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TCP

0349/2021-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
19 de agosto de 2021SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0349/2021-S1

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0349/2021-S1 Sucre, 19 de agosto de 2021

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 35774-2020-72-AAC Departamento: Beni

En revisión la Resolución 039/2020 de 24 de agosto, cursante de fs. 56 a 60, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Pedro Palma Rea contra Dolka Vanessa Gómez Espada, Gonzalo Alcón Aliaga y Omar Michel Durán, Consejeros y Juan Luis Miranda Velásquez Director Nacional de Recursos Humanos, todos del Consejo de la Magistratura.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 28 de febrero y 5 de marzo, ambos de 2020, cursantes de fs. 33 a 37 y 40, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Por MEMORANDUM CM-DIR.NAL.RR.HH 084/2020 de 23 de enero -agradecimientos de servicios-, Juan Luis Miranda Velásquez, en su calidad de Director Nacional de Recursos Humanos del Consejo de la Magistratura, le agradeció por sus funciones como Técnico IV Auxiliar Inscriptor de Derechos Reales (DD.RR), con ítem 6039, del Consejo de la Magistratura del Distrito del Beni, indicándole que, a partir del 24 del mismo mes y año terminaba su relación laboral con la referida institución, a pesar de que venía desempeñando sus funciones de manera ininterrumpida desde el 17 de marzo de 2016, como funcionario regular, sin tomar en cuenta que, el 26 de noviembre de 2019, puso a conocimiento del estado de gestación -cinco meses- de su cónyuge al Encargado Distrital de dicha entidad, solicitando adquirir en consecuencia, los derechos y beneficios que por ley le corresponden, adjuntando todos los requisitos establecidos en el Decreto Supremo (DS) 0012, pidiendo se le garantice la inamovilidad, solicitud que no tuvo respuesta alguna.

Ante el acto arbitrario que supuso el agradecimiento de funciones, interpuso recurso de revocatoria contra el referido memorándum, el mismo que fue resuelto mediante Resolución RR/DNRH 004/2020 (no indica fecha), por el cual el "Consejo de la Magistratura" confirmó en su totalidad todo el memorándum que motivó el recurso.

El acto denunciado vulneró sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral e inamovilidad laboral, que ampara a la madre y/o padre progenitores. Sea cual fuere su estado civil, lo que implica que estos gozaran de inamovilidad laboral desde la gestación hasta que su hija o hijo cumpla un año de edad, no pudiendo ser despedidos, afectarse su nivel salarial ni afectarse su ubicación en su "puesto" de trabajo.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante considera lesionados sus derechos al trabajo digno, fuente laboral estable y a la inamovilidad laboral; citando al efecto los arts. 46, 48.VI y 62 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 4.1 y 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

El impetrante de tutela solicita se conceda la tutela y se disponga:

  1. a)Se deje sin efecto el MEMORANDUM CM-DIR.NAL.RR.HH 084/2020 de 23 de enero, de agradecimiento de servicios prestados;
  2. b)La estabilidad e inamovilidad laboral, con asignación del ítem 6039 como Técnico IV - Auxiliar Inscriptor de Derechos Reales, respetando la estabilidad laboral acorde a su capacidad profesional, de manera retroactiva e ininterrumpida desde la fecha de su desvinculación en su puesto de trabajo;
  3. c)Cancelación de los haberes devengados y restitución de derechos sociales desde el día de su despido; y,
  4. d)Imposición de costas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 24 de agosto de 2020, según consta en acta cursante de fs. 52 a 55, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado se ratificó íntegramente en los argumentos de su demanda.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Dolka Vanessa Gómez Espada, Gonzalo Alcón Aliaga y Omar Michel Durán; Consejeros; y, Juan Luis Miranda Velásquez Director Nacional de Recursos Humanos todos del Consejo de la Magistratura, a través de su representante legal, en el desarrollo de la audiencia señalaron que:

  1. 1)Mediante MEMORANDUM CM-DIR.NAL.RR.HH 084/2020, se evidencia que el accionante era un funcionario transitorio o provisorio de DD.RR del departamento del Beni, dependiente del Consejo de la Magistratura; al haber ingresado el ahora impetrante de tutela a trabajar como Inscriptor de Derechos Reales, en forma directa sin convocatoria pública o concurso de méritos y exámenes de competencia, este no forma parte de la Carrera Administrativa que prevé la Ley del Estatuto del Funcionario Público (LEFP) -Ley 2027 de 27 de octubre de 1999-; por lo que, no le corresponde el derecho de estabilidad e inamovilidad laboral, entendimiento señalado en numerosas Sentencias Constitucionales, que en casos similares de funcionarios con hijos menores a un año, no se les concedió la tutela al no gozar de inamovilidad laboral por su carácter de funcionarios transitorios o provisorios, precedente que es vinculante al presente caso; por lo que, solicitan se deniegue la tutela impetrada, en esta acción tutelar presentada en contra del MEMORANDUM CM-DIR.NAL.RR.HH 084/2020 de 23 de enero, de agradecimiento de servicios emitidos por los ahora demandados.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento del Beni, a través de la Resolución 039/2020 de 24 de agosto, cursante de fs. 56 a 60, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: Todos los cargos correspondientes al Órgano Judicial, cuya función es única y se ejerce, entre otros por los Tribunales Departamentales de Justicia, como parte de la jurisdicción ordinaria, conforme se tiene establecido en el art. 179.I de la CPE, son transitorios, en tanto las instancias competentes para efectuar las designaciones no procedan a realizar las designaciones de los titulares, cumpliendo para ello los procedimientos correspondientes establecidos por la norma jurídica pertinente;

  1. i)En ese sentido, se concluye que el accionante se constituía en un funcionario transitorio, no siéndole aplicable la inamovilidad laboral, en razón de ser padre progenitor, por lo que, su cesación del cargo como Técnico IV, Auxiliar Inscriptor de Derechos Reales del Beni, dependiente del Consejo de la Magistratura, no se constituyó un acto lesivo de los derechos a la inamovilidad laboral y estabilidad laboral como se denunció en la acción tutelar presentada; más aún, tomando en cuenta que, por disposición de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los nuevos entes del Órgano Judicial y del Ministerio Público; y, la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 025 del Órgano judicial, han declarado la transitoriedad de ex Poder Judicial al Órgano Judicial como el carácter transitorio de los servidores jurisdiccionales, de apoyo judicial y administrativos, por lo que, todos los funcionarios del Órgano Judicial son considerados transitorios; y,
  2. ii)Si bien el peticionante de tutela cuenta con memorando de designación, ello no implica que haya ingresado a trabajar en las Oficinas de Derechos Reales, entidad dependiente del Consejo de la Magistratura, a través de un proceso de selección de personal y menos por medio de un examen de competencia, por lo que, su desvinculación laboral con la institución, no se encontraba sujeta necesariamente a un proceso administrativo previo y tampoco requería de una causal justificada que determinara la desvinculación; toda vez que, al no contar este con la calidad de servidor público de carrera, no se encuentra protegido en su inamovilidad como padre progenitor, lo que a su vez implica que tampoco podía impugnar la decisión asumida por el ente empleador de prescindir de sus servicios de manera unilateral, siendo en consecuencia viable su agradecimiento de servicios, sin invocar la comisión de ninguna falta ni iniciarle proceso administrativo previo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante Nota Interna de 26 de noviembre de 2019, dirigida al Encargado Distrital del Consejo de la Magistratura del Beni, el accionante hace conocer el estado de gestación de su cónyuge, solicitando acogerse al derecho de inamovilidad laboral, para lo que presenta ecografía y tarjeta de control de embarazo (fs. 5 a 10).

II.2. Cursa original de Formulario Notarial de DECLARACIÓN VOLUNTARIA 12/2020 de 7 de febrero, ante Notaria de Fe Publica Nº1 de la Capital del departamento del Beni, por el que de forma voluntaria Pedro Palma Rea (accionante de tutela) y Edita Onarry Rojas declaran vivir juntos desde el 2013 y producto de su relación existe un "bebé" de siete meses de gestación (fs. 3).

II.3. Cursa documento original del ACTA DE RECONOCIMIENTO DE HIJO AD-VIENTRE de 20 de febrero de 2020, realizado por Pedro Palma Rea -ahora accionante- del "BEBE PALMA ONARRY", siendo la madre Edita Onarry Rojas, trámite realizado ante la Oficialía de Registro Civil 80101002 de Trinidad del Departamento del Beni (fs. 1).

II.4. Se tiene fotocopia simple del MEMORANDUM CM-DIR.NAL.RR.HH 084/2020 de 23 de enero, emitido por el Director Nacional de Recursos Humanos del Consejo de la Magistratura, por el que se agradeció los servicios a Pedro Palma Rea al cargo de Técnico IV- Auxiliar Inscriptor de Derechos Reales del Consejo de la Magistratura del distrito del Beni (fs. 26).

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