Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0349/2023-S2 Sucre, 10 de mayo de 2023
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional
Expediente: 47152-2022-95-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 11/2022 de 26 de enero, cursante de fs. 208 a 212 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Gualberto Villarroel Román y Jaime Carlo Torrico Trujillo en representación legal de la Compañía Boliviana de Energía Eléctrica Sociedad Anónima (COBEE S.A.) Bolivian Power Company Limited contra José Antonio Revilla Martínez y Esteban Miranda Terán, Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 27 de septiembre y 12 de noviembre, ambos de 2021, cursantes de fs. 135 a 147; y, 155 y vta., la empresa accionante a través de sus representantes expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A raíz de un procedimiento administrativo de reincorporación interpuesto por José Luis Aruquipa Nina contra COBEE S.A. Bolivian Power Company Limited sucursal Bolivia, el Jefe Departamental de Trabajo de La Paz, emitió el Auto JDTLP-DASC-008/2020 de 2 de enero, por el cual determinó declinar competencia ante la judicatura laboral por un evidente hecho controvertido, existiendo proceso interno previo contra el referido trabajador, determinación que fue objeto de recurso de revocatoria por parte del demandante, siendo resuelto por la Resolución Administrativa (RA) 088-20 de 19 de marzo de 2020, que confirmó y mantuvo la decisión de primera instancia, teniendo como efecto la oposición del recurso jerárquico el que fue resuelto mediante la arbitraria Resolución Ministerial (RM) 033/21 de 18 de enero de 2021, que determinó revocar las dos anteriores resoluciones el Auto administrativo y el revocatorio, disponiendo la reincorporación del trabajador al mismo puesto antes de su despido más el pago de salarios devengados.
Agotada la vía administrativa en ejercicio del derecho de revisión sobre la legalidad de actos administrativos COBEE S.A. Bolivian Power Company Limited sucursal Bolivia, interpuso demanda contencioso administrativo contra la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social como emisora de la RM 033/21, demanda que fue sorteada a la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, que mediante un fundamento y razonamiento sumamente arbitrario emitió el Auto Supremo 7-1-CA de 4 de marzo de "2018" -lo correcto es 2021-, por el cual rechazó in límine la demanda planteada, bajo el criterio equivocado que los actos administrativos laborales no serían pasibles a revisión de legalidad por procesos contenciosos administrativos.
El razonamiento realizado por el Auto Supremo 7-1-CA, hizo una interpretación restrictiva sobre el alcance jurídico del art. 778 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg.) y del art. 3.II inc. e) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); es por ello, que de la jurisprudencia constitucional se puede extraer tanto el precepto normativo que regula el proceso contencioso administrativo, como las pautas y criterios desarrollados sobre la naturaleza del proceso contencioso administrativo, y es que la misma puede ser ejercida por cualquier persona, sea natural o jurídica, que considere lesionado o afectados sus intereses legítimos o derechos subjetivos por parte de una autoridad ejecutiva, que fue justamente la razón por la cual COBEE S.A. Bolivian Power Company Limited sucursal Bolivia, interpuso el citado proceso contra la RM 033/21.
Los Magistrados demandados, equivocadamente interpretaron el alcance de los arts. 778 del CPCabrg. y 3.II de la LPA, pues en su criterio dichas normas, por las cuales se regula el proceso contencioso administrativo, no alcanzarían las controversias de índole laboral, señalando que las mismas solo pueden ser conocidas por la judicatura laboral por disposición de los arts. 74 de la Ley de Organización Judicial (LOJ); y, 1, 2 y 43 del Código Procesal del Trabajo (CPT); no obstante, las autoridades judiciales demandadas, no consideran u omiten por completo comprender la naturaleza del acto administrativo contenida en la RM 033/21, que afecta la esfera jurídica de la empresa COBEE S.A. Bolivian Power Company Limited sucursal Bolivia; en tal sentido, no puede de forma llana eliminarse la garantía contenida en el art. 778 del CPCabrg., que supone la posibilidad de acudir ante una autoridad competente y diferente a la administrativa que emitió una decisión afectando la esfera jurídica de la empresa, mediante un accionar ilegal, que realice el control de legalidad respectivo sobre tal determinación.
Por su lado, el art. 3.II inc. e) de la LPA si bien excluye de la aplicación de dicha norma a algunas excepciones, la referente a actos administrativos públicos que por su naturaleza se encuentran regulados por normas de derecho privado, no es una prerrogativa que se ajuste a las reincorporaciones siendo que como bien lo señaló el mismo Auto Supremo se trata de un derecho del campo social, que mal pueden asimilar al campo privado como en materia civil, pues los Magistrados demandados no consideraron el principio y carácter intervencionista del Estado en asuntos sociales y laborales contenido en el art. 4. inc. c) del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de marzo de 2006, lo que más aún supone el carácter social de las controversias provenientes de la relación laboral, no pueden considerarse como propios del derecho privado como erradamente manifestaron.
Finalmente, las autoridades judiciales demandadas emitieron sentencias en las cuales la misma Sala admitió, tramitó y resolvió en el fondo demandas contencioso administrativas opuestas contra del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social por controversias laborales, muchas referentes a reincorporaciones exactamente como el caso rechazado a la empresa COBEE S.A. Bolivian Power Company Limited sucursal Bolivia; por lo que, resulta incomprensible el criterio selectivo y arbitrario de las autoridades para diferenciar el trato que se otorgó a la demanda contenciosa administrativa presentada por la citada empresa y rechazada mediante el Auto Supremo 7-1-CA.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, al acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, a la defensa y a la igualdad; citando el efecto los arts. 8.II, 9.2, 14.III, 115.II, 119.II, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: dejar sin efecto el , pronunciado por las autoridades judiciales demandadas, debiendo emitir nuevo fallo de forma fundamentada aplicando sus propios precedentes, admitiendo, tramitando y resolviendo la demanda contenciosa administrativa opuesta contra el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 26 de enero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 204 a 207 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
COBEE S.A. Bolivian Power Company Limited sucursal Bolivia mediante su representante legal ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar y ampliando manifestó que:
- a)El art. 778 del CPCabrg. el cual está vigente para este tipo de procesos, establece ciertamente la posibilidad de que cualquier persona jurídica o natural pueda acudir ante la facultad revisora del Poder Judicial con respecto al Poder Ejecutivo cuando emite estos actos administrativos, que hace posible el cuestionamiento de justamente las decisiones del Estado que muchas veces son arbitrarias como en el caso, así también lo expresa la jurisprudencia constitucional para citar alguna la "";
- b)El citado artículo no excluye o limita, como lo hicieron los Magistrados demandados, la posibilidad de poder accionar la demanda contenciosa administrativa en materia laboral, por lo que existe una interpretación restrictiva que lesiona el derecho de acceso a la justicia contra la empresa COBEE S.A. Bolivian Power Company Limited sucursal Bolivia;
- c)Respecto al art. 3 de la LPA en el cual el Auto Supremo basó su rechazó, si bien este artículo excluye algunas razones por las cuales no se puede entrar al proceso contencioso administrativo; sin embargo, los limita solamente a materia civil en el campo privado, en el presente caso están en el campo social en el cual incluso se debe considerar el carácter intervencionista del Estado en los asuntos sociales y laborales, conforme está contenido en la Constitución Política del Estado y el art. 4 inc. c) del DS 28699, por lo que esos son los criterios que debieron haber comprendido dentro la resolución para poder tramitar normalmente el proceso contencioso administrativo; d) El art. 2.2 de la Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contencioso y Contencioso Administrativa -Ley 620 de 29 de diciembre de 2014-, puntualmente dispone y otorga las competencias a las Salas Contenciosas Administrativas y no existe ninguna exclusión, tipo de discriminación respecto a la demanda contenciosa administrativa en materia laboral; mas al contrario, dicho artículo establece específicamente que tienen competencia los Magistrados demandados para conocer y resolver demandas contenciosas administrativas a nivel nacional que le resulten de la oposición entre el interés público y privado; y, e) Llama la atención que existiendo jurisprudencia consolidada emitida por la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, que en diferentes casos han tramitado normalmente demandas contenciosas administrativas, por lo que no se dio un trato igualitario en casos similares y análogos, respecto a la demanda planteada por la prenombrada empresa, siendo evidente la falta de fundamentación en la determinación asumida en el Auto Supremo 7-1-CA.
I.2.2. Informe de los demandados
José Antonio Revilla Martínez, Magistrado de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, remitió informe escrito de 2 de diciembre de 2021, cursante de fs. 158 a 162, mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos:
- 1)El Auto Supremo 7-1-CA, explicó de forma clara y razonada, los motivos para rechazar la demanda contenciosa administrativa, presentada por COBEE S.A. Bolivian Power Company Limited sucursal Bolivia, contra el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, indicando con precisión la norma que justifica su decisión, describiendo las circunstancias de hecho que hacen aplicable la misma, una vez compulsada la prueba y los argumentos expuestos en la demanda contenciosa administrativa, constató que la controversia se originó ante la denuncia de despido injustificado, presentado por José Luis Aruquipa Nina contra la citada COBEE S.A., planteada a la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, autoridad que dispuso a través del Auto JDTLP-DASC-008/2020 de 2 de enero, que el denunciante acuda a la autoridad competente para resolver la controversia, ante ello interpuso el recurso de revocatoria, emitiéndose la RA 088-20, que confirmó al Auto recurrido, lo que dio lugar a la interposición del recurso jerárquico, que fue resuelto por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, mediante RM 033/21, que revocó al Auto y la Resolución Administrativa, disponiendo la reincorporación laboral del trabajador al mismo puesto que ocupaba; dando lugar, al planteamiento del proceso contencioso administrativo por parte de COBEE S.A. Bolivian Power Company Limited sucursal Bolivia, solicitando se revoque la referida Resolución Ministerial;
- 2)Conforme los antecedentes, advirtió que con la RM 033/21, se agotó la vía administrativa, aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495 de 1 de mayo de 2010, no constituye una Resolución que defina la situación laboral del trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta disposición en la justicia ordinaria, conforme previene el referido decreto, vale decir, interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del CPT, precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se determinará si el despido fue o no justificado;
- 3)El Auto Supremo 7-1-CA, fundamentó y motivó de forma clara, expresa y concreta que, la Ley de Procedimiento Administrativo dispone que el objeto es determinar las normas que regulan la actividad administrativa y el procedimiento administrativo del sector público; asimismo, regula la impugnación de actuaciones administrativas que afecten derechos subjetivos o intereses legítimos de los administrados; empero, conforme la parte final del art. 3 inc. c) de la LPA se excluyen todos los actos de la administración pública que por su naturaleza, se encuentren regulados por normas de derecho privado y de derecho social como es el derecho laboral, entendiéndose que cuando esos actos estuvieran regulados por su normativa, no se encuentran obligados a seguir las regulaciones de la LPA;
- 4)El art. 778 del CPCabrg. determina la procedencia del proceso contencioso administrativo, exigiendo la existencia previa de oposición entre el interés público y el interés privado del administrado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere acudido previamente ante el Poder Ejecutivo, reclamando expresamente el acto administrativo impugnado y agotando ante ese Órgano todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado;
- 5)Como se advierte el procedimiento impugnatorio que regula las actuaciones administrativas que afectan derechos subjetivos o intereses legítimos de los administrados y su revisión vía proceso contencioso administrativo, es aquel previsto en los arts. 64 al 68 de la LPA (recurso de revocatoria y jerárquico) y el art. 778 del CPCabrg. no abarca al ámbito de la problemática expuesta en la demanda, emergente de relaciones reguladas por la Ley General del Trabajo (empleador y trabajador);
- 6)El art. 50 de la CPE prescribe que el Estado resolverá los conflictos laborales mediante tribunales u organismos administrativos especializados, obligando la aplicación de la jurisdicción laboral especializada, pero también a especificas instancias administrativas, que respeten los principios del derecho laboral y las relaciones que emergen en ese ámbito;
- 7)La competencia de los juzgados públicos en materia de trabajo y seguridad social, se encuentra previsto en los arts. 7.3.4 y 8 de la LOJ; concordante con el 43 del CPT que dispone como una de sus competencias de los Juzgados Públicos en materia de Trabajo y Seguridad Social; asimismo, los arts. 1 y 2 del citado Código, regulan los modos y las formas de trámite y resolución de todos los asuntos relativos a las cuestiones laborales, cuyo conocimiento corresponde a la Judicatura del Trabajo y Seguridad Social, advirtiéndose que es la propia norma especial que elimina y excluye todo uso o remisión a las normas adjetivas de otros campos jurídicos, como es el caso del procedimiento impugnatorio previsto por la Ley de Procedimiento Administrativo y el art. 778 del CPCabrg.; y,
- 8)El Auto Supremo 7-1-CA, fundamentó su decisión en la que señaló: "En el contexto precedente, no es atinado afirmar que los actos de las autoridades administrativas laborales, que resuelven los conflictos emergentes del contrato de trabajo o la relación laboral, se encuentran sujetos a la Ley de Procedimiento Administrativo, puesto que para resolver esos problemas, las autoridades administrativas laborales aplican normas laborales, que aunque tiene trascendencia pública, son normas de carácter privado; por ello, a esos actos no es aplicable la señalada Ley", línea jurisprudencial concordante con la exclusión normativa prevista por el art. 3.II inc. e) de la LPA, que descarta la aplicación del procedimiento impugnatorio prescrito por la señalada normativa.
Esteban Miranda Terán, Magistrado de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, pese a su legal notificación cursante a fs. 181, no presentó informe alguno que pueda ser considerado.
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en aplicación del art. 36.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo) realizó preguntas a la parte accionante, a fin de emitir el fallo correspondiente i) Respecto a que versa la RM 033/21, respondió que sobre una confirmación de reincorporación se otorgó a favor del trabajador José Luis Aruquipa Nina; sin embargo, en este caso existe un proceso administrativo interno, cumpliendo con todas las formalidades y garantías;
- ii)Con relación al Auto Supremo 7-1-CA, confirmó la RM 033/21, contestó que no, lo que hace es rechazar in límine la demanda contenciosa administrativa;
- iii)Cuál es el argumentó normativo por el que rechaza la admisión de la demanda, respondió que el Auto Supremo realiza una interpretación restrictiva del art. 778 del CPC abrg.; y,
- iv)Porque presentó la demanda contenciosa administrativa ante la Sala especializada Contenciosa Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Por qué el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social emitió la RM 033/21, vulnerando los derechos de acceso a la justicia, al debido proceso y en este caso existe un proceso interno previo contra el trabajador; y, el Tribunal Constitucional Plurinacional, refirió que en estos casos el Ministerio no tenía competencia; por otra parte, existe prueba que no fue valorada por el citado Ministerio para tomar una decisión; esencialmente, estos son los elementos por los cuales se pidió la revisión al Órgano Judicial.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 11/2022 de 26 de enero, cursante de fs. 208 a 212 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos:
- a)Se encuentra de acuerdo con lo resuelto por el Tribunal Supremo de Justicia, puesto que las cuestiones de beneficios sociales o reincorporación, son materia exclusiva de la jurisdicción laboral, en caso de reincorporación inclusive el trabajador podrá acudir directamente a la jurisdicción constitucional;
- b)El proceso contencioso administrativo está reservado para el control judicial del acto o la actividad administrativa, sea contrato, acto administrativo, en este caso en apariencia administrativo, pero no es acto administrativo o manifestación de la voluntad de la administración que hacen nacer, modificar o extinguir situaciones de derecho público con la resolución de un contrato administrativo, como un dispositivo sancionador como una cuestión trilateral administrativa, porque el procedimiento administrativo tiene tres vertientes general, sancionatorio y trilaterizado, por su naturaleza tienen que ver con cuestiones de derecho público impugnativas, en algunos casos de generación de autotutela en base al acto administrativo propiamente dicho, en otros por objeto están reservados eventualmente a control judicial de la administración que es esencialmente contencioso; y,
- c)La competencia del Ministerio de Trabajo radica en ver cuestiones de derecho de trabajo, el objeto que se debate ante el citado Ministerio radica alrededor de la Ley General del Trabajo, las decisiones emitidas tienen su jurisdicción particular, la jurisdicción laboral; en consecuencia, ante el Tribunal Supremo de Justicia no existe la posibilidad alguna de debatir las cuestiones de legalidad dentro del proceso contencioso administrativo actos administrativos respecto a las pretensiones que se lleven en él.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Auto JDTLP-DASC-008/2020 de 2 de enero, por el cual Daniel Armando Segovia Calderón, Jefe Departamental de Trabajo de La Paz, dentro la denuncia efectuada por José Luis Aruquipa Nina contra la empresa COBEE S.A. Bolivian Power Company Limited sucursal Bolivia, por despido injustificado, resolvió: "...Que, sin afectar los derechos laborales del Sr. JOSE LUIS ARUQUIPA NINA con C.I. N° 2718900 L.P., que la misma deberá acudir a la autoridad competente, quien resolverá las controversias emergentes de la relación laboral" (sic [fs. 20 a 22]).
II.2. Por memorial de 18 de febrero de 2020, José Luis Aruquipa Nina, interpuso ante el Jefe Departamental de Trabajo de La Paz, recurso de revocatoria contra el Auto JDTLP-DASC-008/2020 (fs. 25 a 28 vta.).
II.3. A través de RA 088-20 de 19 de marzo de 2020, el Jefe Departamental de Trabajo de La Paz, confirmó el Auto JDTLP-DASC-008/2020 y rechazó el recurso de revocatoria interpuesto por José Luis Aruquipa Nina, por existir hechos controvertidos que deberán ser dirimidos por la autoridad llamada por ley (fs. 29 a 35).
II.4. Mediante escrito de 15 de junio de 2020, José Luis Aruquipa Nina, interpuso recurso jerárquico ante el Jefe Departamental de Trabajo de La Paz contra la RA 088-20 (fs. 38 a 40 vta.).
II.5. Consta RM 033/21 de 18 de enero de 2021, emitida por Verónica Patricia Navia Tejada, Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, resolviendo el recurso jerárquico planteado por José Luis Aruquipa Nina, determinando "...REVOCAR TOTALMENTE la Resolución Administrativa N° 088-20 de 19 de marzo de 2020 y, consecuentemente REVOCAR TOTALMENTE al AUTO JDTLP-DASC-N°008/2020 de 02 de enero de 2020, emitidos por la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, debiendo procederse a la Reincorporación Laboral del trabajador José Luis Aruquipa Nina a su fuente laboral, al mismo puesto que ocupaba antes del despido, reponiendo los derechos sociales conforme a ley" (sic [fs. 41 a 45]).
II.6. Por memorial de 26 de febrero de 2021, José Gualberto Villarroel Román en representación legal de la empresa COBEE S.A. Bolivian Power Company Limited sucursal Bolivia, presentó ante la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa de turno del Tribunal Supremo de Justicia, demanda contenciosa administrativa contra la Resolución Ministerial 033/21 (fs. 51 a 64 vta.).
II.7. Mediante , José Antonio Revilla Martínez y Esteban Miranda Terán Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, -hoy demandados- establecieron "...RECHAZA la demanda contenciosa administrativa (...) interpuesta por la Compañía Boliviana de Energía Eléctrica SA Bolivian Power Company Limited Sucursal Bolivia, contra el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, por su inadmisibilidad, salvando su derecho para accionar la vía legal que corresponda" (sic [fs. 65 a 67]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La empresa accionante COBEE S.A. Bolivian Power Company Limited sucursal Bolivia a través de su representante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, al acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, a la defensa y a la igualdad; por parte de los Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, quienes a través del , rechazaron su demanda contenciosa administrativa planteada contra la RM 033/21, realizando un interpretación restrictiva de los arts. 778 del CPCabrg. y 3.II inc. e) de la LPA, bajo el argumento de que la citada Resolución tiene que ver con el derecho laboral y dicho tratamiento es materia exclusiva de la Judicatura Laboral; asimismo, denunciaron que las autoridades judiciales demandadas lesionaron el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley puesto que no habrían aplicado el mismo criterio en casos similares resueltos por la misma Sala.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales: Por vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada; valoración probatoria apartada de los marcos de razonabilidad y equidad; e, incorrecta interpretación de la legalidad ordinaria, que vulneren derechos fundamentales
Respecto al intitulado, la , efectuando un análisis y extracto de la contextualización jurisprudencial emitida por el órgano de constitucionalidad en cuanto a la posibilidad de revisar la actividad jurisdiccional de otros tribunales; concluye que: "...la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia:
- i)Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de 'legalidad ordinaria', pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma;
- ii)La noción de 'reglas admitidas por el Derecho' rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución;
- iii)La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y,
- iv)Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.
De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas:
- a)Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación;
- b)Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y,
- c)Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales" (las negrillas y el subrayado son nuestros).
III.2. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
La contextualización de línea jurisprudencial realizada en la , se refirió tanto a la motivación y fundamentación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso, como a la valoración de la prueba en sede constitucional; ante el primer elemento expresó que: "El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la 1, la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la 2, se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
En la , se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:
...a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,
- b)Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,
- c)Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,
- d)Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
- e)Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada,
- f)Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la 3, precisa que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso. Por su parte, la 4 se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la 5 la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son:
- a)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad;
- b)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;
- c)Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación;
- d)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y,
- e)La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la 6-. Respecto a la segunda finalidad, tanto la como la , señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la 7, así como en la 8, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la 9, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la 10, señala que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna".
III.3. Derecho a la igualdad en la aplicación de la ley
El Tribunal Constitucional Plurinacional en la , reiterada por la , expresó que: "Sobre el derecho a la igualdad, la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado en variadas ocasiones, expresando, por un lado, su multidimensionalidad al sostener que: 'La igualdad, además de ser un valor y un principio, es también un derecho y una garantía. Es un derecho que a su vez reivindica el derecho a la diferencia y es una garantía porque avala su ejercicio activando la tutela judicial y constitucional en caso de su violación' ().
Por otro lado, ha dejado sentado que: '...El contenido esencial de la igualdad no se encuentra en la prohibición de establecer tratamientos normativos diferenciados, sino en la interdicción de normas diferenciadas no justificadas, esto es, arbitrarias o discriminatorias...' ().
Al mismo tiempo, ha perfilado una línea jurisprudencial orientada a resguardar el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley por parte de los tribunales de justicia ordinarios, entendiendo que el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley constituye una manifestación del derecho a la igualdad, cuya proyección consagra el derecho subjetivo de los litigantes a obtener una trato igual en supuestos similares, conforme entendió la , reiterada por su similar 1618/2004-R de 11 de octubre, al señalar que: 'los órganos jurisdiccionales están obligados a resolver bajo la misma óptica los casos que planteen la misma problemática. Para apartarse de sus decisiones; esto es, del entendimiento jurisprudencial sentado, tienen que ofrecer una fundamentación objetiva y razonable'.
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