Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0347/2021-S4 Sucre, 26 de julio de 2021
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de libertad
Expediente: 32426-2019-65-AL Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 03/2019 de 19 de diciembre, cursante de fs. 20 a 22 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Noemí Isabel Padilla Poma en representación sin mandato de María Mita Rojas Vda. de Ochoa contra Beatriz Cortez Vásquez, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 18 de diciembre de 2019, cursante de fs. 3 a 5 vta., la accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de estafa, el 12 de diciembre de 2019, se llevó acabo audiencia de apelación de cesación a la detención preventiva, en ausencia de la víctima y representación fiscal, donde se procedió a fundamentar los agravios sufridos en instancia inferior, entre los que se denunció falta de fundamentación respecto al art. "236.6" del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de igual año- con relación al art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE), bajo el principio de legalidad, haciendo mención que la retroactividad de la ley resultaba aplicable al caso, ya que al encontrarse siendo procesada por un delito de contenido patrimonial con una pena de uno a cinco años, dicho aspecto se enmarcaba dentro del parámetro de los alcances de la norma penal referida conforme la ; no obstante, en cuanto a dicho extremo la autoridad demandada señaló que la ley no es un elemento de convicción para una cesación a la detención preventiva. Por otro lado, con relación a su solicitud de valoración especial de acuerdo a la , al ser una persona de la tercera edad contando con sesenta y dos años, el Tribunal de alzada, se limitó a esgrimir que no existiría prueba respecto a su edad, sin verificar que en la Resolución de 29 de noviembre de 2019, emitida por el Juez a quo, se habría consignado que la misma cuenta con la edad indicada; sin embargo, respaldada en los arts. 221 y 250 del CPP, declaró la improcedencia del recurso de apelación, resolución que es arbitraria y va contra lo estipulado a la ley.
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