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TCP

0350/2021-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
27 de septiembre de 2021
Resumen del caso

Auto 0350/2021-CA

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0350/2021-CA Sucre, 27 de septiembre de 2021

Expediente: 41358-2021-83-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: La Paz

En consulta la Resolución de 13 de septiembre de 2021, cursante de fs. 47 a 49, pronunciada por la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, por la que no promovió la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Edgard Ramiro Nogales Sánchez en representación legal de la Cooperativa Boliviana de Cemento, Industrias y Servicios Limitada (COBOCE Ltda.), demandando la inconstitucionalidad del art. 4 de la Resolución Ministerial (RM) 196/2021 de 8 de marzo, por ser presuntamente contrario a los arts. 115.II, 117.I, 119.II y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 26 de agosto de 2021, cursante de fs. 1 a 12 vta., el accionante manifiesta que, dentro del proceso administrativo seguido en su contra por presunto acoso laboral, fue citado a una primera audiencia de conciliación; sin embargo, la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, aplicando un procedimiento erróneo y abusivo que no fue motivo de la citación, emitió la Conminatoria MTEPS JDT CO-052/2021 de 1 de abril, que define la supuesta existencia de acoso laboral, resolviendo el cese del mismo y la restitución a la trabajadora a su fuente laboral, determinación que se encuentra con recurso jerárquico pendiente de resolución.

Agrega que, la mencionada Jefatura con la emisión de la aludida Conminatoria vulneró de forma flagrante el debido proceso en su triple dimensión, incumpliendo así la RM 400/58 de 17 de noviembre de 1958 y usurpando funciones que no le competen, debiendo dicha Conminatoria ser declarada nula de pleno derecho, en aplicación del art. 35 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), además la misma no cuenta con una debida motivación, fundamentación, congruencia y menos con una adecuada valoración de los antecedentes y de la prueba aportada, con base en criterios de razonabilidad, siendo ese un deber ineludible de toda autoridad que conozca un reclamo.

Indica que, dicha Conminatoria incumplió el procedimiento propio del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, para audiencias de conciliación, vulnerando de esa manera los arts. 28, 29 y 30 del Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Añade que, la norma ahora cuestionada es contraria a la Norma Suprema, en lo referente a los derechos al debido proceso, a la defensa, a ser oído, a la prueba, imparcialidad, independencia y de presunción de inocencia contenidos en los arts. 115.II, 117.I, 119.II y 120.I de la CPE; y, 8 de la CADH.

La cuestionada Resolución en su art. 4, no da lugar a que el acusado de haber cometido acoso laboral o sexual pueda defenderse y probar su inocencia, siendo sancionado en el alcance de su art. 7 "...debiendo cesar actos y conductas de los que no se le permite excusarse de responsabilidad por medio de su derecho a la defensa" (sic), contradiciendo así al debido proceso en el ámbito administrativo, el cual se encuentra reconocido en los arts. 115.II, 117.I y 119.II de la Norma Suprema; y, 8.I de la CADH. Por otro lado, también contradice el derecho a la defensa, debido a que el citado art. 4 dispone que a denuncia interpuesta por acoso laboral, el Jefe Departamental del Trabajo designará a un Inspector de Trabajo que en el plazo de cuarenta y ocho horas efectuará la verificación de los hechos denunciados, con la finalidad de recabar prueba, la misma que será valorada y se emitirá un informe, recibido el mismo el mencionado Jefe Departamental emitirá pronunciamiento, sin otorgar a la parte la oportunidad de defenderse, aspecto lesivo y contrario a lo previsto por el art. 119.II de la Ley Fundamental.

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Tribunal Constitucional Plurinacional27 de septiembre de 20210350/2021-CAFuente oficial