Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0347/2023-S1 Sucre, 2 de mayo de 2023
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente: 46634-2022-94-AAC Departamento La Paz
En revisión la Resolución 007/2022 de 14 de enero, cursante de fs. 228 a 231, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Eulogia Limachi Quenata contra Edgar Natalio, Lucio Rimy, Eva Patricia, todos ellos Mamani Aguilar, Ana María Aguilar Mamani, Marizol Catalina Ninca Condori y Max Paredes Valda. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Mediante memoriales presentados el 30 de noviembre y 9 de diciembre de 2021, cursantes de fs. 191 a 200 vta. y a fs. 207 y vta., correspondientemente, la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho: I.1.1. Hechos que motivan la acción Señala que dentro del proceso de cumplimiento de contrato y entrega de bien inmueble, que interpuso en el Juzgado Público Civil y Comercial Onceavo de El Alto del departamento de La Paz , contra Paulina Yola e Inocencio Teodoro ambos Mamani Flores -hijos de Máxima Flores Vda. de Mamani- quienes le impedían ejercer posesión sobre su bien inmueble, se emitió Sentencia declarando probada su demanda y en consecuencia fue dispuesta la transferencia del inmueble de Felipe Ticona Tallacagua a sus personas, operándose así la sucesión procesal; por lo que, es propietaria de un inmueble situado en la calle Hermanos Espinoza sin número manzano uno, con una superficie de 181,35 M2, en la zona Villa 16 de julio de El Alto, cuyo derecho propietario se encuentra demostrado mediante Escritura Pública 685/2014 de 21 de mayo, por ante la Notaria de Fe Pública 9 del distrito judicial de El Alto, debidamente inscrito en Derechos Reales DDRR, bajo la Matrícula Computarizada 2014010046407. La Sentencia de Primera instancia fue apelada por la parte perdidosa; el Tribunal de alzada se pronunció confirmando la Resolución del Juez a quo apelada, y una vez ejecutoriado el mencionado Auto de Vista emitido por el Tribunal Ad quem, se enviaron obrados al Juzgado de origen, donde solicitó el desapoderamiento conforme a derecho; es así que, en presencia de funcionarios de la Alcaldía, del Comando Departamental de la policía de El Alto del departamento de La Paz y un profesional arquitecto, se inició el desapoderamiento el 7 de julio de 2023 a horas 10:00, procediendo a retirar las pertenencias de los que hasta ese momento habitaban en ese inmueble lugar, y concluyeron en el levantamiento del correspondiente muro ese mismo día. Al día siguiente, aproximadamente a horas 19:30, los hijos de "Inocencio, Paulina y Gregoria"(sic) acompañados de otras personas desconocidas, mismas que llegaban a ser cincuenta aproximadamente, derrumbaron la pared e ingresaron destrozando lo que allí se encontraba a su paso; refiere que estas personas les arrojaron con ladrillos, piedras y palos hacia sus personas, ocasionándoles golpes y heridas en la cara y manos a sus hermanos; resultando de dicha agresión, uno de ellos con once y el otro con siete días de impedimento respectivamente, encontrándose en esas condiciones, sostiene que los avasalladores rociaron con gasolina la puerta con la intención de prenderles fuego y ocasionarles la muerte. Al llegar la policía al lugar les arrestó a todos, resalta que los avasalladores aún se encuentran detenidos, sin embargo, continúan tapados todos los accesos que evitan que ingresen al lugar, medidas de hecho también efectuadas por dichos avasalladores antes de ser arrestados. I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados La peticionante de tutela denuncia la lesión de su derecho a la propiedad privada, al acceso a la justicia y tutela judicial efectiva vinculados al debido proceso, citando al efecto los arts. 56 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE). I.1.3. Petitorio La accionante solicitó se conceda la tutela, disponiendo en consecuencia que cesen todas las medidas de hecho perpetradas contra ella, su familia y su propiedad; y, que con ayuda de la fuerza pública o autoridad competente puedan ingresar y tomar pacifica posesión física del inmueble de su propiedad. I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional Celebrada la audiencia de acción de amparo constitucional el 14 de enero de 2022, según consta en acta cursante de fs. 222 a 227 vta., se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación de la acción La peticionante a través de su abogado, presente en audiencia ratificó de forma íntegra los argumentos contenidos tanto en el memorial de interposición de la acción de tutela formulada, así como en el de subsanación, añadiendo que puso a conocimiento del Juez de instancia y liberó el mandamiento de desapoderamiento a su favor, quién manifestó que la causa quedó concluida con la dictación de la sentencia, motivo por el cual, el avasallamiento ya no es de su competencia dado que se hizo efectivo el señalado mandamiento de desapoderamiento; razón por la cual, considera que tiene expedita la instancia constitucional a fin de que sus derechos sean restablecidos. I.2.2. Informe de las personas demandadas Edgar Natalio Mamani Aguilar, Lucio Remy Mamani Aguilar, Marizol Catalina Ninca Condori y Max Paredes Valda, codemandados presentes en audiencia a través de su abogado, manifestaron lo siguiente:
- a)Niegan haber restringido el derecho de propiedad de la accionante, señalando como prueba de ello, que se ejecutó el desapoderamiento del bien en cuestión;
- b)Refieren que la noche de los sucesos acusados como avasallamiento promovido por los demandados, emergente del desapoderamiento del día anterior, se suscitó un impacto psicológico en los vecinos que se apersonaron al lugar; sin embargo, afirmaron que el bien inmueble no se encuentra ocupado ni tapiado como indicó la accionante, sino que se encuentra vació y prácticamente abandonado;
- c)El señalado acto calificado como avasallamiento fue ocasionado por los familiares de Máxima Flores Vda. de Mamani;
- d)La peticionante de tutela no aportó prueba alguna de dicho avasallamiento, debido a que únicamente adjuntaron antecedentes del proceso civil y una demanda penal por lesiones;
- e)Los avasallamientos se encuentran sujetos para su resolución a la Ley 477 de 30 de diciembre de 2013, misma que modifica y adiciona en el art. 351 del Código Penal, normativa que establece el procedimiento que debería seguirse en caso de considerar restringido su derecho de propiedad la ahora accionante; asimismo, en caso del supuesto desacato a orden judicial referido, existe la instancia penal competente; por lo que afirmó que los argumentos de la peticionante no se adecuan a lo establecido en el Código Procesal Constitucional (CPCo), asuma competencia en el caso de autos, dado que el art. 51 del señalado Código manifiesta claramente que cuando exista otra medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos o garantías supuestamente restringidos, no procede la acción de amparo constitucional; por ello, afirma que al no haberse agotado las instancias en la vía penal ordinaria se incumplió el principio de subsidiariedad; razón por la cual, solicitó se deniegue la tutela solicitada. I.2.3. Resolución La Sala Constitucional Tercera del departamento de La Paz, a través de la Resolución 007/2022 cursante de fs. 228 a 231, concedió la tutela solicitada, contra, Eva Patricia Mamani Aguilar, Ana María Aguilar Mamani, y Max Paredes Valda; y, denegó en relación a Edgar Natalio y Lucio Rimy ambos Mamani Aguilar y Marizol Catalina Ninca Condori, por no haberse advertido que los mismos hubiesen generado acto vinculado a la comisión de las medidas de hecho; disponiendo en consecuencia: el cese de las medidas de hecho para que la accionante pueda ingresar y ocupar su bien inmueble, sito en la urbanización Villa 16 de julio registrado en DDRR bajo la Matrícula Computarizada 2014010046407, con una superficie de 181,35 M2; tal determinación se dio bajo los siguientes fundamentos:
- 1)La peticionante demostró que tiene el derecho propietario sobre el inmueble en cuestión, habiendo así superado uno de los requisitos para acceder a la tutela por medidas de hecho;
- 2)El Informe elaborado por el funcionario policial Richard Huanca Quispe, de 9 de julio de 2021, señala que se procedió al arresto de Felipe Ticona Tallacagua, Sergio Calla Sanca, Mario Ticona Tallacagua, Eulogia Limachi Quenata y Lidia Ticona Tallacagua a denuncia de Ana María Aguilar Mamani por el presunto delito de lesiones, quién manifestó que se produjo un ingreso al domicilio de su abuela con el fin de mantener una conversación con la parte contraria a la que con documentos en mano se demostró el aval de la venta de la casa, posterior a ello, se produjeron los pedrazos, antecedente que da cuenta que Ana María Aguilar Mamani generó el ingreso indebido utilizando medidas de hecho;
- 3)En la audiencia de la presente acción de amparo constitucional, Edgar Natalio y Lucio Rimy, ambos Mamani Aguilar y Marizol Catalina Ninca Condori, negaron haber ingresado a ocupar la parte del inmueble que le corresponde a la peticionante; sin embargo refieren ocupar la parte del fondo de dicho inmueble que en su totalidad tiene una extensión de más de 300 M2 desde hace treinta años;
- 4)Vinculado al presupuesto de flexibilización de la legitimación pasiva, se entiende que corresponde la restitución del derecho a la propiedad de la ahora impetrante de tutela y por el hecho de no haberse apersonado a la audiencia, se toma como parámetro el principio de presunción de verdad simple vinculado a los ciudadanas Eva Patricia Mamani y Max Paredes Valda, respecto a quienes también corresponde se conceda la tutela; y, 5), Al pretender los demandados evitar que se materialice la Sentencia emitida por el Juzgado Público Civil y Comercial Onceavo de El Alto del departamento de La Paz, implica una restricción o impedimento al ejercicio a su derecho a la tutela judicial efectiva vinculado al derecho al acceso a la justicia de la peticionante. II. CONCLUSIONES De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente: III.1. Consta Matrícula Computarizada de Inscripción de Inmueble en DDRR 2014010046407, asiento 5, sito en calle Hermanos Espinoza sin número manzano uno, con una superficie de 181,35 M2, en la zona Villa 16 de julio de El Alto, a nombre de Elogia Limachi Quenata (fs. 140 a 141). III.2. A través del Formulario de Información Rápida de DDRR de la ciudad de El Alto, se conoce que el inmueble ubicado en calle Hermanos Espinoza sin número manzano uno, con una superficie de 181,35 M2, en la zona Villa 16 de julio, registrado bajo Matrícula Computarizada 2014010046407, es de propiedad de Elogia Limachi Quenata (fs. 142). III.3. Cursa Testimonio de Escritura Pública 685/2014 de 21 de mayo, ante la Notaria de Fe Pública 9 del distrito judicial de El Alto, correspondiente a la compra y venta de un Lote de Terreno entre Flipe Ticona Tallacagua (vendedor) y Elogia Limachi Quenata (compradora) (fs. 143). III.4. Consta Sentencia 556/2019, emitida por el Juez Público Civil y Comercial Onceavo de El Alto del departamento de La Paz, dentro del proceso civil ordinario seguido por Eulogia Limachi Quenata, por sucesión procesal de Felipe Ticona Tallacagua contra Paulina Yola, Inocencio Teodoro, Ricardo Casimiro todos ellos Mamani Flores, y posibles herederos de Gregoria Mamani Flores hija de la fallecida Máxima Flores Vda. de Mamani, sobre cumplimiento de entrega de bien inmueble, misma que falla declarando probada la demanda (fs. 152 a 155 vta.). III.5. Por Mandamiento de Desapoderamiento emitido por el Juez Público Civil y Comercial Onceavo de El Alto del departamento de La Paz, dentro del proceso civil ordinario seguido por Eulogia Limachi Quenata, por sucesión procesal de Felipe Ticona Tallacagua contra Paulina Yola, Inocencio Teodoro, Ricardo Casimiro todos ellos Mamani Flores, y posibles herederos de Gregoria Mamani Flores hija de la fallecida Máxima Flores Vda. de Mamani, sobre cumplimiento de obligación de entrega de bien inmueble (fs. 157). III.6. A través del Acta de Desapoderamiento, realizado el 7 de julio de 2021 dentro del proceso civil ordinario seguido por Eulogia Limachi Quenata, por sucesión procesal de Felipe Ticona Tallacagua contra Paulina Yola, Inocencio Teodoro, Ricardo Casimiro todos ellos Mamani Flores, y posibles herederos de Gregoria Mamani Flores hija de la fallecida Máxima Flores Vda. de Mamani, sobre cumplimiento de obligación de entrega de bien inmueble, firmado en conformidad por el oficial de diligencias del Juzgado Público Civil y Comercial Onceavo de El Alto del departamento de La Paz (fs. 160 y vta.) III.7. Consta Formulario Único de denuncia del Ministerio Público de 8 de julio de 2021 a horas 20:30, interpuesta por Ana María Aguilar Mamani, en el que se señala que en el domicilio ubicado en la zona 16 de Julio se encontraban alrededor de setenta personas (vecinos) acorralando a otras que se encontraban al interior de dicho inmueble, bajo el argumento que habrán allanado el lugar (fs. 3). III.8. Cursa Informe de Intervención Policial Preventiva Acción Directa, a denuncia de Ana María Aguilar Mamani, mediante el cual se eleva los hechos ocurridos el 8 de julio de 2021, en la zona 16 de Julio, con respecto a una aglomeración de aproximadamente setenta personas, mismas que indicaban ser vecinos, quienes acorralaban a otros individuos que se encontraban al interior del inmueble, quienes supuestamente habrían estado allanando el lugar (fs. 5). III.9. Acta de Declaración Informativa Policial, de Ana María Aguilar Mamani, quién señala que su persona acompañada de la junta vecinal entraron al domicilio de su abuela, con el fin de conversar con la parte contraria que se encontraba dentro el lugar, a quienes habrían mostrado documentos de la venta del inmueble y que posterior a ello unos jóvenes habrían procedido a agredirla (fs. 8) III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO La impetrante de tutela alega la lesión a sus derechos a la propiedad privada, al acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva vinculados al debido proceso; toda vez que, los particulares demandados -avasalladores- ingresaron al inmueble de su propiedad, derrumbando la pared para posteriormente arrojarles con ladrillos, piedras y palos, ocasionándoles golpes y heridas en la cara y manos a sus hermanos, luego de aquello, rociaron con gasolina la puerta y los alrededores con la intención de prenderles fuego, cometido que no llegó a consumarse por la llegada de la policía; afirma que no obstante a la detención de los avasalladores, persisten cerrados los ingresos a su bien inmueble, por lo que continua siendo impedida de volver a ocupar su inmueble; por tal motivo interpone la presente acción tutelar con el fin de que sus derechos sean restituidos y solicitó que se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se disponga que cesen contra ella, su familia y su bien inmueble todas las medidas de hecho. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para ello, se desarrollarán los siguientes temas:
- i)La proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia,
- ii)El Estado Constitucional de Derecho y el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia; su vulneración por las medidas o vías de hecho,
- iii)La labor de la justicia constitucional ante la constatación de denuncias o actos vinculados a medidas o vías de hecho y justicia por mano propia,
- iv)Resumen de presupuestos procesales para acceder a la justicia constitucional cuando se denuncian medidas o vías de hecho,
- v)Análisis del Caso Concreto. III.1. La proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia
La justicia constitucional en varias Sentencias relevantes, como en la 1, la 2 y en especial en la , refiere que el fundamento esencial de la proscripción de los actos vinculados a medidas o vías de hecho y a la justicia por mano propia, es el resguardo celoso del principio de Estado Constitucional de Derecho y la protección del derecho de acceso a la justicia o derecho a la jurisdicción en sentido amplio, que se ve fracturado y suprimido respectivamente, cuando el acto o los actos cometidos por particulares o servidores públicos, están al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales individuales y/o colectivos reconocidos por la Constitución Política del Estado y el Bloque de Constitucionalidad. En efecto en el Fundamento Jurídico III.1, establece:
...sin ingresar a repasos históricos o formulaciones teóricas, es posible señalar que la afortunada concepción de "Estado de derecho" o "Estado bajo el régimen de derecho" cuya base ideológica es "un gobierno de leyes y no de hombres", nace sepultando el modelo de "Estado bajo el régimen de la fuerza", el que no obstante haber sido llenado de diversos contenidos en diferentes épocas históricas (Estado de Derecho legislativo y actualmente Estado Constitucional de Derecho) tuvo una trascendencia unívoca: La proscripción de la arbitrariedad pública y privada en las reglas de convivencia social y contención del poder, garantizando con ello, el respeto a la ley.
En efecto, el Estado de derecho en principio tuvo una versión particular configurada como "Estado de derecho legislativo" o "Estado legal de Derecho", empero, esta concepción reducía a un simple sistema de dominación mediante el instrumento de la ley, pues todo Estado era de Derecho, por el sólo hecho de que la actividad estatal se desarrolle bajo cánones legales (del legislador), siendo irrelevante si las leyes fueran opresoras o autoritarias, concepción que se sustentaba en que la ley (con características de generalidad y abstracción) era la más alta expresión de la soberanía y, por ello, quedaba al margen de cualquier límite o control, con lo cual, las constituciones terminaron siendo meras cartas políticas, afianzándose el imperio de la ley y el principio de legalidad.
Actualmente, el Estado de derecho, se configura como "Estado constitucional de Derecho", que es "...un estadio más de la idea de Estado de Derecho, o mejor, su culminación", o en palabras de Prieto Sanchís "...no cabe duda que el Estado constitucional representa una fórmula del Estado de Derecho, acaso su más cabal realización".
Este modelo, supone una profunda transformación en la concepción general de "Estado de derecho", debido a que en esta última fórmula "Estado Constitucional de Derecho":
- a)El poder público (órganos ejecutivo, legislativo, judicial y electoral); y,
- b)La convivencia social de los ciudadanos están sometidos a la Constitución a través del principio de constitucionalidad que viene a sustituir el principio de legalidad y, por ende, -en el tema que ocupa a esta sentencia constitucional-, supone la proscripción de las acciones vinculadas a medidas de hecho o vías de hecho por el propio Estado o los particulares en cualesquiera de sus formas.
De igual forma, la referida , en el Fundamento Jurídico III.1, expresa de manera explícita su preocupación -se reitera en este fallo constitucional- sobre las recurrentes denuncias de actos vinculados con medidas o vías de hecho a través de las diferentes acciones de defensa -acciones de amparo constitucional, libertad y popular- en diferentes supuestos, calificándolo como un problema estructural, como son:
...i) Avasallamientos u ocupaciones por medidas o vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad3, la perturbación o pérdida de la posesión4 o tenencia del bien inmueble;
- ii)Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica, etc.)5; y,
- iii)Desalojos extrajudiciales de viviendas6; entre otros supuestos que propician, con un solo hecho (vías de hecho) la repetición crónica de violaciones de una serie de derechos humanos de afectación directa e indirecta, conforme se analizará posteriormente y que ameritan un análisis estructural de este problema (las negrillas son agregadas).
En ese orden, la proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia, desde un análisis estructural, adquiere significado constitucional a partir de un compromiso compartido de reprochar las decisiones subjetivas o motivaciones que llevan a las personas físicas, jurídicas y servidores públicos a asumir justicia por mano propia, con el objetivo de buscar la consolidación de un Estado Constitucional de Derecho fuerte, traducido en la existencia y respeto a la institucionalidad y en especial a la independencia en la administración de justicia, con un modelo de justicia plural eficiente, al servicio de la protección, tanto de derechos individuales como colectivos, con acceso a la justicia en sentido amplio, para la convivencia pacífica de los ciudadanos, que es un mandato prescrito principalmente en los arts. 1, 2, 9 y 178 de la CPE; (Jurisprudencia vigente y que se encuentra en la ). III.2. El Estado Constitucional de Derecho y el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia; su vulneración por las medidas o vías de hecho
En correspondencia con lo anteriormente señalado, la citada , entiende que el desconocimiento de particulares o servidores públicos de la existencia de mecanismos legales y autoridades competentes en el orden constitucional para la solución de sus conflictos, tiene consecuencias jurídicas como es la fractura del Estado Constitucional de Derecho y la supresión del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, que se constituye en el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas de hecho en cualesquiera de sus formas. Así, en el Fundamento Jurídico III.1.1, establece:
El derecho fundamental a la jurisdicción o acceso a la justicia está consagrado en los arts. 115.I de la CPE, 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y se constituye en "el derecho protector de los demás derechos" y, por lo mismo, en una concreción del Estado Constitucional de Derecho.
En efecto, es la Constitución, la que determina cuáles son los órganos que tienen la potestad de impartir justicia (art. 179.I, II y III de la CPE) para la oponibilidad de derechos no solamente vertical sino también horizontal, entonces, es reprochable y censurable acudir a acciones vinculadas a medidas de hecho, so pena de excluir arbitrariamente el ejercicio del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia de la otra parte, quien tiene la seguridad jurídica y certeza (art. 178.I de la CPE) que para la solución de cualquier diferencia, interés o derecho en conflicto, éste será resuelto por una de las jurisdicciones reconocidas por la Constitución.
En ese entendido, la potestad de impartir justicia, por mandato de la Constitución y desde su propia concepción plural (pluralismo jurídico) es la facultad del Estado Plurinacional a administrar justicia emanada del pueblo boliviano (art. 178 de la CPE) a través de los órganos formales competentes (jurisdicción ordinaria, jurisdicción agroambiental y jurisdicciones especializadas: en materia administrativa, coactiva, tributaria, fiscal, conforme a la Disposición Transitoria Décima de la LOJ) y también de las naciones y pueblos indígenas originario campesinos a través de sus autoridades naturales (jurisdicción indígena originaria campesina).
Ahora bien, bajo el principio de unidad de la función judicial previsto en el art. 179.I de la CPE, que estipula que "La función judicial es única...", todas las jurisdicciones previstas en la Constitución y la justicia constitucional (ejercida por el Tribunal Constitucional Plurinacional y los jueces y tribunales de garantías) tienen la misma autoridad para ejercer la función judicial, están sometidas a la Constitución y al bloque de constitucionalidad (art. 410.II de la CPE) y deben velar por el respeto a los derechos (art. 178 CPE). Esto, debido a que el modelo de justicia plural diseñado por la Constitución se articula y forma una unidad a partir de la posibilidad de que las resoluciones de las diferentes jurisdicciones sean revisadas por el Tribunal Constitucional, a través del control de constitucionalidad en sus tres ámbitos:
- a)Control normativo, que precautela la compatibilidad de las normas con la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad;
- b)Control tutelar, que resguarda el respeto de los derechos y garantías reconocidas en la Constitución; y,
- c)El control competencial, sobre las competencias asignadas a los órganos del poder público, a las entidades territoriales autónomas y a las jurisdicciones.
En ese orden de ideas, siguiendo la normativa referida, corresponde señalar que el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia -sin pretender agotar todas las perspectivas de este derecho tan ampliamente concebido y desarrollado- contiene:
- 1)El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares;
- 2)Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y,
- 3)Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho.
Entonces, si el reconocimiento del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia, supone una concreción del Estado constitucional de derecho, como instrumento para promover que la solución de conflictos se realice a través de la jurisdicción (sin desconocer otros medios alternativos de solución de conflictos reconocidos por el orden constitucional y legal, como son: la conciliación, la mediación, el arbitraje, entre otros), para evitar la justicia por mano propia, su exclusión, supone que el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, es precisamente el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia, que no es infrecuente acarree consigo la lesión a otros derechos conexos a partir de su supresión (las negrillas son incorporadas).
Ahora bien, el derecho de acceso a la justicia, a partir del criterio de interpretación contenido en el art. 196.II de la CPE; esto es, de la voluntad del constituyente, debe ser garantizado en un sentido amplio por el Tribunal Constitucional Plurinacional, Órgano final de aplicación, salvaguarda y garantía de la Constitución Política del Estado y de los derechos fundamentales individuales y colectivos, que tiene naturaleza judicial y es de composición plurinacional, sin exclusión; más por el contrario, de forma compartida con los Jueces y Tribunales de garantías y los de la pluralidad de jurisdicciones; en especial, por los órganos de cierre, como son el Tribunal Supremo de Justicia y el Tribunal Agroambiental, que se constituyen en los garantes primarios de la Ley Fundamental -7- que conforman la función judicial única, en mérito al art. 179 de la CPE, mediante la cual se resguarda la unidad del sistema jurídico plural, bajo un modelo de justicia plural, regido por el principio de unidad de la función judicial. Esta pluralidad de jurisdicciones, como se señaló, está compuesta por los órganos judiciales formales competentes -jurisdicción ordinaria; jurisdicción agroambiental; y, jurisdicciones especializadas en materia administrativa, coactiva, tributaria, fiscal, etc.-; por las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (NPIOC) a través de sus autoridades naturales -jurisdicción indígena originaria campesina-; y, otros medios alternativos de solución de conflictos, reconocidos por el orden constitucional y legal, a los cuales se extiende la responsabilidad de garantía primaria de los derechos fundamentales --.
En efecto, la Norma Suprema reconoce una pluralidad de fuentes normativas presentes en la realidad jurídica del Estado Plurinacional de Bolivia, que visibilizan la existencia de otras formas de producción jurídica en la sociedad, de grupos, comunidades, sindicatos, corporaciones en general etc., que se autorregulan y ejercen un tipo de función jurisdiccional y solucionan conflictos, que demuestran que no solo el Estado crea derechos y gestiona el conflicto a través de la pluralidad de jurisdicciones formalmente reconocidas, sino que, existen otros derechos creados independientes de aquél; cuyo ejercicio, se advierte, debe tener un techo constitucional, pero además, internacional, de respeto a los derechos fundamentales, en el marco de la unidad de la Constitución Política del Estado, aspecto que constituye un verdadero reto para la conformación y consolidación del Estado Constitucional de Derecho, debido a la necesidad de coordinación, armonización, entre esas fuentes normativas plurales.
III.3. La labor de la justicia constitucional ante la constatación de denuncias o actos vinculados a medidas o vías de hecho y justicia por mano propia
Después del análisis reflexivo del desarrollo jurisprudencial constitucional sobre este tema, es posible reafirmar, que independientemente de la acción de defensa que interponga el justiciable -acción de amparo constitucional, de libertad o popular-, por vulneración a derechos y garantías individuales o colectivos, por actos vinculados a medidas o vías de hecho provenientes de particulares o servidores públicos; de constarse esta situación, la justicia constitucional, otorga:
- a)La tutela definitiva, únicamente respecto a la supresión del derecho de acceso a la justicia en un sentido amplio; y, ante la inobservancia y/o fractura del Estado Constitucional de Derecho; y,
- b)La tutela provisional y transitoria -con efectos preventivos o reparadores-, con relación al derecho sustantivo en cuestión -derechos a la propiedad, a la vivienda, al trabajo, a los servicios básicos, etc.- hasta que la jurisdicción competente o el medio alternativo de solución de conflictos, dentro de un debido proceso, defina o en su caso, reafirme su titularidad; distinciones, que inciden en los efectos de la resolución constitucional, como se pasa a reflexionar.
En efecto, la tutela provisional y transitoria ante medidas o vías de hecho, puede tener dos alcances y efectos no excluyentes:
- 1)Preventiva y/o 2) Reparadora8, a ser analizada en cada caso en concreto.
Por ejemplo, ante denuncias de actos vinculados a medidas de hecho que afectan la propiedad o posesión por avasallamientos, una tutela reparadora en el marco de la provisionalidad, puede disponer la desocupación inmediata de la propiedad, incluso con el auxilio de la fuerza pública, librándose a este fin los mandamientos que correspondan, hasta que la jurisdicción competente o el medio alternativo de solución de conflictos, dentro de un debido proceso defina, o en su caso, reafirme la titularidad del derecho propietario. De ahí, que cesan los efectos de la tutela, que tiene carácter provisional y transitorio cuando la autoridad competente asume conocimiento, y por tanto, se tiene por cumplida en la medida -transitoriedad- de lo determinado9.
En el mismo ejemplo, una tutela preventiva en el marco de la provisionalidad, puede disponer la prohibición de innovar, de ingreso a la propiedad por parte de los demandados o terceros, cuando la justicia constitucional constate una amenaza potencial inminente y próxima que ponga en peligro el ejercicio del derecho propietario; demostración que no solo es subjetiva, con relación al temor del sujeto que ve peligrar su derecho fundamental, sino objetiva y externa, referidas a acreditar las circunstancias que permitan inferir tal peligro, que convalidan la percepción subjetiva; es decir, no opera ante una mera expectativa contingente.
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