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0348/2023-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
10 de mayo de 2023SALA SEGUNDA

Sentencia 0348/2023-S2

Proceso
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0348/2023-S2 Sucre, 10 de mayo de 2023

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional

Expediente: 47151-2022-95-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 63/2022 de 30 de marzo, cursante de fs. 166 a 169, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Víctor Hugo Camacho Álvarez en representación legal de Magda Rosario Pando Papi contra Isaías Jorge Vargas Chambi y Fanny Coaquira Rodríguez, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 9 y 17 de diciembre de 2021, cursantes de fs. 95 a 110; y, 113 a 118 vta., la accionante a través de su representante legal, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso civil ordinario de supuesto cumplimiento de obligación instaurado por Franz Alberto Rojas Aguilar -hoy tercero interesado- en su contra, tramitado en el Juzgado Público Civil y Comercial Decimocuarto de la Capital del departamento de La Paz; por memorial presentado el 15 de enero de 2020, su abogado representante en dicha oportunidad, Eloy Ávila Delgado, solicitó con base en los arts. 5, 128.III y 400.II del Código Procesal Civil (CPC), la suspensión provisional de la ejecución de la Sentencia 243/2013 de 2 de agosto, adjuntando acusación formal contra el precitado demandante y Neda Edith Peñaloza de Rojas, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado. Al respecto, mereció respuesta del Juez de la causa mediante Resolución 04/2021 de 5 de enero, dando curso a lo requerido, notificándose dicho fallo al nombrado tercero interesado, el 25 del mes y año precitados.

Agrega que, el antes nombrado, el 2 de febrero de 2021, después de seis días de su notificación, planteó recurso de apelación contra la Resolución 04/2021; de igual forma, ECRO Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) -empresa hoy tercera interesada, formuló alzada el 11 de ese mes y año-, trece días ulteriores a haber sido notificada con el fallo mencionado; concediéndose ambos recursos en el efecto devolutivo según el art. 260.II del CPC; pronunciando los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz hoy demandados, en conocimiento y consideración de dichos medios de impugnación, el Auto de Vista D-225/2021 de 7 de mayo, revocando la decisión cuestionada bajo argumentos y fundamentos que alude, serían completamente incongruentes y transgredirían derechos y garantías constitucionales. En ese sentido, destacan que la Resolución 04/2021, se constituía en un Auto Interlocutorio simple, habiéndose emitido resolviendo una cuestión incidental en ejecución de Sentencia; empero, los Vocales demandados, "...CURIOSAMENTE al absolver el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por FRANZ ALBERTO ROJAS AGUILAR, no observan disposiciones legales vigentes, respecto a que en el actual sistema procesal, el proceso incidental dentro el cual se tramita los incidentes FUERA DE AUDIENCIA, cuenta con su propio régimen procesal conforme se advierte del Arts. 262-I y 344-I del Código Procesal Civil, cuyo plazo para apelar es de TRES DÍAS a partir de su legal notificación con la resolución 04/2021" (sic).

Resaltó que, sin tomar en cuenta lo antes expresado, las autoridades judiciales demandadas asumieron que el fallo cuestionado se trataba de un auto interlocutorio definitivo, indicando sobre el particular que: "...el termino para recurrir en apelación, UN AUTO DEFINITIVO, se encuentra inmerso en el Art. 261. Par. I de la Ley 439, que a la letra se refiere. El recurso de apelación contra sentencias y autos definitivos se interpondrá por auto fundado en el plazo de diez días..." (sic); aspectos por los que, consideró que el entonces demandante Franz Alberto Rojas Aguilar, contaba con diez días para apelar, obviando que los arts. 262.I y 344.I del CPC, establecen únicamente tres días a dicho efecto, plazo que precluyó al formularse la apelación a los seis días de la notificación; es decir, extemporáneamente.

En virtud a lo expuesto, y sustentada en los arts. 5 y 226.III del CPC, requirió enmienda y complementación del Auto de Vista D-225/2021, buscando esencialmente conocer el fundamento para que se haya considerado el fallo impugnado como un Auto Interlocutorio Definitivo; no obstante, los Vocales demandados por Auto de 15 de junio de 2021, ratificaron plenamente su decisión, alegando que, la suspensión provisional del proceso conllevaba la interrupción de todo procedimiento ulterior, cumpliéndose lo dispuesto en el art. 211 del citado Código. En ese orden, y considerando lo previsto en la , que sostiene que contra los autos interlocutorios definitivos únicamente procede el recurso de casación, planteó dicho recurso contra el referido Auto de Vista; empero, los Vocales demandados, mediante Auto de 9 de julio de 2021, negaron la concesión del mismo, aduciendo que la causa se encontraba en ejecución de sentencia pasada en calidad de cosa juzgada, además que al ser concedida en el efecto devolutivo le impedía por sindéresis jurídica la interposición de recurso ulterior. Contra dicho Auto, el 27 de igual mes y año, formuló recurso de compulsa, a cuyo efecto, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, emitió el , declarándola ilegal, refiriendo que, la Resolución 04/2021, se constituía en un Auto Interlocutorio simple emergente de un incidente en la etapa de ejecución que solo admitía apelación no así casación; por lo que, "'...toda determinación emergente en esa fase, en principio es susceptible de recurso de reposición conforme orienta el art. 253-II de la citada ley, siempre y cuando la ley lo permita, y también es apelable únicamente en el efecto devolutivo'" (sic).

Finaliza indicando que, el Auto de Vista D-225/2021, carece de fundamentación, motivación y congruencia, por cuanto el fallo recurrido en apelación era un Auto Interlocutorio simple, no pudiendo calificarse como definitivo, porque no resolvió el fondo del problema litigioso, tampoco cortó procedimiento ulterior ni puso fin al proceso, emergiendo solamente del incidente de suspensión provisional de la ejecución de sentencia.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en los elementos de fundamentación, motivación y congruencia, a la igualdad procesal; y, el principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115.II, 117.I y II, 119.I, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar:

  1. a)Dejar sin efecto el Auto de Vista D-225/2021 de 7 de mayo, pronunciado por los Vocales demandados, debiendo dictar uno nuevo conforme a las normas procesales vigentes y a los fundamentos legales expuestos en su acción de defensa; y,
  2. b)La imposición de costas y costos procesales conforme el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 30 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 160 a 165 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su representante legal, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, destacando que, contrariamente a cómo obraron los Vocales demandados en el pronunciamiento del Auto de Vista D-225/2021; mediante Resolución I-299/2021 de 18 de junio, dentro del proceso ordinario seguido por el Banco Unión Sociedad Anónima (S.A.) contra Sofía Cerrogrande Roque, indicaron que "...en un proceso ordinario o solamente opera a la reposición como alternativa de apelación y que además el plazo para interponer el mismo se establece en el plazo de tres días y que si no fuera de esta forma el mismo debe ser rechazado bajo el principio de seguridad jurídica y legalidad..." (sic). En ese sentido, sería claro que las autoridades judiciales demandadas conocen cómo resolver un auto interlocutorio simple, compeliendo dejar sin efecto el referido Auto de Vista, emitiendo uno nuevo en el marco de las normas procesales, condenando a los demandados al pago de costas y costos.

I.2.2. Informe de los demandados

Isaías Jorge Vargas Chambi y Fanny Coaquira Rodríguez, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, remitieron informe escrito de 14 de febrero de 2022, cursante de fs. 133 a 135 vta., mediante el que, solicitaron se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos:

  1. 1)En la acción de defensa se denuncia la vulneración del principio de seguridad jurídica, sin considerar que la acción de amparo constitucional protege derechos y no así principios; correspondiendo denegar la tutela sobre el particular;
  2. 2)La impetrante de tutela pretende que la jurisdicción constitucional ingrese en la facultad interpretativa de la jurisdicción ordinaria, aduciendo que, al haber definido el Auto de Vista D-225/2021, que la Resolución 04/2021, era un auto interlocutorio definitivo, hubiera obrado erróneamente, siendo que debió ser considerado como simple; cuestión interpretativa que no es procedente en el caso concreto; por cuanto, no se cumplieron las exigencias dispuestas por la jurisprudencia constitucional para ingresar excepcionalmente a dicho análisis. En ese orden, la peticionante de tutela no explicó en ningún momento por qué la labor interpretativa que desarrollaron hubiera sido insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente, menos identificó las reglas de interpretación omitidas, o la relación de causalidad entre los derechos o garantías constitucionales considerados como transgredidos con la interpretación efectuada; lo que no puede ser subsanado por los jueces y tribunales de garantías;
  3. 3)El Auto de Vista que dictaron, se halla debidamente sustentado en el marco jurídico, por el que concluyeron que la decisión apelada -Resolución 04/2021-, es un auto interlocutorio definitivo al haber acogido favorablemente la pretensión de suspensión provisional de la causa, "...hace que el proceso no puede ser tramitado de hecho y derecho, por lo cual ingresa en lo que la jurisprudencia y la doctrina entiende por Auto Interlocutorio Definitivo" (sic). Resaltando que, la accionante entendería de forma equivocada que por haber tramitado su pretensión en un procedimiento incidental, su pronunciamiento tendría la naturaleza de auto interlocutorio simple; "...empero lo real y jurídico es que no depende del trámite desarrollado sino de lo resuelto, pues cuando una decisión hace que el proceso no puede continuar de hecho y derecho, como en sub lite, se está en presencia de un Auto Interlocutorio Definitivo" (sic); y,
  4. 4)En relación al sistema de impugnación en ejecución de sentencia, la , determinó conceder la tutela considerando que respecto a fallos pronunciados en ejecución de sentencia es aplicable el "...art. 225 inc. 5) en concordancia con el art. 220.I inc. 1)..." (sic) del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg), que prevén que la alzada se formulará en el plazo de diez días; igual razonamiento se habría desarrollado en la ; por lo que, cualquier determinación asumida en la etapa señalada, sea indistintamente auto interlocutorio simple o definitivo, se entendería que es apelable en el efecto devolutivo en el término de diez días.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Leslie Janette Rojas Peñaloza, representante de ECRO S.R.L., en audiencia se adhirió al informe presentado por los Vocales demandados.

Franz Alberto Rojas Aguilar, presentó memorial el 11 de febrero de 2022, cursante de fs. 127 a 128, señalando lo siguiente:

  1. i)La solicitante de tutela omitió deliberadamente manifestar que el origen del proceso es un contrato de anticresis celebrado hace más de veintiséis años respecto a un departamento ubicado en la calle Landaeta 375 de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, del que pretende apropiarse con recursos e incidentes de mala fe, suscitados en el proceso ordinario por su abogado apoderado Eloy Ávila Delgado, durante veinte extensos años, "...pese a que en el mismo proceso se encuentra el depósito judicial por $us. 15.000.- por concepto de devolución de capital de anticresis" (sic). En forma posterior, el abogado apoderado precitado, urdió y fabricó un proceso penal en su contra, por el supuesto delito de falsificación y uso de instrumento falsificado, del que fue absuelto "...por el Juzgado de Sentencia..." (sic);
  2. ii)Sin embargo de lo antes anotado, con testimonios de dicho "falso proceso penal", el prenombrado abogado solicitó al Juez Público Civil y Comercial Decimocuarto de la Capital del departamento de La Paz, en observancia del art. 400 del CPC, la suspensión provisional del proceso aludiendo la existencia de acusación por falsedad material o ideológica que recaería sobre el documento base de la ejecución; sin considerar que, el mismo era el contrato de anticresis que no fue puesto en duda en momento alguno en el proceso civil, en el que se dictaron Sentencia, Auto de Vista y Auto Supremo, reconociendo su valor ejecutivo, ordenando finalmente el desalojo del departamento. No obstante ello, el Juez que conoció el proceso civil concedió la suspensión provisional impetrada hasta que se resuelva el proceso penal "...formulado por Magda Pando por supuesta falsificación de un documento que no era objeto de ejecución, como determina el art. 400 - I del Código Procesal Civil" (sic);
  3. iii)De forma oportuna planteó recurso de apelación; y en consecuencia, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia, emitió el Auto de Vista D-225/2021, revocando la decisión de primera instancia, siendo que el documento base de la acción precisamente es el referido contrato de anticresis que jamás, reitera, se puso en duda en el proceso por falsificación y mal uso. En forma posterior, la demandada, hoy accionante, intentó plantear recurso de casación que fue rechazado, al igual que la compulsa presentada;
  4. iv)La anticresista presentó la acción de defensa a fin de evitar "...el desalojo violento del departamento..." (sic); obviando que, el Auto de Vista impugnado fue dictado de forma legal al revocar "...la resolución o auto definitivo de 5 de febrero de 2021 pronunciada contra las normas contenidas en el art. 400 - II del Código Procesal" (sic); y,
  5. v)El Tribunal Supremo de Justicia rechazó los recursos de casación y compulsa planteados por la demandante de tutela, concluyendo así los abusos cometidos por su abogado apoderado mencionado, quien utilizando a su capricho e interés personal, normas inaplicables al caso, logró que el proceso dure veinte años.

Por memorial de 29 de marzo de 2022, el nombrado tercero interesado acompañó prueba literal consistente en fotocopia legalizada de la Sentencia 31/2021 de 6 de octubre, emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de La Paz, absolviéndolo a él y a Neda Edith Peñaloza de Rojas, propietarios del inmueble de la calle Landaeta 375 de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, de la supuesta comisión de los delitos de falsificación material y uso indebido de un testimonio de compra del 25% del inmueble de referencia. Añadió que, la acusación penal fue fabricada y promovida deliberadamente ante el Fiscal de Materia y el Juez penal, para impedir la ejecución de sentencias de seis procesos civiles por cobro de alquileres, cumplimiento de contrato de anticresis y desalojo de ocupantes precarios del inmueble de su propiedad; no habiendo realizado los jueces civiles un examen correcto de la aplicación del art. 400.I del CPC, suspendiendo la ejecución en seis procesos, no obstante que los instrumentos base de dicha ejecución no fueron denunciados como falsificados ni constituían objeto de la acusación penal (fs. 159 y vta.).

En audiencia, el tercero interesado prenombrado, resaltó que el 27 de abril de 2001, cometió "...el peor desacierto de (su) vida" (sic), al suscribir un contrato de anticresis con la hoy impetrante de tutela, por un departamento ubicado en la planta alta del inmueble de su propiedad, en la calle Landaeta 375 de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, por la suma de $us15 000.- (quince mil dólares estadounidenses), con un plazo de dos años, mismo que fue prorrogado por dos periodos a petición de la mencionada; empero, en forma ulterior recibió la negativa de ésta con relación a la devolución del departamento y recibir su capital en la suma señalada. En ese marco, inició demanda de cumplimiento de contrato, que mereció la Sentencia de 2 de agosto de 2013, favorable a su persona, librándose el mandamiento de desapoderamiento respectivo pasada la Resolución en autoridad de cosa juzgada; oportunidad en la que el abogado apoderado de la solicitante de tutela inventó una denuncia penal en su contra y de su esposa, "...para lo que utilizó a todos los inquilinos (...) y ocupantes precarios del mueble fungiendo de apoderado legal y gratuito..." (sic), obstaculizando así la ejecución de fallos ejecutoriados de seis procesos civiles, seguidos "...por cobro de alquileres cumplimiento de contratos de anti cresis, desalojos de ocupantes precarios del inmueble de (su) propiedad..." (sic).

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 63/2022 de 30 de marzo, cursante de fs. 166 a 169, denegó la tutela, por no haberse cumplido los parámetros procesales para su consideración; decisión asumida con base en los siguientes fundamentos:

  1. a)De un análisis de los antecedentes del proceso se tiene que la peticionante de tutela identificó erróneamente el acto que considera lesivo y por ende, ilegal; debiendo considerarse que, "...en el peor de los casos el último acto lesivo es el auto que resuelve el recurso de complementación y enmienda..." (sic); sin embargo, postula la acción de defensa en relación a un Auto anterior a una serie de actos existentes en el proceso. En ese orden, en el caso hipotético de concederse la tutela, quedarían actos pendientes en el espacio, "...como por ejemplo, la Resolución emitida por el Tribunal Supremo de Justicia que declara la ilegalidad del recurso de casación postulado por el ahora accionante..." (sic), siendo absolutamente improbable a la regla del orden procesal que los las partes pretendan cuestiones que saltan, omiten o dejan de observar actos que hacen a la vitalidad de la causa;
  2. b)En el marco de lo descrito en el punto anterior, destaca la existencia de una decisión emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, declarando la ilegalidad del recurso de compulsa, siendo dicho fallo un acto procesal firme que ratifica el hecho, "...y el hecho es que la Sala Civil en su momento denegó la casación al accionante y esta denegatoria de casación tiene una situación mas, y esta situación más es que existe un auto que aparentemente cierra la posibilidad de impugnación de parte del ahora accionante respecto a los actos procesales impugnados como ilegales en esta audiencia de Acción de Amparo Constitucional" (sic); cuestiones de las que deriva la improcedencia de la acción tutelar presentada;
  3. c)En relación a los actos de impugnación en ejecución de sentencia, "...independientemente de la tipología que queramos asignar al auto que decida la impugnación en vía incidental siempre será incidental y la incidentalidad siempre yerra en el circuito de apelación, (...) las cuestiones incidentales en ejecución de sentencia cierran en apelación..." (sic). En ese orden, la demandante de tutela tenía la posibilidad de activar la acción de amparo constitucional de forma directa contra el Auto de Vista D-225/2021, "...lo demás es un accidente procesal por decirlo menos..." (sic);
  4. d)El debate sobre si el fallo sometido a apelación era un auto definitivo o simple, resulta una cuestión infructuosa en ejecución de sentencia, por cuanto, "...una cosa son los efectos y otra cosa es la naturaleza, sin embargo, si vale la pena destacar la máxima, si por la vía incidental el circuito de cierre es la apelación, no hay forma que por omisión, error, contingencia o ignorancia se pretenda reforzar método recursivo de casación ante un hecho que termina por su propia naturaleza, por la concomitancia que tiene con la cosa juzgada en el circuito de apelación..." (sic);
  5. e)Conforme a lo expuesto, en ejecución de sentencia no hay posibilidad de llegar a casación y "...el debate de si es un auto simple o definitivo y demás se diluye por los efectos de la ejecución de sentencia por los efectos que traen consigo la decisión de ejecución de sentencia que magnifica, sienta y determina cuales son los caminos propios para su propia impugnación, el legislador (...) ha entendido que existiendo cosa juzgada, estando en fase de ejecución de sentencia es absolutamente imposible promover la vía casacional, regla procesal no solo muestra, es regla procesal compartida por la legislación vecina o compartida" (sic);
  6. f)En relación a la acusación sobre falsedad, se advierte que la autoridad jurisdiccional de instancia consintió su existencia; por ende, la suspensión provisional del proceso; empero, "en la actualidad" ese argumento es intrascendente por la prueba adjunta de conocimiento de las autoridades de la jurisdicción ordinaria, por cuanto, "...la situación que era condición de existencia de la aplicación normativa del Art. 400.I del Código Procesal Civil ha desaparecido, no hay debate" (sic); y,
  7. g)No existe relevancia constitucional en el caso, en el que, se reitera, la impetrante de tutela se equivocó al requerir complementación y enmienda del Auto de Vista cuestionado, y en forma posterior, plantear casación y compulsa respecto a su rechazo, siendo que en ejecución de sentencia el cierre se da con la emisión del fallo que resuelve la apelación; aspectos desconocidos por la prenombrada.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Dentro del proceso ordinario seguido por Franz Alberto Rojas Aguilar -ahora tercero interesado- contra Magda Rosario Pando Papi -hoy accionante-, sobre cumplimiento de contrato; a través de la Sentencia 243/2013 de 2 de agosto, el entonces Juez de Partido Civil y Comercial Decimocuarto de la Capital del departamento de La Paz, declaró probada la demanda disponiendo que en el plazo improrrogable de treinta días calendario contados desde su legal notificación, la demandada devuelva a favor del demandante el departamento "...de la planta alta de 3 dormitorios y demás dependencias en inmueble ubicado en la calle Landaeta No 375 zona Sopocahi..." (sic) de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; e, improbada la demanda reconvencional opuesta por la solicitante de tutela respecto a la nulidad de contrato más daños y perjuicios, debiendo para ello proceder en forma previa el propietario a realizar la devolución del dinero otorgado por concepto de anticresis (fs. 14 a 16).

II.2. A través de memorial presentado el 15 de enero de 2020, la peticionante de tutela adjuntó acusación formal dentro de la causa penal con Número de Registro Judicial (NUREJ) 20113677, seguida por el Ministerio Público y acusador particular contra Franz Alberto Rojas Aguilar y Neda Edith Peñaloza de Rojas, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado, inherente, según alegó, al documento base de la acción civil, Escritura Pública 170/2001 de 23 de mayo, cuya licitud afirmó se encontraba plenamente cuestionada; por lo que, en aplicación del art. 410.II del CPC, pidió la suspensión provisional de la ejecución de sentencia hasta que mediante un fallo ejecutoriado en la causa civil se declare su nulidad y se suspenda definitivamente su ejecución (fs. 17 a 25).

II.3. Por Resolución 04/2021 de 5 de enero, el Juez Público Civil y Comercial Decimocuarto de la Capital del departamento de La Paz, dispuso conforme al art. 400 del CPC, la suspensión provisional de la etapa de ejecución de la Sentencia 243/2013, hasta que concluya el proceso penal contra Neda Edith Peñaloza de Rojas y el hoy tercero interesado Franz Alberto Rojas Aguilar, o en todo caso existan nuevos elementos que den curso a la etapa de ejecución, con noticia de partes (fs. 32 a 40).

II.4. Cursa recurso de apelación de 2 de febrero de 2021, formulado por Franz Alberto Rojas Aguilar contra la Resolución 04/2021, descrita en la Conclusión precedente (fs. 43 a 44). Por su parte, ECRO S.R.L. -empresa hoy tercera interesada-, planteó alzada el 11 de igual mes y año (fs. 45 46 vta.). Constando respuesta de la demandante de tutela de 9 de marzo de 2021 (fs. 48 a 50). Al respecto, el Juez de la causa emitió Auto de 11 de marzo del año precitado, concediendo los recursos de apelación en el efecto devolutivo (fs. 51).

II.5. Mediante Auto de Vista D-225/2021 de 7 de mayo, Isaías Jorge Vargas Chambi y Fanny Coaquira Rodríguez, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora demandados-, revocaron la Resolución 04/2021, disponiendo en su lugar el rechazo del pedido de suspensión de la ejecución "...de fs. 423-431..." (sic), ordenando la prosecución del proceso. Por otra parte, declararon inadmisible la apelación planteada por ECRO S.R.L., conforme a lo previsto en el art. 218.II.1.a del CPC (fs. 52 a 54 vta.). Fallo que fue notificado a la accionante el 10 de junio de 2021, a través de cedulón cursante en Secretaría de Cámara (fs. 59).

II.6. Por memorial presentado el 11 de junio de 2021, la impetrante de tutela solicitó aclaración y complementación del Auto de Vista D-225/2021 (fs. 60 a 61). Al respecto, los Vocales hoy demandados emitieron el Auto de 15 de igual mes y año, declarando no ha lugar a dicho pedido (fs. 62).

II.7. A través de escrito presentado el 25 de junio de 2021, la solicitante de tutela formuló recurso de casación contra el Auto de Vista D-225/2021 (fs. 63 a 69); que mereció el pronunciamiento del Auto de 9 de julio del mismo año, por los Vocales ahora demandados, negando la concesión de dicho medio de impugnación (fs. 71).

II.8. Consta recurso de compulsa presentado el 20 de julio de 2021, por la demandante de tutela contra el Auto de 9 de ese mes y año, pidiendo la remisión de antecedentes al superior en grado a efectos que se emita fallo declarando legal dicho recurso (fs. 72 a 74 vta.).

II.9. Por , la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró ilegal la compulsa descrita, imponiendo a la peticionante de tutela, la multa equivalente a tres días de haber del Juez ante quien se tramitó la causa (fs. 77 a 79 vta.).

II.10. Dentro del proceso penal con NUREJ 20113677, instaurado por el Ministerio Público y acusador particular contra el ahora tercero interesado Franz Alberto Rojas Aguilar y Neda Edith Peñaloza de Rojas, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado; el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de La Paz, mediante Sentencia 31/2021 de 6 de octubre, declaró a los mencionados, absueltos de los delitos precitados por ser la prueba aportada insuficiente, determinando levantar todas las medidas cautelares de carácter personal o real contra los acusados, salvando los derechos de la acusación particular en la vía civil y/o administrativa (fs. 149 a 158).

II.11. La presente acción de amparo constitucional fue formulada el 9 de diciembre de 2021 (fs. 95 a 110).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en los elementos de fundamentación, motivación y congruencia, a la igualdad procesal; y, el principio de seguridad jurídica; alegando que, dentro del proceso civil ordinario de supuesto cumplimiento de obligación instaurado por el hoy tercero interesado Franz Alberto Rojas Aguilar, tramitado en el Juzgado Público Civil y Comercial Decimocuarto de la Capital del departamento de La Paz, su abogado solicitó la suspensión provisional de la ejecución de la Sentencia 243/2013 de 2 de agosto, adjuntando acusación formal contra el prenombrado y Neda Edith Peñaloza de Rojas, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado; pronunciándose la Resolución 04/2021 de 5 de enero, dando curso a lo impetrado. Sin embargo, en forma posterior, ante los recursos de apelación planteados por los ahora terceros interesados, los Vocales demandados emitieron el Auto de Vista D-225/2021 de 7 de mayo, por el que revocaron la decisión precitada, bajo argumentos y fundamentos incongruentes en lesión de sus derechos, tratando el fallo impugnado como un auto definitivo dando curso a la alzada, cuando al ser una auto interlocutorio simple, debió rechazarse por ser extemporánea, regulando los arts. 262.I y 344.I del CPC, el plazo de tres días a efectos de la apelación. Auto de Vista respecto al que pidió enmienda y complementación que mereció el Auto de 15 de junio de 2021, ratificándose plenamente lo decidido, bajo el erróneo sustento de que la suspensión provisional del proceso conllevaba la interrupción de todo procedimiento ulterior; por lo que, se cumpliría lo dispuesto en el art. 211 del citado Código.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional

El art. 53.1 y 3 del CPCo, responde a la naturaleza subsidiaria de esta acción de defensa, derivada de la norma constitucional contenida en el art. 129.I de la Ley Fundamental, que señala que esta podrá ser interpuesta: "...siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados" (énfasis añadido); previsión que se encuentra regulada de igual manera en el art. 54.I del CPCo, redactado en similar sentido. Estableciendo el parágrafo II de dicha norma procesal, que esta regla será excepcionalmente obviada, únicamente previa justificación fundada, cuando se demuestre que: "1. La protección puede resultar tardía. 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela".

Resulta claro, en consecuencia, que la acción de tutela examinada, es viable sólo en la medida en que el impetrante agote previamente a su interposición, todos los medios ordinarios o administrativos previstos por el ordenamiento jurídico en salvaguarda de sus derechos fundamentales o garantías constitucionales; y, únicamente ante la persistencia de la lesión, podrá formularla; estando constreñido por ende, a reclamar los actos ilegales u omisiones indebidas que considera vulneran sus derechos, inicialmente a la autoridad o persona que los dictó y en su caso, si es viable, impugnarlos ante la instancia superior, para abrir la competencia de la jurisdicción constitucional.

Respecto a la subsidiariedad que caracteriza a la acción de amparo constitucional, la , aplicable en la actualidad al no ser contraria al nuevo orden constitucional, ni a lo instituido en el Código Procesal Constitucional, al responder a su naturaleza jurídica; consignó las reglas y subreglas de improcedencia del amparo por subsidiariedad, resumidas en que no es factible su interposición, y consecuentemente, su posterior admisión, tramitación y resolución, cuando: "...1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así:

  1. a)cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y
  2. b)cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución...".

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Tribunal Constitucional Plurinacional10 de mayo de 20230348/2023-S2Fuente oficial