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0348/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
19 de mayo de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 0348/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0348/2022-S4 Sucre, 19 de mayo de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional:

Expediente: 40823-2021-82-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 122/2021 de 31 de mayo, cursante de fs. 169 a 174, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Adolfo Baspineiro Herrera contra Esteban Andrade Loza, representante legal y Presidente del Consejo de Administración y Hernán Condori Callata, Presidente del Consejo de Vigilancia, ambos de la Cooperativa Minera Aurífera Rosario California Responsabilidad Limitada (R.L.).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 21 de abril de 2021, cursante de fs. 20 a 34 vta.; y, 35, y de subsanación de10 de mayo de 2021, cursante de fs. 38 a 39, el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante documento privado de venta de 15 de marzo de 2009, suscrito con Cirilo Miranda Molina, adquirió una acción de la Cooperativa Minera Aurífera Rosario California R.L., en virtud a lo cual, recibió de su anterior propietario, el certificado de aportaciones, y como consecuencia, su admisión como socio activo en la Asamblea Extraordinaria. A partir de ese momento, cumplió con todas las obligaciones societarias, desenvolviéndose en varios cargos dentro de la Cooperativa y percibiendo los beneficios que le otorga la Ley General de Cooperativas.

No obstante lo señalado, meses más tarde, mediante memorándum "ISUHUAYA-CUANAY" de 8 de octubre de 2009, se lo exoneró como socio de la Cooperativa, por haber cometido supuestamente el delito de hurto de minerales de oro, determinación que se justificó de manera falsa y arbitraria, en el cumplimiento del Reglamento interno y del Estatuto de la Cooperativa, pues tal decisión fue asumida en desconocimiento del debido proceso y vulnerando lo previsto por el art. 21 inc. c) del Decreto Supremo (DS) 1995 de 13 de mayo de 2013, en cuyo tenor establece que la expulsión de un asociado se debe determinar en un proceso sumario seguido por el Tribunal Disciplinario de Honor; y en su caso, se conformó ilegalmente un Comité Disciplinario con los miembros Francisco Herrera Ayala, Walter López Calderón y Alberto Villavicencio Salva, quienes en ningún momento le hicieron conocer la decisión de suspenderlo de su calidad de asociado, y tampoco le notificaron con la apertura de proceso disciplinario alguno, ni con la Resolución del Sumario Informativo, para permitirle asumir defensa y desvirtuar el cargo de robo de minerales que se le atribuyó.

Ante la ilegal determinación asumida, inició una acción penal contra Armando Saravia, ex Presidente del Consejo de Administración, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, proceso en el cual, aplicaron al precitado, medidas sustitutivas a la detención preventiva con la prohibición de apersonarse a dependencias de la Cooperativa, proceso que luego quedó paralizado tras el fallecimiento del demandado.

Según las declaraciones depuestas dentro del mencionado proceso penal ante el Ministerio Público, los miembros de la Comisión Disciplinaria que emitieron la Resolución de 8 de noviembre de 2009, manifestaron lo siguiente:

  1. a)Francisco Herrera Ayala, tras haber sido interrogado sobre si la firma estampada en el documento del proceso sumario seguido por la Cooperativa Minera Aurífera Rosario California RL. en su contra, le correspondía y si conocía sobre la Resolución de 8 de noviembre de 2009, respondió que desconoce la misma y que no firmó ninguna resolución de esa naturaleza durante esa gestión;
  2. b)Alberto Villavicencio Silva, respecto a la consulta de que si Francisco Herrera Ayala, hubiera asistido a la firma del documento del sumario informativo de la Comisión Disciplinaria, indicó que desconoce ese dato, se le consultó además si la firma en el proceso sumario, le corresponde y si conocía las razones por las cuales, su persona fue excluida de la Cooperativa, respondió que la firma sí es suya, pero aclaró que firmó baja amenaza de expulsión por parte de Armando Saravia y que desconoce las razones de la decisión; y,
  3. c)Walter López Calderón, sobre las preguntas realizadas en su declaración informativa policial afirmó que, la firma estampada en el documento del proceso sumario le pertenece, no obstante aclaró que no elaboró documento alguno con relación a dicho proceso.

Estas declaraciones demuestran que nunca se tramitó en su contra, un proceso disciplinario, que la Resolución puesta a consideración de la Asamblea fue elaborada e impuesta por Armando Saravia, quien, en ese entonces, ejercía el cargo de Presidente del Consejo de Administración, y que incluso falsificó la firma de uno de los miembros de la Comisión Disciplinaria; actuaciones autoritarias, ilegales y dolosas que vulneraron el debido proceso contemplado en los art. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Después de haber recurrido a las entidades orgánicas del sistema cooperativo y no lograr la reivindicación de sus derechos, recurrió ante el Centro de Conciliación de la Confederación Nacional de Cooperativas de Bolivia (CONCOBOL), entidad Gubernamental del Sistema Cooperativo, que mediante Resolución 002/2020 de 20 de octubre, dispuso lo siguiente:

  1. 1)Instruir la restitución inmediata de Adolfo Baspineiro Herrera, como asociado a la Cooperativa Minera Aurífera Rosario California RL. "con todos sus efectos colaterales" (sic);
  2. 2)Al haberse agotado todos los recursos técnicos, mecánicos y herramientas para la conciliación del presente caso, en esta etapa previa, y no existir un acuerdo mutuo entre Adolfo Baspineiro Herrera y la Cooperativa Minera Aurífera Rosario California R.L., las partes antes mencionadas, quedan en la libertad de acudir ante la autoridad judicial correspondiente u otras formas de solución a su controversia establecidas por ley, y,
  3. 3)Se concluye la administración del presente conflicto cooperativo, debiendo remitir la presente Resolución para el conocimiento de la AFCOOP, al Consejo de Administración CONCOBOL, y la Federación correspondiente e interesado para su estricto cumplimiento.

Mediante carta notariada de 4 de enero de 2021, dirigida a Esteban Andrade Loza, Presidente del Consejo de Administración y Hérnan Condori Callata, Presidente del Consejo de Vigilancia, ambos de la Cooperativa Minera Rosario California RL., el accionante diligenció la conminatoria que instó a cumplir la Resolución 002/2020 de 20 de octubre, emitida por el Centro de Conciliación de CONCOBOL, y dispuso que se emita un memorándum que le restituya de forma inmediata sus derechos como asociado y entregue el total de excedentes de percepción de un (1) kg por año desde la gestión 2010 a 2020, a través de Notario de Fe Pública que al no encontrar a los demandados, dejó la notificación y conminatoria por debajo de la puerta de la oficina de la Cooperativa Minera Aurífera Rosario California R.L., en presencia de testigo de actuación.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante denunció la lesión del debido proceso, derechos a la defensa, a la petición, a la libertad de asociación, al trabajo y a dedicarse a cualquier actividad lícita; y, a la salud, consagrados en los arts. 9. 1 y 2; 18. I y II; 24; 46. I y 47; 115. II; 117. I y II; 180. I y II. de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó que se conceda la tutela; y en consecuencia, se determine la inmediata reincorporación y reposición como asociado activo de la Cooperativa Minera Aurífera Rosario California R.L.; así como, la devolución de los excedentes de percepción de dividendos; de los que, ilegalmente se le privó de recibir durante todo el tiempo suspendido, cuyo monto se hará conocer en ejecución de sentencia.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 31 de mayo de 2021, según consta en el acta que cursa de fs. 164 a 168, Presente la accionante y la parte demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado de la parte accionante se ratificó en los fundamentos de su demanda y ampliándolos, en audiencia señaló lo siguiente:

  1. i)El art. 21 inc. c) del DS 1995 de 13 de mayo de 2014, que reglamenta la Ley General de Cooperativas (LGC) determina que la exención es la pérdida definitiva de la calidad de asociado o asociada por disposiciones establecidas en el Estatuto Orgánico y Reglamento interno de cada cooperativa, situación que debe ser determinada a través de un proceso sumario seguido por el Tribunal Disciplinario de Honor, y una resolución emitida por dicha instancia que debe ser puesta a conocimiento del Consejo de Administración y Vigilancia, decisión final que deberá ser remitida en el plazo de diez días calendario, a conocimiento del Consejo de Administración y Vigilancia; el cual, elevará la misma ante la Asamblea General Extraordinaria, como instancia de apelación para el caso de expulsión, decisión que será tomada por dos terceras partes de los asociados y asociadas presentes;
  2. ii)En el proceso sancionador de exclusión y expulsión, que supuestamente se siguió en su contra, no se dio cumplimiento a ninguna de las etapas establecidas en el Estatuto Orgánico Homologado de la Cooperativa;
  3. iii)Armando Sarabia Ávila, ex Presidente de la Cooperativa, usurpó funciones al elaborar la supuesta Resolución que debería ser emitida por el Tribunal Disciplinario; además, falsificó la firma de uno de los miembros de dicho Tribunal. Por lo tanto, con esa actitud autoritaria vulneró su derecho a la defensa;
  4. iv)Emitida la ilegal resolución. El accionante acudió a todas las entidades del sistema cooperativo sin obtener ningún resultado, en consecuencia, recurrió en última instancia a la Asociación Nacional de Cooperativas CONCOBOL, que a través de su Centro de Conciliación emitió la Resolución 002/2020 de 20 de octubre, que en su primera parte, declaró probada la denuncia interpuesta por el impetrante de tutela en contra de la Cooperativa Minera Aurífera Rosario California R.L.; por lo cual, dispuso su inmediata reincorporación; y en consecuencia, a la restitución inmediata de sus derechos como asociado activo de la mencionada Cooperativa;
  5. v)El 4 de enero de 2021, el Notario de Fe Pública Segundo de Guanay del departamento de La Paz, se constituyó en el campamento de la Cooperativa para diligenciar la respectiva notificación a Esteban Andrade Loza, Presidente Consejo de Administración y Hernán Condori Callata, Presidente Consejo de Vigilancia, ambos de la Cooperativa Minera Aurífera Rosario California R.L., la misma que instaba a los mencionados, a cumplir con lo dispuesto en la Resolución 002/2020 de 20 de octubre, pronunciada por el Centro de Conciliación de CONCOBOL; así como, que emitan memorándum que restituya de forma inmediata los derechos como asociado y se entregue el total de excedentes de percepción de 1 kg por año, desde la gestión 2010 a 2020 al denunciante; quién al no encontrar a los ahora demandados, dejó la notificación y conminatoria por debajo de la puerta de la oficina del Campamento de la Cooperativa, en presencia de testigo de actuación; sin embargo, los miembros del Directorio de la Cooperativa Minera Aurífera Rosario California RL., no dieron cumplimiento a lo dispuesto, al contrario, manifestaron que no obedecerán ninguna disposición que les obligue a reincorporar al ex asociado Adolfo Baspineiro Herrera;
  6. vi)Al ser expulsado de la Cooperativa, fue privado de su derecho al trabajo, sin considerar que tiene setenta y seis años de edad; y en consecuencia, no puede desempeñar otro oficio debido a su avanzada edad, para así poder garantizar el sustento de su familia; asimismo, determinación que también vulneró su derecho a la salud al no poder presentar su boleta de transacción de venta de minerales, indispensable para la atención médica dentro de la Cooperativa;
  7. vii)Respecto a la subsidiariedad, existe una protección especial que el Estado otorga a las personas adultas mayores; por lo que, corresponde brindar dicho beneficio en su favor;
  8. viii)Se presentaron los reclamos correspondientes a las entidades orgánicas del sistema cooperativo, sin tener respuesta alguna debido a la influencia ejercida por Armando Saravia, ex presidente de la Cooperativa Minera Aurífera Rosario California RL.; y, viii) Se notificó a los ahora demandados con la Resolución 02/2020 de 20 de octubre, emitida por el Centro de Conciliación de CONCOBOL, mediante carta notariada de fecha 14 de enero de 2021, para su cumplimiento, consecuentemente, al no ejecutar lo dispuesto y al haber agotado las instancias correspondientes, se abre cómputo para interponer acción de amparo constitucional.

El abogado del impetrante de la tutela, absolviendo las consultas de la Sala Constitucional, como consta en el acta de audiencia de acción de amparo constitucional, expreso lo que sigue:

  1. a)"...el último acto lesivo, es la resolución emitida por el Centro de Conciliación de la Confederación de Cooperativas CONCOBOL" (sic); b "...la destitución sin previo aviso de 8 de octubre de 2009" (sic);
  2. c)Respecto a, si el acto lesivo es de 8 de octubre de 2009, respondió que después de que el demandado fue destituido, lo primero que hizo fue cumplir con la subsidiariedad, al recurrir a las entidades del sistema cooperativo durante años para su reincorporación como asociado, sin ninguna respuesta; razón por la cual, acudió al Centro de Conciliación de CONCOBOL que dispuso su restitución inmediata como asociado dentro de la Cooperativa, determinación notificada mediante conminatoria a los demandados mediante Notario de Fe Pública sin obtener respuesta alguna; por lo cual, al no existir otro medio para hacer efectiva esta resolución, recurrimos a la presente acción tutelar, para que pueda restituírsele los derechos vulnerados; y,
  3. d)Pide que "Se haga cumplir la resolución del centro de conciliación que es la única instancia" (sic).
I.2.2. Informe del demandado

Esteban Andrade Loza representante legal y Presidente del Consejo de Administración y Hernán Condori Callata, Presidente del Consejo de Vigilancia, ambos de la Cooperativa Minera Aurífera Rosario California RL., presentaron informe escrito el 31 de mayo de 2021, cursante de fs. 72 a 78; así como en audiencia, manifestaron:

  1. 1)Mediante decreto de 22 de abril de 2021, la Sala Constitucional Primera del Departamento de La Paz, observó la demanda presentada por el accionante estableciendo que se debe identificar con precisión el acto lesivo de los derechos, en este sentido, a través de memorial de 5 de mayo de 2021 subsanó lo observado, identificando como único acto lesivo de sus derechos, la emisión de memorándum de exoneración de la Cooperativa Minera Aurífera Rosario California RL. de 8 de octubre de 2009. Por lo tanto, la demanda se encuentra admitida únicamente en relación al proceso sumarial, relativo a un hecho que tuvo lugar hace doce años antes de la presentación de la acción tutelar;
  2. 2)Adolfo Baspineiro Herrera, fue exonerado de la Cooperativa minera Aurífera Rosario California R.L., debido a su mal comportamiento, determinación asumida previo debido proceso, del mismo modo, la Dirección General de Cooperativas dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, aprobó la exclusión del ahora accionante, por haber infringido el art. 14. inc. f) del Estatuto Orgánico de la Cooperativa Minera Aurífera Rosario California RL. por haber hurtado mineral de la propiedad de la Cooperativa, hecho que fue admitido y declarado por el mismo accionante, de forma voluntaria
  3. 3)La aseveración sobre la manipulación realizada por el ex Presidente del Consejo de la Administración es una cuestión subjetiva, ya que no existe sentencia ejecutoriada que establezca que existió dicha manipulación;
  4. 4)El 20 de noviembre de 2009, fue comunicado al impetrante de la tutela, el Memorándum de 8 de octubre del mismo año, en consecuencia, tenía la oportunidad de activar la acción de amparo constitucional en un plazo máximo de seis meses computables a partir del 20 de octubre de 2009, plazo que concluía el 20 de marzo de 2010; por lo cual, la demanda de acción de amparo constitucional se encuentra presentada fuera de plazo;
  5. 5)Si el impetrante de tutela consideró como acto ilegal la sanción asumida por el Comité Disciplinaria y delegados de base, debió dirigir la presente acción de defensa contra todos ellos, y si cree que el acto ilegal fue ejecutado o consumado por la Asamblea General, debió demandar a todos los miembros del Directorio; no obstante, en la presente acción tutelar se constata que solo fue dirigida contra el Presidente del Consejo de la Administración y el Presidente del Consejo de Vigilancia; por ende, es evidente la falta de legitimación pasiva en la presente acción de amparo constitucional;
  6. 6)El solicitante de tutela al acudir a una instancia de conciliación como es la CONCOBOL demuestra que el acto que ahora es cuestionado como ilegal vía acción tutelar, fue expresamente consentido, pues resulta inconcebible que se pretenda conciliar una sanción o un acto que el impetrante de tutela entiende como acto lesivo de sus derechos;
  7. 7)El reclamo realizado por el accionante ya fue dilucidado en instancia administrativa en el Centro de Conciliación de la CONCOBOL; en consecuencia, pretender que nuevamente se dilucide dicho aspecto vía constitucional, demuestra el claro desconocimiento de la jurisprudencia, al pretender que la instancia se constituya en una vía de cumplimiento de resoluciones; y,
  8. 8)Se impugnó la resolución emitida por el Centro de Conciliación de la CONCOBOL, la misma que no cuenta con una respuesta por el momento, por tanto, al interponer un recurso y al estar pendiente de resolución, la justicia constitucional no puede dilucidar el problema. Por lo tanto, solicitan denegar la tutela constitucional impetrada por el ex asociado Adolfo Baspineiro Herrera, sea con costas y multa.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de la Resolución 122/2021 de 31 de mayo, cursante de fs. 169 a 174, denegó la tutela solicitada, exponiendo al efecto, los siguientes fundamentos:

  1. i)La parte accionante no cumplió con su deber de identificar el acto u omisión ilegal, indebida;
  2. ii)El argumento del impetrante de tutela es extremadamente deficiente, e irracional, ya que el objeto de sus pretensiones recae en el cumplimiento de la Resolución 02/2020, no obstante, la unidad de agravios no recae sobre esta determinación, sino más bien sobre la aparente expulsión del accionante de la Cooperativa. En ese sentido, este argumento es ilógico ya que la Resolución 002/2020 del Centro de Conciliación es más bien un acto de beneficio porque, declara probada la renuncia y ordena su restitución como asociado al ahora impetrante de tutela;
  3. iii)Otro acto aparentemente lesivo, es el memorándum 0810/2019, acto que no supera la inmediatez, ya que el solicitante de tutela no se encuentra en plazo, debido a que pasaron doce años, desde la emisión del memorándum del 2009 hasta la presentación de la presente acción de amparo constitucional;
  4. iv)No se identifica cuál es el acto lesivo: la Resolución sumaria, el Memorándum, la carta o la Resolución emitida por el Centro de Conciliación de la CONCOBOL y,
  5. v)La Sala de garantías debió haber rechazado esta acción ad portas, no obstante al tratarse de derechos sociales de los trabajadores optó por ser medianamente flexible, pero esto no significa romper con las reglas procesales generales.

II.CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Consta fotocopia de Cédula de Identidad y certificado de nacimiento original de Adolfo Baspineiro Herrera -hoy accionante- donde consta su fecha de nacimiento que refiere 25 de febrero de 1945 (fs. 2 a 3).

II.2. Mediante documento privado de venta de una acción minera de 15 de marzo de 2009, Cirilo Miranda Molina vende una acción aurífera de la Cooperativa Minera Aurífera Rosario California RL., a Adolfo Baspineiro Herrera -ahora accionante-, dejando constancia que a partir de la fecha, el comprador debe asumir todas las obligaciones de acuerdo con los Estatutos de la Cooperativa, contrato en el que consta de reconocimiento de firmas y rúbricas ante Notario de Fe Pública 11 del Distrito Judicial de La Paz (fs. 4 a 5).

II.3. Consta nota MTEPS/DGCOOP 214/10 presentada el 9 de marzo de 2010, ante el Presidente del Consejo de Administración Cooperativa Minera "Rosario California" Ltda.; por la cual, el Director General de Cooperativas Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, en virtud a la denuncia formulada por socios de la Cooperativa, entre ellos el impetrante de tutela, en sentido que se vienen cometiendo una serie de irregularidades dentro de esa Cooperativa, en uso de la atribución conferida por ley, solicitó un informe exhaustivo (fs. 101).

II.4. Consta determinación de Sumario Informativo de 18 de marzo de 2010, suscrita por la Comisión Disciplinaria, dirigida a Armando Saravia Ávila, Presidente del Consejo de Administración, comunicando lo que sigue:

  1. a)En Asamblea de 8 de noviembre de 2009 se puso a conocimiento que el "c.administrador" informó que "c.asociados" a quienes se les confió el resguardo de los trabajos de Huaricunca, se dieron a la tarea de enriquecerse ilícitamente sustraendo oro de la mina, y después de un amplio debate se determinó la exoneración del asociado Adolfo Baspineiro Herrera y otros;
  2. b)Se determinó que el 20 de noviembre se recibirían sus aclaraciones; empero, el ahora accionante hizo conocer que se encontraba "en el lugar de pacomero" en compañía de sus compañeros;
  3. c)Según averiguaciones, se evidenció que el ex asociado ocultó más o menos dos kilos de oro y manifestó que ya había recuperado la compra de su acción en la Cooperativa, haciendo alarde sobre el manejo de mucho dinero junto a sus compañeros "Malva y Ovejo", así también manifestó "...que en una oportunidad le pidieron hacerse unas bateadas a medias pero él les rechazó y que más bien les regalo unos gramos a esa persona". Por todo lo anteriormente referido, concluyeron poner a consideración de la Asamblea de Socios, la exclusión de Adolfo Baspineiro Herrera, después de descargos recibidos, aclaraciones e indagaciones en la mina de Huaricunca y otros testigos en las localidades de Guanay, Cangalli, Tipuani, Unutuluni, y la ciudad de La Paz, por su conducta anticooperativista, enriquecimiento ilícito, asociación delictuosa y por contravenir los estatutos y reglamentos internos que rigen la Cooperativa (fs. 79 a 80).

II.5. Cursa Memorándum "Isuhuaya-Guanay", de 31 de marzo de 2010, suscrito por Armando Saravia Ávila, Presidente Consejo de Administración y Camilio Campos Paredes, Secretario General ambos de la Cooperativa Aurífera Minera Rosario California, dirigida a Adolfo Baspineiro Herrera, comunicándole que fue excluido de la Cooperativa; además, se indicó que dicha decisión sería puesta en consideración de la Asamblea General de Socios de la Cooperativa el 25 de abril del 2010. Así también, consta representación que refiere que no se encontró a Adolfo Baspineiro Herrera, para su notificación; por lo cual, se procedió a efectuar la diligencia en presencia de testigo de actuación, sobre lo referido se advierte que la citada notificación no cuenta con los siguientes datos:

  1. a)Números de cédula de identidad de los suscriptores;
  2. b)Hora y fecha de la diligencia realizada y,
  3. c)La identificación de cuál de los dos suscriptores es el notificador y quien es el testigo de actuación (fs. 105 y vta.).

II.6. Por acta adjunta, consta la Asamblea de la Cooperativa Aurífera Minera Rosario California de 25 de abril de 2010 celebrada en la administración de Guanay, que en punto 5, respecto a la exclusión de asociados, determinó por mayoría de los 2/3 de los presentes, la exclusión de Adolfo Baspineiro Herrera, de la mencionada Cooperativa en presencia de dirigentes de "la FENCOMIN-FERRECO", sin encontrarse presente en la misma, el ahora accionante (fs. 85 a 100).

II.7. Mediante nota de 10 de junio de 2010, Camilo Campos Paredes, Secretario General de la Cooperativa Minera Rosario California "Ltda", informó a la Dirección General de Cooperativas, la exclusión de Adolfo Baspineiro Herrera y aprobación del informe de la comisión aceptado por la mayoría de los 2/3 de la Asamblea, refiere, además, que dicha decisión se hizo conocer a sus entidades matrices "FERRECO y FENCOMIN. CENTRAL DE COOPERATIVAS CANGALLI" (fs.84).

II.8. Mediante Queja: 00183-LPZ-2011 presentada en la Defensoría del Pueblo, por Adolfo Baspineiro Herrera, en su calidad de socio de la Cooperativa Rosario California, el 17 de enero de 2011, denunció haber tenido muchos problemas por hechos irregulares en la Cooperativa Aurífera Rosario California; por lo cual, se dirigió ante la Dirección de Cooperativas, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, sin recibir solución alguna, es así que, en varias oportunidades pidió a la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que realice una intervención a la mencionada Cooperativa, sin contar con respuesta alguna, por lo cual solicitó se atienda a sus solicitudes de intervención (fs. 107).

II.9. Ante la solicitud de exclusión de dieciocho socios, se emitió la Resolución Administrativa con número ilegible de 2 de febrero de 2011 suscrita por el Director General de Cooperativas del Ministerio de Trabajo y Previsión Social dependiente del Ministerio del Trabajo, que tiene estampada una firma adicional ilegible, mediante la cual se aprobó la exclusión del accionante, entre otros, por violación al art. 14 inc. f) del Estatuto Orgánico de la Cooperativa Minera Unificada Rosario California RL., disponiendo anular los certificados de aportación y los correspondientes carnets (fs. 81 y 82).

II.10. Cursa declaración informativa policial de 16 de noviembre de 2016, correspondiente al caso 94/2016, suscrita por Francisco Herrera Ayala, testigo de cargo y Jaime Aruquipa Cahuama, Sargento Primero, Sumariante, mediante el cual, el precitado testigo afirmó lo que sigue:

  1. i)Fue nombrado como Vocal de la Comisión Disciplinaria por Armando Saravia Ávila, Presidente de la Cooperativa Rosario California R.L. en la gestión 2009 y,
  2. ii)No firmó la Resolución de 8 de noviembre de 2009, emitida por la Comisión del Sumario Informativo, y por ende, la firma estampada en dicha Resolución no es suya, aseverando que es una falsificación (fs. 9 a 10).

II.11. Cursa declaración informativa policial de 15 de diciembre de 2016, correspondiente al caso 94/2016, suscrita por Alberto Villavicencio Silva, testigo de cargo y Jaime Aruquipa Cahuama, Sargento Primero, Sumariante, mediante el cual, el precitado testigo afirmó lo siguiente:

  1. a)Por medio de la Asamblea General de la Cooperativa Rosario California RL., fue nombrado como Presidente de la Comisión Disciplinaria el 8 de noviembre de "2019" y señala que no fue expulsado, sino suspendido el 28 de febrero de 2010;
  2. b)Aclaró que firmó el sumario bajo presión, al ser amenazado por Armando Saravia, quién arbitrariamente puso su nombre como relator y,
  3. c)Comunicó que no se encontraba al momento que se elaboró el precitado sumario (fs. 6 a 7).

II.12. Consta declaración informativa policial de 15 de diciembre de 2016, correspondiente al caso 94/2016, suscrita por Walter López Calderón, testigo de cargo y Flauvio E. Laura Nina, Cabo, Sumariante; mediante el cual, el precitado testigo indicó lo siguiente:

  1. 1)Fue designado como miembro de la Comisión Disciplinaria mediante una Asamblea en la gestión de Armando Saravia, Presidente Cooperativa Rosario California RL.;
  2. 2)Fue nombrado Presidente de la Comisión Disciplinaria de la indicada Cooperativa, después de la destitución de Alberto Villavicencio;
  3. 3)Firmó el documento del sumario informativo "el 26 de marzo", después de ser aprobado en el pleno de la Asamblea de Socios de la Cooperativa, no obstante, aclaró que no elaboró dicho documento
  4. 4)El Documento de Sumario Informativo fue elaborado por Armando Saravia y desconoce si Francisco Herrera Ayala, miembro de la Comisión Disciplinaria firmó dicho documento;
  5. 5)No recuerda si se emitió "una convocatoria" a Adolfo Baspineiro Herrera; sin embargo, declaró que se enteró por los mismos asociados que el ahora accionante concurrió a la puerta de la oficina de la Asamblea y no lo dejaron ingresar, así también indicó que desconoce las razones de ese hecho (fs. 12 y 12 vta.).

II.13. Consta Resolución final sobre la administración del conflicto cooperativo por el que atraviesa el asociado Adolfo Baspineiro Herrera, de la Cooperativa Minera Aurífera Rosario California "Ltda", de 29 de marzo de 2018, emitida por la (CONCOBOL), que resolvió emitir la resolución final sobre la administración del conflicto cooperativo por el que atraviesa el asociado Adolfo Baspineiro Herrera, disponiendo la restitución de su acción y la reposición de sus dividendos no percibidos, al haber acudido ante instancias de justicia ordinaria y habiéndose manifestado la misma con resoluciones judiciales que liberan de culpa y pena las acusaciones manifestadas en sumario informativo de 13 de marzo de 2021 (fs. 127).

II.14. Cursa nota CITE: AFCOOP-293/2018 de 3 de mayo, mediante la cual, Fernando Fuentes Daza, Director General Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control de Cooperativas (AFCOOP) conminó a la Cooperativa Minera Rosario California "Ltda" a proceder con la restitución de los derechos cooperativos de Adolfo Baspineiro Herrera, a través de la reposición de la calidad de societario y de los dividendos no recibidos como asociado de la Cooperativa precitada, conminatoria reiterada el 3 de agosto de 2018 mediante nota CITE: AFCOOP-644/2018 de 3 de agosto de 2018 (fs. 156 y 157).

II.15. A través de memorial presentado el 18 de mayo de 2018, ante el Juez Público Civil y Comercial Mixto de Instrucción Penal Primero de Guanay, provincia Larecaja, Adolfo Baspineiro Herrera, solicitó a dicha autoridad que conmine a los personeros de la Cooperativa Rosario California, el cumplimiento de lo dispuesto por CONCOBOL en la Resolución Final y por lo tanto, a la restitución de sus derechos de accionista y reposición de dividendos no percibidos (fs.121 a 121 vta.)

II.16. Mediante Auto de 21 de mayo de 2018, emitido por el Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal número uno de Guanay del departamento de La Paz, en el proceso denominado Ministerio Público a denuncia de Adolfo Baspineiro Herrera, en contra de Armando Saravia por el supuesto delito de falsedad ideológica, se conminó a los personeros de la Cooperativa Aurífera Minera Rosario California "Ltda.", al cumplimiento de "la resolución final" emitida por la Confederación Nacional de Cooperativas Mineras de Bolivia -no indica la fecha de emisión - que instruyó la restitución de los derechos del accionista y reposición de sus dividendos no percibidos, cuya notificación fue realizada el 23 de mayo de 2018 (fs. 122).

II.17. Por memorial presentado el 21 de mayo de 2018, ante el Comité de Administración y Vigilancia de la citada Cooperativa, el accionante reiteró su solicitud de que se dé cumplimiento a la orden judicial, emitida por el Juez Público Civil y Comercial Mixto de Instrucción Penal Primero de Guanay (fs. 136).

II.18. A través de Auto de 16 de agosto de 2018, emitido por el Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal número uno de Guanay del departamento de La Paz, en el proceso denominado Ministerio Público a denuncia de Adolfo Baspineiro Herrera, en contra de Armando Saravia, por el supuesto delito de falsedad ideológica, determinó que al existir nuevo representante legal de la Cooperativa Aurífera Minera Rosario California se lo notifique con conminatoria establecida mediante Auto de 21 de mayo de 2018 (fs. 122).

II.19. Mediante nota presentada el 12 de marzo de 2019 ante el Consejo de Vigilancia de la citada Cooperativa, el accionante solicitó la instalación inmediata de sumario informativo para la reparación de daños y perjuicios causados a su persona. (fs. 124 a 125).

II.20. Consta Resolución 002/2020 de 20 de octubre, emitida por el Centro de Conciliación de la Confederación de Cooperativas de Bolivia "CONCOBOL", que resolvió la denuncia interpuesta por el ex asociado Adolfo Baspineiro Herrera en contra de la Cooperativa Minera Aurífera Rosario California" R.L., por la suspensión ilegal de dicho asociado, estableciendo lo que sigue:

  1. i)La restitución inmediata de Adolfo Baspineiro Herrera como asociado de la Cooperativa Minera Aurífera Rosario California, "con todos los efectos colaterales" (sic) y,
  2. ii)Declaró la conciliación fallida y concluida esa esa etapa previa; por lo que, las partes quedan en libertad de acudir ante autoridad judicial correspondiente u otras formas de resolución de conflictos establecidos por Ley (fs. 14 a 16).

II.21. Cursa Resolución 121/2020 de 4 de noviembre, que declaró probada y fundada la excepción y extinción de la acción penal por muerte del acusado Armando Saravia Ávila, dentro del proceso seguido por el Ministerio Público a instancia de Adolfo Baspineiro Herrera en contra de Armando Saravia Ávila, por el delito de falsedad ideológica (fs. 160 a 161).

II.22. Consta nota de Notificación y Conminatoria de 4 de enero de 2021, suscrita por Adolfo Baspineiro Herrera, dirigida a Esteban Andrade Loza, Presidente Consejo de Administración y Hernán Condori Callata, Presidente Consejo de Vigilancia, ambos de la Cooperativa Minera Aurífera Rosario California RL., que insta a cumplir con la Resolución 002/2020 de 20 de octubre, emitida por el Centro de Conciliación de CONCOBOL, y expida memorándum que restituya de forma inmediata los derechos del accionante como asociado y entregue el total de excedentes de percepción de 1 kg por año desde la gestión 2010 a 2020. Conminatoria y notificación, diligenciada mediante Carta Notariada Notario de Fe Pública 2 de Guanay del departamento de La Paz, quien al no encontrar a la parte demandada, procedió a dejar la carta debajo de la puerta de la oficina del campamento de la Cooperativa Minera Aurífera Rosario California RL. con la presencia de testigo (fs. 18 y 19).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia que las autoridades demandadas vulneraron el debido proceso; así como, sus derechos a la defensa, a la petición, a la libertad de asociación, al trabajo y a dedicarse a cualquier actividad lícita y, a la salud; señalando que, mediante memorándum "ISUHUAYA-CUANAY" de 8 de octubre de 2009, se lo exoneró, excluyéndolo como asociado de la Cooperativa Minera Rosario California RL., tras aseveraciones falsas y autoritarias asumidas en ilegal e inexistente proceso sumario, vulnerando el art. 21 inc. c) del DS 1995 de 13 de mayo de 2013. Como consecuencia de la ilegal decisión, acudió ante las entidades del sistema cooperativo; así como, a la vía penal, durante muchos años, buscando su efectiva restitución como asociado, sin obtener la reparación de sus derechos lesionados, recurriendo al Centro de Conciliación de la CONCOBOL, instancia que mediante Resolución 002/2020 de 20 de octubre, resolvió su inmediata restitución como asociado de la citada Cooperativa, "con todos sus efectos colaterales", sin que se cumpla lo determinado el momento, no obstante, su legal notificación con la misma.

En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

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Tribunal Constitucional Plurinacional19 de mayo de 20220348/2022-S4Fuente oficial