Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0347/2022-S3 Sucre, 26 de abril de 2022
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional
Expediente: 39876-2021-80-AAC Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución AAC-057/2021 de 7 de abril, cursante de fs. 221 a 225 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mihael Gerardo Fiorilo Vacaflor contra Álvaro Javier Huari Maldonado, Juez Público Civil y Comercial Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 16, 19 y 23, todos de marzo de 2021, cursantes de fs. 77 a 79 vta., 85 y vta.; y, 91, el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Conjuntamente su familia, hace más de dieciséis años, son poseedores de un bien inmueble de su propiedad que se encuentra ubicado en la Urbanización Paraíso, zona Pucara, manzano C, lote 12, con una extensión superficial de 304,14 m² en la "Provincia Chapare" del departamento de Cochabamba, sobre el cual se estaría ejecutando un proceso coactivo civil seguido por Clemente Cuevas Chávez contra José Eduardo Álvarez Claros -ahora terceros interesados-, ante este hecho el 29 de marzo de 2018 se apersonó ante el Juzgado Público Civil y Comercial Segundo de la Capital del referido departamento, pero no recibió respuesta alguna; posteriormente, el 23 de noviembre de 2020 se le notificó con una comisión instruida como posible ocupante y poseedor del señalado bien inmueble, ante lo cual mediante escrito de 3 de diciembre del precitado año "respondió", siendo objeto del Auto de 8 de diciembre de igual año, por el que Álvaro Javier Huari Maldonado, Juez Público Civil y Comercial Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba -hoy accionado- negó considerarle como tercero afectado, pese a la fundamentación que realizó; razón por la que el 28 de enero de 2021 apeló de dicho Auto, recibiendo un pronunciamiento negativo y el 22 de febrero del mismo año, reiteró su apersonamiento, que mereció Auto de 24 del referido mes y año rechazando su pretensión; y, al ser notificado de manera totalmente delincuencial, el 5 de marzo de igual año denunció intento de avasallamiento y nulidad de notificación, recibiendo como respuesta una negativa por parte de la autoridad judicial accionada, sin permitirle que sea notificado de forma legal y sin pronunciarse sobre la observación a la comunicación procesal que el Oficial de Diligencias del Juzgado Público Civil y Comercial Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba realizó en su domicilio, presuntamente para habilitar horas extraordinarias y empleo de la fuerza pública.
Señala que, en diversos pronunciamientos el Juez -hoy accionado- reiteró que no asumió defensa en el momento oportuno y que no era pertinente su apersonamiento, pese tener conocimiento que su persona y familia tienen la posesión del antes indicado bien inmueble, cuya inscripción estaba a su nombre pero fue anulada mediante un proceso de nulidad de transferencia, proceso con el que fue dejado en absoluto estado de indefensión al nunca haber sido notificado.
Afirma que, se le dejó en estado de indefensión y con el riesgo de que el mandamiento de desapoderamiento se ejecute y su posesión sea violentada; y, que la autoridad judicial accionada le niega reconocerle como poseedor del bien inmueble coactivado.
Finalmente, con relación al principio de subsidiariedad refiere la existencia daños irremediables e irreparables, por cuanto las vulneraciones ilegales y arbitrarias a sus derechos, son permanentes y constantes al negar el Juez accionado de manera sistemática y sin fundamentos jurídicos, aceptarle como tercero afectado dentro del antes referido proceso y pretender privarle de su vivienda intempestivamente, cuando nunca fue notificado y menos vencido en proceso.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela alega la lesión de sus derechos, al debido proceso, a la defensa, a la igualdad de las partes, al acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y el derecho a la posesión; citando al efecto los arts. 115.II, 117.I., 119 y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y se disponga la paralización de la orden de desapoderamiento emitida por el Juez accionado, mientras se dilucide el proceso de saneamiento y evicción -radicado- "...en el Juzgado Publico Civil y Comercial N° 9" (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 7 de abril de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 219 a 220; presentes el peticionante de tutela asistido de su abogado y la tercera interesada María Nori Sierra de Alanes acompañada de su abogada patrocinante; y, ausentes la autoridad accionada y los terceros interesados Clemente Cuevas Chávez y José Eduardo Álvarez Claros, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante por intermedio de su abogado en audiencia, ratificó in extenso los argumentos expuestos en el memorial de la presente acción de amparo constitucional y en réplica al informe de la autoridad judicial accionada señaló que:
- a)No es evidente lo alegado en cuanto a que no habrían agotado las vías legales correspondientes, además ante los diferentes escritos presentados no permitió su participación en el proceso como tercero interesado, y que se efectuó una actuación de desapoderamiento que es el acto cuestionado en esta acción de defensa; y,
- b)Agotó todas las instancias procesales que no fueron admitidas.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Álvaro Javier Huari Maldonado, Juez Público Civil y Comercial Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba, por informe escrito cursante de fs. 111 a 114, manifestó que:
- 1)La presente acción tutelar en su contenido y pretensión de fondo contiene vacíos e imprecisiones que debieron ser advertidas en su momento conforme establece el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo), por cuanto no identifica una resolución que deba ser anulada o dejada sin efecto a fin de reestablecer los derechos supuestamente vulnerados del impetrante de tutela y el petitorio se limita a requerir se disponga la paralización de la orden de desapoderamiento mientras se dilucide otro proceso, pretensión que no es competencia de la Sala Constitucional, al solo poder ser considerada por el Juzgado o Tribunal competente, al no constituir la jurisdicción constitucional una instancia paralela a la ordinaria que pueda emitir órdenes directas sobre procesos en curso;
- 2)Al no existir la identificación de una resolución denunciada de ilegal, se tiene que el actual peticionante de tutela de manera tácita considera como válidas y legales todas y cada una de las resoluciones emitida dentro del proceso coactivo civil que motiva la presente acción de defensa, para ello se debe considerar que jamás existió un pedido de nulidad u otro formulado por el accionante y tampoco se menciona que estuviera en curso la tramitación de un recurso de apelación contra resolución que pudiera haber dictado su autoridad, ni menos se hizo referencia a que se hubiese formulado el recurso de compulsa, siendo falso que se hubiera apelado el Auto emitido el 8 de diciembre de 2020;
- 3)No existe una exposición de hechos y derechos debidamente identificados o fundamentados, es más se señaló al derecho posesorio, la negativa a su apersonamiento del proceso y su notificación, pero no se identificó el registro en Derechos Reales (DD.RR.) ni colindancias de bien alguno, ni tampoco se precisó la norma procesal o sustantiva que reconozca su derecho a para apersonarse al proceso coactivo civil o que le habilite a interponer esta acción de defensa sobre un bien inmueble del cual solo alega ser poseedor y no propietario;
- 4)Todas las resoluciones emitidas ante los memoriales presentados por el impetrante de tutela se encuentran ejecutoriadas al no haberse formulado recurso de impugnación dentro del plazo establecido por ley; por lo que, en aplicación del principio de preclusión procesal existe una convalidación y consentimiento tácito, no pudiendo alegarse en este estado derechos no reclamados en su debida oportunidad, enmarcándose la acción tutelar dentro de las causales de improcedencia establecidas en los arts. 53.1 y 3; y 54.I del CPCo;
- 5)En la presente acción constitucional no se delimitó cabalmente la legitimación para actuar del peticionante de tutela, por cuanto debió enmarcar su intervención dentro de los alcances de las previsiones contenidas en el art. 50 del Código Procesal Civil (CPC) -Ley 439 de 19 de noviembre de 2013-; por lo que, no demostró que ostente legitimidad procesal activante de tutela;
- 6)Con esta acción de defensa únicamente se pretende la dilación y desconocimiento de la ejecución de la Sentencia dictada dentro del proceso coactivo civil, cuando la intervención del accionante no se ajusta a la de tercero interesado, ni tercero accesorio al proceso, siendo un ajeno que se opone al mismo, quien además no interpuso tercería sobre el bien inmueble subastado ni formuló oposición conforme el art. 427.II del citado Código, que es el medio defensa previsto por ley para los poseedores que serán desapoderados dentro de un proceso como del que deviene esta acción tutelar, que al no haber sido activado dejó precluir la etapa procesal destinada a la protección de los derechos alegados consintiendo todo lo actuado, debiéndose considerar la y ; y,
- 7)Solicita se declare la improcedencia -se deniegue la tutela- de la acción formulada.
I.2.3. Participación de los terceros interesados
María Nori Sierra de Alanes, por informe escrito cursante de fs. 115 a 117, ratificado en audiencia, refirió que:
- i)El impetrante de tutela carece de legitimación activa para interponer la presente acción de defensa, por cuanto cualquier derecho que haya podido tener fue anulado como él mismo reconoció; por lo que, en etapa de ejecución del proceso coactivo civil no tiene porque tener intervención, al no ser parte del mismo y considerando que su naturaleza no es definir ningún derecho;
- ii)Como adjudicataria del bien inmueble objeto de remate, cuenta con derecho propietario adquirido, el cual no puede ser lesionado al haberse extendido a su favor transferencia judicial, además de haber oblado su precio; y,
- iii)Solicita se deniegue la tutela solicitada, al no haberse vulnerado ningún derecho o garantía constitucional del peticionante de tutela.
Clemente Cuevas Chávez y José Eduardo Álvarez Claros, no se hicieron presentes en audiencia ni presentaron escrito alguno, pese a sus notificaciones cursantes a fs. 100.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución AAC-057/2021 de 7 de abril, cursante de fs. 221 a 225 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos:
- a)En fase procesal de ejecución de Sentencia el ahora accionante presentó memorial el 29 de marzo de 2018, exponiendo los mismos argumentos que señala en esta acción de defensa, en relación al bien inmueble que habría adquirido y que se encontraría en su posesión, admitiendo en dicho escrito la circunstancia de que el registro propietario que tenía sobre el inmueble fue motivo de último registro propietario a nombre de José -Eduardo- Álvarez Claros hoy tercero interesado y también reconoce que el registro que tenía a su nombre habría sido cancelado y anulado mediante Sentencia de 20 de julio de 2004 por el Juez de Partido en lo Civil y Comercial Tercero de la Capital del departamento de Cochabamba, actualmente -Juzgado Público Civil y Comercial-, en cuyo proceso alega se hubiera generado indefensión porque según afirma desconocía de su tramitación; es decir, lo único que hace en dicho memorial es apersonarse y solicitar se tengan presentes todas las irregularidades cometidas por el indicado Juez, siendo respondido por la autoridad judicial hoy accionada mediante Auto de 19 de abril de 2018, señalando expresamente que no hubiera adecuado su participación a lo dispuesto en los arts. 50, 51 y siguientes de la Ley 439 y lo previsto en el art. 359 y siguientes del mismo cuerpo legal, que tienen que ver con la intervención de terceros y el procedimiento de tercerías e intervenciones de terceros; por lo que, rechazó el referido memorial, no siendo motivo de ningún reclamo por parte del impetrante de tutela; no obstante, haber sido notificado el 23 de igual mes y año;
- b)Posteriormente, se tiene memorial de 14 de noviembre de ese año, por el que se solicita fotocopias legalizadas de todo el expediente, emitiéndose decreto de 16 de igual mes y año, requiriendo acredite su interés legítimo;
- c)Por memorial de 3 de diciembre de 2020 se formuló en la vía incidental interdicto de retener la posesión con iguales argumentos a los expuestos en el antes referido escrito de 29 de marzo de 2018, que mereció la emisión del Auto de 8 de diciembre de 2020, por el que el Juez ahora accionado rechazó el mismo por manifiesta improponibilidad, al no haberse adecuado a procedimiento de intervención efectuada por el incidentista y no existir nexo legal que viabilice su intervención dentro del proceso, siendo notificado legalmente al hoy peticionante de tutela el 18 de enero de 2021; y, por memorial de 28 de igual mes y año, es decir, después de siete días de la notificación, formuló recurso de apelación, emitiéndose Auto de 1 de febrero del referido año que determinó que el mismo fue interpuesto fuera de plazo, determinación que le fue notificada el 18 del mismo mes y año;
- d)Por memorial de 22 de febrero de 2021, el accionante reiteró su apersonamiento e interpuso recurso de reposición alternando apelación, pero en su contenido señaló que su impugnación recaía en el "Auto Vista" de 8 de diciembre de 2020, dando lugar al Auto de 24 de febrero de 2021, observando las imprecisiones en las que incurrió, puntualizando que no se tiene dentro del proceso ningún Auto de Vista de esa fecha y que el recurso de reposición no se constituye en un medio procesal idóneo por el que se pueda impugnar un Auto de Vista y menos pretender dejar sin efecto una determinación jurisdiccional, rechazando el mismo, tomando en cuenta además que el Auto de 8 de diciembre de 2020 se encontraría ejecutoriado;
- e)De estos actuados procesales se verifica que no existe vulneración del derecho al debido proceso, a la defensa, a la igualdad de las partes, al acceso a la justicia o tutela judicial efectos y al derecho a la posesión del impetrante de tutela, por cuanto se confundió el trámite procesal sustanciado en el proceso coactivo -civil- que es de conocimiento de la autoridad accionada con otros procesos que se habrían instaurado en relación al bien inmueble que es reclamado y motivo de la garantía reclamada y adjudicada, pretendiendo que la Sala Constitucional deje sin efecto un mandamiento de desapoderamiento en tanto se resuelva otro proceso, intentando instrumentalizar una acción tutelar, cuya naturaleza es específica;
- f)No se puede considerar la indefensión por cuanto el propio peticionante de tutela en el memorial de 29 de marzo de 2018 alegó que desde el 11 de enero de 2016 se enteró, aún sea anómala, de la cancelación y anulación, de su registro propietario en DD.RR., sobre el bien inmueble; y,
- g)Dentro del proceso coactivo -civil- el accionante no se encontraba investido de ninguna documentación que acredite su legitimidad en cuanto al derecho propietario del bien inmueble; y, si bien interpuso en la vía incidental interdicto de retener la posesión del bien inmueble en cuestión, que fue rechazado, no habría activado dentro del plazo legal los recursos respectivos, concretamente el establecido en el art. 262.1 de la Ley 439; por lo que, en cuanto al Auto de 8 de diciembre de 2020 estuviera afectado por subsidiariedad, enmarcándose en la regla y subregla del num. 1 inc. a) del lineamiento jurisprudencial contenido en la , al haber planteado el recurso de manera extemporánea.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso coactivo civil seguido por Clemente Cuevas Chávez contra José Eduardo Álvarez Claros -hoy terceros interesados-, por memorial presentado el 29 de marzo de 2018 Mihael Gerardo Fiorilo Vacaflor -ahora impetrante de tutela-, hizo conocer su apersonamiento y absoluta indefensión e irreparabilidad de daño (fs. 162 a 166); ante lo cual Álvaro Javier Huari Maldonado, Juez Público Civil y Comercial Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba -hoy accionado- por Auto de 19 de abril de igual año, resolvió rechazar la presentación de dicho escrito, así como la participación o intervención del nombrado (fs. 167).
II.2. Cursa Auto de 3 de marzo de 2020, en el que el Juez -hoy accionado- señaló: "VISTOS: En aplicación de lo dispuesto por el 427-II de la ley 439, se dispone que la parte perdidosa proceda a la entrega del bien subastado a favor de la nueva propietaria, disponiéndose la notificación de poseedores y ocupantes del inmueble inscrito en Derechos Reales bajo la matrícula computarizada Nº 3.10.1.01.009258, Asiento A-3, de fecha 16 de octubre de 2015 (...) para que en el plazo de 10 días, procedan a la entrega del bien subastado a favor de la Sra. MARIAN ORI SIERRA DE ALANES y/o en su caso susciten oposición, sea bajo conminatoria de expedirse mandamiento de desapoderamiento, a cuyo efecto, se dispone que posibles ocupantes y/o poseedores sean notificados de forma personal y/o por cedula en domicilio real o procesal de la parte demandada" (sic [fs. 53]).
II.3. Consta memorial de 3 de diciembre de 2020, por el que el peticionante de tutela se apersonó y en la vía incidental interpuso interdicto de retener la posesión, dando cuenta que el 23 de noviembre de "2010" -2020- se le notificó con una Comisión Instruida por la cual se tiene que la supuesta propietaria del inmueble -ahora tercera interesada- habría ganado el remate y se habría adjudicado su bien inmueble, así también que durante todo este tiempo no fue notificado y al conocer que existía el proceso trató de apersonarse pero nunca se le permitió; por lo que, bajo estas circunstancias se apersona como tercero afectado, ocupante y poseedor (fs. 58 a vta.); mereciendo Auto de 8 de diciembre de 2020, por el que la autoridad judicial accionada rechazó dicho incidente por su manifiesta improponibilidad y al no haberse adecuado a procedimiento la intervención efectuada por el prenombrado deberá ser apartado del desarrollo del proceso, ello al no existir un nexo legal que viabilice tal intervención (fs. 59 a vta.).
II.4. A través de memorial presentado el 15 de diciembre de 2020, la adjudicataria -hoy tercera interesada- solicitó "CONMINE ORDEN DE DESAPODERAMIENTO" (sic[fs. 209]); ante lo cual el Juez accionado por Auto de 17 de igual mes y año, dispuso -en lo central- que por Secretaría se expida mandamiento de desapoderamiento contra José Eduardo Álvarez Claros -hoy tercero interesado-, posibles ocupantes y/o poseedores (fs. 210).
II.5. Por memorial presentado el 28 de enero de 2021, el accionante interpuesto recurso de apelación contra el antes referido Auto de 8 de diciembre de 2020 (fs. 61 y vta.), emitiéndose en su efecto el Auto de 1 de febrero de 2021, por el que el Juez accionado -en lo central- rechazó dicha impugnación por haber sido formulado fuera de plazo (fs. 62).
II.6. A través de memorial de 22 de febrero de 2021, el impetrante de tutela reiterando su apersonamiento interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación contra el "Auto de Vista" de 8 de diciembre de 2020 (fs. 64 vta.); siendo rechazado por la autoridad judicial accionada señalando la inexistencia de la determinación recurrida y que procedimentalmente el recurso de reposición debe ceñirse a las previsiones legales contenidas en el art. 253 a 255 de la Ley 439, máxime si de antecedentes se extrae que el Auto emitida el 8 del precitado mes y año se encuentra ejecutoriada (fs. 65).
II.7. Por memorial de 5 de marzo de 2021, el peticionante de tutela apersonándose denunció avasallamiento mediante acto de notificación, solicitando se considere apersonado como tercero afectado y se deje sin efecto la comunicación procesal de 2 de igual mes y año (fs. 75 y vta.); mismo que mereció Auto de 9 del citado mes y año, por el que el Juez accionado rechazó dicha solicitud, sosteniendo: "VISTOS: Siendo que de antecedentes, se evidencia que anteriormente ya se ha resuelto las solicitudes de apersonamiento, y demás incidentes formulados por el Sr. MIHAEL GERARDO FIORILO VACAFLOR, estese de manera a las resoluciones emitidas dentro del proceso, mas aun si el apersonamiento de cualquier poseedores y/o ocupante del bien a desapoderar, solo pudo tramitarse conforme al procedimiento establecido por el art. 427-II de la ley 439 y que al haber prelucido etapas procesales a la fecha ejecutarías, por prohibición expresa de lo determinado por el art. 16-II de la ley 025, ya no es posible retrotraer procedimiento para resolver solicitudes de terceros poseedores o detentadores no apersonados oportunamente al proceso" (sic [fs. 76]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos, al debido proceso, a la defensa, a la igualdad de las partes, al acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y el derecho a la posesión, por cuanto el Juez accionado -dentro de un proceso coactivo civil- de forma indebida en diversos pronunciamientos jurisdiccionales reiteró que no asumió defensa en el momento oportuno y que no era pertinente su apersonamiento, pese tener conocimiento que su persona y familia tienen la posesión del bien inmueble objeto de subasta y adjudicación dentro del proceso coactivo civil del cual deviene esta acción tutelar, dejándole en indefensión y con el riesgo de que el mandamiento de desapoderamiento se ejecute y su posesión sea violentada, ante la negativa de reconocerle como poseedor del dicho bien inmueble, a más de no garantizar que sea notificado legalmente con la determinación de entrega del mismo.
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