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TCP

0347/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
2 de junio de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0347/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0347/2022-S1 Sucre, 2 de junio de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 40931-2021-82-AAC Departamento Oruro

En revisión la Resolución 49/2021 de 18 de junio, cursante de fs. 87 a 93 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Maribel Chambi Machaca contra Justo Ventura Guarayo, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Caracollo (GAMC).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 9 de junio de 2021, cursante de fs. 40 a 47, la accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante contrato administrativo de prestación de servicios de consultoría individual en línea (D.J CONSULTORIA EN LINEA MENOR N° 078/2020), se desempeñó laboralmente en el cargo de Secretaria para la Unidad de Defensa al Consumidor del GAM de Caracollo; posteriormente, mediante Memorando 31/2020 de 11 de septiembre de 2020, fue designada como Responsable de la Unidad de Recursos Humanos de dicha entidad municipal.

Habiendo puesto a conocimiento su estado de gravidez el 26 de noviembre de 2020, nació su hija AAA; por lo que, Edwin Quevedo Lamas, profesional médico del Hospital Materno Infantil "Juan Lechín Oquendo" le otorgó certificado de baja médica por postparto hasta el 9 de enero de 2021; transcurrido ese tiempo, y habiéndose constituido en sus funciones laborales, el 19 del mismo mes y año, de forma arbitraria fue restringido su ingreso por un funcionario de la unidad de activos fijos, quién le solicitó la entrega de los activos que le fueron asignados, debido a que había sido despedida de la institución, por instrucción de la Alcaldesa en suplencia legal.

Mediante carta notariada de 27 de enero de 2021, solicitó su reincorporación laboral aduciendo gozar de inamovilidad funcionaria por maternidad; así mismo, pidió le otorguen la asignación familiar correspondiente al primer mes de lactancia y el pago de nacido vivo; no obstante a ello, sus pedidos nunca fueron respondidos por la autoridades municipales ahora demandadas; motivo por el cual, se apersonó ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Oruro, a denunciar los hechos suscitados y una vez corridos los trámites de ley, dicha entidad administrativa emitió la Instructiva de Reincorporación 004/2021 de 1 de abril de 2021, en la que se dispuso que el demandado proceda a su inmediata reincorporación laboral, al mismo puesto que ocupaba más el pago de los salarios devengados y todos sus derechos sociales, en el plazo improrrogable de 5 días hábiles.

Posteriormente, ante el incumplimiento a dicha Instructiva, se emitió la Resolución Administrativa 065/2021 de 13 de mayo, misma que confirmó la Instructiva de Reincorporación 004/2021, con la que fue legalmente notificado el obligado; sin embargo, hasta la fecha de la interposición de la presente acción tutelar no se dio cumplimiento a la misma; por lo que, amparada en la abstracción del principio de subsidiariedad, cuando se trata de inamovilidad laboral para la madre o el progenitor de un menor de un año de edad, interpone la presente acción de defensa a fin de ser restituida a su fuente laboral.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncia la lesión de sus derechos a la seguridad social; y, a la estabilidad e inamovilidad laboral de progenitores hasta que el hijo (a) menor cumpla un año de nacido; citando al efecto los arts. 45 y 48 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga:

  1. a)Su inmediata reincorporación a su fuente laboral en el GAMC;
  2. b)El pago de sus salarios y sueldos devengados desde su arbitrario despido hasta el momento efectivo de su reincorporación; y,
  3. c)La cancelación de los subsidios: pre natal que corresponde al pago mensual en dinero o especie por los cinco últimos meses de gestación; natalidad por el nacimiento de su hija, equivalente al pago de un salario mínimo nacional; y, el de lactancia consistente en la entrega de productos lácteos y otros por el monto total de un salario mínimo durante los primeros doce meses de vida de su hija AAA.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Verificada la audiencia de acción de amparo constitucional el 18 de junio de 2021, según consta en acta cursante de fs. 80 a 86, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La impetrante de tutela a través de su abogado, en el desarrollo de la audiencia se ratificó todos los argumentos contenidos en su memorial de la presente acción de tutela, agregando lo que sigue:

  1. 1)La , establece los derechos que tienen las funcionarias publicas embarazadas, quienes merecen protección especial por parte del Estado; y,
  2. 2)Si bien los servidores públicos de libre nombramiento no llegan a ser considerados funcionarios de carrera; sin embargo, a ellos también les alcanzan la inamovilidad laboral por gestación hasta que su hijo cumpla el año de edad, así como los subsidios a favor del gestante y nacido.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Justo Ventura Guarayo, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Caracollo, a través de Marco Antonio Arias Aguilar -representante legal- y Jaqueline Medrano Soliz -abogada copatrocinante-, en audiencia de la presente acción de defensa manifestó lo siguiente:

  1. i)La impetrante de tutela no fue reincorporada a su fuente laboral debido a que, se recibió "denuncia" anónima, en la que se refirió que la accionante habría sido contratada mediante uso indebido de influencias, debido a que sería yerna de una de las Concejalas, misma que se encontraba en funciones al momento de dicha contratación;
  2. ii)Niega la vulneración de algún derecho de la peticionante, argumentando que ante la posible existencia de un uso indebido de influencias, la autoridad municipal ahora demandada quedaba facultada para no dar cumplimiento a la referida Instructiva de Reincorporación laboral emitida por Jefatura Departamental del Trabajo de Oruro; y,
  3. iii)El Estatuto del Funcionario Público, en su art. 5 establece que los funcionarios de libre nombramiento son de confianza y libre designación del alcalde, por tal motivo afirma no haber cumplido con la reincorporación laboral instruida por la mencionada Jefatura del Trabajo de Oruro.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Oruro, mediante Resolución 49/2021 de 18 de junio, cursante de fs. 87 a 93 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo en consecuencia que:

  1. a)El Alcalde demandado proceda a la inmediata reincorporación laboral de la accionante, al mismo puesto laboral que desempeñaba al momento de su desvinculación laboral;
  2. b)Se determina además la cancelación de sus haberes devengados conforme corresponda;
  3. c)Los beneficios reconocidos a favor de la lactante deben ser activados en la instancia administrativa interna y a través de los procedimientos propios que establece la ley especifica; y,
  4. d)No corresponde la imposición de costas, daños y perjuicios por ser excusable.

Determinación que fue asumida sobre la base de los siguientes fundamentos:

  1. 1)La parte demandada acusa no haber tenido conocimiento de la conminatoria de reincorporación Laboral a favor de la accionante, sin embargo, de la revisión de antecedentes, se tiene que se cursa fotocopia del formulario de notificación, donde consta el sello del GAM de Caracollo que señala como fecha de recepción, el 7 de abril de 2021, dicho formulario no fue desconocido por el demandado en audiencia, por lo que la alegación de desconocimiento no resulta razonable;
  2. 2)La Resolución Administrativa 65/2021, que ratifica la conminatoria de reincorporación emergente de un recurso de revocatoria, demuestra que el GAM de Caracollo si tuvo conocimiento de dicha conminatoria, toda vez que fue impugnada y resuelta; hecho por el cual, a la fecha se encuentra vigente y persistente en sus efectos, por lo que su cumplimiento es obligatorio e inmediato; y,
  3. 3)La supuesta denuncia de uso indebido de influencias para haberse designada a la peticionante de tutela, no tiene fuerza alguna puesto que no demostraron de ninguna forma la veracidad de dicho hecho, además de ello, el DS 495 que regula el cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, prevé que la existencia de una imputación formal en la vía penal es la única forma legal de incumplir una conminatoria, supuesto que en el caso de análisis no existe.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Memorando GAMC.- RRHH 031/2020 de 11 de septiembre de 2020, de designación de funciones, mediante el cual, se designó a María Maribel Chambi Machaca -ahora accionante- como Responsable de Recursos Humanos del Gobierno Autónomo Municipal de Caracollo GAMC (fs. 7).

II.2. Consta Certificado de Nacimiento Gratuito de AAA con fecha de partida de 5 de enero de 2021, consignado como madre a María Maribel Chambi Machaca y día de nacimiento el 26 de noviembre de 2020 (fs. 9).

II.3. Por Instructiva de Reincorporación 004/2021 de 1 de abril, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro, se dispuso que el Alcalde del Municipio de Caracollo procede a la inmediata reincorporación laboral de María Maribel Chambi Machaca, por gozar del beneficio laboral de inamovilidad laboral al ser progenitora de un menor de un año de edad, otorgando el plazo de cinco días hábiles improrrogables a partir de su notificación, al mismo puesto que ocupaba, más el pago de sus salarios devengados y todos los derechos sociales que corresponden por el tiempo que duró la suspensión de la relación laboral (fs. 15 a 17).

II.4. A través de la Resolución Administrativa 065/2021 de 13 de mayo, pronunciada por la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro, en mérito al recurso de impugnación presentado por el Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Caracollo (GAMC), contra la Instructiva de Reincorporación 004/2021, se resuelve conminar a Justo Ventura Guarayo -autoridad demandada- para que proceda a la inmediata reincorporación laboral de María Maribel Chambi Machaca, en el plazo de tres días hábiles, sea al mismo puesto que ocupaba más el pago de los salarios devengados y todos sus derechos sociales que le correspondan (fs. 19 a 20).

II.5. Cursa Certificado de Incapacidad Temporal de 26 de noviembre de 2020, emitido por la Caja Nacional de Salud, otorgando baja de cuarenta y cinco días por post parto a María Maribel Chambi Machaca (fs. 8).

II.6. A través de la Nota de 27 de enero de 2021, presentada por María Maribel Chambi Machaca en el GAM de Caracollo, con fecha de recepción de 28 del mismo mes y año, solicita la asignación de los subsidios familiares correspondientes al primer mes de lactancia y el pago de nacido vivo, a favor de su hija AAA (fs. 12).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La impetrante de tutela, alega la lesión de sus derechos fundamentales a la seguridad social; y, a la estabilidad e inamovilidad laboral de progenitores hasta que el hijo (a) menor cumpla un año de nacido; toda vez que, sin que ni medie causal legal alguna para su despido, el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Caracollo (GAMC); autoridad municipal ahora demandada, dispuso su desvinculación laboral de forma arbitraria, sin haber considerado que goza del beneficio de inamovilidad laboral por ser progenitora de una menor de un año de edad; motivo por cual, acudió a la Jefatura Departamental del Trabajo de Oruro, entidad administrativa que pronunció una Instructiva de Reincorporación laboral a su favor, misma que habiendo sido impugnada fue ratificada en todos sus términos; no obstante a ello, la autoridad edil demandada no procedió con su reincorporación laboral, continuando así la lesión de sus derechos y los de su hija AAA; por lo que, solicita se conceda la tutela y en consecuencia se disponga:

  1. i)Su inmediata reincorporación a su fuente laboral en el GAMC;
  2. ii)El pago de sus salarios y sueldos devengados desde su arbitrario despido hasta el momento efectivo de su reincorporación; y,
  3. iii)La cancelación de los subsidios: pre natal que corresponde al pago mensual en dinero o especie por los cinco últimos meses de gestación; natalidad por el nacimiento de su hija, equivalente al pago de un salario mínimo nacional; y, el de lactancia consistente en la entrega de productos lácteos y otros por el monto total de un salario mínimo durante los primeros doce meses de vida de su hija AAA.

En consecuencia corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se abordarán los siguientes temas:

  1. a)Sobre la Doctrina de Unificación Jurisprudencial respecto al incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral denunciado a través de la acción de amparo constitucional;
  2. b)Presentación directa de la acción de amparo constitucional ante el incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral y el estándar jurisprudencial más alto;
  3. c)La garantía de inamovilidad laboral de las mujeres embarazadas y progenitores hasta el cumplimiento de un año de edad de la hija o hijo y los derechos involucrados; y,
  4. d)Análisis del caso concreto.

III.1. Sobre la Doctrina de Unificación Jurisprudencial respecto al incumplimiento de las Conminatorias de reincorporación laboral denunciado a través de la acción de amparo constitucional

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las , , , entre otras, asumió el siguiente entendimiento: En todos los casos en los que se denunciaron despidos ilegales, como el incumplimiento de las Resoluciones de Conminatoria de reincorporación laboral emitidas por las Jefaturas Departamentales de Trabajo, este despacho siempre tuvo como uno de sus principales objetivos el tratar de materializar los derechos fundamentales a la estabilidad laboral y el derecho al trabajo, en beneficio de las trabajadoras y los trabajadores, disponiendo el cumplimento integral de las conminatorias de reincorporación laboral, que se vieron reflejados en las , , (cumplimiento integral de conminatoria), como también en los Votos Disidentes a las , 0214/20018-S2 de 22 de mayo, 0133/2018-S2 de 16 de abril, 0260/2019-S2 de 21 de mayo y 0789/2018-S2 de 26 de noviembre, entre otras.

Lo que implica que siempre hubo una actitud consecuente sobre la necesidad de tutelar los derechos de estabilidad laboral y al trabajo, mediante la aplicación del estándar jurisprudencial más alto de protección tal y como lo estableció la , que sistematizó y contextualizó la línea jurisprudencial sobre este tema en las , , , , , y .

Posteriormente, con el objeto de unificar la línea jurisprudencial de los precedentes constitucionales emitidos por las Salas de este Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral y sobre todo para lograr la materialización del derecho al trabajo de toda persona, reconocido por instrumentos internacionales como por nuestra Constitución Política del Estado, este Tribunal Constitucional Plurinacional, en Sala Plena, a través de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, unificó la línea jurisprudencial sobre esta temática:

  1. a)En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y la sistematización realizada en la , es decir:

1.i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;

1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;

1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;

1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;

1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,

1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas (las negrillas fueron añadidas).

A partir de los precedentes establecidos ut supra y, con la facultad prevista en la norma procesal constitucional, este Tribunal en la parte resolutiva de dicho fallo de doctrina constitucional: dispuso

UNIFICAR la línea jurisprudencial relativa al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciada a través de la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:

1° En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la , correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones... (negrillas agregadas).

La Resolución de Doctrina Constitucional ratificó las líneas jurisprudenciales garantistas emitidas por este despacho por medio de sus Sentencias y Votos Disidentes, precitados anteriormente, lo que implica que la unificación de jurisprudencial vincula al mismo Tribunal Constitucional Plurinacional a materializar los derechos fundamentales de los trabajadores, aplicando los entendimientos más favorables y con el estándar más alto de protección, reconociendo que estos derechos tienen un carácter progresivo en su protección e implementación dentro de nuestro ordenamiento jurídico, principios que no tienen un techo en su aplicación y que siempre se buscará la manera más efectiva de tutelar los derechos fundamentales.

III.2. Presentación directa de la acción de amparo constitucional ante el incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las , ambas de 28 de febrero, y 0814/2018-S2 de 11 de diciembre, asumió el siguiente razonamiento: El 1 de mayo de 2006, se dictó el DS 28699 que en sus arts. 10 y 11, establece la posibilidad que cualquier persona que se encuentre sometida al régimen laboral y crea que fue injustamente despedida o alejada de su fuente laboral -salvo las causas de despido previstas por el art. 16 de la LGT, pueda acudir ante el ahora Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, reclamando su derecho a la estabilidad laboral o el pago de beneficios sociales; en contraposición al derogado art. 55 del DS 21060 de 29 de agosto de 1985, que permitía libremente rescindir los contratos de trabajo.

Posteriormente, el 1 de mayo de 2010, se emitió el DS 0495, que en su Artículo Único modificó el parágrafo III del art. 10 del DS 28699, señalando:

En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo

Además, incluyó los parágrafos IV y V, con los siguientes textos: "IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y (únicamente) podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución"; se aclara que la palabra únicamente fue declarada inconstitucional por la . Por su parte, el parágrafo V indica: "V. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo IV del presente Artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral"; se entiende que esto ocurre en la fase de la conminatoria.

Por su parte, la Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 26 de octubre de 2010, que reglamenta el procedimiento para la aplicación del DS 0495, en su art. 3 refiere:

ARTÍCULO 3.- (Acciones Constitucionales).

Ante el incumplimiento de la Reincorporación instruida, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral

Vale decir, que ante la inobservancia del plazo para que un empleador ejecute una resolución de reincorporación de un trabajador a su fuente laboral, éste último puede acudir directamente a la jurisdicción constitucional, en procura de la reparación de los derechos que considere afectados. El Tribunal Constitucional Plurinacional, en numerosas oportunidades se pronunció sobre el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación dispuesta por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, señalando que en estos casos procede directamente la acción de amparo constitucional.

Así, las y de 14 de igual mes, establecen que debe hacerse abstracción del principio de subsidiariedad en aquellos casos en los que una trabajadora o trabajador demande la reincorporación a su fuente laboral ante un despido sin causa legal justificada, con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto que estas entidades, una vez establecido el retiro injustificado, conminen al empleador a la reincorporación inmediata, en los términos previstos por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010; y ante su incumplimiento, se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional; efectivamente, la señalada , tuvo el siguiente razonamiento en el Fundamento Jurídico III.3:

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