Texto del fallo
Texto de la resolucion
FUNDAMENTACIÓN DE VOTO ACLARATORIO Sucre, 2 de junio de 2022
SALA PRIMERA Magistrada: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de amparo constitucional
Expediente: 40957-2021-82-AAC Departamento: La Paz
Partes: En revisión la Resolución 087/2021 de 23 de abril, cursante de fs. 1088 a 1091, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesto por Luís Orlando Vargas Delgadillo en representación legal de Gustavo Jaime Portugal Avendaño contra Marco Ernesto Jaimes Molina Janeth y Juan Carlos Berrios Albizu, Magistrados de Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
La suscrita Magistrada, conforme a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), expresa su Voto Aclaratorio respecto al Fundamento Jurídico III.2. "La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso" de la , en el que se abordó el instituto de la relevancia constitucional. Ello con base en los siguientes fundamentos y motivos:
I. ANTECEDENTES
El accionante denuncia la lesión de los derechos al debido proceso en sus vertientes de congruencia y fundamentación, a la defensa, a la justicia pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; toda vez que, habiendo planteado una demanda ordinaria, sobre nulidad de documentos públicos, contra María Elizabeth Portugal Ibáñez, Daniel Walter Álvarez Castro, Morayma Celeste Monasterios de Álvarez y Luis Alberto Seleme Jiménez, la misma fue declarada por desistida en cuanto a la pretensión, mediante Auto Definitivo de 8 de julio de 2019, resolución pronunciada por el Juez Público de Partido en lo Civil y Comercial Decimocuarto del departamento de La Paz, fallo que fue confirmado en apelación por Auto de Vista 701/2019 de 21 de noviembre, que una vez formulado el recurso de casación de su parte, el mismo fue declarado infundado por , pronunciado por los Ministros ahora demandados, fallo en el que se considera que se hizo una mala interpretación del art. 365 del CPC; por lo que, solicita se conceda la tutela y se deje sin efecto el citado Auto Supremo, ordenando que se expida uno nuevo en el marco del debido proceso. Siendo esa la problemática identificada en la , la misma ha sido resuelta; por lo que en revisión a través de dicha Resolución Constitucional se dispuso: "...CONFIRMAR la Resolución 087/2021 de 23 de abril, de fs. 1088 a 1091, por la que la Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada". Determinación que se adoptó entre otros aspectos bajo el argumento de que, los Magistrados demandados al pronunciar el , declararon infundado el recurso de casación frente al Auto de Vista 701/2019 de 21 de noviembre, en consideración a que, la inasistencia a la audiencia preliminar por parte del demandante -ahora accionante-, o de su apoderado, se considera desistimiento, salvo que se justifique la ausencia en el plazo de tres días. En el caso concreto, el citado impetrante de tutela no justificó su ausencia en la audiencia preliminar de 13 de junio de 2019, por lo que, en un nuevo actuado de 8 de julio de 2019, se declaró por desistida su pretensión. Decisión recurrida en apelación, mereciendo la confirmación mediante Auto de Vista 701/2019 de 21 de noviembre, mismo que fue objetado en casación ante el Tribunal Supremo de Justicia, recayendo la causa en la Sala Civil a cargo de los Magistrados ahora demandados, los mismos que emitieron el cuestionado , bajo los siguientes argumentos: El artículo 365 del Código Procesal Civil establece que la audiencia preliminar se suspende por una sola vez por inasistencia de la parte actora o reconviniente, atribuible a fuerza mayor insuperable. En el caso concreto, la inasistencia del demandante -ahora peticionante de tutela-, no se debió a fuerza mayor, sino a la presentación de un poder insuficiente para conciliar. Que, la inasistencia a la audiencia preliminar es importante porque en ella se procede a procurar la conciliación intraprocesal, que requiere la presencia y pronunciamiento de las partes contendientes de manera directa ante el Juez de instancia. Que, la comparecencia a audiencia preliminar mediante apoderado debe ser de forma excepcional por motivo fundado y justificado. Para que la conciliación pueda ser llevada a cabo mediante apoderados, éstos deben tener facultades para conciliar, lo que debe constar expresamente determinado en el testimonio de poder. Que en el presente caso, el demandante -accionante- no asistió a la audiencia preliminar de 13 de junio de 2019, a la cual acudió un representante legal con mandato insuficiente para conciliar, lo que produjo su inasistencia. Que, en la audiencia de 8 de julio de 2019, el demandante no justificó su inasistencia. Respecto de la interpretación del artículo 365.III del Código Procesal Civil (CPC), los Magistrados demandados consideraron que la inasistencia a la audiencia preliminar por parte del demandante o reconviniente se produce no solo cuando la parte no comparece personalmente, sino también cuando comparece un apoderado sin facultades para conciliar; en este caso, la inasistencia se produce porque el apoderado no tiene la representación necesaria para realizar el acto procesal de conciliación, que es uno de los objetivos de la audiencia preliminar. Que, respecto a la convalidación de la inasistencia, los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, consideraron que la parte demandante convalidó la inasistencia a la audiencia preliminar de 13 de junio de 2019, al no plantear ningún reclamo al respecto en la misma audiencia; en tal razón, el ahora accionante no cuestionó la interpretación que hizo el Juez de la causa sobre la inasistencia del apoderado, entendiéndose que aceptó los efectos de la misma. Con relación a la negligencia de la parte demandante -impetrante de tutela-, el Tribunal Supremo de Justicia razonó en sentido de que el citado fue negligente al no asegurar la concurrencia de alguno de sus apoderados con facultades de conciliar a la audiencia preliminar de 8 de julio de 2019. En consecuencia, los Magistrados demandados consideraron que el Tribunal de apelación no incurrió en interpretación errónea del artículo 365.III del CPC al declarar desistida la pretensión del ahora peticionante de tutela por inasistencia a la audiencia preliminar, por lo que consideraron que no se vulneraron sus derechos, toda vez que, tuvo plena intervención y la posibilidad de ejercer los mismos en el proceso ordinario.
En ese sentido, si bien la suscrita Magistrada comparte la determinación adoptada en la , respecto a denegar la tutela solicitada por Gustavo Jaime Portugal Avendaño; empero, considera que de su Fundamento Jurídico III.2. "La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso", debió suprimirse lo atinente al instituto de la relevancia constitucional, el cual fue abordado; ya que el mismo es contrario al principio del estándar jurisprudencial más alto de protección de derechos, además que en el presente caso no llegó a ser aplicado.
II. FUNDAMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO
II.1. Aspectos conceptuales de la fundamentación y motivación, como elementos del derecho al debido proceso a través de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional
La Constitución Política del Estado reconoce al debido proceso1 en su triple dimensión (como principio, derecho y garantía)2; como derecho está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar al justiciable que es parte de un proceso judicial o administrativo. Así, en cuanto a los elementos de la fundamentación y motivación, vinculados a las resoluciones dictadas por los operadores dentro de la justicia plural, la 3 efectuó una precisión y distinción de los mismos siguiendo los razonamientos jurisprudenciales sentados por la 4, en ese sentido señaló respecto a la fundamentación, como la obligación de la autoridad competente de citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos con los que sustenta la determinación que adoptó; y respecto a la motivación, como la obligación de expresar razonamientos lógico-jurídicos concernientes al porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.
Por su parte, la sentó razonamientos jurisprudenciales con los que se llegó a determinar el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, considerando sus finalidades implícitas, siendo éstas las siguientes:
"(i) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: i.1) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, i.2) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (ii) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (iii) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (iv) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad...".
Dichos elementos del derecho al debido proceso, que son interdependientes, no pueden ser omitidos por los operadores dentro la justicia plural a momento de dictar una Resolución, puesto que con ambos deben justificar la determinación que vayan a adoptar, independientemente de su estructura, proscribiendo así todo proceder arbitrario; ya que, la condición indefectible es que ésta debe contar con una premisa normativa (fundamentación) y una premisa fáctica (motivación), a fin de generar estados de certidumbre jurídica para los justiciables.
Por ello, se puede concluir que la fundamentación consiste en la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el que está impelido de citar las disposiciones normativas sobre las cuales justifica la determinación que vaya a adoptar; pero además, y, en casos específicos, tiene la obligación de interpretar las mismas aplicando pautas y métodos de la hermenéutica constitucional que se justifican razonablemente por los principios y valores constitucionales aplicables. Por su parte, la motivación consiste en la justificación de la determinación adoptada por medio de argumentos lógico-jurídicos con los que se desarrollan razones que determinan los hechos y los medios probatorios aportados por los justiciables, los cuales deben mantener una coherencia y vínculo con la premisa normativa.
Ahora bien, de forma posterior a todo ello, los razonamientos jurisprudenciales sentados por la 5 ampliaron lo atinente al contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial o administrativa), incorporando al mismo una quinta finalidad consistente en la relevancia constitucional, la cual incluso llegó a constituirse como un presupuesto a cumplir para el resguardo de aquel derecho.
Al respecto, si bien los razonamientos jurisprudenciales sentados por la jurisdicción constitucional se caracterizan por su dinamismo debido a la progresividad de los derechos; ello está supeditado a que el Tribunal Constitucional Plurinacional también fundamente y motive las determinaciones que vaya a adoptar, a fin de generar estados de certidumbre jurídica para los justiciables. Criterio que no se habría considerado a momento de dictarse la , puesto que de su examen no se encuentra razón suficiente que justifique a la relevancia constitucional como una quinta finalidad del derecho a una resolución fundamentada y motivada, lo cual implica que su inclusión llega a ser arbitraria; más aún cuando se sostiene que la misma, al momento de hacerse material tendría que merecer una interpretación provisoria6, de la cual nunca se llegó a explicar en qué consistiría ésta.
II.1.1. El derecho a la debida fundamentación y motivación de toda Resolución (judicial o administrativa) en el marco del Sistema Interamericano de Derechos Humanos (SIDH).
El SIDH, conformado por la Comisión y la Corte Interamericanas de Derechos Humanos (CIDH y Corte IDH, respectivamente), respecto al derecho en cuestión estableció, a través de la interpretación jurisprudencial7 del art. 8 núm. 1 de la CADH8, señaló que es deber de los Estados Parte, por medio de sus instituciones judiciales o administrativas, dictar resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas9; más aún cuando las mismas, por las determinaciones ahí adoptadas, lleguen a restringir o afectar algún derecho reconocido por un instrumento internacional de la materia, al margen de la complejidad y peculiaridad de cada caso; lo que no implica que so pretexto de aquello se vuelva a someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya dilucidadas.
En esa misma línea de entendimiento, el SIDH, a través de sus Informes 74/98 y 105/99, estableció que las garantías a la tutela judicial efectiva y al debido proceso también imponen a los Estados Parte el deber de realizar interpretaciones amplias en el análisis de los presupuestos del derecho al acceso a la justicia, en observancia del principio pro actione; estando entre uno de aquellos, el derecho a una Resolución (judicial o administrativa) debidamente fundamentada y motivada.
Ahora bien, en cuanto a la relevancia constitucional (o transcendencia de la denuncia), se tiene del examen de las Sentencias10 y Opiniones Consultivas dictadas y emitidas por el SIDH, que la misma no aparece como un presupuesto a cumplir para el resguardo del derecho a una Resolución (judicial o administrativa), fundamentada y motivada. Lo que lleva al entendimiento de que, los Estados Parte, por medio de sus instituciones judiciales o administrativas, tiene el deber de atender y resolver las denuncias concernientes a la carencia de aquel derecho, tengan o no relevancia o transcendía con el objeto de la controversia a dilucidar.
Criterio al que se arriba en mérito a que, la fundamentación y la motivación, son elementos del derecho al debido proceso (derecho, principio y garantía), el cual está constitucional y convencionalmente reconocido; por lo que, no puede llegar a ser limitado, mucho menos por un presupuesto del que no se encuentra razón suficiente que lo justifique; además que, si faltase alguno de dichos elementos los justiciables se encontrarían ante determinaciones adoptadas de forma arbitraria y discriminatoria.
II.1.2. Conclusiones
Por lo desarrollado, se puede llegar a las siguientes conclusiones respecto a lo abordado sobre la normativa constitucional e internacional, la jurisprudencia de éste Tribunal Constitucional Plurinacional y la emitida por el SIDH, respecto a la relevancia constitucional como presupuesto para denunciar la carencia de fundamentación y motivación de una resolución (judicial o administrativa).
- La Constitución Política del Estado en ninguno de sus articulados ha establecido a la relevancia constitucional como presupuesto de admisibilidad o procedibilidad de alguna acción de defensa por la que se denuncie la lesión del derecho a una Resolución (judicial o administrativa) fundamentada y motivada.
- Los únicos presupuestos de admisibilidad o procedibilidad de la acción de amparo constitucional; por la que, se denuncie la lesión del derecho a una resolución (judicial o administrativa) fundamentada y motivada, son el agotamiento previo de los recursos intraprocesales regulados por el ordenamiento jurídico vigente (subsidiariedad); y que la misma haya sido presentada dentro de los seis meses (inmediatez), de conocido el acto que habría llegado a lesionar aquel derecho11.
- El SIDH no desglosó, definió o desarrolló algún aspecto sobre la relevancia constitucional como presupuesto para atender y resolver denuncias sobre la lesión del derecho a una Resolución (judicial o administrativa) fundamentada y motivada.
- El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la y de la , flagrantemente inobservó el principio de progresividad12 y lo estatuido por el SIDH; en vista, de que con los razonamientos jurisprudenciales que sentó con aquellas Resoluciones constitucionales, retrocedió a entendimientos restrictivos del derecho en cuestión.
- El derecho (deber) a una resolución (judicial o administrativa), fundamentada y motivada no puede verse limitada por la relevancia constitucional; ya que, no se constituye en un presupuesto de admisibilidad o procedibilidad de alguna acción de defensa por la que se denuncia su lesión; puesto que, ello supondría un retroceso en cuanto al resguardo de los derechos, cuyo estándar ha sido y es establecido por los instrumentos internacionales de la materia.
- De carecer el derecho al debido proceso de los elementos a la fundamentación y motivación, o que estos se vean limitados en sus alcances, los justiciables podrían verse ante determinaciones adoptadas de forma arbitraria y discriminatoria; por ello, el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inobservar el principio de progresividad a momento de sentar sus razonamientos jurisprudenciales.
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