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TCP

0347/2021-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
19 de agosto de 2021SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0347/2021-S1

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0347/2021-S1 Sucre, 19 de agosto de 2021

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 35579-2020-72-AAC Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 90/2020 de 8 de octubre, cursante de fs. 115 a 120 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Nelson Ailton Zurita Córdova, contra Luz Rosario López Rojo, Alcaldesa; y, Rolando Vargas Rivas, Director de Recursos Humanos ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.Contenido de la demanda

A través de memorial presentado el 8 de septiembre de 2020, cursante de fs. 61 a 65 vta., el accionante expresó los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 14 de enero de 2019, suscribió el contrato 710/2019, en la modalidad de plazo fijo con el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, con vigencia hasta el 28 de junio del mismo año, en el cargo de Personal de Apoyo a la Dirección de Infraestructura, con una remuneración mensual de Bs3 556.- (tres mil quinientos cincuenta y seis bolivianos), a cuya conclusión firmó una adenda hasta el 27 de diciembre del citado año.

Señala que, una vez fenecido el plazo del referido contrato, recibió una instrucción verbal de su inmediato superior de continuar con el trabajo; por lo que, siguió cumpliendo las mismas funciones y de forma continua hasta el 9 de enero de 2020; fecha en la cual, de forma abrupta e ilegal, el Director de Infraestructura le indicó que por órdenes de la Alcaldesa y Director de Recursos Humanos (RR.HH.) del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, ya no debía seguir trabajando; es decir, fue despedido vulnerándose sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral.

Ante tal situación, pidió al Director de RR.HH., la reincorporación laboral y la cancelación por los días trabajados del mes de enero de 2020, al no recibir una respuesta positiva a su solicitud, alegando su reincorporación por tácita reconducción del contrato, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca, que luego de la audiencia de conciliación; a la cual, no asistió la Alcaldesa municipal, se emitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTEPS-CH/C.R. 0021/2020 de 3 de junio, -notificado ese mismo día- que dispuso su inmediata reincorporación a su fuente de trabajo en el plazo de tres días a partir de su notificación, además del pago de salarios devengados.

Alega que, una vez notificado con la precitada Resolución Administrativa, fue incumplida por la Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre; por cuanto, formuló recurso de revocatoria ante Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca, instancia administrativa que emitió la Resolución de Reincorporación Laboral JDTEPS-CH "023/2020", notificada a la parte demandada el 28 de junio del mismo año; aspecto que vulneró sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral porque impactaron y afectaron en forma trasversal a sus derechos propios y su entorno familiar como son al salario, a la salud, a la vida, a la educación y vivienda ya que en su condición de jefe de familia es responsable de proveer el aporte económico para satisfacer las necesidades básicas de sus dependientes.

I.1.2.Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, al salario, a la salud, a la vida, a la educación y vivienda; señalando al efecto los arts. 9.5, 46.1 48.II, 49.III, 50, 128 y 129 de la Constitución Política del Estado (CPE); 23.I de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); 8 y 10 del Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo el cumplimiento integral de la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTEPS-CH/C.R. 0021/2020 de 3 de junio, la estabilidad laboral de forma indefinida, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos y beneficios que le corresponden,..."sea de forma retroactiva al 28 de diciembre de 2019 al 9 de enero de 2020" (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 8 de octubre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 101 a 114 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela, ratificó los términos de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándola manifestó que:

  1. a)La parte accionante trató de confundir ya que, a través de la presente acción tutelar pide su reincorporación por tacita reconducción del contrato; es decir, que si bien ingresó a trabajar el 14 de febrero de 2019 y posteriormente se realizó una ampliación de contrato así lo indica la Doctrina del estándar jurisprudencial más alto;
  2. b)Se firmó un contrato individual de trabajo, lo que quiere decir que el citado contrato está dentro de la esfera de la Ley General de Trabajo, por lo que su pedido de la reincorporación por tacita reconducción es porque una vez que finalizó el plazo del mismo, el 27 de diciembre de 2019, por órdenes verbales de su superior del Director de Infraestructura del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, continuó trabajando hasta el 16 de enero de 2020, mas no hasta el 9 de igual mes y año, al efecto presentaron planilla de control de asistencia del referido mes y año, que indica los horarios de ingreso y salida;
  3. c)El 17 de enero del citado año, luego de firmar su ingreso, el mismo Director de Infraestructura indicando que siga trabajando, convocándole a su oficina e indicando que esta despedido por órdenes superiores y por parte del Director de RR.HH. del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre; por lo que, ya no podía trabajar, lo cual evidencia que está dentro de la Ley General de Trabajo, asimismo demostró que realizó trabajos para la entidad municipal por cuanto solicita su reincorporación por tácita reconducción del contrato;
  4. d)Cuando se indicó que los trabajadores a contrato a plazo fijo no pueden tener aval, al efecto debemos remitirnos a la , que refiere la estabilidad laboral de los trabajadores municipales que están comprendidos bajo la Ley 321 (Ley que incorpora a Trabajadores Asalariados de los Gobiernos Autónomos Municipales a la Ley General del Trabajo);
  5. e)En caso de existir contradicción de Sentencias Constitucionales el propio Tribunal Constitucional Plurinacional en el precitado fallo constitucional, señala que debe velarse el estándar de protección más alto para el trabajador bajo el principio in dubio operario; por lo que, el Director de Infraestructura, al haber establecido que continúe trabajando, operó la tacita reconducción del contrato;
  6. f)Al determinar el 17 de enero de 2020, que no entre a trabajar se lesionó el derecho al trabajo inmerso en el art. 46.I de la CPE, pero también el art. 48 y 49 de la misma Norma en cuanto significa a la estabilidad laboral siendo que el trabajo está catalogado como un derecho humano sea esta mental o físico, el trabajador tiene que tener un salario digno que refiere el art. 46 de la CPE; con el cual, se satisface a la familia e hijos la vivienda, además del tema de la salud;
  7. g)Al existir vulneración de sus derechos pide se tutele sus derechos al trabajo y la estabilidad laboral y el cumplimiento íntegro de la conminatoria de reincorporación laboral; y,
  8. h)Finalmente se tiene "el Dictamen 06/2014 de fecha y 01/2015 (sic.)"; por el cual, la Procuraduría General de Estado, otorga directrices a los servidores públicos del Estado indicando que debe respetarse el art. 48 de la CPE, en cuanto significa a derechos laborales.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Luz Rosario López Rojo, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, mediante informe escrito cursante de fs. 92 a 97 manifestó que:

  1. 1)El accionante estuvo trabajando en el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre como Personal de Apoyo en la Dirección de Infraestructura, bajo el contrato a plazo fijo 710/2019 de 14 de enero y el "26 de marzo" suscribió la adenda; lo cual, demuestra que el cargo fue con la partida presupuestaria 121 de personal eventual;
  2. 2)Si bien la adenda amplió el plazo de contrato hasta el 27 de diciembre de 2019; empero, alegó que por instrucción verbal de su inmediato superior continuo trabajando; respecto al cual, conforme al informe de la Dirección de Infraestructura de 7 de octubre de igual año, hace constar desconocer el vínculo laboral con el ente municipal;
  3. 3)Existe una circular de RR.HH. 45/19 de 2 de diciembre de 2019, que comunicó a los Secretarios Municipales, subalcaldes, Directores y Jefes que una vez concluida la relación contractual del personal de su dependencia está prohibido la presencia y desempeño de funciones de los mismos dentro de las oficinas de la entidad; por lo que, la supuesta instrucción verbal contraviene la circular y correspondiente sanción administrativa conforme al Reglamento Interno;
  4. 4)Según el informe de la Dirección de Infraestructura de 7 de octubre de 2020, se tiene que las instalaciones de sus oficinas cuentan con el registro biométrico para el control de la asistencia de personal; por lo que, no se cuenta ninguna documental (planillas) que esté refrendada por el Director de Infraestructura conforme al Manual de Funciones del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre; respecto al cual, si se observa con detenimiento la misma no está refrendada por la Dirección de Infraestructura ni por la Dirección de Gestión de RR.HH., cuya planilla fue elaborada al margen del conducto regular;
  5. 5)Sobre las cotizaciones de equipos de computación telefonía y fotocopiadora que estuviera realizando el accionante para la Dirección de Infraestructura conforme se acredita del Informe de dicha Dirección señala que, no se emitió ninguna instrucción de trabajo porque la institución no se rige por el principio de informalidad sino todos los actos son de carácter formal;
  6. 6)La adenda tuvo como objeto ampliar la vigencia del contrato ya existente no constituyéndose el mismo en un nuevo contrato; por lo que, niegan y refutan la supuesta asistencia; el cual, no puede ser entendida como una conversión de contrato a plazo fijo a uno indefinido, por cuanto en el sector público no opera esa conversión, criterio que fue establecido en la ;
  7. 7)La condición jurídica del accionante está al margen de la Ley General de Trabajo dado que conforme a los arts. 4 y 6 del Estatuto de Funcionario Público, siempre fue funcionario público eventual y provisorio, siendo que además no fue despedido sino que simplemente se cumplió el plazo de su contrato;
  8. 8)La naturaleza de los contratos que suscribe el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, es de tipo administrativo y de prestación de servicios regulados por el derecho público, además de las estipulaciones del contrato se infiere que el -accionante- no prestaba servicios como trabajador asalariado permanente; es decir, que dicho cargo no cuenta con ítem específico;
  9. 9)La conminatoria de reincorporación laboral omitió y vulneró disposiciones constitucionales e infraconstitucionales que ampara la celebración de contratos administrativos tales como los arts. 233 de la CPE y 6 del Estatuto del Funcionario Público (EFP), entre otras;
  10. 10)El accionante ingresó a trabajar a la entidad sin concurso de méritos ni examen de competencia siendo contratado directamente, al efecto se denota una interpretación errónea del art. 6 del referido Estatuto por parte de la Jefatura Departamental de Trabajo;
  11. 11)Quedó totalmente demostrado que el accionante al no estar sometido a la Ley General del Trabajo y no ser aplicable su personal a la Ley 321 en relación a la conminatoria de reincorporación laboral no tiene derecho a la tácita reconducción que es una figura propia del derecho laboral y no así del derecho administrativo;
  12. 12)En virtud de lo señalado, no corresponde la reincorporación laboral del impetrante de tutela; toda vez que, no se le aplican los preceptos establecidos en el art. 1 de la Ley, siendo que no fue trabajador asalariado permanente; toda vez que, su respectivo y único Contrato a Plazo Fijo y respectiva adenda y su salario fue cancelado con cargo a la partida presupuestaria 121 de personal eventual;
  13. 13)Se evidenció que la planilla elaborada fue elaborada al margen del conducto regular de la instrucción, en cuanto al Manual de Organización y Funciones del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, asimismo como se señala por la Dirección de Infraestructura, esta dependencia del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, cuenta con el registro biométrico correspondiente;
  14. 14)Al amparo de la , en relación a la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTEPS-CH/C.R. 0021/2020 de 3 de junio, cuando al expedirse la conminatoria de reincorporación no se haya considerado u observado situaciones que bajo la normativa legal vigente imposibilitan la continuidad de la relación laboral;
  15. 15)Por último, cabe señalar la , que la misma no puede pasar inadvertida, en aplicación del art. 15. II del Código Procesal Constitucional (CPCo), que le otorga el carácter obligatorio, vinculante y valor jurisprudencial de la sentencia que modula la relación a los contratos sucesivos suscritos por las Entidades Públicas con trabajadores eventuales o de contrato a plazo fijo; por lo que, pide que se deniegue la tutela.

Ante las interrogantes de los Vocales de la Sala Constitucional aclaró que presentaron el recurso jerárquico.

Rolando Vargas Rivas, Director de Recursos Humanos del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, pese a su legal notificación cursante a fs. 68 no presentó informe ni se hizo presente a la audiencia programada.

I.2.3. Intervención del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social

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Tribunal Constitucional Plurinacional19 de agosto de 20210347/2021-S1Fuente oficial