Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0347/2023-S3 Sucre, 3 de mayo de 2023
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional
Expediente: 47227-2022-95-AAC Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 48/2022 de 21 de abril, cursante de fs. 38 a 44, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marco Antonio Bothelo Barrón contra William García Ríos, Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de Oruro. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memorial presentado el 19 de abril de 2022, cursante de fs. 10 a 16, el accionante manifiesta lo siguiente: I.1.1. Hechos que motivan la acción El 24 de enero de 2022 el Ministerio Público remitió al Juzgado de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de Oruro -cuyo titular es hoy accionado- comunicación de investigación en su contra y otros -dentro del proceso penal seguido por la instancia fiscal a denuncia de Alejandro Mauricio Rodas Ayala -ahora tercero interesado-, por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y cohecho activo; ante ello, por providencia de igual data la Jueza similar Primera en suplencia legal del referido Juzgado, dispuso que: "...sin embargo para efectos el control jurisdiccional, se ordena al fiscal asignado al caso proporcionar a este despacho los domicilios reales y/o procesales de las partes en cumplimiento a la norma prevista en el art. 308 del código de procedimiento penal y 314 de la Ley 586 de 20 de octubre de 2014, sea en el plazo de 24 horas bajo responsabilidad..." (sic); así también, por Requerimiento de 15 de febrero del mismo año la representación fiscal comunicó la complementación de diligencias -policiales- por "30 días" -lo correcto es sesenta días-; ante lo cual, el Juez accionado concedió la ampliación. No obstante, la autoridad judicial accionada desde la comunicación con el inicio de investigación omitió hacer cumplir y exigir la observancia al Ministerio Público de la providencia de 24 de enero de 2022 y notificarle como imputado con dicho actuado procesal; y, a contrario admitió la complementación -de diligencias policiales- sin que tenga conocimiento de la misma, dejándole sin posibilidad alguna de interponer alguna excepción o incidente en ejercicio de su derecho a la defensa, considerando que, la notificación con dicha comunicación, de inicio involucra la publicidad que debe originarse en el órgano jurisdiccional y no por el imputado, y que no puede ser reclamado porque como sujeto procesal no tiene conocimiento de las decisiones judiciales, lo que muestra un "Juez Cautelar" inactivo, sin dinámica ni sentido de justicia. Señala que, el acto lesivo denunciado tiene que ver con el cumplimiento por la autoridad jurisdiccional -accionada- de imperativos procesales que encierran derechos y garantías constitucionales, como el elemental de hacer conocer a los imputados las decisiones judiciales considerado el art. 160 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, tal como la notificación con la comunicación de inicio de investigación, lo cual percuta de manera efectiva e inmediata la posibilidad de interponer excepciones e incidentes así como materializar el ser parte del proceso penal y ser sujeto procesal en igualdad de condiciones; y, con la comunicación de complementación de diligencias -policiales-, que puede ser observada si el plazo [no] resulta razonable, quedando claro que, el Órgano Judicial y la Oficina Gestora -de Procesos-, son los responsables de hacer conocer las resoluciones judiciales que se hayan pronunciado en una causa así como las actuaciones que emergen de su trámite; en este caso, la "resolución" nuclear como es la providencia de "25" de enero de 2022, que no solo establecía una obligación al Ministerio Público, sino que debió ser exigida al involucrar la materialización del lugar en el que como imputado podía ser notificado y asumir defensa en el ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, por lo que el Juez accionado no ejerció el control jurisdiccional correspondiente, en cuanto a la notificación con las resoluciones judiciales emitidas a partir de la comunicación del inicio de investigación que incluso fue ampliada, transcurriendo cincuenta y seis días hábiles sin que controlara, que en armonía con el art. 5 del adjetivo penal, pueda ejercer sus derechos desde el primer momento de la causa penal, generando una indefensión manifiesta. Finalmente, sobre la justificación para ingresar a la jurisdicción constitucional y la superación del principio de subsidiariedad, indica que bajo el alcance del control jurisdiccional el Juez de Instrucción Penal no puede provocar en ejercicio de éste una vulneración directa de derechos y garantías constitucionales, a sabiendas que ninguna denuncia de los sujetos procesales puede ser resuelta por esta autoridad, citando al efecto la ; y, que cuando se presenta una omisión como la expuesta en la presente acción de defensa, no es posible acudir ante la autoridad judicial -se entiende encargada del control jurisdiccional- porque no se concibe que ante la denuncia de lesión a sus derechos al haberse omitido la notificación a los imputados con los actuados jurisdiccionales a partir de la comunicación de inicio de investigación, sea la misma la que resuelva en su contra y declare la procedencia, por lo que esta vía constitucional tiene un componente necesario de análisis en función al agotamiento de mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico vigente, que deben ejercitarse en función al control jurisdiccional que ejerce el Juez y que al ser provocados por el órgano jurisdiccional no pueden ser reclamados ante el mismo, no existiendo ningún mecanismo de denuncia cuando la conculcación de derechos y garantías constitucionales es provocada por la misma autoridad judicial que ejerce el control jurisdiccional, abriéndose en consecuencia la jurisdicción constitucional dada la connotación de la infracción de estarse llevando a cabo un proceso penal sin comunicar absolutamente ningún acto jurisdiccional o decisiones del Juez. I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado El impetrante de tutela alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva -se infiere como parte del debido proceso-; citando al efecto los arts. 115.I y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE), y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH). I.1.3. Petitorio Solicita se conceda la tutela impetrada, y se disponga que la autoridad judicial accionada cumpla con las notificaciones personales a los imputados con todos los actos y resoluciones judiciales, a partir del inicio de investigación hasta el último actuado, sea con costas por la negligencia incurrida. En audiencia, impetró que, en el plazo de veinticuatro horas, bajo responsabilidad, el Juez accionado le notifique con los actos de investigación o jurisdiccionales, para que pueda o no hacer ejercicio de sus derechos, paralelamente a disponer la remisión de antecedentes a Control y Fiscalización -del Consejo de la Magistratura-, porque resulta alarmante la administración de justicia pasiva, que está generando vulneración del derecho objetivo. I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional Celebrada la audiencia pública el 21 de abril de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 33 a 37 vta.; presentes el peticionante de tutela asistido de su abogado y el tercero interesado; y, ausente el Juez accionado, se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos expuestos en su memorial de la presente acción de defensa; y, ampliando en audiencia, solicitó que en el plazo de veinticuatro horas, bajo responsabilidad, el Juez accionado le notifique con los actos de investigación o jurisdiccionales, para que pueda o no hacer ejercicio de sus derechos, paralelamente a disponer la remisión de antecedentes a Control y Fiscalización del Consejo de la Magistratura, porque resulta alarmante la administración de justicia pasiva, que está generando vulneración de derecho objetivo.
I.2.2. Informe de la parte accionada William García Ríos, Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de Oruro, por informe escrito cursante de fs. 31 a 32, señaló que:
- a)La presente acción de defensa no es viable al no cumplir el principio de subsidiariedad, pretendiéndose desnaturalizar la misma;
- b)Considerando el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el planteamiento de esta acción tutelar no se encuentra dentro de los alcances de esta disposición -procesal constitucional-, tampoco se demostró el cumplimiento del indicado principio de subsidiariedad conforme el art. 54 del mismo cuerpo legal y la -de 15 de septiembre-, ya que los argumentos formulados son subjetivos y menos se demostró qué derecho se estaría vulnerando y que la protección sea tardía o dónde estaría el daño irremediable o irreparable, cuando de la revisión de actuados realizados no se tienen los domicilios de los imputados, cuando se conminó al Ministerio Público para que remitan estos datos, pudiendo los imputados una vez notificados legalmente plantear excepciones, incidentes, etc. que vean pertinente o formular esta acción de defensa;
- c)Se solicita la notificación con todos los actos procesales, sobre lo cual se debe considerar que inclusive, la denuncia es susceptible de rechazo en sede fiscal;
- d)Conforme el art. 314 del CPP modificado por la Ley 1173, los actos investigativos no pueden cesar cuando se plantean incidentes y excepciones, debiéndose considerar que en el caso son ocho imputados y los delitos que se persiguen son de corrupción; y,
- e)Solicita se deniegue la tutela. I.2.3. Participación del tercero interesado Alejandro Mauricio Rodas Ayala, en audiencia refirió que:
- 1)En la gestión 2021 ejerció como Fiscal Policial dentro del proceso administrativo seguido contra el hoy accionante y luego de haberse realizado las investigaciones correspondiente se emitió Resolución fundamentada de rechazo, pero fue impugnada por la parte denunciante; en ese sentido, el "Fiscal Departamental Policial" dio curso a la misma y dispuso que se remitan antecedentes al Ministerio Público ante indicios de la comisión de delitos, conforme establece el art. 42 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB) -Ley 101 de 4 de abril de 2011-; y,
- 2)En cumplimiento a la Resolución Administrativa -superior- remitió antecedentes conjuntamente una copia de todo el cuaderno de investigaciones, siendo hasta ese momento su participación en calidad de denunciante, más allá de esta situación no tiene ningún otro interés en que se realice la investigación penal, al haber emitido Resolución de rechazo, al no haber advertido prueba congruente para determinar la participación del hoy impetrante de tutela en la denuncia presentada -se comprende en sede administrativa-. I.2.4. Resolución La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por Resolución 48/2022 de 21 de abril, cursante de fs. 38 a 44, concedió la tutela solicitada, disponiendo:
- i)Que dentro el plazo de veinticuatro horas computables a partir de su legal notificación, la autoridad accionada cumpla a cabalidad en toda su dimensión con el control jurisdiccional que debe ser ejercido en el proceso penal del cual emerge la presente acción tutelar, notificando especialmente al accionante con todas las providencias y actos jurisdiccionales que se emitieron en el mismo; así como con lo determinado en la providencia de 24 de enero de 2022, que deberá hacerse cumplir, bajo alternativa de ley en caso de incumplimiento, recordándose al referido Juez que, lo dispuesto en acciones de amparo constitucional son de cumplimiento inmediato;
- ii)Por la connotación explicada y que no resulta excusable, amerita la imposición de costas, que deben ser cumplidas en ejecución del presente fallo; y,
- iii)En cuanto a la responsabilidad y petición expresa de remisión de antecedentes a la Unidad de Control y Fiscalización -del Consejo de la Magistratura-, queda salvado a la parte accionante activar de forma directa la instancia disciplinaria que considere pertinente. Decisión asumida bajo los siguientes fundamentos: a) Los arts. 54.1 y 279 del CPP -el primero modificado por la Ley 1173- relacionados con el control jurisdiccional, no mencionan específicamente nada sobre actos que provienen de la misma autoridad judicial -se entiende que ejerce el mismo-, por lo que llama la atención lo manifestado por el Juez accionado que insistentemente refiere el incumplimiento del principio de subsidiariedad, sin hacer conocer la incidencia de los recursos que se debieron activar y porque fueran más efectivos que esta acción tutelar; b) Sobre el derecho vulnerado señala la autoridad judicial accionada que los argumentos del accionante serían subjetivos, sin identificar el grado de objetividad, no identificó los elementos fácticos ni reorientó los razonamientos jurídicos, tampoco estableció la inexistencia del nexo de causalidad; es decir, que más que un informe es una simple justificación de las omisiones en las que incurrió, no existiendo presupuesto alguno que obligue a razonar en sentido favorable de "exclusibilidad" para entender que no pudo ejercer el control jurisdiccional sobre el proceso penal -del cual deviene esta acción de defensa- por factores exógenos o externos a la propia hermenéutica procesal, por lo que no se puede sostener que la omisión es excusable; c) Si bien la providencia de 24 de enero de 2022 la emitió la Jueza en suplencia legal, se debe considerar que, el Juez accionado es titular del Juzgado, con todas las obligaciones y responsabilidades; d) En dicha providencia se tienen dos elementos determinantes: se ordenó al Fiscal de Materia asignado al caso a que proporcione los domicilios reales y/o procesales de las partes en el plazo de veinticuatro horas, y que debe notificarse a los imputados con el informe de inicio de investigación, con la advertencia de que, tienen el plazo de diez días para formular excepciones, en cumplimiento a la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal y al "Instructivo 13/2014" del Tribunal Supremo de Justicia; por lo que la autoridad judicial en suplencia legal estableció estas dos condicionamientos que resultan relevantes; e) Lo cuestionable es que, el Juez accionado en el informe presentado no refirió cuándo se habría restituido a sus funciones para comprender si es excusable; y, que en el periodo comprendido entre enero a febrero -de 2021- en el cual se aceptó el plazo de ampliación de las investigaciones no estaría en funciones;
- f)No existe ningún actuado en ejercicio del control jurisdiccional, que no es formal, sino que está orientado a todos los sujetos procesales, pero ninguno de estos elementos fueron analizados por la autoridad judicial accionada, puesto que, en ejercicio de sus deberes de control jurisdiccional no revisó el estado de la causa penal, cuando de oficio era su obligación analizar, revisar, pedir informes, establecer sanciones y determinar responsabilidades en caso de advertir que lo determinado no fue cumplido; es decir, la remisión por el Fiscal de Materia del domicilio real o procesal de los imputados y la respectiva notificación a los mismos, por lo que no hizo cumplir el art. 5 del CPP;
- g)El plazo de diez días para formular excepciones no ha empezado a correr, no siendo lógico y por el contrario resulta arbitrario que sin que corra dicho plazo y menos concluya, se haya dado por válida la ampliación del plazo de investigación -complementación de diligencias policiales- de sesenta días, que por las propias connotaciones este requerimiento fiscal contiene muchas anomalías e irregularidades, que no es menester analizarlas, pero que hacen a la arbitrariedad de estos actos jurisdiccionales, que en grado de omisión generaron la lesión evidente y efectiva de los derechos a la defensa, al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva e inclusive incumplimiento de las normas procesales penales; y,
- h)El Juez accionado a partir del conocimiento del inicio de investigación y providenciado el mismo, omitió todas las acciones necesarias que de oficio debió haber ejercido en función de los principios de efectividad, eficacia, transparencia y lucha contra la corrupción, pero no ejerció ninguna de estas labores para garantizar que el proceso penal se desarrolle en los márgenes del debido proceso, esto es, en igualdad de los sujetos procesal y la posibilidad de que ejerzan todos los medios defensa, conforme el pre citado art. 5 del citado Código. Por memorial presentado el 25 de abril de 2022, cursante a fs. 50 y vta., el Juez accionado solicitó aclaración, complementación y enmienda, señalando:
- 1)Cuál es la justificación fundada a efectos de considerar la acción tutelar planteada;
- 2)Dónde se realizará la notificación a la parte accionante y a los otros imputados, cuando la finalidad de la ampliación o complementación de diligencias -policiales- es para la identificación de los presuntos autores, ubicarlos y tomar sus declaraciones informativas, siendo el momento en que indican sus domicilios y se hacen conocer al órgano jurisdiccional;
- 3)Qué derecho fundamental fue vulnerado, cuando el accionante ni siquiera esta apersonado y directamente decidió plantear esta acción de defensa, desnaturalizando el procedimiento; y,
- 4)Por qué no se notificó al Ministerio Público y a los otros imputados como terceros interesados, razón por la que se estaría cayendo en el mismo error que se fundamenta, tutelando esta acción tutelar "inadmisible" -lo correcto es improcedente-. Ante lo cual, la Sala Constitucional mediante Auto de 25 de abril de 2022, cursante a fs. 51, sostuvieron que, siendo claros y precisos los fundamentos y las decisiones asumidas en la Resolución constitucional emitida, no resulta pertinente absolver alguna complementación o enmienda.
II. CONCLUSIONES De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente: II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Alejandro Mauricio Rodas Ayala -ahora tercero interesado- contra Marco Antonio Bothelo Barrón -hoy accionante- y otros, por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y cohecho activo, por memorial de 24 de enero de 2022, William Paredes Chire, Fiscal de Materia comunicó el inicio de investigación (fs. 3); mereciendo decreto de igual data por el cual la Jueza de Instrucción Penal Primera de la Capital del departamento de Oruro, en suplencia legal de su similar Quinto, tuvo presente el mismo, "...sin embargo para efectos del control jurisdiccional, se ordena al fiscal asignado al caso proporcione a este despacho los domicilios reales y/o procesales de las partes en cumplimiento a la norma prevista en el art. 308 del código de procedimiento penal y 314 de la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, sea en el plazo de 24 horas, bajo responsabilidad. Cumplida con esta formalidad notifíquese al imputado con el informe de inicio de investigaciones con la advertencia que tiene el plazo de 10 días para plantear excepciones. Todo en cumplimiento a la Ley No 586 e instructivo 13/2014 del Tribunal Supremo de Justicia..." (sic [fs. 4]). II.2. Cursa memorial presentado el 15 de febrero de 2022 por el antes señalado representante fiscal, con la suma "SOLICITA COMPLEMENTACIÓN DE DILIGENCIAS" (sic), por el plazo de sesenta días a objeto de acumular elementos de convicción que puedan sustentar el ejercicio de la acción penal pública o la defensa del imputado (fs. 7); ante lo cual, William García Ríos, Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de Oruro -hoy accionado- por decreto de 16 de igual mes y año, dispuso que: "El Informe Fiscal que antecede se tiene presente, en consecuencia bajo el mandato del Art. 301 Inc. 2) del Código de Procedimiento Penal, se concede el plazo máximo legal de 60 días, al término del cual se disponga lo establecido por el Art. 301 del Código de Procedimiento Penal" (sic [fs. 8]). III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO El accionante denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva -se infiere como parte del debido proceso-; toda vez que, el Juez accionado incurriendo en una labor inactiva y sin sentido de justicia, omitió hacer cumplir al Ministerio Público la providencia de 24 de enero de 2022 así como notificarle con la comunicación de inicio de investigación; y, a contrario admitió la complementación de diligencias policiales, dejándole sin posibilidad de interponer alguna excepción o incidente, considerando que, la notificación con el referido actuado inicial involucra la publicidad que debe originarse en el órgano jurisdiccional y que no puede ser reclamada, porque como sujeto procesal no tiene conocimiento de las decisiones judiciales, incumpliendo de esta manera con imperativos procesales, al no efectuarse la comunicación procesal del referido acto inicial que inclusive fue ampliado, como también con las actuaciones posteriores realizadas y emitidas, por lo que, no ejerció el control jurisdiccional correspondiente, transcurriendo cincuenta y seis días hábiles sin que controlara que, en armonía con el art. 5 del adjetivo penal, pueda ejercer sus derechos desde el primer momento de la causa penal, generándole indefensión. En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada. III.1. La subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
En cuanto es este presupuesto establecido como causal reglada de procedencia, la , recogiendo los entendimientos asumidos al respecto, sostuvo que: ["La , reiterando los entendimientos asumidos por la , señala que: "La Constitución Política del Estado en su art. 129.I, señala que: "La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados".
En el mismo sentido, respecto al principio de subsidiariedad la , asumiendo el entendimiento de la jurisprudencia desarrollada en la , precisa que: "La acción de amparo constitucional, se configura como una garantía jurisdiccional extraordinaria, de tramitación especial y sumarísima, que tiene por objeto la restitución o restablecimiento de los derechos fundamentales, consagrados en la Constitución Política del Estado, cuando éstos son restringidos, suprimidos o amenazados por parte de particulares o funcionarios públicos y siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para su protección; es decir, que esta acción se activa cuando no existen otros medios o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada. Este recurso es una acción de naturaleza subsidiaria, así lo ha establecido el art. 129.I de la CPE que dispone "...siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados", concordante con el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que manifiesta: I "La acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo. II Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando: 1. La protección pueda resultar tardía. 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela". En ese entendido, la jurisprudencia del Tribunal anterior sobre la subsidiariedad dentro la acción de amparo constitucional ha establecido mediante la , que: "...El Amparo Constitucional no es un instrumentos alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados, sino, por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable"".
En el mismo sentido la , respecto a la subsidiariedad, expresó lo siguiente: "...el entonces Tribunal Constitucional a través de la , reiterando el entendimiento asumido por la , señaló que existen: '...reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuándo:
- 1)las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así:
- a)cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y
- b)cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y
- 2)las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así:
- a)cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y
- b)cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución...'""] (las negrillas son ilustrativas).
III.2. Incidente de actividad procesal defectuosa medio idóneo para impugnar omisiones de procedimiento que causan agravio a las partes procesales
Al respecto, la , efectuó el siguiente desarrollo jurisprudencial: ["La , citando la , entre otras, refirió que: "'" Respecto de la actividad procesal defectuosa, que fuere invocada a través del incidente de nulidad por defectos absolutos, el art. 169 del CPP, señala: 'No serán susceptibles de convalidación los defectos concernientes a:
- 1)La intervención del juez y del fiscal en el procedimiento y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria;
- 2)La intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establece.
- 3)Los que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y en este Código; y,
- 4)Los que estén expresamente sancionados con nulidad', en consecuencia, las decisiones judiciales u omisiones de procedimiento con inobservancia de la Constitución Política del Estado y del Código de Procedimiento Penal, que causaren agravio a las partes procesales podrán ser impugnadas ante la autoridad judicial con el debido fundamento. Lo que implica que cuando el agraviado alegue nulidad por defectos absolutos, necesariamente deberán ser planteados ante la autoridad jurisdiccional como contralor de garantías y que el procedimiento se desarrolle sin vicios de nulidad'.'
Según la línea jurisprudencial citada precedentemente, el incidente de actividad procesal defectuosa prevista en el art. 169 del CPP, es el medio idóneo para impugnar ante el Juez Contralor de Garantías Constitucionales, aquellas omisiones de procedimiento en que se hubiera incurrido en la tramitación del proceso y que causen agravio a las partes procesales""] (las negrillas pertenecen al texto original).
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