Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0349/2022-CA Sucre, 5 de octubre de 2022
Expediente: 49977-2022-100-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: Santa Cruz
En consulta la Resolución 01/2022 de 16 de septiembre, cursante de fs. 49 a 58, pronunciada por el Tribunal Administrativo de la Escuela de Formación de Maestros Pluriétnica del Oriente y Chaco (ESFMPOC), por la que resolvió "rechazar" la solicitud de acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Melfy Parada Gutiérrez, Coordinadora de la Unidad Académica de Charagua de la misma escuela, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 55.II y 70 inc. c) del Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública, aprobado mediante Resolución Ministerial (RM) 062/2000 de 17 de febrero, por ser presuntamente contrarios a los arts. 8.II, 14.II, 46.I y II, 48.II y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Mediante memorial presentado el 13 de septiembre de 2022, cursante de fs. 7 a 11, la accionante en la fase de inicio de proceso sumario administrativo seguido en su contra por el Tribunal Disciplinario de la ESFMPOC, interpuso la presente acción de inconstitucionalidad concreta, impugnando los arts. 55.II y 70 inc. c) de la RM 062/2000, ambos por omisión normativa, al no prever eximentes de responsabilidad, como ser: "salvo que existan recesos o vacaciones pendientes"; toda vez que, la Constitución Política del Estado establece normas acordes a la progresividad de los derechos laborales y sociales, y al ser la vigencia de la Ley del Estatuto del Funcionario Público (EFP) -Ley 2027 de 22 de octubre de 1999- y la mencionada Resolución Ministerial, anteriores a la Ley Suprema.
Bajo esos antecedentes, denuncia la vulneración de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, previstos en los arts. 46.I y II y 48.II de la CPE, debido a que en el tema educativo, existen normas y procedimientos propios, que deben ser interpretados desde el punto de vista constitucional proteccionista a la estabilidad laboral, señalando que las normas infra constitucionales deben adecuarse a la actual Constitución Política del Estado.
Agrega, que las causales de faltas disciplinarias, como el supuesto abandono injustificado de funciones por tres días hábiles continuos o seis discontinuos, referidos en las normas acusadas de inconstitucionalidad, son motivo de su retiro y despido de funciones de manera desproporcional al omitirse eximentes de responsabilidad, pese a la existencia de derechos laborales vigentes, como es la vacación o recesos devengados, los que no fueron considerados por el Tribunal Administrativo de la Escuela de Formación de Maestros Pluriétnica del Oriente y Chaco. Así como, evidenció la lesión de los derechos a la igualdad y a la no discriminación, consagrados en los arts. 8.II y 14.II de la Norma Fundamental, sustentados como valores por el Estado y que a su vez prohíbe y sanciona toda forma de discriminación; puesto que, en el presente caso los arts. 55.II y 70 inc. c) de la RM 062/2000 impugnadas de inconstitucionalidad, al desconocer como un posible eximente a quienes tienen vacación o recesos pendientes, más al contrario son sancionados con dicha situación, sin estar en el catálogo de faltas graves previsto en el art. 52 de la citada Resolución Ministerial; sin embargo, en las normas impugnadas de inconstitucionalidad directamente aparecen como motivo de destitución, lo cual le provoca discriminación y la coloca en una situación de desigualdad, al no ser conforme a los principios de la Constitución Política del Estado.
Asimismo, denunció la vulneración del principio de verdad material, consagrada en el art. 178.I de la CPE y catalogado como uno de los principios de la administración de justicia ordinaria, lo que no es menos evidente que este principio también irradia a los procesos administrativos disciplinarios, como sucede en el caso de autos, que por omisión normativa ante la ausencia de eximentes, por la existencia de vacación o recesos pendientes, hace que las normas impugnadas se tornen en inconstitucionales.
I.2. Respuesta a la acción
No cursa traslado de esta acción de inconstitucionalidad concreta; por lo que, no se evidencia respuesta alguna a la misma.
I.3. Resolución del Tribunal consultante
El Tribunal Administrativo de la ESFMPOC, mediante Resolución 01/2022 de 16 de septiembre, cursante de fs. 49 a 58, determinó "rechazar" la acción de inconstitucionalidad concreta, planteada por Melfy Parada Gutiérrez, Coordinadora de la Unidad Académica de Charagua de la citada escuela, dentro de la fase de Inicio de Proceso Sumario Administrativo, dispuesto por el AUTO/TD ESFM-POC/ CASO 01/2022 de 23 de agosto, bajo los siguientes fundamentos:
- a)La accionante señala que los arts. 55.II y 70 inc. c) de la RM 062/2000, son inconstitucionales y con su aplicación se vulneran sus derechos previstos en los arts. 8.II, 46.I, 48.II de la CPE y el principio de verdad material establecido en el art. 178.II de la misma Norma Suprema, sin realizar una correcta fundamentación respecto a la contravención de alguna disposición constitucional; y,
- b)Asimismo, refiere que el art. 3 de la RM 062/2000, tiene como marco jurídico la Ley del Estatuto del Funcionario Público, en ese entendido la accionante debería interponer también la acción de inconstitucionalidad normativa contra el art. 41 inc. f) de la mencionada Ley, en razón a que la misma constituye el marco y base legal de dicha Resolución Ministerial.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Normas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
Solicita se declare la inconstitucionalidad de los arts. 55 parágrafo segundo y 70 inc. c) del Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública, aprobado mediante RM 062/2000 de 17 de febrero, por ser presuntamente contrarios a los arts. 8.II, 14.II, 46.I y II, 48.II y 178.I de la CPE.
II.2. Marco normativo constitucional y legal
El art. 196.I de la Noma Suprema, establece que: "El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales".
Sobre el objeto de esta acción el art. 72 del Código Procesal Constitucional (CPCo), dispone que: "Las Acciones de Inconstitucionalidad son de puro derecho y tienen por objeto declarar la inconstitucionalidad de toda norma jurídica incluida en una Ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial que sea contraria a la Constitución Política del Estado, a instancia de las autoridades públicas señaladas en el presente Código".
Por su parte, el art. 73.2 de la misma norma constitucional, prevé que la: "...Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto, procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales" (las negrillas son nuestras).
En ese orden, el art. 79 del CPCo, establece que: "Tienen legitimación activa para interponer Acción de Inconstitucionalidad Concreta, la Jueza, Juez, Tribunal o Autoridad Administrativa que, de oficio o a instancia de una de las partes, entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción" (las negrillas nos corresponden).
En cuanto a los requisitos que se deben observar el art. 24.I.4 del CPCo, determina que las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:
"4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado" (las negrillas nos corresponden).
Mostrando 24 de 48 parrafos.