Volver a sentencias
TCP

0348/2023-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
3 de mayo de 2023SALA TERCERA

Sentencia 0348/2023-S3

Proceso
Sala
SALA TERCERA
Año
2023

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0348/2023-S3 Sucre, 3 de mayo de 2023

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional

Expediente: 47176-2022-95-AAC Departamento: Potosí

En revisión la Resolución 14/2022 de 21 de abril, cursante de fs. 82 a 86, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Luis Fernando Escobar Sánchez contra Janeth Alemán Paca, Directora General Administrativa del Ministerio de Salud y Deportes.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memorial presentado el 13 de abril de 2022, cursante de fs. 29 a 36 vta., manifestó lo siguiente.

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Accedió al cargo de '"Médico Mi Salud"' el 23 de junio de 2016 para el "P.S. ORONCKOTA" del municipio de Ckochas departamento de Potosí, con el ítem 3540, dependiente del Ministerio de Salud, superando todas las evaluaciones al que fue sometido anualmente.

El 12 de julio de 2021, procedieron a su desvinculación laboral con la entrega del Memorando MSyD/DGAA/URRHH/AGRAD/285/2021 de 7 de julio de agradecimiento de servicios, en la que no existe motivo fundamentado, sin que exista las causales previstas en el art. 41 del Estatuto del Funcionario Público (EFP) -Ley 2027 de 27 de octubre de 1999-, menos recibir una sanción administrativa en los alcances del art. 39 del EFP, tampoco supresión del cargo previsto en el art. 43 del referido Estatuto, en suma, sin que exista justificación alguna.

Dentro de los tres días interpuso recurso de revocatoria bajo el título de "reconsideración" sin asesoramiento legal y en base al informalismo administrativo, sin que haya respuesta alguna, por lo que tuvo que asumir la existencia del silencio administrativo negativo, por lo que interpuso el recurso jerárquico el 15 de julio de 2021, por los motivos detallados precedentemente, habida cuenta que se encuentra prohibido el retiro discrecional, de acuerdo al art. 44 del EFP, empero tampoco mereció respuesta alguna.

Acudió a las Oficinas del Ministerio de Salud y Deportes en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, para averiguar su situación jurídico laboral, fue infructuosa; por eso, el 22 de octubre de 2021, solicitó aclaración de respuesta de reconsideración y recurso jerárquico, sin que emita respuesta. Por lo que se interpuso la presente acción de amparo constitucional, al no existir ningún otro medio o recurso ordinario que permita seguir reclamando su derecho al trabajo y estabilidad laboral.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y de petición; citando al efecto los arts. 24, 46.I, 115.II, 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga:

  1. a)se deje sin efecto el Memorando MSyD/DGAA/URRHH/AGRAD/285/2021 de 7 de julio, y se ordene su restitución al cargo que desempeñaba; y,
  2. b)La cancelación de todos los sueldos del que fue privado.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 21 de abril de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 73 a 81, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y Ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que:

  1. 1)El memorando de agradecimiento de servicios fue impugnado mediante solicitud de reconsideración en principio y luego recurso jerárquico, cuyos plazos para responder ya vencieron, en ese entendido el plazo máximo para dictar resolución desde el primer acto de reclamo -15 de julio de 2021- se tiene seis meses, es decir hasta el 15 de enero de 2022, que no fue respondido, por lo que opera el silencio administrativo negativo para que se pueda deducir el recurso administrativo o jurisdiccional establecido por el art. 17 de la Ley de Procedimiento Administrativo -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-, por cuanto no se puede alegar que la presentación de la acción de amparo constitucional se encuentra fuera de plazo; y,
  2. 2)El accionante ingresó a trabajar el 23 de junio de 2016, al 23 -siendo lo correcto 7- de julio de 2021, día de entrega del memorando de agradecimiento de servicios, tuvo cinco años de antigüedad y diecinueve días, por lo que su derecho a la estabilidad laboral se encuentra consolidado en el Estatuto del Funcionario Público que se constituye en un funcionario de carrera tal cual establece el art. 5 inc. d) por el transcurso de cinco años de trabajo ininterrumpido, le da esa calidad, por su forma de permanencia resulta ser un funcionario de carrera.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Janeth Alemán Paca, Directora General de Asuntos Administrativos del Ministerio de Salud y Deportes, mediante informe de 20 de abril de 2022 -sin fecha de recepción- cursante de fs. 48 a 56, manifestó que:

  1. i)De los antecedentes del proceso, se establece que el presunto hecho vulnerado es el Memorando MSyD/DGAA/URRHH/AGRAD/285/2021 de 7 de julio, considerando la data de ese hecho, el plazo para la interposición de la acción de amparo constitucional, ha vencido superabundantemente, ya que fue presentado extemporáneamente, puesto que, después de presentada la reconsideración -que no es lo mismo que un recurso de revocatoria- y recurso jerárquico en el marco de la Ley de Administración y Control Gubernamentales -Ley 1178 de 20 de julio de 1990-, y el Decreto Supremo (DS) 23318-A de 3 de noviembre de 1992, el plazo de los seis meses, era computable desde el 11 de agosto de 2021;
  2. ii)El accionante se vinculó laboralmente mediante una invitación directa, puesto que en su archivo personal no se advierte que su contratación responda a una convocatoria de personal en el marco del Estatuto del Funcionario Público y el DS 26115 de 16 de marzo de 2001, por consiguiente se trata de un funcionario provisorio;
  3. iii)De manera interesada el accionante omite la interrupción laboral ocurrida en la gestión 2016, desmintiéndose la presunta continuidad laboral alegada como causal para ser considerado funcionario de carrera, tomando en cuenta que la simple continuidad laboral no constituye incorporación a la carrera administrativa;
  4. iv)Para mayor abundamiento, es necesario tomar en cuenta que por Disposición Final Séptima de la Ley del Presupuesto General del Estado -Ley 1356 de 28 de diciembre de 2020-, fue suprimida en forma expresa la carrera administrativa a partir de su vigencia;
  5. v)Respecto a los supuestos recursos administrativos presentados contra la desvinculación laboral, es necesario hacer notar que las mismas fueron planteadas alegando la normativa aplicable al derecho administrativo sancionador previstos en el DS 23318-A y el Estatuto del Funcionario Público y no son acordes a la pretensión del interesado, por lo que se tiene por no presentado conforme a la Ley de Procedimiento Administrativo; y,
  6. vi)A partir del hecho de que el accionante no es un funcionario de carrera, la vulneración al debido proceso como garantía constitucional es inexistente, ya que no se le negó el ejercicio de las acciones que le son franqueados legalmente. Por lo expuesto pidió se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Resolución 14/2022 de 21 de abril, cursante de fs. 82 a 86, declara la "IMPROCEDENCIA" de la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)Ante el Memorándo MSyD/DGAA/URRHH/AGRAD/285/2021 de 7 de julio de desvinculación laboral, el accionante presentó una carta de reconsideración, documento que no es precisamente un recurso de revocatoria conforme las normas que rigen la materia, generando un procedimiento anómalo, que no se ajusta al procedimiento administrativo, respecto al cual no hubo pronunciamiento; y,
  2. b)De antecedentes se tiene que también se presentó la denuncia ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social y no se sabe en qué termino, si hubo conciliación o resolución administrativa de reincorporación, puesto que de esa resolución derivaba un recurso de revocatoria y luego un recurso jerárquico, por lo que la Sala Constitucional no tiene competencia para ingresar al fondo de la problemática planteada.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante Memorando MS/DGAA/URRHH/E-DESIG/920/2016 de 23 de junio, emitida por el Ministerio de Salud, Luis Fernando Escobar Sánchez -hoy accionante- es designado como '"Médico Mi Salud"' para el "P.S. ORONCKOTA" del municipio de Ckochas departamento de Potosí, con el ítem 3540, dependiente del Ministerio de Salud (fs. 5).

II.2. Por Memorando MSyD/DGAA/URRHH/AGRAD/285/2021 de 7 de julio, emitida por Janeth Alemán Paca, Directora General de Asuntos Administrativos del Ministerio de Salud y Deportes -ahora accionada-, el accionante es desvinculado laboralmente, a partir de la mencionada fecha, en su calidad de funcionario provisorio se le agradece por los servicios prestados como médico, en el departamento de Potosí con el ítem 3540, dependiente del Ministerio de Salud y Deportes (fs. 47).

II.3. A través de la Nota Interna MSyD/DGAA/URRHH/NI/1628/2022 de 20 de abril, emitida por Juana Yahuita Soria, Apoyo Archivo - URHH, dirigida a Moisés Samael Rejas Aguilera, Jefe de la Unidad de Recursos Humanos (RR.HH.) a.i., ambos del Ministerio de Salud y Deportes, hace conocer la situación laboral del accionante, expresando como último punto que no se encuentra ningún documento que acredite que el accionante, sea funcionario de carrera o institucionalizado por Convocatoria externa o interna (fs. 44).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Mostrando 31 de 62 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi Lector

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi Lector para acceder al texto íntegro y al PDF original completo.

Bs. 20/mesPixi Lector

  • Texto íntegro de las sentencias del TCP y TSJ
  • PDF oficial de cada resolución, listo para descargar
  • Citas listas para usar en tus escritos

¿Necesitas también el asistente IA? Compara todos los planes

Tribunal Constitucional Plurinacional3 de mayo de 20230348/2023-S3Fuente oficial