Volver a sentencias
TCP

0349/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
2 de mayo de 2023SALA PRIMERA

Sentencia 0349/2023-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0349/2023-S1 Sucre, 2 de mayo de 2023

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 46661-2022-94-AAC Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución AAC-021/2022 de 16 de marzo, cursante de fs. 237 a 240, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Luis Augusto Camacho Veizaga y María Rivera de Camacho contra Juan Edgar Balderrama Balderrama Vocal de la Sala Civil Segunda; y, Gualberto Terrazas Ibáñez, Vocal de la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia; respectivamente, ambos del Tribunal Departamental de Justicia Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial interpuesto el 15 de febrero de 2022, cursante de fs. 147 a 157, y de subsanación presentado el 21 del mismo mes y año, cursante de fs. 163 a 164 vta., los accionantes expresaron los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 22 de marzo de 2021, prenotaron diligencia preparatoria de demanda, en función de los arts. 305 y 306.2 del Código Procesal Civil (CPC), solicitando la notificación de Candelaria Coro Condori (tercera interesada) en su condición de única heredera legal de su hermana Benedicta Coro Condori, y proceda al reconocimiento de la firma de su causante, en dos documentos o contratos que fueron suscritos entre sus personas y la causante de la convocada.

Habiéndose negado la tercera interesada las firmas y rubricas de su causante; sin embargo, dicho pronunciamiento no constaba en el Acta de 28 de abril de 2021, razón por la que solicitaron a la Jueza de instancia se complemente dicho actuado al ser subsanable; empero, la Jueza a quo, mediante Auto de 4 de mayo de 2021, negó su solicitud, por lo que dentro de plazo, interpusieron reposición con alternativa de apelación contra el Auto antes referido, alegando principalmente, que no resultaba legal ni correcto, al, referirse a un acta en cuyo contenido no se encontraba el reconocimiento o negativa del documento de 3 de marzo de 2019, por lo que se pido se admita dicho recurso de reposición, dejándose sin efecto el Auto interlocutorio impugnado.

El recurso de reposición señalado, fue resuelto por la Jueza a quo mediante Auto de 2 de junio de 2021, estableciendo de manera sesgada que la omisión denunciada fue subsanada oportunamente en presencia de ambas partes, lo que resulta falso, puesto que no concurrieron a audiencia de reconocimiento alguna, por lo que no podían cohonestar suplantación de un acta; sin embargo, al haber apelado alternamente el Auto de 4 de mayo de 2021, la Jueza inferior, concedió el recurso que fue radicado en la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de justicia de Cochabamba.

En dicha instancia, se pronunció el Auto de Vista de 1 de diciembre de 2021, que declaró inadmisible el recurso de apelación alternativo interpuesto contra el Auto de 4 de mayo del mismo año, con costas y costos a los apelante; sin embargo el Auto de Vista prenombrado, incurrió en actos ilegales e indebidos al declarar la inadmisibilidad del recurso, evitando pronunciarse respecto a los agravios de fondo de la apelación alternativa, constituyéndose en una resolución arbitraria, e insuficientemente motivada e incongruente, que recayó en un defecto procedimental, al haberse apartado del procedimiento fijado para el trámite de apelación incidental.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

Alega la lesión de los derechos al debido proceso, en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, a la impugnación y los principios de legalidad y seguridad jurídica, sin citar artículos de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, dejando sin efecto al Auto de Vista de 1 de diciembre de 2021, disponiendo que las autoridades demandadas emitan una nueva resolución que se pronuncie sobre el fondo de los agravios expuestos en el recurso de apelación.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia virtual de acción de amparo constitucional, fue celebrada el 4 de marzo de 2022, mediante la plataforma virtual Cisco Webex, según consta en acta cursante de fs. 256 a 257 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los accionantes en Sala de audiencia virtual, a través de su abogado, ratificaron íntegramente en los términos de su demanda tutelar.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Juan Edgar Balderrama Balderrama Vocal de la Sala Civil Segunda; y, Gualberto Terrazas Ibáñez, Vocal de la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia; respectivamente, ambos del Tribunal Departamental de Justicia Cochabamba; mediante memorial presentado el 9 de marzo de 2023, cursante de fs. 180 a 182 vta., señalaron que:

  1. a)La pertinencia y congruencia son principios rectores que delimitan la competencia de las salas especializadas en materia civil a tiempo de constituirse en tribunales de apelación o segunda instancia;
  2. b)En consonancia a lo señalado anteriormente, el Auto de Vista, del cual se pretende su nulidad consideró el recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra el Auto Interlocutorio de 4 de mayo de 2021, mediante el cual se admitió en la vía incidental la solicitud de pericia grafológica presentada por la parte emplazada, corriéndola en traslado a los emplazantes y designando un perito de oficio;
  3. c)La tres determinaciones asumidas en la prenombrada Resolución impugnada, fueron:
  4. c.1)Admitir en la vía incidental la solicitud de pericia presentada por la parte emplazada,
  5. c.2)Poner en conocimiento de los emplazantes esa admisión; y,
  6. c.3)Designar de oficio a un perito grafólogo a efectos de realizar el examen grafológico;
  7. d)Ninguna de esas tres determinaciones se encuentra relacionada a una probable sustitución de actas que se alega por la parte accionante, motivo por el cual ningún tribunal de apelación podría referirse a aspectos ajenos a la resolución cuya apelación sea resuelta;
  8. e)Ninguno de los puntos de agravio expuestos en el recurso presentado el 24 de mayo de 2021 estuvo referido a la suplantación de actas que ahora se reclama; extremo que resultaba ajeno a la alzada que se conoció en esta instancia y que fue puesto a conocimiento de la Sala mediante un memorial que fue presentado por los ahora demandantes en la misma fecha en que la causa fue sorteada para resolución;
  9. f)En apego a los principios de congruencia y pertinencia el Auto de Vista no podía considerar aspectos ajenos a la resolución elevada en grado de apelación; y,
  10. g)El reclamo de los impetrantes de tutela, en sentido de que hubiese existido una sustitución de actas en el Juzgado a cargo de la causa, no deja de llamar la atención; empero, su tratamiento en segunda instancia se tornó en inatendible, toda vez que no fue materia de apelación, debiendo tomarse en cuenta que la norma procesal civil, no permite el ingreso a consideraciones de fondo sobre resoluciones impugnadas dentro de diligencias preparatorias de demanda, reservando esa interposición para el proceso formalizado.
I.2.3. Intervención del tercer interesado

Candelaria Coro Condori, mediante memorial presentado el 16 de marzo de 2022, cursante e fs. 217 a 220, expresó lo que sigue:

  1. 1)El Auto de vista, objeto de la presente acción tutelar, declaró inadmisible el recurso de apelación de parte de los ahora accionantes contra el Auto de 4 de mayo de 2021, que fuera dictado por la Jueza a quo;
  2. 2)En relación a la oposición del Auto de 4 de mayo de 2021 y la Resolución de 6 del mismo mes y año; empero si consideraban la vulneración de dicho derecho por dichas resoluciones, tenían el plazo de seis meses para hacer valer sus derechos ante la autoridad constitucional, conforme lo establece el art. 55 de la Ley 254;
  3. 3)Existen actos consentidos en el presente caso, ya que como se dijo los accionantes tenían el plazo de seis meses para plantear su derecho constitucional agraviado, como fue el debido proceso, que recién fue denunciado el 15 de febrero de 2022; es decir nueve meses después;
  4. 4)En cuanto a la falta de motivación y congruencia, el Auto de Vista objeto de esta acción, se encuentra debidamente fundamentado, sin que exista fallo procedimental, por lo que no corresponde anulación alguna del expediente;
  5. 5)Los impetrantes de tutela pretenden aventurar una hipótesis de una falta de congruencia, cuyo acto judicial debió haberse planteado mediante un recurso constitucional en diciembre de 2021 y no así en febrero de 2022;
  6. 6)Respecto a la vulneración del principio de legalidad, del análisis de las resoluciones cuestionadas, se puede observar que no se vulneró el principio de legalidad, dado que cumplieron los actos procesales conforme la ley sustantiva, advirtiéndose que todos los actuados fueron debidamente diligenciados y puestos a conocimiento de los actores, en su oportunidad, existiendo nuevamente actos consentidos;
  7. 7)En cuanto a la seguridad jurídica, no se establece que derechos fueron vulnerados en relación a dicho principio, más al contrario, se citan cuestiones procedimentales que corresponden a un juicio ordinario y no un proceso preliminar; y,
  8. 8)El proceso cuestionado es una medida preliminar sobre el reconocimiento de firmas en documentos proporcionados por los actores, habiendo la parte demandada manifestado que las firmas plasmadas en los mismos no son las de su causante, habiéndose realizado a tal efecto las pruebas periciales correspondientes; confundiendo los procedimientos en la vía preliminar con el proceso ordinario .
I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a través de la Resolución AAC-021/2022 de 16 de marzo, cursante de fs. 237 a 240, denegó la tutela solicitada; con base en los siguientes fundamentos:

  1. i)El Auto de Vista de 1 de diciembre de 2021, fue claro y concreto con relación a la aplicabilidad de la normativa procedimental establecida por el art. 239 del CPC, al determinar que la Resolución emitida mediante el Auto de 4 de mayo de 2021, por la Jueza a quo, fue en función a esa normativa ;
  2. ii)Se advierte que la Resolución de la Sala Civil Segunda, contiene la debida fundamentación, sustentada en la normativa legal, evidenciados que sus autoridades ni ingresaron a un análisis del fondo del recurso de apelación, que fue expuesto en esta acción tutelar, aclarándose que en su debido momento se solicitó a la parte accionante refiriera sus fundamentos con relación al Auto de Vista, indicando de manera precisa cual el sustento legal que hubiese vulnerado los derechos alegados, lo cual no fue cumplido ni argumentado;
  3. iii)Los impetrantes de tutela dentro de su demandad, señalaron de manera específica actuaciones que se hubieran suscitado dentro del trámite de emplazamiento de reconocimiento de firmas, al no haberse complementado una acta, aspectos que no fueron analizados en el fondo, puesto que los Vocales ahora demandados, aplicaron y efectuaron una interpretación de la legalidad ordinaria; interpretación, que en función al análisis realizado, se considera que fue debidamente motivado y fundamentado;
  4. iv)Por consiguiente al no haber existido un argumento claro y especifico a efectos de sustentar la vulneración de los derechos alegados por los impetrantes de tutela, se considera que el Auto de vista de 1 de diciembre de 2021, no vulneró derecho o garantía alguno de la parte accionante, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante memorial presentado el 22 de marzo de 2021, ante el Juez Público Civil y Comercial de Turno de Cochabamba, los ahora accionantes presentaron diligencia preparatoria de reconocimiento de firmas y rubricas, solicitando se notifique a Candelaria Coro Condori (Tercera interesada), heredera legal de Benedicta Coro Condori, para que proceda al reconocimiento de firmas en el documento de cancelación de documento de depósito de 22 de febrero de 2019, así como el reconocimiento de firmas en el documento mixto de depósito y arrendamiento de 3 de marzo de 2019 (fs. 56 a 57).

II.2. Cursa acta de audiencia de reconocimiento de firmas y rubricas llevada a cabo el 28 de abril de 2021, la emplazada Candelaria Coro Condori, expresó que no reconocía las firmas u rubricas de su causante en los documentos ofrecido en el proceso de diligencia preparatoria de demanda de reconocimiento de firmas y rúbricas, iniciado por Luis Augusto Camacho y María Cristina Rivera de Camacho en su contra (fs. 69).

II.3. Mediante memorial presentado el 30 de abril de 2021 ante la Jueza Pública Civil y Comercial Decimoséptima de Cochabamba, Candelaria Coro Condori, ahora tercera interesada, solicitó en la vía incidental se proceda a la designación de un perito para la realización de pericia grafología en documentos de 22 de febrero de 2019 y el documento de depósito de dinero de 3 marzo de 2019 (fs. 78 a 79).

II. 4. Mediante Auto de 4 de mayo de 2021, la Jueza antes prenombrada, admitió en la vía incidental la solicitud de pericia grafológica de las firmas y rubricas estampadas en los documentos de 26 de febrero de 2017, de 22 de febrero de 2019 y el documento de depósito de dinero de 3 marzo de 2019 (fs. 80 y vta.).

II.5. Cursa memorial presentado 4 de mayo de 2021, por los impetrantes de tutela ante la Jueza a cargo del proceso, haciéndose conocer que en el acta de reconocimiento de firmas y rubricas realizado el 28 de abril de 2021, no constaba el pronunciamiento de la emplazada respecto a dicho documento, por lo que solicitaron la complementación de los actuados sobre el documento señalado en el acta pertinente, al ser subsanable (fs. 82); esta solicitud mereció como respuesta el proveído de 6 de mayo de 2021, por el cual la Jueza señalada, señaló "estese al auto de fecha 4 de mayo de 2021" (sic) (fs. 83).

II.6. Por memorial presentado el 24 de mayo de 2021, los accionantes formularon recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra el Auto de 4 de II.6. Por memorial presentado el 24 de mayo de 2021, los accionantes formularon recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra el Auto de 4 de mayo y el proveído de 6 de mayo, ambos de 2021, solicitando principalmente se deje sin efecto el Auto principal, en la parte que dispone la pericia del documento de 3 de marzo de 2019, al no contar su negativa en el acta de reconocimiento de 28 de abril de 2021 (fs. 96 a 97); este recurso, fue resuelto mediante Auto de 2 de junio de 2021, que dispuso entre otras determinaciones, mantener incólumes la resoluciones impugnadas y correr en traslado a la otra parte al haber sido formulado de forma alternada.

II.7. Ante el traslado del recurso de reposición dispuesto por el auto de 2 de junio de 2021, la emplazada Candelaria Coro Condori, mediante memorial presentado el 29 de julio de 2021, solicitó el rechazo de la apelación formulada, refiriendo una pretensión de la parte apelante de dilatar la pericia solicitada de su parte (fs. 120).

II.8. Por Auto de 2 de agosto, la Jueza a quo, concedió el recurso de apelación contra el Auto de 4 de mayo de 2021, en el efecto devolutivo (fs. 121).

II.9. Mediante Auto de Vista REG/S.CII/AINT.122/01.12.2021 de 1 de diciembre, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró inadmisible sin ingresar al fondo, el recurso de apelación interpuesto contra el Auto Interlocutorio de 4 de mayo de 2021, con costas y costos a los apelantes (fs. 137 a 139)

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denunciaron la vulneración de sus derechos al derechos al debido proceso, en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, a la impugnación y los principios de legalidad y seguridad jurídica; toda vez que, dentro del proceso de diligencia preparatorias para reconocimiento de firmas y rúbricas, los Vocales ahora demandados actuando como tribunal de apelación emitieron el Auto de Vista REG/S.CII/AINT.122/01.12.2021 de 1 de diciembre, por el que declararon inadmisible el recurso de apelación que interpusieron contra el Auto Interlocutorio de 4 de mayo de 2021; sin embargo, el Auto de Vista prenombrado, incurrió en actos ilegales e indebidos al declarar la inadmisibilidad del recurso, evitando pronunciarse respecto a los agravios de fondo de la apelación alternativa, constituyéndose en una resolución arbitraria, e insuficientemente motivada e incongruente, que recayó en un defecto procedimental, al haberse apartado del procedimiento fijado para el trámite de apelación incidental.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas:

  1. a)El debido proceso;
  2. b)La motivación y fundamentación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos del debido proceso;
  3. c)Análisis del caso concreto.

III.1. El debido proceso

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la asumió el siguiente entendimiento:

El art. 115.II de la CPE, dispone que: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones"; a su vez, el art. 117.I de la Ley fundamental establece que: "Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso...".

El derecho al debido proceso consagrado en la Norma Suprema, se encuentra en armonía con los instrumentos internacionales, de los cuales es signatario el Estado Boliviano, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en cuyos arts. 8 -relacionado con los incs. 2, 3, 4, 5 y 6 del art. 7-; 9, 10, 24, 25 y 27, lo consagra como un derecho humano; asimismo, está contemplado en el art. 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

En la sustanciación de todo proceso, los litigantes tienen derecho a que las autoridades jurisdiccionales, basen su decisión en sujeción a la ley y a las normas procesales; lo cual, viene a constituirse en el principio de aplicación objetiva de la ley, como componente del debido proceso. Al respecto, la , que cita a la , en su Fundamento Jurídico III.2, señaló que:

...el debido proceso, exige que los litigantes tengan el beneficio de un juicio imparcial ante los tribunales y que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, implica el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, lo que importa a su vez el derecho a la defensa, el emplazamiento personal, el derecho de ser asistido por un intérprete, el derecho a un juez imparcial; y por otra parte, se produce también por la infracción de las disposiciones legales procesales, es decir, los procedimientos y formalidades establecidas por ley, garantía y derecho a la vez, aplicable a los procesos judiciales y administrativos en los que se imponga sanciones.

III.2. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , reiterada por la , asumió el siguiente entendimiento:

El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la 1; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la 2, se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En el Fundamento Jurídico III.3 de la , se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como son:

Mostrando 51 de 101 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi Lector

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi Lector para acceder al texto íntegro y al PDF original completo.

Bs. 20/mesPixi Lector

  • Texto íntegro de las sentencias del TCP y TSJ
  • PDF oficial de cada resolución, listo para descargar
  • Citas listas para usar en tus escritos

¿Necesitas también el asistente IA? Compara todos los planes

Tribunal Constitucional Plurinacional2 de mayo de 20230349/2023-S1Fuente oficial