Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0348/2023-S1 Sucre, 2 de mayo de 2023
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 46633-2022-94-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 034/2022 de 23 de febrero, cursante de fs. 124 a 134 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Roger Omar Mancilla Campero, Jorge Adalberto Vásquez Choque, Ronald Alexander Vargas Gutiérrez, Alex Oswaldo Fuentes Sirpa; y, Paola Daniela Rojas Avilés en representación legal del Banco Central de Bolivia (BCB) contra Isaías Jorge Vargas Chambi y Fanny Coaquira Rodríguez, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 4 y 19 de noviembre de 2021, cursantes de fs. 64 a 74; y, 79 a 88 vta., la parte accionante expuso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso civil iniciado por el BCB contra Germán Robín Jofre Sánchez, que fue de conocimiento del Juzgado Público Civil y Comercial Decimoquinto de la Capital del departamento de La Paz, se emitió la Resolución 74/2018 de 5 de febrero, que resolvió "ANULA obrados sin reposición hasta fs. 186 inclusive" (sic), señalando que el BCB tendría que "reformular la demanda contra las personas correspondientes verificando la legitimación pasiva de los mismos, sea en el plazo de 3 días computables a partir de su legal notificación..." (sic), razón por la cual, se presentó un incidente de nulidad de notificación, que mereció Auto Interlocutorio Simple 595/2018 de 12 de septiembre, que les fue favorable; por lo que de forma posterior, solicitaron complementación y enmienda de la Resolución 74/2018, que fue resuelto el 12 de octubre de 2018 a través del Auto 665/2018 que declaró no ha lugar la referida solicitud de complementación y enmienda.
El 14 de noviembre de 2018 se interpuso el recurso de apelación contra la Resolución 74/2018 y el Auto 665/2018 conforme lo establecido en el art. 262 del Código Procesal Civil (CPC), que fue corrido en traslado y concedido por Auto de 14 de febrero de 2019.
Mereciendo dicha apelación, la emisión del Auto de Vista D-117/2019 de 19 de febrero, y su Auto de enmienda de 9 de abril del mismo año, por parte de los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que de forma arbitraria y en franca vulneración de sus derechos:
- a)Motivaron su decisión sobre un Auto Interlocutorio que no fue apelado; y,
- b)No consideraron el art. 262.1 del Código Procesal "Constitucional" -siendo lo correcto Civil-, cometiendo así las siguientes ilegalidades:
- 1)Vulneración al derecho y garantía al debido proceso en su vertiente de fundamentación de las resoluciones por incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico; ya que los Vocales demandados realizaron una incorrecta aplicación del art. 262.1 del CPC, el cual señala que los Autos Interlocutorios pueden ser apelados en el plazo de tres días, siendo la interpretación contraria a la Constitución Política del Estado; puesto que, las autoridades demandadas entendieron que las determinaciones que declaran la nulidad de oficio solamente son recurribles a través del recurso de reposición bajo alternativa de apelación en base al art. 344 del adjetivo civil, desconociendo sin fundamento alguno la presentación directa del recurso de apelación conforme lo referido en el art. 262.1 del CPC, en el que no realizaron una interpretación sistemática y teleológica de todo el ordenamiento jurídico;
- 2)Vulneración al derecho al debido proceso en su vertiente del derecho a la impugnación; puesto que, de forma irregular los Vocales demandados señalaron que debió aplicarse el art. 344 del CPC, desconociendo que el Auto impugnado no se dictó dentro de un proceso incidental, puesto que no se ventiló un incidente de nulidad, desconociendo lo establecido en el art. 262.1 del CPC, el cual señala que "contra los Autos interlocutorios procede el Recurso de apelación interpuesto en el plazo de 3 días" (sic); es así que, al momento de presentar el recurso de apelación se expuso los agravios sufridos al emitirse la Resolución 74/2018 y su Auto de Complementación, los cuales no han sido revisados por las autoridades demandadas, limitándose simplemente a realizar una revisión meramente formalista y no de fondo;
- 3)Debido proceso en su vertiente de fundamentación de las resoluciones, ya que con el Auto de Vista 117/2021 de 19 de febrero emitido por los demandados, desconocieron la norma vigente descrita por el Código Procesal Civil, limitando a poder impugnar aseverando que sólo se podía presentar el Recurso de Reposición bajo alternativa de Apelación, con la cual obstaculizan las posibilidades de ingresar a analizar el fondo de los agravios expuestos, negando además el acceso a la justicia, refiriendo que contra el Auto Interlocutorio 74/2018 se debía aplicar lo establecido en el art. 334 del CPC; empero, dicha norma no es restrictiva, ya que no establece de forma imperativa que solo operaría la reposición bajo alternativa de apelación, indicando simplemente que admite también dicho recurso; máxime, si la resolución apelada no era consecuencia de un proceso incidental, pues fue un acto procesal de saneamiento realizado por el Juez a quo, planteando por consiguiente lo establecido en el art. 262.1 del adjetivo civil, resultando el Auto de Vista una resolución carente de fundamentación en todo su contenido, ya que no consideran la norma aplicable al caso concreto;
- 4)Debido proceso en su vertiente de motivación de las resoluciones por incongruencia externa; puesto que, en el recurso de apelación contra la Resolución 74/2018 se expuso todos los agravios sufridos, los cuales no fueron considerados por las autoridades demandadas, ya que el Auto de Vista D-117/2021 se refiere a "UN AUTO INTERLO CUTORIO NO APELADO POR SER FAVORABLE AL BCB, ASPECTO RECONOCIDO EN EL AUTO DE 9 DE ABRIL DE 2021" (sic), resolviendo cuestiones distintas a las referidas por el BCB, refiriéndose al Auto Interlocutorio 595/2018 que no fue sujeto de apelación, obviando pronunciarse sobre todos los agravios expuestos en el recurso de apelación de 14 de noviembre de 2018;
- 5)Debido proceso en su vertiente de motivación de las resoluciones por incongruencia interna; ya que, el contenido de la Resolución pronunciada por los Vocales accionados es incomprensible, al no existir un hilo conductor que le de orden y racionalidad, pues su fallo recae únicamente respecto a la inviabilidad de plantear recurso de apelación de forma directa contra las resoluciones que resuelven incidentes, determinando de forma incoherente anular obrados sin cumplir con la carga argumentativa sobre los principios de legalidad, especificidad y trascendencia descritas de los arts. 105 al 109 del CPC;
- 6)Debido proceso en su vertiente de motivación de las resoluciones por incongruencia externa al considerar que se apeló otra resolución; puesto que, en el contenido del Auto de Vista D-117/2021 resuelve un recurso de apelación contra la Resolución 595/2018; sin embargo, el BCB acudió en apelación contra la Resolución 74/2018, existiendo un error de fondo y no un lapsus, pues las autoridades demandadas consideraron que se impugnó otra resolución en la que se solicitó un saneamiento procesal, emitiendo una resolución no acorde a lo peticionado; y,
- 7)Tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, pues, el Auto de Vista D-117/2021 al emitir una resolución demasiado formalista, no entra a considerar ni siquiera los agravios expuestos, pese a haber sido planteado dentro del plazo legal, anulando la concesión de apelación, sin haberse pronunciado sobre los agravios descritos, al considerar que la cita de normas fueron incorrectas, sin analizar que no se tramitó algún incidente, sino un saneamiento procesal de oficio.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncian la lesión de los derechos de la entidad a la que representan al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, a la impugnación, al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga:
- i)La nulidad del Auto de Vista D-117/2021 de 19 de febrero; y, el Auto de Complementación Explicación y Enmienda de 9 de abril de 2021; y,
- ii)Se emita un nuevo fallo que garantice sus derechos.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 23 de febrero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 120 a 123, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte impetrante de tutela se ratificó en los extremos planteados en su memorial de acción de amparo constitucional. I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Isaías Jorge Vargas Chambi y Fanny Coaquira Rodríguez, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito presentado el 23 de febrero de 2022, cursante de fs. 116 a 118 vta., señalaron lo siguiente:
- a)Sobre los puntos 1, 2 y 8, apunta a que la jurisdicción constitucional invada la facultad interpretativa de la jurisdicción ordinaria, puesto que se alega que la interpretación dada de un Auto Interlocutorio Simple es errada, la cual no procede al no cumplir con las exigencias establecidas para que de forma excepcional se ingrese a dicha labor, pues esa labor es de los jueces y tribunales ordinarios conforme lo establece el art. 178.I de la CPE, y que utilizarlo en acciones constitucionales simplemente busca dilatar el proceso; ya que, la parte peticionante de tutela no explicó porque dicha labor resultaría insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, como tampoco señaló cual sería la regla de interpretación omitida, además que no precisó qué derechos o garantías fueron lesionados, carente incluso de relevancia constitucional, entendiendo la entidad solicitante de tutela "erróneamente que por hecho de que una pretensión haya sido o no sido tramitada y resuelta en un procedimiento incidental tendrá, dicho pronunciamiento, la naturaleza de Auto Interlocutorio Simple o Definitivo, pues el argumento que sostiene es que el pronunciamiento que la A Quo al no ser emitido en proceso incidental no hace que será un Auto Interlocutorio Simple, razonamiento que no es correcto, pues no hace el procedimiento a la decisión, sino su naturaleza, es decir que lo real y jurídico es que no depende del trámite desarrollado sino de lo resuelto, pues cuando una decisión hace que el proceso no puede continuar de hecho y derecho se estaría en presencia de un Auto Interlocutorio Definitivo, contrario, cuando la decisión no detiene la causa, y es accesoria a lo principal, se está ante un Auto Interlocutorio Simple, con el sub lite, por ello, la calificación e interpretación del sistema recurso que efectuó este Tribunal es planamente aplicable" (sic); y,
- b)Respecto a los puntos 3, 4, 5 y 7, al amparo de los principios de legalidad y seguridad jurídica, y al haberse presentado un recurso no acorde al sistema descrito en el adjetivo civil, era obligación del Juez a quo rechazar el recurso impugnaticio, debiendo fallar acorde a la normativa, lo cual no puede ser tildado de falta de motivación y fundamentación; por lo que, se cumplió con la carga argumentativa, haciéndose cita al principio de legalidad lo que no hizo posible ingresar a analizar los reclamos aludidos, además que no se puede convalidar un acto contrario a la norma, siendo lógico haber concluido la nulidad de obrados, al evidenciar una infracción a los principios de legalidad y seguridad jurídica, solicitando se deniegue la tutela.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Germán Robín Jofre Sánchez de Loria, COSMER S.A. CONSULTORES representada por Luis Fernando Patiño Vargas, Ramiro Calderón Valenzuela, Mario Aníbal Guillen Piñeiro, Rose Marie Siebels Jurgens, María Cristina Suarez de Guillen; y, los herederos de Vicente Echenique Sánchez -Cristhian Andrés Echenique Sieblels, Gerardo Guillermo Echenique Siebels, Kai Martín Echenique Siebels, Kenya Steffanie Echenique Siebels, Klaus Daniel Echenique Siebels y Vicente Marcelo Echenique Siebels-, no presentaron informe ni se apersonaron a la audiencia de garantías, pese a su legal notificación cursante de fs. 102 a 108; y, 112.
I.3. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz, mediante Resolución 034/2022 de 23 de febrero, cursante de fs. 124 a 134 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:
- 1)El Auto de Vista cuestionado y su Auto Complementario hacen un entendimiento del recurso de apelación sobre Autos Interlocutorios que es distinto a uno definitivo conforme prevén los arts. 257.1 y 439 del CPC, fueron pronunciados de forma correcta que si bien tiene errores subsanados los mismos no hace al fondo de la decisión; y,
- 2)La concesión del recurso de apelación no era el correcto, concluyendo que no se vulneró ningún derecho, tampoco se observa la mala aplicación de la ley, que conforme al principio iura novit curia al no tratarse de una cuestión formal no puede aplicarse jurisprudencia al no ser análoga, ya que se trata de la taxatividad legal establecida en la norma procesal civil.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Resolución 74/2018 de 5 de febrero, emitida por el Juzgado Público Civil y Comercial Decimoquinto de la Capital del departamento de La Paz, dentro del proceso civil presentado por el BCB -entidad accionante- contra Germán Robín Jofre Sánchez de Loria sobre revisión de fallos judiciales y su consiguiente anulación para el cumplimiento de obligación, por el cual, luego de hacer un saneamiento procesal en dicho trámite, se resolvió:
...con la facultad direccionadora y saneadora otorgada por ley: ANULA obrados sin reposición hasta fs. 186 inclusive, debiendo la parte actora, reformular su demanda en atención a la normativa procesal civil vigente, dirigiéndola contra las personas correspondientes verificando la legitimación pasiva de los mismos, sea en el plazo de 3 días computables a partir de su legal notificación, bajo apercibimiento de aplicarse lo dispuesto por el Art. 113 del Código Procesal Civil (sic [fs. 14 a 15 vta.]).
II.2. Por memorial de 4 de septiembre de 2018, la entidad impetrante de tutela solicitó al Juez a quo saneamiento procesal a la notificación realizada con el Auto Interlocutorio 74/2018, señalando que:
La diligencia cursante a fs. 397 de obrados efectuada en secretaría vulnera el Debido Proceso en su componente al Derecho a la Defensa, toda vez que se ha dejado en indefensión al BCB, causando el agravio de no solicitar complementación ni interponer el recurso correspondiente, que también es componente del debido proceso.
Dicha diligencia vulnera la seguridad jurídica toda vez que desconoce flagrantemente lo establecido en el Parágrafo I. del Art. 32 del Protocolo de Aplicación del Código Procesal Civil aprobado por Acuerdo de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N° 189/2017 de 13 de noviembre de 2017 que dispone "Las notificaciones con las observaciones a la demanda deberán practicarse en el domicilio procesal fuera de estrados señalado por la parte demandante, bajo responsabilidad funcionaria"
También vulnera el Art. 5 del Código Procesal Civil que estable que "Las normas procesales son de orden público y en consecuencia, de obligado acatamiento".
El saneamiento procesal si bien es una prerrogativa del Juez, no se constituye en impedimento para que las partes hagan uso del derecho a solicitar el saneamiento de actuados procesales, por lo que reiteramos la solicitud de que se deje sin efecto la diligencia cursante a fs. 397 (sic [fs. 20]).
Solicitud resuelta por el Auto Interlocutorio Simple 595/2018 de 12 de septiembre, emitido por el Juez de la causa, mediante el cual, se dejó sin efecto la notificación practicada, debiendo ser notificado el BCB en su domicilio procesal (fs. 21 a 22 vta.).
II.3. Consta memorial de 10 de octubre de 2018, por el cual la parte peticionante de tutela solicitó complementación y enmienda, para que se realice las siguientes precisiones:
1. Complemente si las citaciones con la demanda los otros demandados se encuentran viciadas de nulidad estableciendo bajo el principio de legalidad de manera motivada cuales serían los vicios.
2. Enmiende que, considerando que la Resolución N° 74/2018 unicamente se encuentra motivada en virtud a la supuesta nulidad de la citación con la demanda a Vicente Echenique, en cumplimiento estricto al parágrafo II del Art. 109 del Código Procesal Civil que establece que:
"La nulidad de un acto específico no afecta a otros que sean independientes, ni impide que se produzcan los efectos para los acules el acto es idóneo, salvo que la Ley disponga lo contrario."
Dicha prerrogativa es de cumplimiento obligatorio, por lo que, la nulidad únicamente debe declararse con relación a la citación a Vicente Echenique y mantener firmes y subsistentes las citaciones y actuados procesales que se realizaron en cumplimiento a todas las disposiciones legales TODA VEZ QUE NO VULNERAN NINGÚN DERECHO, EXISTIENDO EJERCICIO EFECTIVO AL DERECHO A LA DEFENSA Y CUMPLEN CON TODOS LOS REQUISITOS LEGALES (sic [fs. 24]).
II.4. Solicitud que fue resuelta por el Juez de la causa a través del Auto de Complementación, Explicación y Enmienda 665/2018 de 12 de octubre, que declaró no ha lugar la solicitud, y manteniendo firme y subsistente los datos de la resolución cuestionada (fs. 25 y vta.).
II.5. Por memorial presentado el 14 de noviembre de 2018, la entidad solicitante de tutela, interpuso recurso de apelación contra la Resolución 74/2018 y Auto de Complementación, Explicación y Enmienda 665/2019, solicitando al superior en grado revoque dichas resoluciones, notificando a los herederos de Vicente Echenique Sánchez mediante edictos, y la nulidad de obrados solo respecto a dicha persona, pero manteniéndose firme los demás actuados, argumentando que:
- 1.-La Resolución 74/2018 de 5/02/2018 y su Auto complementario 665/2018 de 12/10/2018 vulneran de manera flagrante el Art. 109 de Código Procesal Constitucional y la motivación y congruencia componentes del debido proceso, causando agravios al Ente Emisor.
De la revisión de la Resolución N° 74/2018 se evidencia en todos los considerandos que únicamente se refiere a la citación con la demanda a Vicente Echenique Sanchez, por lo que, causando agravios al BCB se ha omitido la correcta revisión del expediente con relación a los otros demandados.
Como se evidencia de la revisión de obrados los demandados dentro de la presente acción son:
- 1.-German Robin Jofre Sanchez de Loria
- 2.-COMSER S.A. CONSULTAORES representada por Luis Fernando Patino Vargas
- 3.-Ramiro Calderon Valenzuela
- 4.-Mario ANibal Guillen Piñeiro
- 5.-Vicente Echenique Sanchez
- 6.-Rose Marie Siebels Jurgens de Echenique 7.- Maria Cristina Suarez de Guillen
Una vez admitida la demanda mediante decreto de 14/09/2007 se disponte el traslado de la misma a todos los 7 demandados señalado precedentemente citados legalmente SIN VICIO DE NULIDAD ALGUNO, se apersona al proceso GERMAN ROBIN JOFRÉ SANCHES DE LORIA , respondiendo a la demanda negándola en todas sus partes como se evidencia de memorial de fs. 317 a 324.
Habiendose notificado mediante edictos sin vicio de nulidad alguno se DESIGNA DEFENSOR DE OFICIO mediante Auto de 17/06/2009 para los demandados Ramiro Calderon Valenzuela, Mario Anibal Guillen Piñeiro y Maria Cristina Suarez de Guillen, a fs. 338 se apersona la abogada de oficio de los citados demandados Reconveniendo a la demanda.
DE ESTA MANERA SE EVIDENCIA QUE LAS DILIGENCIAS A LOS 6 (SEIS) OTROS DEMANDADOS NO ESTAN VICIADAS DE NULIDAD, Y ASUMIERON DEFENSA POR LO QUE NO EXISTE NINGUNA VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA
Causa agravio del BCB, que la Resolución objeto de la apelación IGNORE QUE LAS CITACIONES EFECTUADAS A LOS OTROS 6 DEMANDADOS, y disponga la nulidad de todo lo obrado vulnerando lo establecido en el Art. 109 del Código Procesal Civil que señala:
"La nulidad de un acto específico no afecta a otros que sean independientes, ni impide que se produzcan los efectos para los acules el acto es idóneo, salvo que la Ley disponga lo contrario."
La Juez de primera instancia ha anulado obrados que o se encontraban viciados de nulidad por lo que no aplican los principios de legalidad y Transcendencia que expresa en la Resolución N° 74/2018, debió mantener firmes y subsistentes todos los otros actuados independientes a la citación efectuada a Vicente Echenique Sanchez por una supuesta vulneración de derechos.
La vulneración al Art. 109 del Código Procesal Civil se constituye en una vulneración al Art. 5 del Citado Cuerpo Legal que establece que las normas procesales son de orden público y por lo tanto de cumplimiento obligatorio.
Por lo que se evidencia que la Resolución 74/2018 en su partes dispositiva al anular obrados ha desconocido que existen actuados que no infringieron ninguna norma procesal independientes por lo que no podían ser anulados.
- 2.-Se ha causado agravio al Ente Emisor por la evidente falta de motivación de la Resolución 74/2018 que anula obrados que no se encuentran viciados de nulidad.
Como se ha evidencia de la parte dispositiva de la Resolución 74/2018 se "ANULA obrados sin reposición hasta fs. 186 inclusive, debiendo la parte actora, reformular su demanda en atención a la normativa procesal civil vigente, dirigiéndola contra las personas correspondientes verificando la legitimación pasiva de los mismos".
Es decir se limita a señalar que la demanda, por la anulación, debe ser reformulada y debe ser dirigida A LAS PERSONAS CORRESPONDIENTES, es decir los otros 6 demandados quienes ANTE LAS CITACIONES QUE NO VULNERARON DERECHOS ASUMIERON DEFENSA.
Se ha solicitado que se complemente la Resolución 74/2018 en el sentido de que si anulan obrados se motive porque se anulan citaciones que no están viciadas de nulidad sin embargo el Auto Complementario que niega la solicitud al BCB, no se ha motivado las razones por las que se ha causado agravio al BCB al existir citaciones que cumplieron todos los requisitos de legalidad y se evidencia el uso del derecho a la defensa de los demandados.
La vulneración a la Motivación (componente al debido proceso) de la Resolución 74/2018 y de Resolución N° 665/2018 se evidencia toda vez que se ha dispuesto la nulidad de obrados únicamente por la supuesta infracción de la citación al difunto Vicente Echenique Sanchez y no se fundamenta con relación a los otros 6 demandados.
- 3.-Errónea e inmotivada fundamentación en los principios de Legalidad y Trascendencia
La Resolución 74/2018 de manera inmotivada fundamenta la nulidad de obrados sin vicio de nulidad, en los principios de legalidad y Trascendencia, señalando únicamente que se demandó a una persona que había fallecido antes de la citada demanda EXTREMO QUE NO ERA DE CONOCIMIENTO DEL BCB.
Conforme el principio de legalidad no motiva PORQUE SON NULOS LOS ACTOS DE CITACIÓN A LOS OTROS 6 DEMANDADOS QUE NORMA RESPALDA QUE ACTOS QUE NO VULNERARON DERECHOS SON NULOS.
No motiva CUAL LA TRASCENDENCIA con relación a que a un demandado no se lo citó supuestamente con vicios de nulidad y porque deben anularse otros actuados que no vulneraron derecho.
NO MOTIVA porque se considera que existe vulneración de derechos CON RELACIÓN A LOS HEREDEROS DE VICENTE ECHENIQUE QUIENS PUEDEN ASUMIR DEFENSA DENTRO DEL PROCESO.
- 4.-No existe vulneración de derechos toda vez que la norma prevee la citación a los herederos para que asuman defensa.
El Código Procesal Civil ante la muerte de una de las partes procesales prevee la citación mediante edictos de los herederos, la paralización del proceso a fin de que no exista vulneración al derecho a la defensa.
Sin embargo, causando agravio al BCB NO SE MOTIVA POR QUE NO SE CONSIDERA EL ART. 55 DEL CODIGO PROCESAL CIVIL QUE SEÑALA
"I. Cuando la parte que actuare personalmente falleciera o se incapacitare, comprobado el hecho el juez suspenderá la tramitación y citará a los herederos o al tutor mediante Edictos para que el plazo de treinta días se hagan presentes y asuman la defensa, prosiguiendo el juicio en el estado en que se encontrare".
No existe una nulidad amparada en el principio de Trascendencia toda vez que únicamente debió citarse a los herederos para que asuman defensa dentro del proceso que debió ser adecuado a la actual norma procesal [sic. (fs. 31 a 33]).
Medio de impugnación, que fue concedido en el efecto devolutivo a través del Auto de 14 de febrero de 2014 (fs. 38).
II.6. Consta Auto de Vista D-117/2021 de 12 de febrero, emitido por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -miembros ahora demandados- por el cual anularon el auto de concesión del recurso de apelación de 14 de febrero de 2019, bajo los siguientes fundamentos:
CONSIDERANDO III: Que, en el marco de la facultad fiscalizadora encomendada por el Art. 106 de la Ley No. 439 previene en su parágrafo I, que: "...La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte en cualquier estado del proceso, cuando la ley lo califique expresamente...", la cual es concordante con el Art. 108 de la citada norma procesal que señala: "...I. El tribunal de segunda instancia que deba pronunciarse sobre un recurso de apelación, apreciará si se planteó alguna forma de nulidad insubsanable de la sentencia o nulidad expresa de actos de la primera instancia, conforme a lo dispuesto en el presente Código...", y con el Art. 17 pár. I de la Ley No. 025 que establece: "...I La revisión de actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por Ley..." en consideración de esas normas este Tribunal llega a las siguientes consideraciones:
1. Que, la Constitución Política del Estado en su Art. 180 par. II reconoce el principio de impugnación en los procesos judiciales; no obstante, su ejercicio se encuentra limitado por reglas que el propio ordenamiento jurídico impone; en ese entendido tenemos la impugnabilidad objetiva, por el que cada recurso de encuentra destinado a impugnar un determinado tipo de acto proceso. La impugnabilidad subjetiva, de modo que exista una parte a quien le sea expresamente permitido por la ley el uso del recurso (legitimación activa).
Si bien el principio de impugnación se configura como principio regulador para los recursos consagrados por las leyes procesales con la finalidad de corregir, modificar, revocar o anular los actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes, por principio constitucional todo acto jurisdiccional es impugnable, sin embargo no es menos evidente, que ese derecho no es absoluto para todos los procesos e instancias, debido a que este se encuentra limitado por la misma ley, ya sea por el tipo de proceso, por la clase de resolución tomando en cuenta la trascendencia de la decisión sin que ello implique afectar el derecho de las partes, sino de la búsqueda de una mayor celeridad en las causas que se tramitan.
En ese entendido, el apelante debe invocar el recurso idóneo en observancia a los principios de recurribilidad, legalidad, unicidad y especialidad, en dónde es importante asignar a cada recurso una misión determinada y exclusiva, correlacionable con un tipo determinado de resolución.
2. En el actual sistema procesal, el proceso incidental dentro el cual se regula la tramitación de los incidentes fuera de audiencia cuanta con su propio régimen procesal, así la Ley 439 en su Art. 344 pár. I dispone de manera expresa que: "...I. Las resoluciones que resuelvan los incidentes, admitirán recurso de reposición con alternativa de apelación...".
Adicionalmente, el Art. 338 del mismo objetivo civil dispone: "...Toda cuestión accesoria con el objeto principal del litigio y no sometida a un procedimiento especializado, se tramitará por la vía incidental...".
En esta glosa normativa aplicable al presente caso, cabe mencionar lo dispuesto por el Art. 339 de la citada Ley 439 refiere: "...Los incidentes no suspenderán la prosecución de la causa principal, a menos que la Ley expresamente lo señale...".
En conclusión, se tiene que, de acuerdo al sistema recursivo establecido por el Código Procesal Civil, los autos interlocutorios que resuelvan los incidentes deben ser recurridos por reposición bajo alternativa de apelación y no por otro mecanismo recursivo.
La misma norma procesal establece la posibilidad de que una apelación que no ha sido interpuesta en forma y plazo pueda ser rechazada, así el Art. 263-I de la Ley 439 señala: "...I. Interpuesta en la forma y plazo la apelación, será admitida con indicación expresa del efecto en que se la concede..." el parágrafo II establece que: "...II. Si el recurso fuere rechazado o concedido en el efecto que no corresponde, la parte puede hacer uso del recurso de compulsa..." realizando una interpretación lógica y sistemática de estas normas se tiene, que si el recurso no fuera interpuesto en forma y plazo debe ser rechazado, contando así el Juez A quo con esa potestad que responde al principio de seguridad jurídica y legalidad expresamente previstos y reconocidos por los Arts. 178 y 180 de la Constitución Política del Estado.
De lo expuesto se tiene que la norma adjetiva civil en materia recursiva que resuelve incidentes contiene un imperativo jurídico de propio interés a todo recurrente, a cuyo cumplimiento en previsión de los principios de legalidad y seguridad jurídica este Tribunal se encuentra compelido a aplicar y hacer cumplir, conforme al entendimiento arribado por la que señala refiriéndose a la seguridad jurídica que: "...permite a partir de la sumisión a reglas jurídicas preestablecidas, la confianza y fortaleza de las relaciones jurídicas en pro de la armonía social, que se verá consolidada no solo a partir de la formulación adecuada de las normas jurídicas constitucionales y/o legales, sino también con el cumplimiento del derecho positivo...".
3. En el presente caso, el Banco Central de Bolivia representado por Roger Mancilla Campero, Álvaro Molina Zabala interpone recurso de apelación (directo) contra el Auto Interlocutorio - Resolución No. 595/2018 de 12 de septiembre de 2018 de fs. 402-403 y el Auto de Complementación, Explicación y Enmienda - Resolución No. 665/2018 de 12 de octubre de 2018, de fs. 406, dicha determinación judicial que resuelve la solicitud de incidente de saneamiento de fs. 398 y 399, pese a que el Art. 344 pár. I de la Ley 439, dispone que contra resoluciones que resolvieren incidentes se encuentra reservado para su impugnabilidad el recurso de reposición con alternativa de apelación.
En tal sentido, se concluye que la parte recurrente activó un mecanismo que no es idóneo para el caso, toda vez que el recurso de apelación directa únicamente se encuentra reservado para sentencia, autos definitivos y otras resoluciones que expresamente establezca la Ley conforme lo prevé el Art. 257 pár. I de la Ley No. 439.
4. Las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio la cuales deben ser respetadas y cumplidas a cabalidad por todas las personas que intervengan en el proceso judicial, porque instituyen obligaciones y derechos procesales para las partes de modo que el Juez no puede prescindir de su aplicación, por el contrario, conforme a lo dispuesto por el Art. 25 núm. 1 de la Ley 439 se encuentra en el deber de aplicarlas.
5. De lo relacionado se tiene que la Juez A quo no consideró que la determinación asumida mediante el Auto Interlocutorio - Resolución No. 595/2018 de 12 de septiembre de 2018 de fs. 402 - 403 y el Auto de Complementación, Explicación y Enmienda - Resolución No. 665/2018 de 12 de octubre de 2018, de fs. 406, resuelven la solicitud de incidente de saneamiento de fs. 398 y 399 postulada por los mismos recurrentes, de acuerdo al citado Art. 344 pár. I del Código Procesal Civil, debió ser impugnado a través de un recurso de reposición con alternativa de apelación, no mediante recurso de apelación de forma directa, por lo cual debió ser rechazado conforme a la facultad prevista por el Art. 263-II de la Ley No. 439 que señala: "...II. Si el recurso fuere rechazado...".
6. Que por disposición del Art. 15-I de la Ley 025: "...El Órgano Judicial sustenta sus actos y decisiones en la Constitución Política del Estado, Leyes y Reglamentos..." debiendo además sustentar los fallos en los principios consagrados por el Art. 30 de la citada Ley 025 entre ellos el principio de legalidad "...Con sujeción a la Constitución Política del Estado, constituye el hecho de que el administrador de Justicia, esté sometido a la ley de su jurisdicción y no a la voluntad de las personas...".
7. Por consiguiente, el vicio procesal advertido se constituye en un defecto que no puede ser convalidado ni subsanado, porque se encuentra comprometido el Debido Proceso como Derecho y Garantía Constitucional para las partes en cuya consecuencia ante la falta de dirección del proceso y en previsión del Art. 17 de la Ley 025 y lo dispuesto por el Art. 109-III de la Ley 439, corresponde anular el auto de 14 de febrero de 2019 de fs. 419 para que la Juez A quo bajo el Principio de Dirección que le corresponde proceda a regularizar procedimiento, asumiendo el lineamiento dispuesto en esta Resolución.
En ese contexto, de los aspectos glosados tenemos que este Tribunal se encuentra imposibilitado de pronunciarse sobre el fondo de la problemática venida en apelación, correspondiendo dar aplicación a lo dispuesto por el Art. 17.I de la Ley 025, Art. 218-II núm. 4 de la Ley 439.
POR TANTO: La Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, ANULA el auto de concesión de alzada de 14 de febrero de 2019 de fs. 419... (sic [fs. 55 a 56 vta.]).
II.7. Por lo que, la entidad demandante de tutela a través de memorial presentado el 7 de febrero de 2021, solicitó al Tribunal de alzada enmienda a su resolución, al realizar una mala interpretación de la norma (fs. 58 y vta.), petición resuelta por Auto de 9 de abril de 2021, señalando que:
...se declara HABER LUGAR a la enmienda solicitada por el Banco Central de Bolivia representada por Roger Omar Mancilla Campero, consecuentemente se enmienda y complementa el Auto de Vista - Resolución N° D-117/2021 de 19 de febrero de 2021 cursante a fs. 445-446 vlta., sea en la individualización de la resolución impugnada, donde figura "...Resolución No. 595/2018 de 12 de septiembre de 2018...", deberá figurar "...Resolución N° 74/2018 de 5 de febrero de 2018 cursante a fs. 395-396 vtla..."; y se complementa en sentido de que dicho pronunciamiento recurrido determino "...ANULA obrados sin reposición hasta fs. 186 inclusive...", manteniéndose firme y subsistente en todo lo demás el fallo de Segunda Instancia (sic [fs. 60 y vta.]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la lesión de los derechos de la entidad a la que representan, al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia; a la impugnación, al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva; toda vez que, dentro del proceso civil seguido contra Germán Robín Jofre Sánchez de Loria, las autoridades demandadas al emitir el Auto de Vista D-117/2021 de 19 de febrero y el Auto de Enmienda y Complementación de 9 de abril de 2021, de forma ilegal rechazaron ingresar al fondo de su recurso de apelación, anulando obrados ya que los mismos consideraron que al tratarse de una impugnación contra una resolución surgida de un incidente de saneamiento correspondía interponer el recurso de reposición bajo alternativa de apelación, y no así de forma directa el recurso de apelación, con lo cual, realizaron una mala aplicación del art. 262.1 del CPC.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para ello, se desarrollarán los siguientes temas:
- i)El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso;
- ii)El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso;
- iii)La garantía general del debido proceso y el derecho a la impugnación vinculado al derecho a la defensa;
- iv)Tutela judicial efectiva como garantía constitucional;
- v)Alcances de la nulidad de oficio prevista en el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial; y,
- vi)Análisis del caso concreto.
III.1. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables1, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la , en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.
En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la , el cual expresó que:
...el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos humanos (Corte IDH), en el Caso Apitz Barbera y otros ("Corte Primera de lo Contencioso Administrativo") vs. Venezuela2, refirió que: 77. La Corte ha señalado que la motivación "es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión". El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.
78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las "debidas garantías" incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso (las negrillas son adicionadas).
Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la , que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:
...(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad...
En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.
Bajo esa comprensión, es posible concluir que, la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos fácticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.
En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor jurisdiccional y sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la CADH; y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.
Al respecto, la citando a la , ha señalado que:
El art. 53.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que la acción de amparo constitucional no procederá: "Contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas" (las negrillas nos pertenecen).
En ese aspecto, se entiende que si una resolución sea esta judicial o administrativa cuya ejecución estuviere suspendida por la interposición ya sea de recursos judiciales (reposición, apelación, casación, compulsa y/o revisión extraordinaria de sentencia), o administrativos (revocatoria, jerárquica y/o contencioso administrativo), la activación de la acción de amparo constitucional será improcedente, al estar dilucidándose la pretensión en una instancia inferior y que la misma no cuenta con una resolución emitida por la autoridad correspondiente.
Ahora bien, respecto a la activación paralela de una jurisdicción ya sea esta judicial o administrativa y a la misma vez la acción de amparo constitucional, la , en la que se interpuso un recurso de revocatoria a una resolución sancionatoria, se determinó que:
...activó en forma previa dicho recurso, el cual a momento de plantear la presente acción tutelar, se encontraba en trámite, pendiente de resolución; entonces si las accionantes acudieron a esta vía idónea, deben aguardar que la respectiva autoridad, resuelva el recurso de alzada que fue interpuesto, y posteriormente el recurso jerárquico y una vez agotada dicha vía, y si acaso persiste la lesión al debido proceso y al trabajo que ahora invocan, recién podrá acudir a la jurisdicción constitucional para su reparación (las negrillas fueron añadidas).
Es decir, que si la persona que se considere agraviada en sus derechos y garantías constitucionales inserta en un proceso judicial o administrativo en la que sea haya emitido una Resolución en la que discurra lesionado sus intereses particulares y al haber interpuesto contra esa decisión los recursos idóneos que le franquea la ley, debe permitir que las autoridades jerárquicas o de alzada se pronuncien sobre dichos agravios, y solo cuando se culmine con el procedimiento establecido y en el hipotético caso de no satisfacer sus expectativas al considerar que sus derechos y garantías siguen lesionados, recién podrá activar la justicia constitucional, en la que no podrá activar esta vía constitucional de forma paralela a los recursos judiciales o administrativos que el ordenamiento jurídico creó para el efecto.
Por lo que, en palabras de la referida , se concluye que:
...cuando se activen dos vías paralelas, la ordinaria, sean éstas judiciales, administrativas o de otra índole, y la constitucional, denunciando la ilegal de un mismo acto, corresponde la aplicación del art. 53.1 del CPCo; pues los supuestos actos lesivos denunciados no pueden ser dilucidados por la jurisdicción constitucional, estando activada de manera simultánea la vía ordinaria... (las negrillas pertenecen al original).
Por lo que, siguiendo la línea jurisprudencial establecida por este Tribunal, en aplicación de lo establecido en el art. 53.1 del Código procesal Constitucional (CPCo), no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, por cuanto si el accionante ha activado dos vías paralelas o simultáneas reclamando los mismos hechos, incurre en una causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, por lo cual no corresponde ingresar al análisis de fondo. III.2. El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso
El debido proceso se encuentra consagrado en nuestro orden constitucional en su art. 115.II, al establecer como deber del Estado, garantizar el debido proceso; asimismo, según la voluntad del constituyente, ninguna persona puede ser condenada sin ser oída y juzgada previamente en un debido proceso tal como se encuentra dispuesto en el art. 117.I de la Norma Suprema.
Bajo ese marco normativo, es pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional concluyó que el debido proceso se ha constituido en una garantía general para asegurar la materialización del valor justicia, así como el proceso se configura en un medio para asegurar, en la mayor medida posible la solución justa de una controversia; los elementos que marcan el contenido de esta garantía son: el derecho a un proceso público, derecho al juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la comunicación previa de la acusación, derecho a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la congruencia entre acusación y condena, la garantía del non bis in ídem, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la motivación y congruencia de las decisiones; los elementos mencionados no agotan el contenido del debido proceso, puesto que en atención el principio de progresividad, pueden ser incorporados nuevos elementos que la jurisprudencia y doctrina vaya desarrollando3.
En ese marco, respecto al principio de congruencia como parte esencial del debido proceso, esta instancia constitucional comprendió que la congruencia consiste en la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto4; empero, esta idea general no es limitativa respecto de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa; en tal caso, debe quedar claro que, la congruencia implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, manteniendo en todo su contenido una correspondencia a partir de un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y argumentos contenidos en la resolución. Consecuentemente, es posible concluir que, la congruencia como componente esencial de las resoluciones judiciales debe ser comprendida desde dos acepciones:
- a)La congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; lo cual, conlleva una prohibición para el juzgador, y es lo relacionado a considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando en consecuencia su consideración y tratamiento a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; dicho de otro modo, el juzgador no puede incurrir en incongruencia ultra petita al conceder o atender algo no pedido ni incurrir en incongruencia extra petita al conceder algo distinto o fuera de lo solicitado; y, menos incidir en incongruencia citra petita al omitir o no pronunciarse sobre alguno de los planteamientos de las partes.
- b)La congruencia interna, que hace a la resolución como una unidad coherente, en la que se debe cuidar el hilo conductor que le dota de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; evitando de esta forma que en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión5.
III.3. La garantía general del debido proceso y el derecho a la impugnación vinculado al derecho a la defensa
El debido proceso se encuentra consagrado en la Constitución Política del Estado como un derecho fundamental (art. 115.II), garantía constitucional (117.I) y principio procesal constitucional que disciplina la función de impartir justicia (art. 180.I), en atención a estas cualidades, la jurisprudencia constitucional se encargó de resaltar su carácter tridimensional del debido proceso, en sus diferentes fallos como las , ; y, 0533/2011-R de 25 de abril, entre otras; además, también fue la jurisprudencia constitucional del extinto Tribunal Constitucional la que se encargó de asignarle la calidad de garantía general en la citada , y las ; y, 1145/2010-R de 27 de agosto; asimismo, en las , , ; y, 0618/2018-S1 de 11 de octubre, entre otras, del actual Tribunal Constitucional Plurinacional.
En ese sentido la jurisprudencia constitucional configuró su contenido, alcance o los elementos constitutivos que le conciernen, en los siguientes términos
...los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones6.
Configuración, contenido o alcance que se fue reproduciendo en la jurisprudencia constitucional7, que no se encuentra en un sistema limitado o cerrado, al contrario, debido al carácter progresivo de los derechos, previsto en el art. 13.1 de la CPE, esos elementos constitutivos, tienen un carácter enunciativo, puesto que, el debido proceso, al haberse constituido en una garantía general, del mismo, pueden derivar otros elementos conforme al desarrollo doctrinal y jurisprudencial, así como al desarrollo del proceso, cuya finalidad viene a constituir en un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia.
Por otra parte, la Corte Interamericana de los Derechos Humanos (Corte IDH) señaló que las garantías del debido proceso no se restringen a los procesos judiciales o jurisdiccionales, se refiere a cualquier autoridad pública -administrativa, legislativa o judicial- ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, es decir, a cualquier acto administrativo que determine algún tipo de sanción o resoluciones que determine derechos y obligaciones de las personas o que produzca efectos jurídicos que indudablemente repercuten en los derechos de las personas, entendimiento que fue recogido en la 8; en ese contexto, corresponde señalar que el derecho y garantía genérica del debido proceso no se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional solamente, sino, es extensivo a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad.
Ahora bien, en nuestro nuevo orden constitucional la impugnación constituye un principio constitucional que disciplina la función de impartir justicia, reconocido en el art. 180.II de la CPE. Sin embargo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), ha consagrado el derecho a recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior, como elemento de una garantía judicial mínima, previsto en el art. 8.2.h; norma que es complementada con el reconocimiento a un derecho a un recurso sencillo, rápido y efectivo, prescrito en el art. 25 cuya denominación jurídica es "protección judicial", en los siguientes términos
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
2. Los Estados Partes se comprometen:
- a)a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;
- b)a desarrollar las posibilidades del recurso judicial, y
- c)a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.
En ese marco, la Corte IDH, ha expresado que el derecho de recurrir de un fallo, no se satisface con la mera existencia de un órgano de grado superior al que juzgó, ante el que pueda tener acceso9; complementando este entendimiento, la misma Corte en el párrafo 158 de la Sentencia del Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica de 2 de julio de 2004 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), expreso que
...es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona.
En sintonía con los razonamientos expresados, la jurisprudencia constitucional expresada en la , concluyo que el derecho a recurrir o la garantía de la doble instancia permite a una autoridad de jerarquía superior a la inicialmente competente, evaluar, revisar, compulsar y en definitiva corregir los defectos existentes en la decisión pronunciada, posibilitando que se reclamen aspectos específicos que consideran injustos a sus pretensiones, fundamentando las omisiones que afectan sus derechos, siendo obligación del juez o tribunal de segunda instancia, dar respuesta a todos los agravios denunciados, al encontrarse íntimamente ligado al derecho a la defensa10.
Delimitado el marco Constitucional y Convencional del derecho a un recurso sencillo, rápido y efectivo, cuyo alcance se encuentra establecido por la jurisprudencia de la Corte IDH, se puede concluir que su eficacia se encuentra vinculada con el derecho a la defensa, entendida en la jurisprudencia constitucional como la potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio, presentar pruebas que estime convenientes en su descargo, hacer uso efectivo de los recursos que le franquea la ley, la observancia de los requisitos mínimos en cada instancia procesal, a fin de que puedan defenderse adecuadamente las personas ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos11, consiguientemente, los elementos que la componen se disgregan en los siguientes ámbitos:
- 1)El derecho a ser escuchado en el proceso;
- 2)El derecho a presentar prueba;
- 3)El derecho a hacer uso de los recursos; y,
- 4)El derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal12. Estos razonamientos se afianzan con la mención de que toda persona tiene el derecho inviolable a la defensa reconocida en el art. 119.II de la CPE.
III.4. Tutela judicial efectiva como garantía constitucional
Al respecto el art. 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica señala "toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecidas con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter".
El nuevo modelo constitucional progresivo y garantista, también consagra en su catálogo de derechos fundamentales, el derecho de acceso efectivo a la justicia cuando en el art. 115.I de la CPE señala que "Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos", para ese cometido la Norma Fundamental estableció los principios rectores en los que se debe fundamentar la jurisdicción ordinaria señalando en el art. 180.I que: "La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez"; por lo que, son estos preceptos constitucionales que exigen a los jueces y tribunales aplicar y observar el valor eficacia de la función jurisdiccional, por el que se pueda concebir una noción moderna de tutela judicial efectiva de los derechos y al que los actuales juzgadores deben comprometerse de manera irrenunciable.
En ese marco, el máximo guardián e intérprete de la Constitución Política del Estado como es el Tribunal Constitucional, interpretando el contenido y alcance del derecho a la tutela judicial efectiva, en la ,13 señaló:
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