Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0347/2023-S4 Sucre, 29 de mayo de 2023
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional
Expediente: 53123-2023-107-AAC Departamento: Pando
En revisión la Resolución 5/"20223" de 11 de enero de 2023, cursante de fs. 341 a 344 pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Elena Bravo Alencar contra Katia Mariana Rivera Gonzáles, Directora Ejecutiva a. i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 9 de diciembre de 2022, cursante de fs. 1, 55 a 67; y de subsanación el 15 del mismo mes y año (fs. 71 a 72 vta.), el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 4 de abril de 2022, fue notificada con el Auto Inicial de Proceso Administrativo Interno AIPAI-AIT 002/2022 de 28 de marzo, emitido por la Autoridad Sumariante de la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT), bajo el supuesto de haber incurrido en la falta grave consagrada en el art. 47.II del Reglamento Interno de Personal de la AIT.
Agrega que una vez apersonada al referido proceso, a través de memorial de 18 de abril de 2022, señaló los siguientes extremos:
- 1.-Es progenitora de una menor con discapacidad;
- 2.-No existe detalle de cual, se evidencia que su conducta dio lugar a que la juzguen; pues el Auto con el que fue notificada, resulta genérico, denotando falta de fundamentación dentro de la tramitación del caso;
- 3.-Los memorándums emitidos no son reiterativos en las "determinadas conductas" (sic), los mismos se emitieron vinculando varios artículos del Reglamento Interno de Personal de la AIT; y de ninguna manera dan lugar a la reincidencia que se le acusa.
No obstante lo señalado, se emitió la Resolución Administrativa (RA) de Proceso Administrativo Interno RAPAI-AIT 002/2022 de 26 de abril, declarando la existencia de responsabilidad administrativa en su contra, al supuestamente haber reincidido por cuarta vez en la comisión de una determinada conducta, consignada en faltas leves con amonestación escrita; determinando en consecuencia, su destitución.
Contra la determinación asumida en su contra, interpuso recurso de revocatoria, alegando los siguientes extremos:
- 1.-Goza de inamovilidad laboral al ser madre de una niña de trece años con discapacidad probada del 44%.
- 2.-La decisión de la administración debe ceñirse a los hechos y no limitarse únicamente al contenido literal de las actuaciones de carácter administrativo formal; pues, no serían suficientes para asumir decisiones; además, no existió daño real que hubiera producido, debido a las observaciones generadas en su contra; ya que, hasta la fecha, ninguna persona externa a la institución, activó queja alguna.
- 3.-El principio de imparcialidad fue vulnerado ante los intereses que mueven su causa; por lo que, se efectuó un trato diferenciado; debido a que, su persona ingresó en otra gestión.
- 4.-Es evidente la vulneración de los principios de legalidad, tipicidad y la labor de subsunción sobre los criterios arbitrarios que han guiado al proceso administrativo.
- 5.-Si bien existieron errores subsanables en el tratamiento de los procesos a su cargo, los mismos no causaron daño, y se dio lugar a lo que se llama la trascendencia de los actos.
Pese a lo argumentado, le fue notificada la RA de Revocatoria RARR-AIT 001/2022 de 11 de mayo, que reiteró lo dispuesto en la determinación administrativa primigenia; de tal forma que, interpuso recurso jerárquico contra la Resolución citada.
En el recurso jerárquico interpuesto contra la RAde Revocatoria RARR-AIT 001/2022, expuso varios puntos de defensa; empero, la autoridad ahora demandada, emitió la Resolución Administrativa de Recurso Jerárquico AGIT-GRJ/RJ/001/2022 de 10 de junio, confirmando su destitución, sin fundamentar ni motivar respecto a los mismos; tal y como, se describe a continuación:
- a.-Respecto a la inamovilidad laboral, el bloque de constitucionalidad y la aplicación directa y eficaz de los derechos fundamentales, expresa que durante la tramitación del proceso disciplinario, se solicitó la aplicación tanto del bloque de constitucionalidad como la condición de trato diferenciado; en razón de ser madre de una menor que es parte de un grupo vulnerable; sin embargo, la autoridad administrativa demandada señaló que no existía nexo de causalidad entre el agravio señalado y el acto administrativo; cuando lo que, se pretendía era que la juzgaran bajo un criterio interseccional antes de imponerle la sanción de destitución; además que, su situación de progenitora de una niña con discapacidad, no es un argumento nuevo que no hubiera sido alegado en todos los memoriales y recursos planteados como incongruentemente manifiesta la Resolución ahora objetada.
- b.-En relación al principio de verdad material; la autoridad demandada expresó que los cinco memorándums emitidos en su contra, no pueden ser observados ni cuestionados; porque, ante la notificación individual de cada uno de ellos, éstos no fueron impugnados en su momento; la pregunta que resulta de las mismas, es que entonces, ¿Cuál sería la razón para la apertura de un proceso administrativo interno, si no puede cuestionar los memorándums que son el supuesto sobre los cuáles procede la sanción y consecuente destitución?; dicha posición viene siendo ilógica, a la luz de los principios más elementales que rige todo proceso, en torno a que no se puede sancionar dos veces por un mismo hecho, pues la llamada de atención ya tiene esa naturaleza; pero, ante la supuesta acumulación de éstas, ya no podría defenderse.
De la revisión de los antecedentes, se comprueba que los actos de los cuales se le sindica, hubieran generado perjuicios objetivos para la administración pública; puesto que, no se reportaron quejas o denuncias por parte de los usuarios a la institución; razón por la cual, no se le puede acusar por una falta real tipificada en el Reglamento Interno de Personal de la AIT.
- c.-Los principios de legalidad, tipicidad, taxatividad y seguridad jurídica, incoados en conexión con el debido proceso en su elemento de derecho a la defensa; pues de acuerdo a la naturaleza del proceso que se le sigue, debiera existir un presupuesto normativo previsto con una sanción anterior al mismo; es decir, que si se han endilgado contravenciones sobre el supuesto de "falta de coordinación", "ni atender de manera oportuna" u "observaciones de actuaciones administrativas", se debe entender que las mismas están contenidas expresamente en el Reglamento antes referido; empero no es así, y bajo ese parámetro se pretende la aplicación arbitraria del art. 47.II inc. a) de la norma señalada, cuando la misma indica que cuando se reincida por cuarta vez en una determinada conducta consignada en falta leve con amonestación escrita, se considera falta gravísima susceptible a destitución; no obstante, se advirtió que los memorándums no se acomodan a lo estipulado, y la Resolución impugnada suplantó la actividad tipificadora.
Respecto al principio de taxatividad, no se emitió respuesta alguna; ya que, la autoridad demandada arribó a la conclusión apresurada de referir que los principios de legalidad y tipicidad fueron cumplidos al haberse observado el derecho a la defensa y a la justicia plural entre otros.
- d.-Sobre el principio de buena fe e imparcialidad; la Resolución objetada, no emitió pronunciamiento alguno respecto a lo argumentado sobre estos puntos.
Finalmente, señaló que la administración pública a la cual perteneció le inició un proceso sumario administrativo interno bajo causales inexistentes, con el fin de retirarla de su fuente laboral; puesto que en razón de su inamovilidad, no podían prescindir de sus servicios con un memorándum de agradecimiento de servicios o cese de funciones; de ahí que, se inventaron contravenciones cuyos actos tampoco se subsumen a las disposiciones normativas que le son imputadas.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante alegó la lesión al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, derecho a la defensa y a la valoración de la prueba; vinculado a los principios de verdad material, legalidad, tipicidad, taxatividad y seguridad jurídica; así como, su derecho al trabajo, a la inamovilidad laboral y no discriminación; citando al efecto los arts. 46.I, 115.I y II, 116.II, 117.II, 119.II, 180 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); arts. II, III númeral 1 inc. d) y IV númeral 1 de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad; y, 4 númeral 1 inc. a) y 4 númeral 4) de la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con discapacidad.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga la nulidad de la RA de Recurso Jerárquico AGIT-GRJ/RJ/001/2022 de 10 de junio; y en su lugar, se emita una nueva, tomando en cuenta criterios de proporcionalidad, razonabilidad e interseccionalidad; y considerando además, su inamovilidad laboral.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 11 de enero de 2023, según consta en acta cursante de fs. 339 a 340 vta.; presentes la parte accionante acompañada de su abogado; y la representante legal de la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La impetrante de tutela ratificó los términos del memorial de acción de amparo constitucional presentado y ampliándolo señaló lo siguiente:
- a)La autoridad demandada, no aplicó los principios estatuidos en la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres; específicamente, el de informalidad;
- b)Habiendo ingresado a la institución el 27 de enero de 2021; el primer memorándum recibido fue de 17 de febrero del año indicado y extrañamente refiere que es el segundo por reincidencia; en el mes de junio le fueron entregadas dos llamadas de atención por un mismo hecho, alegando erróneamente el art. 44.II incisos h) y d) del Reglamento Interno de Personal de la AIT; el 4 de agosto de 2021, nuevamente le entregaron memorándum señalando reincidencia por segunda vez; extremos que denotan la incongruencia en la que se incurrió dentro del proceso administrativo seguido en su contra; puesto que, no fue reincidente por cuatro ocasiones en una sola causa, sino dos; sin embargo, pese al reclamo efectuado, este no fue considerado; y,
- c)No fue juzgada en el marco de la perspectiva de género y tampoco se tomó en cuenta que tiene bajo su tutela una menor de edad con discapacidad, "que sufre ataques y que ella debe acudir de manera inmediata a asistir a su hija" (sic)
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Katia Mariana Rivera Gonzales, Directora Ejecutiva a. i. de la AGIT, a través de informe cursante de fs. 331 a 337, manifestó lo que sigue:
- 1)La accionante inobservó lo previsto en el art. 53 inc. 3) y 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo); puesto que, el acto a partir del cual se efectivizó su desvinculación como servidora pública de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz, fue el memorándum ARI-SCZ-ADM-0052/2022 de 15 de junio; por el cual, fue destituida del cargo de Responsable Departamental de Recursos de Alzada de Pando; por lo que, se encontraba facultada para impugnarlo a través de los recursos que la ley franquea; sin embargo, por voluntad propia, decidió no hacerlo y acatar lo dispuesto en su contenido, habiendo realizado a partir de ello, las gestiones instruidas en relación a su informe final de actividades, declaración jurada de bienes y rentas ante la Contraloría General del Estado y la devolución de los activos fijos que tenía asignados; situación que se ajusta a la causal de improcedencia prevista en los artículos referidos;
- 2)Es por demás evidente que la hoy solicitante de tutela, ante la ratificación de la declaratoria de existencia de responsabilidad administrativa y sanción impuesta en su contra, pretende que la justicia constitucional se convierta en una instancia recursiva que verifique lo resuelto en el recurso jerárquico planteado, tergiversando así la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional; puesto que, en lugar de identificar y demostrar la conculcación de derechos, solo describió una relación de lo suscitado;
- 3)No se demostró cual la relevancia constitucional de lo reclamado, pues solamente se expresó disconformidad con lo analizado y decidido en el fallo jerárquico objetado;
- 4)La condición de progenitora de una menor con discapacidad que arguye la -ahora impetrante de tutela- como sustento de la inamovilidad laboral referida, no justifica sus pretensiones; puesto que, el art. 34 de la Ley General de Personas con Discapacidad -Ley 223 de 2 de marzo de 2012- condiciona dicha garantía a la inexistencia de causales que conlleven debidamente el despido; en el caso, la sanción impuesta, emerge de un proceso administrativo interno en el que se demostró el incumplimiento a la normativa jurídica que regula las funciones de los servidores públicos de la AGIT y de la adecuación de su conducta a las faltas gravísimas con destitución previstas en el Reglamento Interno de Personal de la entidad mencionada;
- 5)La Resolución observada cumplió con realizar un análisis en relación a la inamovilidad citada por la accionante; empero, ante la inexistencia de un alegato concreto que explique tal señalamiento, se confirmó su sanción. De la revisión de antecedentes se constató que los memorándums emitidos en su contra, no versaron ni tuvieron origen en la condición de mujer u otra de la solicitante de tutela; sino que tales actos, se apegaron al ordenamiento jurídico nacional, con la única perspectiva de corregir sus inconductas, en el marco del art. 235 inc. 2) de la CPE, desmintiendo con ello, la supuesta parcialidad y trato diferenciado denunciados;
- 6)Respecto a los argumentos referidos al valor normativo de la Constitución Política del Estado, su primacía y la aplicación de bloque de constitucionalidad, se dejó constancia expresa de que estos no podían ser objeto de revisión o análisis en el marco del principio de congruencia y per saltum; puesto que, no fueron reclamados por la hoy impetrante de tutela en su recurso de revocatoria; ya que, la sola mención de la frase "que por el bloque de constitucionalidad tienen la misma prelación normativa que la constitucional" (sic), es insuficiente para desvirtuar la existencia de nuevos argumentos;
- 7)Con relación a los cinco memorándums de llamadas de atención que le fueron notificados a la hoy accionante, cabe señalar que éstos no fueron oportunamente representados; de ahí que, no procedía reclamar sobre los mismos a través del recurso jerárquico planteado; y,
- 8)Respecto a los principios de legalidad, tipicidad, taxatividad, seguridad jurídica, buena fe e imparcialidad, los mismos merecieron un debido análisis; por lo que, su mención como sustento de la conculcación argüida por la impetrante de tutela, resulta inviable en la presente acción tutelar.
Asimismo, en audiencia a través de su representante legal, manifestó que la parte solicitante de tutela mencionó que debe aplicarse la excepción a la subsidiariedad; debido a que, se encuentra dentro de un grupo vulnerable de la sociedad; sin embargo, llama la atención que faltando unos días para que venza el plazo de seis meses, recién interponga la presente acción de amparo constitucional
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, por Resolución 5/"20223" de 11 de enero d 2023, cursante de fs. 341 a 344, denegó la tutela solicitada; bajo el argumento de que, la parte accionante se limitó a analizar y referir sobre el reclamo realizado en el proceso administrativo seguido en su contra; en el cual, se dio respuesta al fondo del problema de su desvinculación laboral; a través de, la Resolución que pretende quede sin efecto; sin embargo, carece de carga argumentativa y fundamentación respecto a los supuestos derechos vulnerados; pues, de manera genérica citó los mismos.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa copia legalizada de Carnet de Discapacidad 09-20080830NMB, extendido por el Comité Departamental de Personas con Discapacidad (CODEPEDIS) Pando, correspondiente a la menor NN, con una deficiencia psicológica del 44% (fs. 4).
II.2. Mediante RA AGIT/0016/2019 de 30 de mayo, el Director Ejecutivo a. i. de la AGIT, resolvió aprobar el nuevo Reglamento Interno de Personal, el cual establece:
Artículo 44. (FALTAS LEVES CON AMONESTACIÓN ESCRITA).-
II. Son Faltas Leves con amonestación escrita las siguientes:
- a)Reincidir por segunda vez en la comisión de una determinada conducta, consignada en "Faltas Leves con Amonestación Verbal";
- b)No asistir a eventos o actividades dispuestos por la entidad e instruidos por autoridad competente;
- c)Por incumplimiento a instrucciones emitidas por autoridades competentes;
- d)Incumplir mandatos y disposiciones emitidos por la entidad e instruidos por autoridad competente;
- e)Ejercer atribuciones o funciones ajenas a su competencia;
- f)Retirar sin autorización verbal o escrita del jefe inmediato superior, superior jerárquico o de la autoridad correspondiente, documentos, bienes u otros objetos, que sean de propiedad o estén a cargo de la entidad, siempre y cuando estos hechos no constituyan conductas penalmente sancionables;
- g)Realizar cualquier tipo de declaración a nombre de la entidad, sin autorización y/o coordinación de la autoridad correspondiente, en medios de comunicación escritos, orales, digitales y otros medios, y/o dar publicidad por cuenta propia, de trabajos o documentos de propiedad a cargo de la entidad;
- h)Incumplir con los deberes establecidos conforme el presente Reglamento, cuando éstas no se encuentran sancionadas en otro acápite del mismo o contengan sanción en normativa específica.
Artículo 46 (FALTAS GRAVES CON SANCIÓN ECONÓMICA)
III. Son Faltas graves con sanción económica de dos (2) días de la remuneración mensual, las siguientes:
- a)Reincidir por tercera vez en la comisión de una determinada conducta, consignada en "Faltas Leves con amonestación Verbal", o por segunda vez en la comisión de una determinada conducta consignada en "Faltas Leves con amonestación Escrita";
- b)Presentarse a su fuente laboral con incapacidad para trabajar por efectos del consumo de bebidas alcohólicas, consumo de sustancias controladas u otras de similar efecto;
- c)Provocar, promover y/o participar en actividades irregulares que afecten el normal desarrollo de actividades institucionales dentro o fuera de los ambientes de la entidad, así como realizar cualquier tipo de acción que dañe la imagen institucional.
Artículo 47 (FALTAS GRAVÍSIMAS CON PROCESO INTERNO)
II. Faltas Gravísimas con destitución: Son Faltas Gravísimas con destitución, previo proceso administrativo interno, las siguientes:
- a)Reincidir por quinta vez en la comisión de una determinada conducta, consignada en "Faltas Leves con Amonestación Verbal", por cuarta vez en la comisión de una determinada conducta consignada en "Faltas Leves con Amonestación Escrita", por tercera vez en la comisión de una determinada conducta consignada en "Faltas Graves con sanción Económica", o por segunda vez en la comisión de una determinada conducta consignada en "Faltas Gravísimas con Sanción Económica";
- b)Incurrir en las prohibiciones establecidas conforme el presente Reglamento cuando éstas no se encuentran sancionadas en normativa específica;
- c)Incurrir en las incompatibilidades establecidas, conforme el presente Reglamento cuando éstas no se encuentren sancionadas en normativa específica.
II.3. A través de Memorándum ARIT-SCZ-ADM-0037/2021 de 17 de febrero, emitido por la Directora Ejecutiva Regional a. i. de la AGIT, se puso a conocimiento de María Elena Bravo Alencar -ahora accionante-, llamada de atención aludiendo reincidencia por segunda vez en la comisión de una determinada conducta, consignada en "Faltas Leves con Amonestación Verbal" (art. 44.II inc. a) del Reglamento Interno de Personal de la mencionada entidad); puesto que, la indicada habría incumplido con las funciones y deberes inherentes a su cargo, con relación al expediente ARIT-PDN-0002/2020 (fs. 208).
II.4. Por Memorándum ARIT-SCZ-ADM-0077/2021 de 23 de junio, emitido por la autoridad ahora demandada, se llamó la atención de la ahora solicitante de tutela, conforme a lo dispuesto en el art. 44.II inc. h) de la normativa referida supra; que en su contenido establece: "Incumplir con los deberes establecidos conforme el presente Reglamento, cuando éstas no se encuentran sancionadas en otro acápite del mismo o contengan sanción en normativa específica"; señalando que, habría reincidido en negligencia en el desempeño del trabajo a su cargo, respecto al expediente ARIT-PDN-0002/2021 (fs. 216).
II.5. Mediante Memorándum ARIT-SCZ-ADM-0078/2021 de 23 de junio, emitido por la Directora Ejecutiva Regional a. i. de la AGIT, se dispuso llamar la atención a la impetrante de tutela, de acuerdo a lo establecido en el art. 44.II inc. d) del Reglamento Interno de Personal de la mencionada entidad; el cual dispone: "Incumplir mandatos y disposiciones emitidos por la entidad e instruidos por autoridad competente"; sosteniendo que la misma, no atendió de manera oportuna, con responsabilidad y diligencia la recepción de memoriales concernientes a los expedientes ARIT-PND-0004 y ARIT-PND-0005/2021 (fs. 226).
II.6. A través de Memorándum ARIT-SCZ-ADM-0084/2021 de 4 de agosto, emitido por la autoridad demandada, se puso a conocimiento de la accionante, una llamada de atención por reincidir por segunda vez en la comisión de una determinada conducta consignada en "Faltas Leves con amonestación Escrita" (art. 46.III inc. a) del Reglamento Interno de Personal de la AGIT); indicando que, la aludida incumplió con las funciones y deberes inherentes a su cargo dentro del expediente ARIT-PDN-0003/2021 (fs. 231).
II.7. Mediante Informe ARIT-SCZ-SCR-0036/2021 presentado el 29 de noviembre del citado año ante la Directora Ejecutiva General a. i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, el Secretario de Cámara Regional a. i. de la AGIT Santa Cruz, informó respecto al desempeño de funciones de la accionante, lo siguiente:
"se puede evidenciar que las acciones de la servidora pública, no han dado cumplimiento al procedimiento para el ejercicio de sus funciones, por lo que en cuatro (4) oportunidades se ha emitido Memorándums de Llamada de Atención Escrita, conforme al Reglamento Interno de la institución...
(...)
...corresponde que el presente Informe, sea de conocimiento de la Autoridad Sumariante de la AIT para que en uso de sus facultades y atribuciones conferidas determine lo que en derecho corresponda" (sic) [fs. 202 a 206 vta.].
II.8. Consta por Memorándum ARIT-SCZ-ADM-005/2022 de 4 de febrero, que la Directora Ejecutiva Regional a. i. de la AGIT, llamó la atención a la impetrante de tutela, por incumplir con los deberes establecidos conforme a su Reglamento, (art. 44.II inc. h) de la norma referida supra); puesto que, la indicada "salió sin siquiera informar sobre su salida" (sic) [fs. 239].
II.9. Cursa Auto Inicial de Proceso Administrativo Interno AIPAI-AIT N° 002/2022 de 28 de marzo; por el que, la autoridad sumariante de la AGIT, inició proceso Administrativo Interno contra la ahora accionante, con el fin de determinar la existencia o no de responsabilidad administrativa, por existir indicios de presunta contravención del art. 47.II inc. a) del Reglamento Interno de Personal de la institución referida; al reincidir por cuarta vez en la comisión de una determinada conducta consignada en "Faltas Leves con Amonestación Escrita", considerando que recibió cinco memorándums de llamadas de atención (fs. 263 a 264 vta.).
II.10. A través de RA de Proceso Administrativo Interno RAPAI-AIT 002/2022 de 26 de abril, la Autoridad Sumariante de la AGIT, resolvió declarar la existencia de responsabilidad administrativa contra la servidora pública María Elena Bravo Alencar -solicitante de tutela-, al reincidir por cuarta vez en la comisión de una determinada conducta consignada en "Faltas Leves con amonestación Escrita", considerando que en el desempeño de sus funciones recibió cinco llamadas de atención; asimismo, ordenó la aplicación de la sanción de destitución del cargo de Responsable Departamental de Recursos de Alzada Pando (fs. 279 a 284 vta.).
II.11. Por memorial presentado el 9 de mayo de 2022, ante la Autoridad Sumariante de la AGIT, la accionante interpuso recurso de revocatoria contra la Resolución descrita supra (fs. 286 a 288).
II.12. Mediante RA del Recurso de Revocatoria RARR-AIT 001/2022 de 11 de mayo, la Autoridad Sumariante de la AGIT confirmó la Resolución Administrativa de Proceso Administrativo Interno RAPAI-AIT 002/2022 de 26 de abril, manteniendo la aplicación de la sanción de destitución a la impetrante de tutela (fs. 290 a 293 vta.).
II.13. Por memorial presentado el 13 de mayo de 2022, ante la Autoridad sumariante de la AGIT, la solicitante de tutela interpuso recurso jerárquico en contra de la RA del Recurso de Revocatoria RARR-AIT 001/2022 de 11 de mayo; solicitando que se proceda al archivo de obrados de la causa; puesto que, no se encontraría comprometida norma expresa que haga a la dinámica de responsabilidad administrativa; solicitando además, que no se tome ninguna decisión o diligencia hasta que, no se cierre o se ejecutorié dicha vía (fs. 299 a 303).
II.14. A través de la RA de Recurso Jerárquico AGIT-GRJ/RJ/001/2022 de 10 de junio, la Directora Ejecutiva a. i. de la AGIT, confirmó la Resolución Administrativa del Recurso de Revocatoria RARR-AIT 001/2022 de 11 de mayo, declarando la existencia de responsabilidad administrativa contra la accionante, al reincidir por cuarta vez en la comisión de una determinada conducta consignada en "Faltas Leves con Amonestación Escrita" (fs. 309 a 315 vta.).
II.15. Mediante Memorándum ARIT-SCZ-ADM-0052/2022 de 15 de junio, la Autoridad ahora demandada agradeció los servicios de la impetrante de tutela, en cumplimiento a lo dispuesto en la RA de Recurso Jerárquico AGIT-GRJ/RJ/001/2022 de 10 de junio (fs. 326).
II.16. Cursa Diligencia de notificación efectuada el 20 de junio de 2022 en instalaciones de la Oficina Departamental de la AGIT Pando, a la ahora impetrante de tutela, con la RA de Recurso Jerárquico AGIT-GRJ/RJ/001/2022 de 10 de junio (fs. 328).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La impetrante de tutela denunció la vulneración al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, derecho a la defensa y a la valoración de la prueba, vinculado con los principios de verdad material, legalidad, tipicidad, taxatividad y seguridad jurídica; así como, su derecho al trabajo, a la inamovilidad laboral y no discriminación; en razón a que, la autoridad ahora demandada, emitió la RA de Recurso Jerárquico AGIT-GRJ/RJ/001/2022 de 10 de junio; confirmando su destitución, sin fundamentar ni motivar respecto a los puntos argumentados en el recurso planteado:
- 1)Desconociendo su condición de progenitora de una menor con discapacidad; motivo por el que, goza de inamovilidad laboral; y
- 2)Suplantando además, la actividad tipificadora de la normativa interna institucional; puesto que, los actos alegados en su contra no se acomodan a una conducta determinada dispuesta en el Reglamento Interno de Personal de la AGIT.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El debido proceso y los elementos de fundamentación, motivación y congruencia en las resoluciones
Al respecto, la SCP 0144/2019-S4 de 17 de abril, razonó como sigue: "'Sin duda que el debido proceso, previsto en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convección América sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), se constituye en un prerequisito para poner en movimiento los derechos humanos reconocidos en los tratados y convenios internacionales sobre la materia y consiguientemente, la protección de cualquier otro derecho establecido en la Constitución Política del Estado, de manera que se constituye en un límite al ejercicio de poder que ostenta el Estado.
El debido proceso ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional, como el derecho que tiene toda persona a un proceso justo y equitativo, de manera que sus derechos se adecúen a disposiciones jurídicas generales aplicables a todas las personas que se encuentren en similares situaciones, es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, de manera que posibilite que las personas puedan defenderse de manera adecuada en cualquier tipo de proceso, evitando de esa manera cualquier lesión a los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado, así como en los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos, al constituirse los últimos, en parte integrante del bloque de constitucionalidad, según lo ordenado en el art. 410.II de la Norma Suprema del ordenamiento jurídico boliviano1, y que, en el marco de lo previsto por el art. 256 de la CPE, son de aplicación directa y preferente en el ámbito interno, cuando contengan normas más favorables.
Partiendo de los arts. 115.II, 117.I y 180.I de la CPE, el Tribunal Constitucional ha desarrollado la triple dimensión del debido proceso, así la SC 0896/2010-R, del 10 de agosto, estableció que: "...La Constitución Política del Estado, en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso, como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía; es decir, su naturaleza está reconocida por la misma Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, un principio procesal y una garantía de la administración de justicia; de ella, se desprende como derecho fundamental autónomo e indirecto o garantía, que a decir de Carlos Bernal Pulido, en 'El Derecho de los Derechos': 'El derecho fundamental al debido proceso protege las facultades del individuo para participar en los procedimientos del Estado constitucional democrático y el ejercicio dentro del marco de dichos procedimientos de las facultades de hacer argumentaciones, afirmaciones, aportar pruebas, y las capacidades de rebatir los argumentos de los demás y de autocriticarse (...) es un mecanismo para la protección de otros derechos fundamentales en el estado democrático"'.
En cuanto a los elementos que componen el debido proceso, el Tribunal Constitucional, en las SSCC 0082/2001-R, 0157/2001-R, 0798/2001-R, 0925/2001-R, 1028/2001-R, 1009/2003-R, 1797/2003-R, 0101/2004-R, 0663/2004-R, 0022/2006-R, entre otras, estableció que forman parte del mismo los derechos a un proceso público, al juez natural, a la igualdad procesal de las partes, a no declarar contra sí mismo, a la garantía de presunción de inocencia, a la comunicación previa de la acusación, a la defensa material y técnica, a la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, a ser juzgado sin dilaciones indebidas, a la congruencia entre acusación y condena, al principio del non bis in ídem, a la valoración razonable de la prueba, y a la fundamentación, motivación y congruencia de las decisiones; precisando sin embargo, que dicho listado, en el marco del principio de progresividad, sólo tienen un carácter enunciativo, dado que pueden agregarse otros elementos que forman parte del debido proceso como una garantía general y que derivan del desarrollo doctrinal y jurisprudencial de éste, como un medio para asegurar la realización del valor justicia.
Respecto a lo anotado en la última parte del párrafo precedente, es decir, el debido proceso como medio para asegurar el valor justicia, debe señalarse que, es indiscutible la relación entre el debido proceso y la búsqueda del orden justo, dado que el primero no se limita únicamente al concepto de instrumento o vía para poner en movimiento mecánico las reglas del procedimiento, puesto que lo que se protege realmente a través del debido proceso, no es la rigurosa observancia de reglas de orden simplemente legal, sino el manejo de reglas procesales para tomar decisiones que puedan justificarse constitucionalmente, es decir, debe comprenderse al debido proceso desde el ámbito constitucional y no desde el simplemente legal.
Se concluye entonces que, el debido proceso está integrado por distintos elementos que lo configuran; entre ellos, la garantía de presunción de inocencia, la congruencia entre acusación y condena y la necesaria fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, elementos que, como quedó anotado en el párrafo precedente, forman parte de los presupuestos propios de las reglas del debido proceso, por tanto, de obligado cumplimiento, tanto por las autoridades jurisdiccionales en los procesos que conocen y resuelven, como por las autoridades administrativas que, en el marco de las competencias específicas asignadas por la ley, resuelven conflictos jurídicos, sea aplicando sanciones o conociendo recursos administrativos, de manera que se garantice el libre y pleno ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, previstos en la Ley Fundamental y los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos; obligación que se encuentra vinculada con la seguridad jurídica, que es definida por el art. 3 núm. 4 de la Ley del Órgano judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, como la aplicación objetiva de la ley, de manera que las personas conozcan sus derechos, garantías y obligaciones, y tengan certidumbre y previsibilidad de todos los actos de la administración de justicia, con lo que, se pretende lograr la paz social, previsto como fin en el art. 10 de la CPE.
En cuanto a la fundamentación y motivación de las resoluciones, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), ampliando el contenido del art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ha incorporado el deber de motivación como una garantía del debido proceso, estableciendo que, las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos, tal como el derecho a la participación política, deben estar debidamente fundamentadas, de lo contrario serían decisiones arbitrarias3. La Corte también señaló que la decisión motivada implica una decisión que permita conocer cuáles fueron los motivos y normas en que se basó la resolución de manera clara, y si estos fundamentos son compatibles con los parámetros dispuestos en la Convención, por lo que cuando dicha resolución no cumpla con la garantía de encontrarse debidamente motivada se entenderá como contraria al artículo 8.1 de la CADH4.
Por otra parte, la referida Corte Internacional ha señalado que la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión5. Precisó el alcance de esta garantía bajo los siguientes argumentos:
- 1)El deber de motivar es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática;
- 2)La motivación demuestra a las partes que estas han sido oídas, que sus alegatos han sido tomados en cuenta y que el conjunto de pruebas ha sido analizado; y
- 3)En aquellos casos en los que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores.
En esa línea también, la jurisprudencia constitucional comprendida en la , señaló: "El debido proceso, a partir de la comprensión de los diferentes instrumentos normativos de orden internacional, se nutre de diferentes componentes; así, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales constituyen sus elementos preponderantes y persiguen tres fines específicos a saber; primero, permite que los Tribunales de instancia superior efectúen el respectivo control al fallo impugnado, habida cuenta que, a partir de una clara explicación de los motivos y razones para decidir en una u otra forma, las partes podrán interponer las respectivas impugnaciones y, a falta de ello el afectado estará en la imposibilidad de precisar contra qué criterios o conceptos dirigirá su impugnación; segundo, que el justiciable adquiera seguridad, confianza y convencimiento en la decisión asumida por la autoridad encargada de impartir justicia, que conlleve a comprender con meridiana claridad los motivos y razones que pudieron haber guiado a la autoridad para decidir en una determinada forma; asimismo, apreciar qué circunstancias y elementos de hecho y derecho fueron tomados en cuenta por el juzgador y, si las alegaciones y proposiciones probatorias fueron consideradas, explicando con meridiana claridad el valor que merecieron los mismos; y, tercero, pretende hacer públicas las razones que le asistieron al juzgador para fallar en un determinado sentido, a fin de que el ciudadano común comprenda la razón de la decisión, porque de ellos deviene la facultad de impartir justicia, conforme estipula el art. 178. I de la CPE".
Más adelante, la misma Sentencia Constitucional Plurinacional, en cuanto al elemento específico de la motivación y fundamentación de las resoluciones, y por ende al contenido que debe tener toda resolución judicial o administrativa para ser considerada motivada y fundamentada, con base al entendimiento desarrollado en la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, reiteradas en las SSCC 2023/2010-R, 1054/2011-R y , precisó que la motivación no significa una mera exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino la exigencia de una estructura de forma y de fondo, que puede ser concisa pero clara, de manera que se satisfagan todos los puntos demandados, expresándose las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente la decisión, en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; y, al contrario, cuando la resolución, aun siendo extensa, no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas.
A su vez, la jurisprudencia constitucional comprendida en la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, precisó que: "...toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber:
- a)Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,
- b)Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,
- c)Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,
- d)Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
- e)Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada,
- f)Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado". En cuanto a la congruencia como principio característico del debido proceso, la SC 0358/2010-R de 22 de junio, señaló el siguiente entendimiento: "...en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes".
En virtud a este principio, las autoridades jurisdiccionales o administrativas están obligadas a velar porque en sus resoluciones exista una estricta correspondencia entre lo peticionado, lo considerado y lo resuelto, lo que implica, no solamente la concordancia entre la parte considerativa y la dispositiva, sino que su materialización debe reflejarse a lo largo de todo su contenido, de manera que no se incurra en una incongruencia aditiva o incongruencia omisiva, ello sin descuidar la cita de las disposiciones legales que sirvieron de base para asumir la decisión respecto al objeto del proceso? (las negrillas son nuestras).
Asimismo, otorga sustento jurídico al criterio expuesto, el entendimiento de la , que desarrolló y razonó lo siguiente: "De lo expuesto, inferimos que la fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo".
III.2. El debido proceso y el derecho a la defensa
Sobre el tema en particular, la SCP 0766/2019-S4 de 12 de septiembre, señaló que: ?... El art. 115.II de la CPE, estableció lo siguiente: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones".
En el mismo sentido, el art. 117.I determina que: "Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso...".
Así también en su art. 119.II instituyó lo siguiente: "Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios'.
Al respecto la SCP 0770/2017-S1 de 27 de julio, estableció que: 'La jurisprudencia constitucional, ha entendido al debido proceso como: '"...el derecho de toda persona a un proceso justo, oportuno, gratuito, sin dilaciones y equitativo, en el que entre otros aspectos, se garantice al justiciable el conocimiento o notificación oportuna de la sindicación para que pueda estructurar eficazmente su defensa, el derecho a ser escuchado, presentar pruebas, impugnar, el derecho a la doble instancia, en suma, se le dé la posibilidad de defenderse adecuadamente de cualquier tipo de acto emanado del Estado, donde se encuentren en riesgo sus derechos, por cuanto esta garantía no sólo es aplicable en el ámbito judicial, sino también administrativo..."' ().
La SCP 1902/2012 de 12 de octubre, refiere que: '...este derecho consiste en la garantía de legalidad procesal para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas; en las actuaciones judiciales o las actuaciones sancionadoras administrativas exige que los litigantes tengan el beneficio de un juicio imparcial ante los tribunales y que sus derechos se acomoden a lo establecido por las disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar...'.
De acuerdo a la SCP 2240/2012 de 8 de noviembre, '...El debido proceso constitucional no se concreta en las afirmaciones positivizadas en normas legales codificadas, sino que se proyecta hacia los derechos, hacia los deberes jurisdiccionales que se han de preservar con la aspiración de conseguir un orden objetivo más justo, es decir, el debido proceso es el derecho a la justicia lograda a partir de un procedimiento que supere las grietas que otrora lo postergaban a una simple cobertura del derecho a la defensa en un proceso'.
El derecho a la defensa '...está configurado como un derecho fundamental de las personas, a través del cual se exige que dentro de cualquier proceso en el que intervenga, tiene la facultad de exigir ser escuchada antes de que se establezca una determinación o se pronuncie un fallo; además, implica el cumplimiento de requisitos procesales que deben ser debidamente observados en cada instancia procesal dentro de los procesos ordinarios, administrativos y disciplinarios, donde se afecten sus derechos.
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