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TCP

0348/2022-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
5 de octubre de 2022

Auto 0348/2022-CA

Proceso
—
Sala
TCP
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0348/2022-CA Sucre, 5 de octubre de 2022

Expediente: 49974-2022-100-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: Chuquisaca

En consulta la Resolución 04/2022 de 8 de abril, cursante de fs. 306 a 310 vta., pronunciada por Mirtha Gaby Meneses Gómez y Omar Michel Durán miembros del Tribunal de Segunda Instancia del Consejo de la Magistratura, por el que se rechazó promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Yossif Iván Morales Cortez demandando la inconstitucionalidad del art. 188.I.11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010- por ser presuntamente contrario a los arts. 117.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 inc. 7) del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) en relación al derecho fundamental del "non bis ídem" o "ne bis in ídem".

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial de 30 de marzo de 2022, cursante de fs. 284 a 303, el accionante, señaló que dentro del proceso administrativo disciplinario seguido en su contra por la presunta comisión de falta grave subsumida en el art. 188.I.11 de la LOJ, a denuncia de Carlos Omar Fernández Rodríguez Encargado de la Unidad de Control de Fiscalización de la Oficina Departamental Oruro del Consejo de la Magistratura, fue sometido a proceso disciplinario cuando desempeñaba el cargo de Juez en el Juzgado Público Civil y Comercial Noveno del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, siendo sancionado con la suspensión de funciones en cuatro oportunidades -mediante Resoluciones 02/2017, 10/2018, 34/2018 y 12/2019-; es así que, la precitada denuncia al ser puesta en conocimiento de su persona el 16 de diciembre de 2020, después de dos años de ocurrido el hecho que configura la indicada falta, estaría ya prescrita por ser accionada posterior al tiempo expresamente establecido en la LOJ y Acuerdo 20/2018 -dos años-, lesionando el debido proceso en sus componentes de derecho a ser enjuiciado y procesado en un plazo razonable; omisión, que tanto la Jueza de Primera Instancia así como el Tribunal de Cierre omitieron a momento de ejercitar el control de admisibilidad de la denuncia.

Además, en audiencia de juicio oral disciplinario se emitió la Resolución Disciplinaria de Primera Instancia 05/2021 de 5 de marzo, por el que fue destituido de sus funciones -Juez Público Civil y Comercial Noveno del Tribunal departamental de Justicia de señalado departamento- sin considerar que renunció a dicho cargo; es así que, contra la mencionada Resolución 05/2021, emitida por el Tribunal Disciplinario de Primera Instancia del indicado departamento, interpuso recurso de apelación, que se encuentra pendiente de resolución, ratificándose en todos sus fundamentos de hecho y derecho, impetrando tener presente para la Resolución Final a emitirse por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura; en ese marco, solicitó se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta contra el art. 188.I.11 de la LOJ, por la existencia de duda razonable sobre su constitucionalidad.

Ante su petición, señaló que el precepto constitucional cuestionado, pretende iniciar otro proceso disciplinario con los antecedentes de los hechos ya sancionados por el art. 187 de la LOJ, como si se tratara de otro hecho o acto de conducta, convirtiendo las faltas graves en gravísimas, generando inobjetablemente un nuevo hecho disciplinario con identidad de sujeto, objeto y causa que modifica y agrava la calificación sustantiva de hechos sancionados de manera definitiva, creando discrecionalmente un nuevo tipo disciplinario sin conducta o hecho disciplinario conllevando una nueva sanción sobre los mismos hechos; por ello, la Resolución de primera instancia 05/2021, basa su determinación en el art. 188.I.11 de la Ley 025, en hechos ya sancionados de los trámites disciplinarios 02/2017, 10/2018, 34/2018 y 12/2019, cuyas resoluciones se encuentran ejecutoriadas y cumplidas con las sanciones impuestas; en ese entendido, la indicada determinación se tornaría contraria e incompatible a la constitución y el bloque de constitucionalidad.

Asimismo, la falta gravísima prevista en el art. 188.I.11 de la LOJ, fue inspirada en el reconocimiento del derecho penal del enemigo, "...como una forma de apartar de sus funciones al servidor judicial por sus antecedentes disciplinarios y evitar vuelva a incurrir en faltas disciplinarias propio del modelo totalitario alemán..." (sic); vale decir, que al tipificar como falta gravísima aspectos desvinculados a los antecedentes disciplinarios de hechos ya sancionados del servidor judicial, discriminándolo por su comportamiento anterior y ser considerado como un riesgo para el órgano judicial, por el solo hecho de haber sido sancionado con anterioridad por otras dos faltas graves.

Al respecto, se precisó sobre el principio non bis in ídem, como elemento del debido proceso, el mismo que puede analizarse desde su punto de vista material o sustancial, por el que se impide imponer a una persona un doble castigo por un mismo suceso, o desde la perspectiva procesal, donde un mismo sujeto no puede ser inculpado dos veces por los mismos hechos; en ese marco, el precepto impugnado sería contrario e incompatible con los arts. 117.II de la CPE; 8.4 de la CADH; y, 14.7 del PIDCP, porque consagran al indicado principio como un derecho fundamental.

El derecho penal como el disciplinario están sujetos a la Norma Suprema, que reconoce y protege los derechos y garantías fundamentales que rigen el orden jurídico nacional en materia sancionadora; en el caso en análisis, el precepto cuestionado -art. 188.I.11 de la LOJ- es inconstitucional por sancionar mediante la aplicación de la responsabilidad objetiva, transgrediendo el contenido del art. 121 de la CPE; toda vez que, el constituyente estableció la culpabilidad como la única forma de sancionar sea en la modalidad de dolo o culpa, siendo que el legislador pretende con dicha tipicidad que el operador jurídico disciplinario realice una abstracción en la determinación judicial de la sanción sobre el elemento de la culpabilidad como presupuesto de responsabilidad subjetiva; es decir, vulnerando el principio del derecho punitivo de "nulla poena sine culpa".

Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en varios de sus fallos estableció que la demostración fehaciente de la culpabilidad constituye un requisito indispensable tanto para la sanción penal y el derecho administrativo sancionador; siendo que en el precepto disciplinario impugnado no se advierte tal demostración, porque la culpabilidad es dispuesta sin que se hubiera llevado a cabo una valoración de la conducta, ya que se asume del resultado su existencia, cuando en realidad ese resultado pudo ser fruto o producto de un cúmulo de acciones u omisiones voluntarias o involuntarias que no requieren mayor prueba que la existencia de más de dos resoluciones ejecutoriadas por faltas graves.

I.2. Respuesta a la acción

Por decreto de 1 de abril de 2022 (fs. 304), la acción de inconstitucionalidad concreta fue corrida en traslado (fs. 305); sin embargo, no se advierte informe alguno.

I.3. Resolución de la autoridad administrativa consultante

Por Resolución 04/2022 de 8 de abril, cursante de fs. 306 a 310 vta., pronunciada por el Tribunal de Segunda Instancia del Consejo de la Magistratura, rechazó promover la acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)La Falta disciplinaria prevista en el art. 188.I.11 de la LOJ, no vulnera el principio del nom bis in ídem; toda vez que, en la causa disciplinaria no se efectuó una nueva valoración de las conductas que en su momento fueron sancionadas, lo que se analizó es la existencia de los dos últimos procesos disciplinarios ejecutoriados con anterioridad, en el que el funcionario judicial -ahora impetrante- fue sancionado y la concurrencia de un tercer proceso en el que tenga una nueva responsabilidad disciplinaria acreditada mediante un debido proceso, situación que dará lugar a su destitución;
  2. b)La norma legal cuestionada de inconstitucional no es contraria ni lesiona el debido proceso relacionado al principio de presunción de inocencia, puesto que el accionante tiene la posibilidad de desvirtuar la denuncia en su contra, activando las excepciones de cosa juzgada y prescripción, con la finalidad de poder extinguir la acción disciplinaria, además no realizó una explicación adecuada de las razones por las que considera que hay incertidumbre respecto de la constitucionalidad del articulo cuestionado;
  3. c)Respecto a la solicitud de medidas cautelares, el accionante no indicó en qué consiste el daño irreparable al que se refiere o el perjuicio irremediable como presupuesto para deferir favorablemente dicha medida, simplemente citó jurisprudencia constitucional sin desarrollarla. II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1. Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos

Se demanda la inconstitucionalidad del art. 188.I.11 de la LOJ, por ser presuntamente contrarios a los arts. 117.II de la CPE; 8.4 de la CADH; y, 14 inc. 7) del PIDCP en relación al derecho fundamental del "non bis ídem" o "ne bis in ídem".

II.2. Marco normativo constitucional y legal

De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Norma Suprema, el Tribunal Constitucional Plurinacional, vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad.

El art. 72 del Código Procesal Constitucional, dispone que: "Las Acciones de Inconstitucionalidad son de puro derecho y tienen por objeto declarar la inconstitucionalidad de toda norma jurídica incluida en una Ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial que sea contraria a la Constitución Política del Estado, a instancia de las autoridades públicas señaladas en el presente Código" (las negrillas nos pertenecen).

Asimismo, el art. 73.2 del nombrado Código, establece que la "Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto, que procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales" (las negrillas son agregadas).

El art. 24.I.4 del citado Código, determina que las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener además: "...la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado" (las negrillas nos corresponden).

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