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TCP

0348/2020-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
18 de agosto de 2020SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0348/2020-S1

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0348/2020-S1 Sucre, 18 de agosto de 2020

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 25138-2018-51-AAC Departamento: Tarija

En revisión la Resolución 01/2018 de 13 de agosto, cursante de fs. 93 a 97 vta. pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Félix Edgar Cardozo Sainz contra Blanca Carolina Chamón Calvimontes, Vocal de la Sala Penal Segunda y Alejandra Ortiz Gutiérrez, Vocal de la Sala Mixta Civil Comercial de Familia Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Primera (convocada) ambas del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.Contenido de la demanda

A través de memorial presentado el 10 de agosto de 2018, cursante de fs. 52 a 67, la parte accionante expresó los siguientes fundamentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la supuesta comisión del delito de incumplimiento de contrato, -caso denominado Importadora Boliviana del Sur "IMBOLSUR"- el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del Departamento de Tarija, por Auto Interlocutorio 247/2016 de 27 de junio, dispuso la extinción de la acción penal por prescripción siguiendo los lineamientos de la , que fue acogida por ambas Salas Penales de este "Distrito", a tiempo de resolver los recursos de apelación incidental en otras causas, atendiendo que los hechos atribuidos como delitos eran anteriores a la vigencia de la Norma Suprema y la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas "Marcelo Quiroga Santa Cruz" -Ley 004 de 31 de marzo de 2010-.

Refiere que la , señala: "...las personas tiene confianza en una ley vigente y conforme a ella celebran sus transacciones y cumplen sus deberes jurídicos. Dar efecto retroactivo a una ley equivale a destruir la confianza y seguridad que se tiene en las normas jurídicas...", dicho fallo fue ratificada por las SCP "221/2015" y la SC "996/2017-S2"; empero, no obstante que dichas sentencias son de carácter vinculante, las autoridades demandadas emitieron el Auto de Vista 76/2018 SP2 de 19 de julio, revocando el Auto interlocutorio 247/2016 y denegándole la prescripción.

Señala que el Auto de Vista precitado, fue producto de una incorrecta interpretación y aplicación de los arts. 112 y 123 de la Constitución Política del Estado (CPE) y el , que decantaron en la vulneración de los derechos al debido proceso en sus componentes de una debida fundamentación, legalidad e irretroactividad de la ley, así como el desconocimiento de un derecho subjetivo como es la prescripción siendo la materialización del derecho a ser juzgado en un plazo razonable, además de la lesión a su derecho a la igualdad ante la ley.

Para establecer los derechos denunciados, se debió discernir si en el caso de Autos correspondía la aplicación de los citados artículos de la Norma Suprema, y el Auto Supremo invocado por las autoridades demandadas, para ello es menester partir del contenido literal del art. 112 de la CPE, la misma que limita la imprescriptibilidad a "delitos cometidos por servidores públicos" (sic), cualidad que no detentaba dentro del proyecto denominado IMBOLSUR, de cuyo tenor íntegro del tipo penal de incumplimiento de contrato, se establece que el sujeto activo constituye un particular y no así un servidor público, misma que debió ser valorado por las autoridades demandadas.

Como un segundo aspecto se halla la ilegal aplicación retroactiva del art. 112 de la CPE, al proceso penal seguido en su contra, que tiene como data de los hechos atribuidos como delitos al 2008, -anterior a la aprobación de la Ley Fundamental- por ello, no podía aplicarse de forma retroactiva dicha Norma Suprema, debido al cumplimiento del art. 123 de la CPE, que refiere que "La ley dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo..."; es decir, haciendo una correcta interpretación de dicha norma, sólo es posible la retroactividad de la ley en materia laboral, penal y corrupción, este último para procesar, perseguir y sancionar delitos cometidos por servidores públicos.

Sobre el primer supuesto, el proceso que se le sigue es de índole penal y la norma contenida en el art. 112 de la CPE no tiene contenido laboral, en cuanto a la segunda posibilidad de aplicación retroactiva de la ley se tiene que la norma citada no es favorable al imputado, por el contrario viene en detrimento de un derecho subjetivo a ser juzgado en plazo razonable; y, en lo que hace al tercer supuesto nuevamente hace referencia a la irretroactividad de la ley, en este caso el artículo precitado condiciona a que el acusado tenga la calidad de servidor público, que en su caso nunca lo tuvo.

Como segundo requisito para la aplicación retroactiva de la imprescriptibilidad, se halla referido a que el delito atribuido al servidor público sea de los denominados casos de corrupción que surgen a partir de la promulgación de la Ley 004, lo que implica que no se encontraba vigente al momento de la comisión de los hechos atribuidos como delito de incumplimiento de contrato; dado que es a partir de la citada ley que el legislador insertó en el ordenamiento jurídico los denominados delitos de corrupción en su art. 24, cuyo contenido desfavorable a los derechos del imputado es aplicable a los casos cometidos con posterioridad a su publicación, no siendo posible retrotraer sus efectos a hechos anteriores a la aludida norma.

Como pudo advertirse, no era posible aplicar el art. 112 de la CPE de forma retroactiva a su caso, al no cumplirse con los supuestos del art. 123 de la Norma Suprema, no estando permitido hacer una interpretación extensiva pretendiendo aplicar a los particulares como indebidamente realizaron las autoridades demandadas en el presente caso; toda vez que, la norma precitada debe ser glosada en la medida que garantice mayor protección de los derechos y no a la inversa, sustentando además esta aplicación restrictiva de los artículos precitados, en uno de los principios de interpretación constitucional como es el pro homine que dispone que en caso de duda respecto a la aplicación de una norma siempre se dilucidará a favor del imputado.

Otro aspecto a dilucidar es la naturaleza jurídica de la prescripción, es decir si recae en el ámbito sustantivo o procesal, duda que fue rebatida por la doctrina y la jurisprudencia constitucional plasmada en la SCP "0104/2013" la misma que fue obviada por las autoridades demandadas al afirmar que la prescripción resulta ser un instituto procesal inserto en la norma adjetiva penal. Es tan desacertada esa interpretación que no sólo es contraria a la jurisprudencia, sino que además hace abstracción de que este instituto constituye parte integrante del derecho a ser juzgado en un plazo razonable consagrado en la Ley Fundamental y en instrumentos internacionales.

Con la prescripción se materializa la pronta conclusión del proceso penal en un plazo razonable constituyendo ello un derecho subjetivo que le asiste desde el momento en que el Estado activó la prescripción penal el 26 de mayo 2008, cuando aún no estaba vigente la nueva Norma Suprema que recoge la imprescriptibilidad de delitos cometidos por servidores públicos, siendo la propia norma la que se auto limitó en el reconocimiento y respecto de los derechos adquiridos con la inclusión de la progresividad de los derechos previstos en el art. 13 de la CPE, criterio que fue recogido por la Vocal Blanca Carolina Chamón Calvimontes, en el Auto de Vista 25/2015 de 18 de junio, -idéntico a su caso- revocando la Resolución del inferior que negó la prescripción.

Sin embargo, contrariamente a ello, en el Auto de Vista 76/2018 SP2 de 19 de julio, cambió radicalmente la concepción de la prescripción entendiendo ya no como un derecho subjetivo sino como un instituto de índole procesal y por ello considera que se aplica el art. 112 de la CPE, no entendiendo la causa de esta discriminación efectuada por la citada Vocal con relación a su persona cuando no existe una jurisprudencia que module la interpretación de la SCP "0104/2013", que concibe la prescripción como un instituto de índole sustantivo y por ello constituye un derecho adquirido y que merece la protección de las autoridades demandadas conforme manda la , además del art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

Sostiene que las autoridades demandadas fundan su decisión ilegal en el Auto Supremo "813/2016", que no es vinculante a su caso, al no enmarcarse dentro del ámbito de regulación del art. 420 del Código de Procedimiento Penal (CPP); es decir que sólo los Autos Supremos que declaran infundados los recursos de casación contienen doctrina legal y por ende de aplicación obligatoria. Asimismo se incumplió el art. 203 de la CPE, que obliga a las autoridades acatar la jurisprudencia emanada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, como las Sentencias Constitucionales Plurinacionales "0104/2013" y la 0770/2012, que realizan una interpretación del art. 123 de la Ley Fundamental, estableciendo la prohibición de aplicación retroactiva del art. 123 de la CPE.

Agrega que se vulneró el debido proceso, en su componente de legalidad y fundamentación, por apartarse y realizar una aplicación extensiva y errónea del marco normativo constitucional y sustentarse exclusivamente en el , dejando de lado la jurisprudencia contenida en la y , obviando los principios de favorabilidad e igualdad, cuyo aspecto se constata en la escueta fundamentación del Auto de Vista 76/2018 SP2 que bajo el título de análisis del caso concreto, cita de manera genérica la figura de la prescripción, realiza una cómoda transcripción de los arts. 112 y 123 de la CPE, así como del citado Auto Supremo, además que no efectúa un trabajo intelectivo sobre la "no aplicabilidad de la prescripción".

Asimismo, se lesionó el derecho a ser juzgado en un plazo razonable establecido en los arts. XXI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); "14.3c" del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 7.5 y 8.1 de la CADH, porque el Auto de Vista impugnado le negó la materialización de la prescripción dando continuidad a la persecución penal después de más diez años de sucedidos los hechos que le acusaron, los mismos que exceden el término razonable que se halla previsto en el art. 29 del CPP.

Se vulneró también el derecho a la igualdad consignado en la , porque conforme al Auto de Vista 76/2018 SP2, está recibiendo un trato diferente al prodigado a otras personas en su misma situación; toda vez que las normas jurídicas aplicadas a su caso fueron interpretadas de forma diametralmente opuesta por ejemplo en los Autos de Vista: "39/2015", 23/2016 de 21 de enero, 8/2014 SP2da de 11 de febrero, 229/2015 de 16 de diciembre y 150/2016 de 1 de agosto, en los cuales la Vocal Blanca Carolina Chamón Calvimontes, realizó una interpretación "DIFERENTE" de los arts. 112 y 123 de la CPE.

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