Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0349/2020-S2 Sucre, 19 de agosto de 2020
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional
Expediente: 31508-2019-64-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 190/2019 de 17 de septiembre, cursante de fs. 197 a 199 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marcelo Ariel Tapia Espinoza contra Rosa Cecilia Vélez Dorado, Directora Ejecutiva a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 20 de agosto de 2019, cursante de fs. 48 a 52 vta., el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso sancionador por contravención aduanera seguido en su contra, signado con el número de expediente: ARIT-LPZ-0158/2019, se emitió el proveído AN-GROGR-ULEOR-SET-PROV- 36/2019 de 9 de enero, rechazando el recurso de nulidad por vulneración de derechos y garantías que interpuso el 12 de noviembre de 2018. Contra esa decisión formuló recurso de alzada el 29 de enero de 2019, exponiendo de forma clara las violaciones a los derechos de los que fue víctima tanto por gente inescrupulosa que suplantó su identidad como por la Administración Aduanera de la Regional de Oruro, adjuntando asimismo copia del recurso de nulidad señalado y del proveído que lo resolvió; no obstante, la Directora Ejecutiva a.i. de la ARIT de La Paz, a través de Auto de 14 de febrero de 2019, rechazó la alzada planteada argumentando que supuestamente no subsanó las observaciones efectuadas, contradiciendo así el principio de informalismo regulado en el art. 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA).
Resaltó que, las observaciones realizadas a su recurso de alzada se ciñeron a que no se indicó la autoridad que emitió el acto impugnado; empero, se adjuntó en copia el actuado procesal cuestionado; es decir, el proveído AN-GROGR-ULEOR-SET-PROV- 36/2019, en el que se puede evidenciar a la autoridad plenamente. Finalmente, en cuanto al petitorio el recurso de alzada estableció con precisión que la solicitud buscaba anular y dejar sin efecto el proveído mencionado, por cuanto la notificación que le fue efectuada por la Aduana Regional de Oruro con el proceso, fue diligenciada en Secretaría en horarios fuera del ejercicio de la Administración Aduanera; es decir, en horas no administrativas; demostrando con ello que pese a que subsanó las cuestiones requeridas por la ARIT de La Paz, la autoridad demandada emitió el Auto de rechazo ahora impugnado, sin la debida fundamentación, motivación y congruencia, en desconocimiento asimismo de sus derechos de impugnación, de acceso a la justicia y a la defensa.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos de acceso a la justicia, a la defensa, al debido proceso en sus elementos de una debida fundamentación, motivación y congruencia, correcta valoración probatoria e impugnación, citando al efecto los arts. 115, 117 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y, en consecuencia, dejar sin efecto el Auto de rechazo de 14 de febrero de 2019, ordenando a la Directora Ejecutiva a.i. de la ARIT de La Paz, emitir nueva providencia con la debida fundamentación y congruencia, evaluando objetivamente la documentación acumulada al expediente y deliberando en el fondo admita el recurso de alzada presentado de su parte.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 17 de septiembre de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 192 a 196, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de sus abogados ratificaron in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar presentada, destacando que la acción de defensa emerge dentro del proceso seguido por la Aduana Regional de Oruro contra su defendido, en el que formuló recurso de alzada contra el proveído que rechazó el recurso de nulidad por violación de derechos que interpuso; mereciendo, sin embargo, Auto de rechazo de la alzada, no obstante de haber subsanado las observaciones realizadas por la autoridad demandada y a que debió primar el principio de informalismo. En este punto, refieren que "...el problema se ha subsanado pero por el horario del trabajo del accionante un día después de los 5 días ha subsanado, no estaba dentro de los 5 días y la autoridad de impugnación tributaria rechaza el recurso de alzada por no haber presentado dentro de los parámetros legales..." (sic), obviando con ello además que debió prevalecer el principio de verdad material y no así "la justicia formal".
A la pregunta efectuada por la Vocal de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en relación a si se subsanaron las observaciones dentro de plazo, los abogados del accionante expresaron: "...Hemos subsanado al día siguiente, el señor no tenía mucho tiempo y la verdad no se ha podido y la mam[á] es la que ha llevado a primera hora ese ratito han sacado rechazo para no tener más procesos, se ha subsanado, pero no dentro del plazo y es por eso que se acude a que no ha habido observación en el fondo para poder rechazar y también rige la justicia material" (sic).
Mostrando 20 de 98 parrafos.