g)La mora procesal provocada por falta de jueces, el cambio de procedimientos, modificaciones de los códigos, suplencia de autoridades, falta de personal subalterno y de notificaciones, no puede ser tomada en cuenta; toda vez que, son hechos no atribuibles al imputado que se sometió al proceso y asumió su defensa;
- h)La aludida falta de fundamentación del fallo de la inferior, no es evidente, pues la Jueza de la causa fundamentó y motivó su decisión conforme a las exigencias del art. 124 del CPP;
- i)No puede considerarse que el justiciable asumió una conducta pasiva; toda vez que, se tiene evidenciado que durante la etapa preparatoria interpuso incidentes y excepciones, conforme reconoce la propia apelante, alguno de los cuales si bien fueron rechazados, denotan su participación activa;
- j)El proceso no puede ser considerado como complejo, pues existe un solo imputado que ha sido sindicado por un único delito; de otro lado, hacen hincapié en la , refiriendo que el plazo razonable de duración máxima del proceso fue establecido en el país en tres años al cual "...'no es posible considerar factores como la complejidad del asunto y sus circunstancias, que han sido asumidas dentro del plazo global establecido..." (sic);
- k)El recurso de apelación formulado por AEVIVIENDA, no cumplió con los presupuestos establecidos en el art. 404 del adjetivo penal, ya que no presenta una expresión de agravios, no cita las leyes que considera transgredidas o erróneamente aplicadas ni cuál es la aplicación que se pretende; es decir, no expone de forma individualizada los fundamentos por los cuales se opone a la decisión confutada, conforme exigen los arts. 396 inc 3) y 404 del CPP, limitándose a la transcripción de sentencias constitucionales, sin otorgarles el valor de su aplicación al caso concreto;
- l)El Ministerio Público en su recurso de apelación admitió y afirmó que el plazo de tres años ha sido cumplido y sobrepasado, pero que deben descontarse las vacaciones judiciales y los días feriados e inhábiles, extremo que, de la lectura del fallo objetado, se evidencia ya fue realizado, aún con dichos descuentos, el término previsto en el art. 133 del CPP, fue excedido;
- m)Si bien los imputados tienen la obligación de adoptar una actitud activa durante el proceso, no es menos evidente que tratándose de delitos de orden público, el Ministerio Público, como parte acusadora, tiene la ineludible obligación de darle celeridad al proceso para los plazos procesales sean debidamente cumplidos, conforme dispone el art. 225 de la CPE en concordancia con el art. 40 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP); y,
- n)Existió total abandono de la causa, dejándose transcurrir más de tres años desde el inicio de la investigación, habiéndose limitado el Ministerio Público a disponer la imputación pero con bastante retardo. Dicha decisión fue notificada a la entidad ahora accionante el 21 de noviembre de 2017 (fs. 95 a 99).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante considera que la Jueza de Instrucción Penal Segunda de la Capital del departamento de Santa Cruz al pronunciar el Auto 54/17 de 23 de marzo de 2017 vulneró su derecho al debido proceso en su componente de motivación y fundamentación; toda vez que:
- 1)No individualizó de forma clara cuáles son los actos dilatorios efectuados por Víctor Hugo Peláez Vargas, por el Ministerio Público y por el Órgano Judicial, señalando simplemente de forma desordenada algunos actos de dilación del segundo;
- 2)El fallo contiene normativa errónea, ya que citó a la , que no tiene nada que ver con el hecho investigado, sin considerar la , misma que contiene los extremos que deben ser tomados en cuenta para la extinción de la acción penal, como la complejidad del asunto, la conducta de las partes y el accionar de las autoridades; y,
- 3)Solo se tomó en cuenta las vacaciones judiciales -cuyo tiempo computado fue de tres meses y diez días no fue debidamente considerado- y no así los sábados, domingos y feriados para resolver la extinción de la acción penal, faltando al principio de verdad material; y, a pesar de haber reconocido que el imputado provocó dilaciones de dos meses y veinticinco días; empero, estos no fueron descontados del total. Los Vocales de la Sala Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante el Auto de Vista 189 de 13 de noviembre de 2017, lesionaron su derecho al debido proceso en sus elementos congruencia y valoración de la prueba; toda vez que, sin realizar el análisis del Auto 54/17 ni valorar la prueba presentada:
- i)Sostuvieron que el imputado durante la investigación, no planteó incidentes ni excepciones que pudieran considerarse notoriamente dilatorios, cuando de la revisión del Auto 54/17, en el inc. j) se estableció que habían transcurrido dos meses y veinticinco días, que le son atribuibles al imputado; además, que existen tres meses y diez días que se deben descontar por las vacaciones judiciales;
- ii)No tomaron en cuenta el inc. b) del punto 1.3.) de la etapa preparatoria, en la que se estableció que la audiencia de medidas cautelares se suspendió porque el juez se encontraba en reunión; por lo que, la dilación es atribuible al Órgano Judicial; y,
- iii)Señalaron que de acuerdo al inc. c) del punto 1.3), la excepción de incompetencia presentada por Víctor Hugo Peláez Vargas no es dilatoria, siendo que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz declaró admisible e improcedente el recurso de apelación interpuesto por el antes nombrado, demostrando que la referida excepción sí es dilatoria y atribuible al imputado.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tal extremo es evidente a fin de conceder o denegar la tutela; teniendo particularmente en cuenta las siguientes temáticas:
- a)El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso;
- b)El precedente constitucional vinculante a partir del análisis de la línea jurisprudencial e identificación del estándar jurisprudencial más alto, sobre el derecho al plazo máximo de duración del proceso (Reconducción necesaria);
- c)Sobre el cómputo para la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso;
- d)La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional;
- e)El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso; y,
- f)Análisis del caso concreto
III.1. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables1, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la , en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.
En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la , el cual expresó que:
...el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia (las negrillas y subrayado nos corresponden).
Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Apitz Barbera y otros ("Corte Primera de lo Contencioso Administrativo") vs. Venezuela2, refirió que:
77. La Corte ha señalado que la motivación 'es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión'. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.
78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las 'debidas garantías' incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso (las negrillas son adicionadas).
Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la , que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:
...(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad...
En ese contexto, las citadas jurisprudencias constitucionales, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.
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